Decisión nº 187-2014 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 1 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 01 de agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-000817

ASUNTO : VP02-R-2014-000817

Decisión No. 187-14.-

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL R.Q.V.

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABOG. D.B.N. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.093, respectivamente actuando en representación del ciudadano J.A.D.F., […] interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio de R.L. y R.V.; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. R.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 21-07-2014; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El defensor D.B.N. actuando en representación del ciudadano J.A.D.F., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, en tal sentido indicó el recurrente que:.

PARTE INTRODUCTORIA

En fecha 13-06-2014, en horas de la mañana quien hoy es mi Patrocinado Ciudadano J.D., ya plenamente identificado en el Asunto arriba indicado, fue Aprehendido presuntamente "Por Flagrancia", por la Policía Municipal del Municipio Cabimas (POLICABIMAS) en el Sector el Lucero, Parroquia J.H.d.M.C.d.E.Z. y en fecha 14-06-2014, fue presentado por Ministerio Publico en la persona del Fiscal 15, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control Penal (extensión Municipio Cabimas), por el Delito de Homicidio Calificado frustrado en la ejecución de el Delito de Robo de Vehículo Automotor (moto), contra la Victima V.T. , ocurrido el día, 09-06-2014. De ese hecho el CICPC, estuvo solicitando a mi patrocinado en casa de sus padres y merodeando por los alrededores del sector donde residía mi patrocinado. Ahora bien como no pudo, darle captura el CICPC, en Flagrancia a mi patrocinado, para aquella fecha; este cuerpo policial preparo un modus operandi con la policía Municipal (IMPOLCA) para incurrir MEDIANTE DOLO EN FRAUDE ADMINISTRATIVO, con las Actas de Inicio de Investigaciones, y que de la misma, se evidenciara la ocurrencia de otro delito para el día 13-06-2014 originado por mi patrocinado J.D. y así poder calificar una detención "Por Flagrancia" uy de la misma, LA Victima es el ciudadano R.V.. En tal sentido; el CICPC para poder Configurar La Flagrancia, incurrió en el No Cumplimiento de las Formalidades del Allanamiento, en Dolo mediante El Fraude Administrativo. De lo antes expuesto en lo sucesivo expondré el relato de los Hechos y de la configuración de la Flagrancia en contra de mi Patrocinado. Y luego de aquello, el Fiscal no cumplió con EL ALCANCE- LA BUENA FE (Art 263 del COPP) e igualmente EL Tribunal de Control, según los artículos 107 y 264 del COPP

DE LAS PARTES (LAS VICTIMAS) Y DE LOS DELITOS

1- ) Victima: V.T., su cónyuge D.D., esta última, tiene una entrevista, (folio 24), pero se evidencia que es testigo referencial porque no estuvo presente en hecho ocurrido a su esposo. FECHA: 09-06-2014. de la ocurrencia del Delito HORA: 08:00 pm (según D.D.; folio 24) manifiesta en la pegunta; que a esa hora no había electricidad en el Sector y todo estaba oscuro y no se veía. DELITO: (Según folio 28) El Comisario manifiesta que la Victima presenta Lesiones (originado por un tiro), en la ejecución del Robo de su Moto. Pero en las Actas no se evidencio ningún Documento de Propiedad de la Moto ni experticia de la moto, EXAMEN FORENSE: Para el día 14-06-2014, la cual era la fecha de Presentación de Imputados ante el tribunal no se evidencio en ningún folio El Examen Médico Forense. V.T.: (Declara en el Folio15) en su Pregunta Séptima "que el sitio estaba muy oscuro y no se veía". De la entrevista también se evidencia la fecha y hora del hecho. Así mismo manifestó la victima que cuando se bajo de la moto para darle la llave de la moto a los perpetradores le dieron el tiro. Pero es el caso que la moto no se la robaron

2-) Victima: R.V. y su Cónyuge RIÑA LEAL, victimas del robo de una moto FECHA: el día 13-06-2014 HORA: 06:30 am LUGAR: cerca del abasto Á.M.L.E.D.A.: se evidencia en los folios 13 y 14

DE LA ENTREVISTA DE RIÑA LEAL (FOLIO 14): En la pregunta sexta manifestó que ellos se encontraban en el CICPC. En la pregunta doce responden que la Marca de la Moto es UM-2000

DE LA ENTREVISTA DE. R.V.: (FOLIO 13). En la pregunta tercera manifestó que la Marca de la Moto es UNITE MOTOR.

Ahora bien de aquello no evidencie, documentación o Factura de la Moto, que acreditara la propiedad de la Moto.

