Decisión nº 224-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 17 de Julio de 2015

Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 17 de Julio 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-002937

ASUNTO : VP03-R-2015-000918

DECISIÓN N° 224-2015,

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL J.F.G.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos interpuesto por las profesionales del derecho Y.P.V. y DUBRASKA CHÁVEZ, en el carácter de defensoras privadas del imputado A.J.M.U., en contra de la decisión Nº 532-15, de fecha 12 de Mayo del 2015, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de la defensa de nulidad absoluta de la acusación fiscal, planteada en la Audiencia Preliminar, en la cual se ordenó la apertura a juicio en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, en perjuicio del ciudadano R.R.H.S..

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 25-06-2015, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso se produjo el día 01-07-2015. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

I

MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION:

Las profesionales del derecho Y.P.V. y DUBRASKA CHÁVEZ, en el carácter de defensoras privadas del imputado A.J.M.U., presentaron escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Aduce las apelantes como única denuncia, que la Jueza de Instancia convalidó y admitió totalmente la acusación fiscal, aun con los vicios de nulidad denunciados que acarreaban la nulidad absoluta de la acusación, toda vez que en la fase de investigación la Fiscalia del Ministerio Público no dio respuesta oportuna a la diligencia de investigación propuesta oportunamente.

Continuaron señalando las recurrentes que, del análisis realizado a las actas se desprende la flagrante violación del derecho a la defensa, que le asiste a su defendido, en virtud que de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno escrito de proposición de diligencias ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico y la misma se pronunció oportunamente para una de las diligencias, pero no para otras, como lo fue, la solicitud de reconocimiento de voces propuesta, la cual fue contestada el día (45) de la Investigación, no dando respuesta en un tiempo prudente de la investigación, sino que lo hace el ultimo día dejando al imputado en estado de indefensión, sobre este particular la Jueza a quo mal interpretó el derecho a la defensa, ya que la misma manifestó que el simple hecho de encontrarse el imputado asistido de sus abogados defensores se encuentra ejercido plenamente el derecho a la defensa, no evidenciándose ningún acto que contravenga el debido Proceso.

Refiere la defensa que, observa la falta de respuesta oportuna por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico, viendo como se agotó el lapso de la investigación acude al Tribunal de Control por medio del Control Judicial, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 25-03-2015, sin obtener respuesta oportuna sino hasta el día 12-05-2015 en la audiencia preliminar, dejando en estado de indefensión a su defendido.

PETITORIO:

Las apelantes solicitaron se declare Con Lugar el recurso de apelación, revocando la decisión N° 532-2015 de fecha 12-05-2015, dictada por el Juzgado de la causa y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar, con el fin de restablecer los derechos y garantías infringidas.

II

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA

La abogada J.G.O., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Publico con Competencia para intervenir en las fases intermedia y de Juicio Oral del estado Zulia, procedió a dar contestación al escrito de apelación presentado por la defensa, bajo los siguientes argumentos:

Señaló quien contesta que, en cuanto a lo denunciado por la defensa privada, en relación a que no se llevó efecto la practica de reconocimiento de voces, solicitada como diligencia de investigación; la Fiscalia del Ministerio Publico mediante auto motivado se pronunció sobre este pedimento, indicando a la vez las razones por las cuales negaba la practica de tales diligencias de investigación, constatándose de esta forma el cabal cumplimiento de lo previsto en el artículo 127 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cito la representante del Ministerio Público, diversos criterios asumido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al derecho de proposición de diligencias que se peticiona ante el Ministerio Público, entre ellas la contenida en la Sentencias N° 197 de fecha 03-05-2007 y la N° 628 de fecha 22-06-2012, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño.

Indicó que, existen diversas contradicciones en el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, por lo que consideró que la decisión se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se puede apreciar de la misma que la Jueza de Instancia la motivo suficientemente y explicó de manera pormenorizada las razones por las cuales declaraba sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa, toda vez que evidenció que existió un pronunciamiento por parte del Ministerio Público sobre la negativa de la práctica de diligencias solicitada por la defensa, verificando las razones para considerar que la misma era inoficiosa.

PETITORIO:

La representante del Ministerio Público, solicitó fuera declarado inadmisible el recurso de apelación, interpuesto por la defensa, en contra de la decisión N° 532-2015 de fecha 12-05-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este circuito Judicial.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la Decisión N° 532-15, de fecha 12 de Mayo del 2015, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de la defensa de nulidad absoluta de la acusación fiscal, planteada en la Audiencia Preliminar, en la cual se ordenó la apertura a juicio en contra del ciudadano R.R.H.S., por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, en perjuicio del ciudadano R.R.H.S..

