Decisión nº 027-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 28 de Enero de 2015

Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, 28 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2013-000830

ASUNTO : VP11-R-2014-000144

Asunto : VP03-R-2015-000077

DECISIÓN N° 027-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho YINNA C.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.530, en su carácter de defensora privada del imputado A.E.B.G., en contra del auto de fecha 05 de Noviembre de 2014, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; ello en la causa signada con el N° VP11-P-2013-000830, seguida al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía la nombre de A.R.M.R..

Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

En fecha 05 de Noviembre de 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en razón del escrito presentado en fecha 07/07/2014 por los Representantes de la Fiscalía Cuadragésima Segunda (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, “en virtud que corresponde al Órgano Jurisdiccional pronunciarse en razón al escrito de acuerdo reparatorio presentando por el Ministerio Público, consideran estos Representantes Fiscales, remitir adjunto al presente escrito la investigación penal, con el objetivo de que ese Tribunal, estime procedente fijar una AUDIENCIA, a fin que se verifique que las partes que concurran a la celebración del ACUERDO REPARATORIO, estén dispuestos a prestar su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y PREVIA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, como titular de la acción penal, se establezca si procede su APROBACIÓN u HOMOLOGACIÓN, todo de conformidad a lo previsto en el 41 Artículo del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que desde la FASE PREPARATORIA se podrán aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando se trate de delito culposos contra las personas”; acto éste que fue diferido en tres oportunidades, (Vid. Folios 67, 72, 73 de la Investigación Fiscal que acompaña la incidencia de apelación), que conllevó al auto de fecha 05/11/2014, acto en el cual se señaló lo siguiente:

(Omissis) ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA ORAL

En horas del día de hoy, siendo las 11:50 de la tarde para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL a los fines de celebrar ACUERDO REPARATORIO, en la causa seguida al ciudadano A.E.B.G. (sic). Se constituyó este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo de la ABOG. L.R.S., acompañada de la (sic) secretaria (sic) de sala ABOG. N.M.G., a los fines de dar inicio al acto. Verificada la presencia de las partes se observa la presencia del FISCAL (sic) 42 DEL (sic) Ministerio Público ABOG. Á.C., los (sic) ciudadanos (sic) imputados (sic) R.M.E., los familiares de quien en vida respondieran al nombre de A.R.M.R., la defensa privada ABOG. YINNA CHAVEZ. Ahora bien evidencia este Tribunal que no se encuentra insertos a las actas Declaración sucesoral de Únicos herederos ante el Seniat así como ante el Tribunal con jurisdicción en lo civil, e igualmente Registro de Información fiscal (sic) correspondiente a la asociación familiares de quien en vida respondieran al nombre de A.R.M.R.. Es por lo que este JUZGADO QUINTO ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, acuerda SUSPENDER el presente acto hasta tanto no se recaban dichos requerimientos por este Tribunal; haciendo la salvedad que una vez fijada la audiencia se debe contar con todas las partes integradas a este proceso. Quedan notificados los presentes. (Omissis)

II

El Título Primero del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal referido a los recursos, en el artículo 423 establece que:

Impugnabilidad objetiva. Artículo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, el artículo 426 eiusdem, establece como deben interponerse los recursos existentes contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto señala:

Interposición. Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

. (Resaltado de la Sala).

Congruente con lo anterior, el autor R.R.M., en su obra “Código Orgánico Procesal Penal, comentado y concordado con el COPP, la Constitución y otras Leyes, Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha 15 de Junio de 2012”, con relación a la referida norma, señaló lo siguiente:

(Omissis) Si bien el derecho a recurrir es una garantía constitucional y que forma parte del debido proceso, la norma constitucional lo limita y establece que es de configuración legal. Así, el legislador ordinario contempló en este artículo, el Principio de la Impugnabilidad Objetiva, entendido éste por la doctrina como aquel instrumento en donde las decisiones judiciales solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley procesal, es decir, no se podrá recurrir los fallos de los tribunales por cualesquiera motivo o razón de libre escogencia por el recurrente, ni tampoco impugnar dichas decisiones por cualquier recurso, en el entendido que nuestros recursos están tasados. Conforme a la estructuración del código son impugnables mediante el recurso de apelación solamente los autos fundados y las sentencias definitivas (DELGADO SALAZAR, Roberto (2000), «Procedimiento de los recursos de apelación y casación». Terceras Jornadas de Derecho procesal Penal. Caracas: UCAB. p. 212.). Conforme a este principio no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir.