En su declaración manifestó que como a las nueve horas vio a uno de ellos y casi al momento el paro un Vehículo de IMPOLCA y le notifico del robo, que les había sucedido hacia 9 horas y los llevaron a la sede de la Comandancia a el y la esposa. Luego al CICPC, le tomaron las declaraciones.

CONTRADICCIONES EN EL ACTA DE INICIO ENTRE EL CICPC Y LAS DECLARACIONES DE R.V. Y RIÑA LEAL CON LA FINALIDAD DE PREPARA LA FLAGRANCIA Acta de inicio del CICPC (folios 3, 4 y 5)

-El CICPC: en el Acta expresan que ellos recibieron una llamada de R.V. y fueron al lugar y luego Iván con la víctima, posteriormente a escasos metros visualizo a uno de los Ciudadanos que le había robado la moto y le dieron persecución y luego penetraron a una casa y encontraron una moto desvalijada y a 3 sujetos y los detuvieron. También se evidencia expreso en el acta que ninguno de los moradores les prestó la colaboración para servir de testigo para El Allanamiento de la Casa. También se evidencia por su desesperación de colocar a RIÑA LEAL como la esposa del que le dieron el tiro Ciudadano V.T.. Por otra parte COSA INSÓLITA a todas las Victimas las de la Fecha: 09-06-2014 y 13-06-2014, se las toman ese mismo día |3-06-2014 y el mismo expediente. Lo expresado por ellos es totalmente distinta a las declaraciones aportadas por V.T. y RIÑA LEAL (folios 13 y 14), porque estos declaran que a las nueve horas visualizaron a la policía IMPOLCA, asi mismo se evidencia Que le hacen una pregunta que si reconocería a los perpetradores y respondió “SI SON LOS QUE ESTAN PRESOS”. ¿y cómo sabía la Víctima que los perpetradores estaban detenidos, si no los había visto? Y Rueda no podían hacer.

DE OTROS ASPECTOS QUE SE EVIDENCIA DE LAS ACTAS

(Experticia de la Moto y su Desvalijamiento)

1-) En los Folios 16, 17, 18 y 19. Se evidencia LA EXPERTICIA A LA MOTO POR PARTE DEL CICPC, que son piezas sin seriales y la marca de la Moto es 2000N. Ahora bien, esa Marca no es 'la misma que dice la Victima y su esposa V.T. y RIÑA LEAL, porque la marca que ellos dos expresaron no son igual a la que arrojo la experticia. Tal como se evidencia en la Declaración de ellos en EL Folios 13 RIÑA LEAL y en su pregunta 12 y V.T. en el Folio 14 en su pregunta tercera. En tal sentido la moto que le robaron al Ciudadano V.T., no es la misma que le realizo el CICPC la Experticia. En tal Sentido no sabemos de dónde proviene el Delito de Desvalijamiento tificado por el Tribunal en contra de mi Patrocinado

HECHOS QUE SE IMPUGNAN RELACIONADA CON EL DEBIÓ PROCESO

(Art 49 ordinal 1 de la CNRBV)

1- ) EL ALLANAMIENTO DE MORADA sin cumplir con lo previsto en el artículo 47 de la CNRBV y concatenado con los Artículos 196, 197 y 198 del COPP

2- ) El llevar a las Victimas V.T. y RIÑA LEAL, para que en RUEDA DE INDIVIDUOS Reconocieran a los 4 detenidos del día 13-06-2014, Aquello debido a la Pregunta que se le hace a las Victimas antes indicadas y contestan "SON LOS QUE ESTÁN PRESOS". Violando así el Artículo 216 del COPP, sin la Presencia del Juez, el Fiscal y la Defensa.

3- ) EL ACTA DE INICIO DE LAS INVESTIGACIONES DEL EL CICPC, que rielan en los folios 3, 4 y 5 por ser contrarias a las declaraciones aportadas por las Victimas V.T. y RIÑA LEAL, incurriendo en DOLO-FRAUDE ADMINISTRATIVO y así poder configurar La Flagrancia el CICPC.

4- ) LA FLAGRANCIA, por no cumplir con los extremos exigidos en la Ley en el artículo 234 del COPP,

LA DECLARACIÓN DE MI DEFENDIDO

En su declaración espontánea libre de apremio y sin coacción declara: Que a él y otros lo traslado la policía para colaborara en una Rueda de Reconocimiento. Así mismo manifestó que estando él con otros en la sede de IMPOLCA, llego un Ciudadano acompañado de otro y manifestó: "NO; ESOS NO SON". Así mismo manifestó que luego de IMPOLCA se los llevaron al CICPC.

