Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara

Barquisimeto, 21 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-001814

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

EN LA CUAL SE DECRETÓ SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO:

Realizada como ha sido la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se procedió de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal a decretar la Suspensión Condicional del Proceso por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los siguientes términos:

EL ACUSADO:

A.A. CALVO MESA, (...). Se reviso en el Sistema Juris y no presenta otras causas.

En Audiencia Preliminar celebrada el día 08 de abril de 2014, se le explicó al acusado el significado de la misma y se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella se pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le hizo en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “ Si deseo los hechos y deseo se me imponga de la Suspensión Condicional del Proceso”.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRIMERO

El Tribunal admite totalmente la acusación por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por el Ministerio Público son licitas, necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión de culpabilidad contra el acusado supra identificado.

SEGUNDO

EL Tribunal una vez admitida la acusación le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía en este acto. Por lo que la defensa solicitó que a su representado se le otorgara una de las alternativas a la prosecución del proceso, consistente en el Principio de Suspensión Condicional del Proceso con las medidas que tenga el tribunal a bien imponer.

Al respecto, cabe resaltar que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años, en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se reatribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en al reparación natural o simbólica del daño acusado.”

Conforme a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso se puede determinar lo siguiente:

  1. En el presente caso se trata del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente.

  2. Que el delito de Violencia Física, contempla la pena de 6 a 18 meses, por lo que el mismo no excede de 8 años en su límite máximo.

  3. El acusado: A.A. CALVO MESA, (...), admitió en la Audiencia plenamente los hechos que le atribuye el Ministerio Público en su escrito de Acusación, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.

  4. No consta en el expediente que el imputado de Autos tenga antecedentes penales, por lo que se presume que ha tenido buena conducta predelictual ni se encuentra sometido a esta medida por otro hecho.

  5. En la Audiencia que se llevó a cabo de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el Ministerio Público y la Victima manifestaron no tener ninguna objeción con la solicitud y las medidas que tenga a bien imponer el Tribunal.

    Es por ello, que este Tribunal por lo anteriormente expuesto al verificar que se cumple con los parámetros establecido en la Ley para decretar un medio alternativo a la prosecución del proceso, siendo en el presente caso suspender condicionalmente el proceso por el lapso de un (01) año, procedió a imponer al acusado de autos las siguientes obligaciones:

  6. Permanecer en el domicilio actual salvo caso de fuerza mayor o fortuito para lo cual requiere la autorización del Tribunal.

  7. Las medidas contenidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la ley Especial que consiste en: 5).-Prohibición de acercarse a la victima, a su residencia o lugar de trabajo o estudio; 6).-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

  8. Recibir orientación en materia de Violencia de Género por ante el Instituto Regional de la Mujer, por el lapso de un (01) año cada 30 días.

  9. Realizar 200 horas de labor comunitaria supervisada la Unidad Técnica de Orientación y Prevención del delito del estado Lara.

  10. Recibir orientación por Psicológica y Legal por parte del Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del estado Lara.

    Este Tribunal al decretar la Suspensión Condicional del Proceso permite dar por reflejado que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. tiene como objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una V.l.d.V. creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por el Ministerio Público por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Este Tribunal de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal suspende condicionalmente el proceso por el lapso de un (01) año y se impone al ciudadano: A.A. CALVO MESA, (...). El acusado deberá presentar las constancias del cumplimiento de las medidas impuestas por ante el delegado de prueba designado. Líbrese oficio correspondiente ante el Delegado de prueba a lo fines de informarle de la decisión dictada por este Tribunal. Líbrese los respectivos oficios. Regístrese y Publíquese.

    LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02

    ABG. N.G.P..

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