Jurisp. SALA CONSTITUCIONAL. Sent. N° 1282, exp. N° 11-0636, de 26 de julio de 2011. Magistrada ponente Carmen Zuleta Merchan: « (...) Igualmente, en la sent. N° 839, del 7 de junio de 2011 (caso: C.D.M.V.), esta Sala ratificó la anterior doctrina, en los términos siguientes: ...esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal». SALA PENAL. Sent. N° 484, exp. N° C11-210, de 29 de noviembre de 2011. Magistrado ponente Eladio Aponte: «Según el principio de impugnabilidad objetiva, las decisiones emanadas de los órganos judiciales competentes en materia penal, serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos». Sent. N° 291, C10-147, de 21 de julio de 2010. Magistrada ponente Deyanira Nieves B.: «En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal, ha interpretado los límites al ejercicio de los medios de impugnación, en los términos siguientes: '...la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal…” (Sent. N° 86, del 19 de marzo de 2009). (Omissis)”

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal señala taxativamente cuales son los recursos existentes en dicho texto legal, los cuales son: Recurso de revocación, recurso de apelación, recurso de casación y recurso de revisión, observando los Jueces Profesionales que integran esta Sala de Alzada, que en el presente caso, el auto del cual pretenden recurrir la profesional del derecho YINNA C.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.530, en su carácter de defensora privada del imputado A.E.B.G., titular de la cédula de identidad N° V-12.450.295, es un auto de mera sustanciación e instrucción, ya que mediante él mismo se difirió un acto fijado por solicitud Fiscal, para la verificación de una posible reparación en un proceso penal, donde existe la comisión de un delito culposo, el cual fue diferido por el Juzgado de Instancia, en razón de no encontrarse insertos a las actas, documentos necesarios para la realización de la audiencia en cuestión, constituyendo un auto de mero trámite o llamado también auto de mera sustanciación, auto al cual no puede interponérsele el recurso de apelación de autos, contenido en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sino en todo caso el recurso de la revocación contenido en los artículos 436, 437 y 438 eiusdem.

En tal virtud, el auto objeto de la presente acción no era susceptible de impugnación por vía de apelación, ya que no produjo, y no podía producir gravamen alguno ni a las partes, tampoco a los terceros, sino que el mismo fue producto del impulso procesal de la Jueza a quo, quien constató que al no tener cursando en actas, los documentos propios para obtener la ilustración correspondiente para obtener así su criterio jurisdiccional y decidir conforme a derecho, por lo cual resultaba procedente diferir el acto hasta tanto constara en actas los mismos, actuación ésta que se encuentra dentro de la competencia del Juzgado accionado, motivos que permiten evidenciar la inexistencia de visos de inconstitucionalidad, puesto que, realmente, se está ante un auto de impulso procesal o mero trámite.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3.255, de fecha 13 de diciembre de 2002, caso: C.A.M.M. y otro (ratificada por las sentencias N° 12 de fecha 30 de enero de 2009, caso: Chi Young Kin, y N° 911 de fecha 12 de agosto de 2010, caso: B.R.G.Z., entre otras), donde se expresó:

Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.

Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción.

Empero lo anterior, observa este Órgano Colegiado que el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Procedencia. Artículo 436: el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda

. (Resaltado de la Sala).

En el mismo sentido, el autor E.L.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, define el recurso de revocación de la siguiente manera:

El recurso de revocación es un recurso no devolutivo y compositivo o perfeccionador. Es un recurso no devolutivo, porque se interpone y resuelve ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, por lo cual no supone desplazamiento de la competencia recursoria; y recompositivo o perfeccionador porque su objetivo no es atacar el fondo del proceso, sino perfeccionar o recomponer la relación jurídico-procesal

El recurso de revocación se interpone ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, pero sólo cuando se trate de resoluciones judiciales y nunca contra las del Fiscal, contra las cuales lo que procede es dirigirse al juez de control

.

Igualmente, el autor J.L.S. en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, define los autos de mera sustanciación de la manera siguiente:

Son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. Este recurso es también denominado en otras legislaciones, como de reconsideración o reposición, y en tal virtud se busca que el juez que ha dictado un auto de mera sustanciación lo modifique por acto de contrario imperio a causa del error que cometió

. (Resaltado de la Sala).

Cónsono con lo anterior, el autor R.R.M., en su obra “Código Orgánico Procesal Penal, comentado y concordado con el COPP, la Constitución y otras Leyes, Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha 15 de Junio de 2012”, con relación al RECURSO DE REVOCACIÓN, establecido en el artículo 436 supra referido, señaló lo siguiente:

“(Omissis) Coment. La palabra Revocación proviene del latín revocatio que quiere decir nuevo llamamiento, y que consiste en el acto de dejar sin efecto una decisión, orden o fallo de la autoridad competente. Este recurso de revocación procede únicamente ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, por lo que no amerita ni supone el traslado de la causa a otro tribunal, ya que no va a versar sobre el fondo del proceso, sino que procura el orden procesal de las partes. Procede sólo contra decisiones judiciales del tipo de mera sustanciación o mero trámite.