En tal sentido, argumento el accionante que de la privativa de libertad con los hechos narrados se evidencia que no hubo flagrancia; por cuanto el primer delito fue en fecha 05-06-2014.

Asimismo indicó que para el primer delito tenía que existir una orden de Aprehensión para ese día 13-06-2014; en consecuencia, para el primer delito no se evidenció en acta ningún Examen Médico Forense.

Por tal motivo arguyó la defensa que, no debió existir Medida Privativa de Libertad por tal Motivo alego la IMPROCEDENCIA DE LA Medida Privativa de la Libertad.

III

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Las profesionales del derecho J.A.M.C. y M.D.C.R.S., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ante el Tribunal de Alzada al cual le corresponda conocer del presente escrito, ocurro para exponer:

La resolución recurrida se encuentra ajustada a Derecho, visto que el imputado fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5o del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos de los imputados consagrados en los artículos 122, 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se analizaron todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, los cuales demuestran que existen suficientes elementos para

determinar la participación del hoy imputado J.A.D.F. en los hechos que se le imputan como lo es HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o del Código Penal, motivando fundadamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado valorando todos los elementos de convicción aportados, así como la entidad del delito, de igual manera se valoró la pena a imponer, y motivó los aspectos referentes al peligro de fuga. De lo que se puede apreciar que no hubo violación a las normativas del debido proceso ni al derecho a la defensa.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público solicitó en el acto de presentación de imputados, la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al considerar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo de acotar, que la representación de la Defensa Privada se opuso al decreto de la medida antes referida, señalando que el peligro de fuga no estaba acreditado y que no van a obstaculizar la investigación así como la nulidad absoluta de todo el procedimiento.

De igual manera alega manifestó el Ministerio Público que, la defensa alegó que su defendido fue presentado por ante el Tribunal de Control correspondiente por los delitos de DESAVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 3 y 5 con las circunstancias agravantes de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, considerando que los mismos eran flagrantes ya que los mismos originaron su captura, mas no así el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por cuanto el mismo habría sido cometido con anticipación.

A tal efecto señaló la representante del Ministerio Público que, el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de Frustración no fue cometido en la misma fecha de los delitos flagrantes, la imputación de estos no se violenta el Debido Proceso ni ninguna Garantía Constitucional, dado que la aprehensión de los dos primeros delitos podría llevar a la atribución de los otros; siendo inoficiosa la Solicitud de Orden de Aprehensión del hoy imputado, por cuanto ya el mismo se encontraba detenido, aunado la hecho que el Ministerio Publico es Único e Indivisible.

En consecuencia, para la procedencia del decreto de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentran que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia de los ilícitos penales previstos y sancionados en el Código Penal y la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cuya comisión se le imputa al imputado J.A.D.F., y dicho hecho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, se considera existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o participe en dicha comisión del hecho punible (actas policiales) y, en lo que concierne al tercer requisito, a consideración de estos Representantes del Ministerio Publico, existe una apreciación razonable de peligro de fuga, ya que existen otras circunstancias que deben ser estimadas, tales como la magnitud del daño causado, como lo es la violación del derecho a la propiedad, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente el Ministerio Público en el cumplimiento de sus deberes inherentes al ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado ha satisfecho todas las exigencias propias del proceso penal con respecto a los derechos y garantías fundamentales del imputado y proseguirá con la investigación penal y con el acto conclusivo que corresponde. Asimismo los Elementos de Convicción presentados hacen presumir de manera razonable que los supuestos de ley, para mantener Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se encuentran totalmente cubiertos. Y que en el acto de presentación de imputado se solicitó Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad por considerar que de actas se generan elementos de convicción para presumir que el imputado J.A.D.F., es Responsable Penalmente por los hechos atribuidos, promoviendo como medios de pruebas: Acta Policial, Acta de denuncia, Acta de Inspección Técnica con su respetiva Fijación Fotográfica, Acta de Entrevista entre otras.

Finalizaron las Fiscales su escrito, solicitando que el recurso de apelación interpuesto por la defensa sea declarado Inadmisible y en caso de ser admitido, sea declarado SIN LUGAR, dicho recurso por improcedente en derecho, y confirmada en su totalidad la Resolución de fecha 14/06/2014, Audiencia de Presentación de Imputados.

IV

CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

La apelación corresponde a la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al J.A.D.F.; alegando la defensa como primera denuncia que no se evidencia que hubo flagrancia; por cuanto el primer delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN fue en fecha 05-06-2014.