En ese orden de ideas, la recurrente argumentó como única denuncia, que la Jueza a quo violento el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al admitir totalmente el escrito acusatorio, aun con los vicios denunciados que acarreaban la nulidad absoluta de la acusación, toda vez que en la fase de investigación el Ministerio Público no dio respuesta oportuna a la diligencia de investigación propuesta oportunamente, en relación a la practica de reconocimiento de voces.

Esta Sala de Alzada antes de entrar a analizar la denuncia incoada por la defensa privada; considera oportuno resaltar que con la entrada en vigencia del nuevo sistema de juzgamiento penal, el Código Orgánico Procesal Penal, implantó en Venezuela, un sistema de enjuiciamiento penal, que adoptó como una de sus características fundamentales el principio acusatorio, según el cual por regla general, dejando a salvo las excepciones que deviene de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada, el proceso penal resulta inviable sin la acusación del Ministerio Público, en este sentido el ejercicio del ius puniendi del Estado, corresponde, en el nuevo sistema penal venezolano al Ministerio Público, tal como se desprende del contenido del artículo 285 numerales 3º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En este orden y conforme lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de ley, es precisamente por esto que a tal institución se le atribuye también por mandato legal, la dirección de la primera fase del proceso penal, como lo es, la fase preparatoria también conocida por su finalidad como de investigación, que obliga al Ministerio Publico, una vez que tenga por cualquier medio conocimiento de la comisión de un hecho punible a practicar las diligencias tendientes a investigar y a hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

En tal sentido el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración

.

De lo anterior se deduce que el Fiscal del Ministerio Público, en atención al principió de legalidad que rige su actuación, el carácter acusatorio del proceso y la titularidad de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, lo cual comporta la investigación no sólo aquello que incrimine al imputado sino también todo aquello que lo exculpe, por ello en esta orientación los artículos 262 y 263 disponen que:

Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada.

Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo favorezcan.

Ahora bien la determinación de todas estas circunstancias o lo que es lo mismo el cumplimiento a cabalidad de esta labor de parte acusadora que corresponde al Ministerio Público, sólo es posible a través de la practica de diligencias ordenadas y dirigidas por las autoridades encargadas de la persecución penal, a los fines de establecer la existencia o no del hecho delictivo investigado, los medios de comisión, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito investigado y la identidad de los autores y participes que presuntamente han cometido el delito investigado; sin embargo tales diligencias de investigación carecen de valor probatoria, por carecer las mismas de contradicción e intervención judicial; en tal sentido la Dra. M.V. ha señalado:

... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realce bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial...

(Magali Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal).

En este sentido las diligencias de investigación constituyen actos iniciales del proceso, encaminados a conseguir elementos y circunstancias que rodean el hecho que se está investigando y que se aportan al proceso penal, de tal manera que sirvan ab initio al ente titular de la acción penal, como elementos de convicción que le permitirán a posteriori determinar cual va a ser el acto conclusivo a dictar en aquella investigación por el desarrollada.

En este orden de ideas en la fase preparatoria salvo las disposición que se refiere a la practica de la prueba anticipada, no se efectúan pruebas ni se ordena la practica de ninguna de ellas, sencillamente se realizan actividades de investigación para traer al proceso elementos de convicción que luego de estimados por el fiscal del Ministerio Público le servirán de soporte o fundamento al acto conclusivo que dicte, al respecto la citada autora Dra. M.V. ha sostenido que:

... De análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma M.E. la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...

. (M.V. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal)

Ahora bien en el caso de autos, observan estas Juzgadoras que el punto único de impugnación señalado por la recurrente versa en el hecho de que la Jueza de Instancia violento lo establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, al declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio, ya que en la fase de investigación el Ministerio Público no practico la diligencia de investigación propuesta, en relación a la practica de reconocimiento de voces; por lo que consideran necesario transcribir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar la denuncia planteada por la defensa técnica, y al respecto la Jueza de instancia, estableció:

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

En cuanto a la solicitud de Nulidad del escrito de Acusación Fiscal, interpuesto por la defensa en virtud de que en fecha 04 de marzo de 2015, consigno ante la Fiscalia sexta del Ministerio Publico escrito formal de realización de diligencia de las cuales no se obtuvo oportuna respuesta violentando flagrantemente el ministerio publico el derecho a la defensa que le asiste a su representado sacando el Ministerio Publico…el día 45 de la investigación un auto donde niega la solicitud planteada por la defensa sin embargo la defensa consigno en fecha 04 de marzo de 2015 ante este Juzgado…Control judicial planteando la irregularidad…en relación a la diligencia propuesta y es por ello y en atención a las violaciones de orden constitucional que solicita la nulidad de la acusación, este Tribunal LA DECLARA SIN LUGAR ya que el Código Orgánico Procesal Penal, en su capitulo II del Titulo V, establece el régimen aplicable sobre “Las Nulidades” de los actos procesales, con la finalidad de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las partes en el desarrollo del proceso.