Jurisp. SALA CONSTITUCIONAL. Sent. N° 2091, de 27 de noviembre de 2006, exp. N° 06-0999: «Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez o jueza en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario o funcionaria para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes». Vid. Sent. N° 1768, exp. N° 09-0253, de 23 de noviembre de 2011. Magistrada ponente Luisa E. Morales. SALA PENAL. Sent. N° 310, exp. N° C11-23, de 4 de agosto de 2011. Magistrada ponente Blanca Rosa Mármol: «Del artículo antes transcrito, se observa que el recurso de revocación sólo procede contra los autos de mera sustanciación, para que el mismo tribunal que los hubiera dictado modifique su propia decisión, a solicitud de las partes. En el presente caso, la Sala observa que la afirmación sostenida por la Corte de Apelaciones, en cuanto a que la defensa '...no ejerció ningún recurso legal en forma oportuna como seria el de revocación...', no encuentra cabida, toda vez que, la defensa del ciudadano Jorbys A.H.B., en la audiencia del juicio oral celebrada por ante el Tribunal de Juicio, no podía solicitar el recurso de revocación en la audiencia oral, toda vez, que dicho recurso procede solamente contra los autos de mera sustanciación tal como lo señala el artículo 444». (Omissis)”

De lo anteriormente expuesto, puede deducirse que la doctrina ha establecido, con respecto a los actos de mera sustanciación que no contienen una posición razonada, no provienen de fundamentos razonados que explican cabalmente el por qué de la decisión, son simples decisiones de actos, o solicitudes sencillas sin exigencia de motivación, que no repercuten mayor trascendencia dentro del proceso, lo cual les permite ser analizados de nuevo y efectuar nuevo pronunciamiento sin complicaciones, ratificando o cambiando de opinión. Su carácter se encuentra en la naturaleza del acto a decidir, son actos de trámite del proceso. Por su parte, los autos motivados si resultan trascendentales, entre otras cosas, porque deciden actos importantes dentro del proceso, son autos de indiscutible importancia que tienen la facultad de cambiar situaciones procesales y hasta extra-procesales de las partes, incluso, con ellos se puede llegar a finalizar el proceso. La naturaleza de lo que se decide, obliga al Órgano Jurisdiccional a motivarlos con características similares a una sentencia.

En el presente caso, no se trata de una decisión interlocutoria, sino de una decisión de mera sustanciación, por lo que, resulta forzoso concluir que el mencionado auto que denomino el Juzgado de Instancia como “ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA ORAL”, resulta inimpugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 428, literal c, que reza lo siguiente:

Causales de Inadmisibilidad. Artículo 428. La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Resaltado de la Sala).

En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que de conformidad a lo establecido en el referido artículo, el presente recurso de apelación planteado por la profesional del derecho YINNA C.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.530, en su carácter de defensora privada del imputado A.E.B.G., titular de la cédula de identidad N° V-12.450.295, resulta INADMISIBLE POR CUANTO LA DECISIÓN QUE SE RECURRE ES INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR CUANTO LA DECISIÓN QUE SE RECURRE ES INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YINNA C.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.530, en su carácter de defensora privada del imputado A.E.B.G., titular de la cédula de identidad N° V-12.450.295, en contra del auto de fecha 05 de Noviembre de 2014, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; en virtud que contra los autos de mera sustanciación, no procede el recurso de apelación de autos, contenido en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sino el recurso de revocación contenido en los artículos 436 del Código Orgánico Procesal Penal, 437 eiusdem y 438 ibídem, encontrándose el presente recurso dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 literal “c” del Código Adjetivo Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN

J.F.G.

Presidenta de Sala

S.C.D.P.J.L.L.

Ponente

ABOG. J.A.A.M.

Secretario

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 027-15 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

ABOG. J.A.A.M.

Secretario

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto N° VP11-P-2013-000830, VP11-R-2014-000144 y VP03-R-2015-000077. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M.

Se dictó decisión N° 027-15 mediante la cual declara INADMISIBLE POR CUANTO LA DECISIÓN QUE SE RECURRE ES INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YINNA C.J., en su carácter de defensora privada del imputado A.E.B.G., en contra del auto de fecha 05/11/2014, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas

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