Igualmente como segunda denuncia refiere el recurrente que para el primer delito, es decir, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, debía existir una orden de aprehensión en fecha 13-06-2014.

Y como última denuncia manifestó el recurrente que, es procedente Medida Privativa de Libertad en contra de su representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción.

Este Tribunal de Alzada, una vez determinados como han sido los motivos de denuncias explanados por el recurrente D.B.N. para una mejor comprensión, pasa a resolver de manera conjunta la primera y segunda denuncia, por cuanto, los puntos impugnados comparten el mismo sustrato material; en tal sentido se evidencia lo siguiente:

La defensa alega que no se evidencia que en el presente caso hubo flagrancia; por cuanto el primer delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN fue en fecha 05-06-2014; en tal razón debió existir una orden de aprehensión en fecha 13-06-2014 cuando fueron aprehendidos.

Ahora bien, en relación a la flagrancia, esta Alzada trae a colación al autor J.F.N., en su obra “LA FLAGRANCIA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, quien en relación a los tipos de flagrancia, establece lo siguiente:

…1. Flagrante delito, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión (in ipsa perpetratione facinoris)

2. Delito cuasi flagrante, cuando el autor es detenido inmediatamente después de la ejecución sin haber sido perdido de vista por la fuerza pública u otras personas

3. Presunción del delito flagrante. Existe ésta cuando el autor del delito es aprehendido después de haber cometido y cesado la persecución, pero llevando todavía consigo las señales o los instrumentos…

(p.18) (Negrillas de la sala).

De este modo, se observa que nuestro legislador estableció sólo dos supuestos bajo los cuales procede la detención judicial, a saber, mediante orden judicial o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, para lo cual el detenido será llevado en un lapso no mayor de 48 horas, ante la autoridad judicial y se garantiza que será juzgado en libertad, con las excepciones previstas en la ley, respetando de esta manera la presunción de inocencia.

En tal sentido, en relación a la forma flagrante, tenemos que el autor E.P.S., citando a E. Florián, establece que la flagrancia puede manifestarse de tres formas:

"

  1. La flagrancia presunta, la cual presenta dos modalidades claramente diferenciadas: la flagrancia presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori.

    La flagrancia presunta a priori, es la situación en que se encuentra una persona, que hace presumir a las autoridades o al público que se dispone a cometer un delito, (…omissis…) es pues una sospecha más o menos fundada. Por esta razón, y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorios, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal (…omissis…).

    La flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido. En este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder. (…omissis…)

    la flagrancia real (in ipsa perpetratione facinoris), que es la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, bien que lo haya consumado o que resulte frustrado o desistido. Esta es la verdadera flagrancia y de ahí su nombre.

  2. la flagrancia ex post facto o cuasiflagrancia, que es la detención del sujeto, perfectamente identificado o identificable, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista.

    Es bueno decir aquí que el COPP, como ordenamiento procesal avanzado y moderno, sólo acoge, en su artículo 248, la flagrancia real, la cuasiflagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, pero no recoge nada de la flagrancia presunta a priori" (Autor citado. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Caracas, Vadell Hermanos Editores, C.A., 2002: pp. 272 y 273).

    Dicho lo anterior, es preciso traer a colación, el criterio sostenido por la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en relación a este punto en particular, al señalar que:

    ...(Omissis) si la flagrancia es procesalmente procedente, es porque están satisfechos los dos primeros supuestos para la detención, a saber, un hecho punible con pena privativa de libertad, cuya acción no este prescrita, y fundados elementos de convicción de autoría o participación en contra del aprehendido. Finalmente, para cerrar con el concepto, queremos citar una interesante sentencia de la Sala Constitucional, ratificada en posteriores sentencias, donde se desarrolla el concepto de “delito Flagrante”. Dicha sentencia estableció: “Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

    1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos... (Omissis)...

    2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguida se percibió una situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó...(Omissis)...

    3. Una tercera situación o momento en que se considera, según la ley un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público...(Omissis)...

    4. Una última situación circunstancia para considerar que el delito es flagrante reproduce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de laguna manera haga presumir, con fundamento que el es el autor...(Omissis)...

    (MÁRMOL, Blanca. Algunos problemas prácticos de la flagrancia en: “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas. UCAB. Caracas. 2003. p: 128) (Subrayado de la Sala).