(Omississs…)

Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas puede invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues el imputado se encuentra asistido de sus abogados defensores en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales.

(Omississ…)

Lo alegado por la defensa, en virtud de que no se practicaron las diligencias de investigación solicitadas oportunamente por la defensa “Se desprende de todo lo anteriormente expuesto concatenado con el contenido de los artículos 287 y 127 ordinal 5 ambos del Código Organico Procesal Penal, que el imputado o cualquiera de las partes a fin de coadyuvar en el proceso podrán solicitar la practica de cualquier diligencia de investigación con la finalidad de desvirtuar las imputaciones formuladas que conlleven a la verdad de los hechos, debiendo el Ministerio Publico realizar lo conducente a los fines de que dicha diligencia sean practicadas, salvo que considere que las mismas no son necesarias ni pertinentes, en cuyo caso se deberá dejar constancia de tal circunstancia, por lo que se puede apreciar de actas que el Ministerio Publico como Titular de la Acción Penal le dio el pronunciamiento a las diligencias solicitadas a la defensa, tal como se evidencia de actas no obstante se hace necesario aclarar que no es obligación de la vindicta pública ofertar pruebas de descargo que estime ineficaces para la inculpación o exculpación. Por lo que esta Juzgadora estima que la practica de las diligencias de investigación, corre por cuenta del investigador, es decir, por el Representante del Ministerio Publico y en el presente caso, puede observarse que éste, en fecha 11 de Marzo 2015 le dio respuesta a la defensa donde le declaro con lugar las testimoniales de los ciudadanos A.G., PEDRO CAMARILLO Y A.G., así como le declaro sin lugar en fecha 06 de Abril de 2015 lo que respecta a la practica de reconocimiento de voces por considerar inoficioso la practica de la misma, por lo que no se evidencia vicios de nulidad que atente contra el derecho a la defensa, al debido proceso o impliquen violación de otros derechos y garantías constitucionales…por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad presentada por la defensa. Así se Decide.

Con referencia a lo denunciado por la apelante y lo decidido por la Jueza de Instancia, esta Sala de Alzada, plantea que en nuestro sistema penal establece que el reconocimiento de voces es una diligencia de investigación, pues es una actividad probatoria que surge específicamente de la investigación, entendida ésta como aquellas actividades de campo encargadas de recabar informaciones o datos, que deben procesarse con inmediatez, con la finalidad de esclarecer el hecho y descubrir la verdad, desde el mismo momento de conocerse la perpetración de un hecho punible de acción pública y durante el desarrollo de la investigación.

En este mismo sentido, resulta importante recordar, que tanto el imputado como la víctima, poseen derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con la posibilidad de que todas las partes puedan solicitarle al Ministerio Público la práctica de diligencias y actuaciones durante la investigación, para el esclarecimiento de los hechos, el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece:

Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan

. (Negrilla de Sala)

Asimismo, el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en relación a los derechos del imputado que:

Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:

…omissis…

5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen….

De allí que, si bien el imputado o la víctima pueden solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación, a los fines de esclarecer los hechos, no menos cierto resulta, que el Fiscal Ministerio Público no está obligado a practicarlas, sino sólo aquellas que considere “pertinentes y útiles”, sin embargo sí está obligado el ciudadano Fiscal, a dejar constancia de su opinión contraria, en los casos en que niegue la realización de alguna actuación solicitada por alguna de las partes o la víctima, debiendo entonces expresar las razones y motivos por los cuales rechaza la practica de tal diligencia, indicando el por qué considera impertinente, innecesaria o inútil dicha actuación o diligencia de investigación.