    Igualmente, resulta pertinente traer a colación al autor J.F.N., en su obra: “La Flagrancia en el Proceso Penal Venezolano”, quien define el delito flagrante de la manera siguiente:

    …el hecho punible que es descubierto en el momento de su comisión o inmediatamente después, o que en tiempo posterior a su cometimiento, y ante la concurrencia de determinadas circunstancias, posibilita la inmediata aprehensión del autor, por cualquier autoridad o por un particular, pudiéndose en cualquiera de tales casos posibilitar también el posterior enjuiciamiento de dicha persona a través del procedimiento abreviado establecido en el Código Orgánico Procesal Penal

    . p. 18, (Las negrillas son de la Sala).

    Sobre la base de lo anteriormente expuesto, atendiendo a que la aprehensión en flagrancia es una de las dos formas que institucionaliza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se produzca la detención de una persona, la cual tiene como su más relevante consecuencia la probable aplicación de un procedimiento breve y sumario para el juzgamiento del aprehendido, y la misma deviene por las circunstancias que rodean al sospechoso, que permiten establecer una relación entre éste y el delito cometido.

    Ahora bien, siguiendo este orden de ideas, este Tribunal de Alzada considera necesario traer a colación el acta policial, en la cual se deja constancia de la Aprehensión del imputado de marras, observándose de la misma, lo siguiente:

    “…En esta misma fecha, así como también el Plan P.S., Ordenado por el Ejecutivo Nacional, encontrándome en compañía de los funcionarios Detectives R.L. y J.P., a bordo de las unidad P-TOYOTA, para el momento cuando practicamos investigaciones de campo, en el sector Sector el Lucero, adyacente al abasto Á.d.M., parroquia J.H. (sic), Municipio Cabimas estado Zulia, atendimos el llamado de un ciudadano quien se identifico como: R.S.V.S., de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, estado Zulia, de 44 años de edad, fecha de nacimiento, 09/12/1969, soltero, oficio mecánico, residenciado en el sector la montañita, calle San Nicolás, casa número 34, parroquia la rosa, municipio Cabimas, estado Zulia, titular de la cedula (sic) de identidad número V.- 10.598.168, quien se encontraba acompañado de los oficiales T.R. y E.V. adscritos a la policía municipal de Cabimas en la unidad radio patrullera PC-57, informándonos que hace pocos minutos 4 sujetos desconocidos portaron un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo habían despojado de su vehículo clase moto, tipo paseo y que los mismos se encontraban por la zona, motivo por el cual en conjunto con los funcionarios policiales y del ciudadano victima del hecho procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias de la zona a fin de ubicar a los autores del hecho antes narrado, donde varios metros del lugar del hecho no señalo a uno de los ciudadanos autores del hecho que nos ocupa, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida a pie, motivo por el cual descendimos de las unidades policiales dándole seguimiento hasta una vivienda donde logro ingresar rápidamente, motivo por el cual amparados en el Articulo 196, numeral 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, ingresamos a dicho inmueble, en el interior del mismo se encontraban 4 cuatro sujetos quienes fueron señalados por el ciudadano victima como los autores del hecho que se investiga, así como logramos visualizar el chasis de un vehiculo clase moto parcialmente desvalijado con varias piezas y partes alrededor del inmueble, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicitó a dichos ciudadanos, que exhibieran de manera voluntaria cualquier objeto u armas que pudieran tener ocultas entre sus vestimentas o adheridas a sus cuerpos, haciendo caso omiso a tal solicitud, razón por la cual, con la finalidad de proceder a efectuarle una revisión corporal, decidimos ubicar a algunas personas que pudieran fungir como testigos en dicho acto, no obstante, las personas ubicadas para tal fin, quienes resultaron ser algunos transeúntes que pasaban por el lugar, no quisieron involucrarse en el procedimiento, alegando razones de temor a ser objeto de futuras represalias, amparados en lo establecido en el precitado artículo, el Detective R.L., procedió a realizar la revisión corporal de los referidos ciudadanos, no logrando incautar algún objeto de interés criminalistico entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpos, acto seguido por encontrarse dichos ciudadanos en la comisión flagrante de uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que siendo las 05:00 horas de la tarde hoy, se procedió a practicar sus aprehensiones, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que fueron impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, establecidos en los artículo 44 ordinal 44 primero y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…

    (omisis…)

    Acto seguido y luego de practicarse la Inspección Técnica del sitio de aprehensión, procedimos a trasladar hasta este Despacho a los ciudadanos detenidos, conjuntamente con lo incautado lo cual le será practicados sus respectivas experticias de rigor; una vez presentes en esta Oficina, se procedió a dar inició (sic) a la correspondiente Investigación por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, la cual quedó signada con el número K-14-0059-01029, seguidamente se presentó de manera espontánea una ciudadana quien quedo identificada como: R.C.L.M., […] manifestando que vecinos del sector informaron una comisión del CICPC, junto con la policía Municipal de Cabimas practicaron la detención de los sujetos que el día el día (sic) 11/06/2014, portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte intentaron despojar de un vehículo clase moto tipo paseo a su esposo el ciudadano de nombre: V.A.T.G., […] plenamente identificado en autos anteriores, hecho ocurrido en el Barrio Ino, avenida principal, específicamente frente al tanque de agua de la empresa Hidrolago, parroquia J.H., municipio Cabimas estado Zulia, donde dicho ciudadano al evadir el hecho delictivo fue herido por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, siendo trasladado hasta el Hospital Doctor Adolfo D mpaire, donde se encuentra actualmente recluido recibiendo atención medica (sic), dichos ciudadanos seguidamente se verifico en el libro de causas iniciadas corroborando la información aportada por dicha ciudadana donde efectivamente pudimos constatar que guarda relación con la causa penal K-14-0059-01012, de fecha 11/06/2014, iniciada por este donde los ciudadanos investigados quedaron identificados en dicha denuncia como: A.D. y J.M. apodado R.L. y J.P., quienes se trasladaron has (sic) el mencionado centro asistencial a fin de verificar el estado de salud y recibirle entrevista relacionada a la causa al ciudadano supra mencionado, por todo lo antes expuesto se le notifico vía telefónica a la Doctora Y.D., Fiscal Decimo (sic) Novena del Ministerio Publico, a fin de que la misma tuviese conocimiento de las actuaciones realizadas. (negrilla de la Sala).

    De lo anteriormente trascrito se evidencia claramente que efectivamente la aprehensión efectuada en contra del ciudadano J.A.D.F., fue con ocasión a una denuncia interpuesta por el ciudadano R.S.V.S., quien al momento después de lo sucedido se encontraba acompañado de los a los oficiales T.R. y E.V. adscritos a la policía municipal de Cabimas en la unidad radio patrullera PC-57, informándoles que 4 sujetos desconocidos portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo habían despojado de su vehículo clase moto, tipo paseo y que los mismos se encontraban por la zona, motivo por el cual en conjunto con los funcionarios policiales y del ciudadano victima del hecho procedieron a realizar un recorrido por las adyacencias de la zona a fin de ubicar a los autores del hecho antes narrado; donde varios metros del lugar del hecho la víctima identificó a uno a los que los ciudadanos que había despojado de su moto, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida caminando, motivo por el cual los funcionarios descendieron de las unidades policiales dándole seguimiento hasta una vivienda donde logro ingresar rápidamente, motivo por el cual amparados en el artículo 196, numeral 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron al inmueble, en el interior del mismo se encontraban 4 cuatro sujetos quienes fueron señalados por el ciudadano victima como los autores del hecho que se investiga, así como lograron visualizar el chasis de un vehículo clase moto parcialmente desvalijado con varias piezas y partes alrededor del inmueble; y así lo establece la Juzgadora de Instancia en la decisión impugnada, tal y como se desprende de los folios 52 al 54 de la presente causa, existe la figura de la flagrancia, cuyos hechos se subsumen a la precalificación jurídica realizada por la Vindicta Pública, circunstancias éstas que fueron apreciados por la Jueza de Instancia, de acuerdo a los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, cuando fue detenido, siendo considerados para acreditar la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran prescritas, aunado a ello la Jueza A quo, estimó como suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en el delito imputado por el Ministerio Público, referido al Robo Agravado de Vehículo Automotor en perjuicio de R.V., realizando análisis de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; considerando los integrantes de esta Sala que de la revisión exhaustiva realizadas a las actas que conforman la investigación fiscal, en cuanto a los delitos imputados antes referidos, se encuentran enmarcados bajo la figura de la flagrancia, tal como lo estableció la Jueza de Instancia en el fallo impugnado, por tanto la detención del imputado de autos, no deviene ilegítima; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente en este punto, por cuanto la detención del imputado de marras en fecha 13-06-2014 fue en flagrancia y en ocasión a la misma se produjo el reconocimiento de la ciudadana R.C.L.M., quien días antes había interpuesto una denuncia en contra del mismo, reconociendo a dicho ciudadano y manifestando que había atentando contra la vida del ciudadano V.A.T.G., por lo que le fuera imputado la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio del referido ciudadano, en consecuencia se declara Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, el recurrente manifiesta que no debe existir Medida Privativa de Libertad en contra de su representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción.