Al respeto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 418, de fecha 28.04.2009, ha establecido lo siguiente:

…La proposición de diligencias que efectúen las partes no implica que las mismas se llevarán acabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas acabo…

. (Negrilla de Sala)

Más recientemente, la misma Sala, mediante sentencia N° 628, de fecha 22.06.2010, estableció:

…El imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen y, el Ministerio Público las llevara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada…

. Negrilla de Sala)

Ahora bien, en el caso de marras se constata que la Jueza de Instancia declaró sin lugar la solicitud de nulidad Absoluta del escrito acusatorio, formulado por la defensa, por considerar que de la revisión efectuadas a las actas se evidenció que el representante del Ministerio Publico, en fecha 06 de Abril de 2015, declaro sin lugar la solicitud de la practica del Reconocimiento de Voces como diligencia de investigación, por considerar que era inoficioso la practica de la misma; situación que, a juicio de este Tribunal Colegiado se encuentra ajustada a derecho, ya que de la revisión efectuada a las actas se observó lo siguiente:

- Corre inserta a los folios (63 y 64) de la causa principal, escrito dirigido a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, de fecha 03-03-2015, mediante el cual la defensa solicitó que se le tomara declaración a los ciudadanos A.J.G.V., P.E.C. y A.M.G.L., así como solicito de conformidad con lo establecido en los artículo 221 y 216 del Código Orgánico Procesal Penal, la practica como diligencia de investigación de Reconocimiento de Voces, como testigo reconocedor la víctima R.H..

- Corre inserta al folio (30) de la investigación fiscal, Acta de fecha 11-03-2015, mediante la cual la Fiscalia del Ministerio Publico declaro Con Lugar la solicitud de la defensa en relación al hecho de tomarle la declaración a los ciudadanos A.J.G.V., P.E.C. y A.M.G.L..

- Al folio (63) de la investigación fiscal, corre Acta de fecha 06-04-2015, levantada por el Fiscalia del Ministerio Publico, mediante la cual:

declara sin lugar la solicitud con relación al hecho de practicar el reconocimiento de voces ya que el abonado telefónico 0414-7064912, aparece registrado a nombre de la ciudadana M.G., además la víctima en su declaración rendida por ante este despacho Fiscal, en fecha 23-03-2015, explica que durante las llamadas telefónicas con la persona que lo extorsionaba vía telefónica el ciudadano A.J.M. no hablaba por teléfono, es decir, que el mismo al momento de recoger el paquete con el pago para la extorsión no era la misma persona que lo llamaba vía telefónica, es decir, que la participación de el referido ciudadano es distinta, por lo cual hacer el reconocimiento de voces sería inoficioso…

.

En tal sentido, estas Jurisdicentes observan de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, que la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, dio contestación a la solicitud de diligencia interpuesta por la defensa privada, en relación a la practica del Reconocimiento de Voces, exponiendo los motivos de su negativa, dando así cumplimiento a los establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las partes podrán solicitar al Fiscal de Ministerio Publico la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, la cuales llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria; por lo que, en el caso de marras a juicio de esta Alzada, la Jueza de instancia no violento con su decisión el Derecho a la Defensa ni el Debido Proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio, propuesto por la defensa técnica, ya que el Fiscal del Ministerio Publico, es autónomo y responsable del proceso de investigación, y solo cuando se violen principios reguladores del ius piniendi del Estado, es cuando interviene el órgano jurisdiccional, como órgano controlador de la legalidad, por lo que no le asiste la razón a la defensa en esta única denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Razones en atención a las cuales, este Tribunal Colegiado considera, que la Jueza de instancia actuó conforme a derecho al decretar sin lugar la solicitud de la defensa privada, en relación a la nulidad del escrito acusatorio, en virtud de la negativa del Ministerio Publico de practicar el reconocimiento de voces, siendo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho Y.P.V. y DUBRASKA CHÁVEZ, en el carácter de defensoras privadas del imputado A.J.M.U., CONFIRMA la decisión Nº 532-15, de fecha 12 de Mayo del 2015, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de la defensa de nulidad absoluta de la acusación fiscal, planteada en la Audiencia Preliminar, en la cual se ordenó la apertura a juicio en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, en perjuicio del ciudadano R.R.H.S.. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de Apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho Y.P.V. y DUBRASKA CHÁVEZ, en el carácter de defensoras privadas del imputado A.J.M.U.,

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nº 532-15, de fecha 12 de Mayo del 2015, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

J.F.G.

Presidenta de Sala- Ponente

MAURELYS VILCHEZ PRIETO SILVIA CARROZ DE PULGAR

EL SECRETARIO

JAVIER ALEMAN MENDEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 224-2015, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JAVIER ALEMAN MENDEZ

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-002937

ASUNTO : VP03-R-2015-000918

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