    De acuerdo con las consideraciones anteriormente plasmadas por estos jurisdicentes, es necesario plasmar los fundamentos de hecho y de Derecho que estimó la juzgadora a quo en el fallo que hoy se impugna:

    …escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decir este tribunal, en relación a lo solicitado por la defensa hace los siguientes señalamientos: Tribunal observa que los imputados J.A.D.F., LEOMAL A.L.M., J.G.M.H. Y G.J.M.C. fueron aprehendidos por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Cabimas, por los hechos que se narran en el acta de investigación penal de fecha 13-06-2014, por ser flagrante el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 3 de LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ya expresados de forma oral por el Fiscal del Ministerio Público, y es presentado y puesto a la orden de este Tribunal, por el Ministerio Público dentro del lapso de las 48 horas previstas en el artículo 44.1 del (sic) Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como se configuran los extremos de ley de la flagrancia, aunado al hecho que los imputados son señalados y reconocidos por el ciudadano R.V., como una de las personas que el día 13-06-2014 en horas de la mañana, llevando a su esposa R.L. a su trabajo a bordo de su moto, cuando de repente un sujeto le sacó un revólver y lo despojó de la moto, y de otras pertenencias, y como a las nueve de la noche de ese día lo visualizó cerca del lugar donde sucedieron los hechos, iba pasando una patrulla del CICPC la detuvo y les dijo lo sucedido, por lo que a juicio de este juzgadora el procedimiento policial cumple con las reglas de actuación policial, prevista en el artículo 119 del texto procesal penal adjetivo, y en esta audiencia se cumple con todas las garantías y derechos procesales y constitucionales a favor de los imputados, al momento de que el ministerio publico (sic) en la audiencia de calificación de flagrancia le imputa el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, como delito flagrante y adicionalmente el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Articulo 5, en concordancia con el Articulo 6, ordinales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y adicionalmente, para el imputado J.A.D.F., el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, que si bien es cierto la victima señala para el momento de su denuncia no tener consigo los documentos del vehiculo, el mismo era poseedor del vehiculo al momento de que fuera despojado del mismo, por lo que si existe la flagrancia respecto al delito de aprovechamiento de cosas proveniente del delito y al ministerio publico (sic), le esta dada la posibilidad de imputar los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, en la presente audiencia…

    (…omisis…)

    Siendo que en el caso in comento, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como los son los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, como delito flagrante y adicionalmente el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Articulo 5, en concordancia con el Articulo 6, ordinales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y adicionalmente, para el imputado J.A.D.F., el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, delitos estos de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen en actas elementos de convicción que surgen de: 1.- Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Cabimas inserta a los folios 03 al 05, de fecha 13-06-2014, 2.- Acta de Notificación de Derechos, insertas a los folios 6, 7, 8, y 9 de fechas 13-06-2014.- 3.- Inspecciones Nros. 1864 y 1856, de fecha 13-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Cabimas inserta a los folios 10 y 11; 4.- Registro de Cadena de C.d.E.F., insertas al folio 12. 5.- Acta de Entrevista del ciudadano R.V., inserta al folio 13, de fecha 13-06-2014; 6.- Acta de Entrevista del ciudadano R.L., inserta al folio 14, de fecha 13-06-2014; 7.- Acta de Entrevista del ciudadano TALAVERA VICTOR, inserta al folio 15, de fecha 13-06-2014; 8.- Experticia de Reconocimiento de Seriales, inserto al folio 17, de fecha 13-06-2014; 9.- Experticia de Reconocimiento Técnico, inserto al folio 19, de fecha 13-06-2014; 10.- Acta de Entrevista del ciudadano V.T., inserta al folio 22, de fecha 13-06-2014; 10.- Acta de Entrevista del ciudadano V.T., inserta al folio 22, de fecha 13-06-2014, 11.- Denuncia Común del ciudadano D.D., inserta al folio 24, de fecha 11-06-2014; 12.- Acta de Investigación, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub-Delegación Cabimas inserta a los folios 26, de fecha 11-06-2014; inspección Técnica No. 1848 de fecha 11-06-2014, inserta al folio 27; elementos estos que llevan a este tribunal a estimar de los imputados J.A.D.F., LEOMAL A.L.M., J.G.M.H. Y G.J.M.C. como partícipes en la presunta comisión de los delitos DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, como delito flagrante y adicionalmente el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Articulo 5, en concordancia con el Articulo 6, ordinales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y adicionalmente, para el imputado J.A.D.F., el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, y en cuanto al periculum in mora, se puede estimar que la pena que pudiera aplicarse, en caso de un juicio oral y público, por el delito imputado es de más de diez años en su límite máximo, tomando en cuenta en el supuesto que sea dictado en contra de los imputados de autos una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado; y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga, motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y a la magnitud del daño causado, así como el peligro de obstaculización, pues señala la víctima que ha sido amenazada de muertes, es por tanto, habiendo aportado la agente fiscal plurales elementos de convicción, por lo que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados J.A.D.F., LEOMAL A.L.M., J.G.M.H. Y G.J.M.C.. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación a la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad ya que por la pena a imponer se puede evidenciar un peligro de obstaculización evidente en la investigación y un peligro de fuga, siendo la medida solicitada por el Ministerio Publico (sic), es insuficiente para garantizar las resultas del proceso. Se decreta la aprehensión en flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija como sitio de reclusión para los imputados J.A.D.F., LEOMAL A.L.M., J.G.M.H. Y G.J.M.C., el RETEN POLICIAL DE CABIMAS. ASÍ SE DECIDE.

    Al respecto, es necesario indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.

    Ahora bien, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    .

    De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

    Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).

    En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

    … la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

    , (resaltado nuestro).

    Verifica este Órgano Colegiado, que en fecha 14 de junio del año en curso, se llevó a efecto el acto de presentación de imputado, decretándose al ciudadano J.A.D.F., medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Para el decreto de la medida de coerción personal, la Jueza a quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión establecida, que resulta acreditada la existencia de la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio de R.L. y R.V.; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, todo ello en atención al primer presupuesto de la citada norma adjetiva.

    Así mismo, en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano J.A.D.F., pudieran ser presuntos autores o partícipes en los tipos penales señalados anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos se derivaban de: 1.- Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Cabimas, 2.- Acta de Notificación de Derechos de fechas 13-06-2014; 3.- Inspecciones Nros. 1864 y 1856, de fecha 13-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Cabimas; 4.- Registro de Cadena de C.d.E.F.; 5.- Acta de Entrevista del ciudadano R.V., de fecha 13-06-2014; 6.- Acta de Entrevista del ciudadano R.L., de fecha 13-06-2014; 7.- Acta de Entrevista del ciudadano TALAVERA VICTOR, de fecha 13-06-2014; 8.- Experticia de Reconocimiento de Seriales, de fecha 13-06-2014; 9.- Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 13-06-2014; 10.- Acta de Entrevista del ciudadano V.T. de fecha 13-06-2014; 11.- Acta de Entrevista del ciudadano V.T. de fecha 13-06-2014, 12.- Denuncia Común del ciudadano D.D. de fecha 11-06-2014; 13.- Acta de Investigación, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub-Delegación Cabimas inserta a los folios 26 de fecha 11-06-2014; 14. Inspección Técnica No. 1848 de fecha 11-06-2014, inserta al folio 27, los cuales se encuentran suficientemente claros en las actuaciones que conforman la investigación.

    Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró la Jueza de Instancia, que en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que pudiera llegar a imponerse, existe la presunción de peligro de fuga, ya que la pena del tipo penal del delito imputado, supera los diez (10) años de prisión en su límite máximo, estimando igualmente que existía peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad.

    De lo anterior se desprende que la Jueza de Instancia, analizó en el caso concreto, el por qué se cumplían los requisitos previstos en el artículo 236, para la procedencia de la medida de coerción personal dictada, atendiendo las circunstancias que rodearon al caso concreto, las cuales observó, de las actas que sustentan el procedimiento de detención, consignadas por la representación fiscal, para arribar a la conclusión que en el presente caso, existe la comisión del tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio de R.L. y R.V.; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; en tal sentido, evidencia esta alzada que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado J.A.D.F. en los delitos antes señalados, por lo que, no le asiste la razón al recurrente en este motivo de denuncia.

    Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABOG. D.B.N. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.093, respectivamente actuando en representación del ciudadano J.A.D.F., y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio de R.L. y R.V.; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABOG. D.B.N. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.093, respectivamente actuando en representación del ciudadano J.A.D.F..

SEGUNDO

se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio de R.L. y R.V.; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. N.G.R.

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. E.E.O.D.. R.Q.V.

PONENTE

LA SECRETARIA,

P.U.N.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 187-14.

LA SECRETARIA,

P.U.N.

RQV/iclv.-

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-000817

ASUNTO : VP02-R-2014-000817

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