Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuisabeth Patricia Mendoza Pineda
ProcedimientoMedida De Prohibicion De Enajenar Y Gravar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 04 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003887

Se reciben las presentes actuaciones de la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público, a cargo de la Abogada D.D.G.

Breve Reseña Histórica de acuerdo a lo manifestado por los denunciantes “ El día 14 de Febrero del 2011, fue consignado ante el despacho de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, escrito de denuncia presentada por los ciudadanos J.C.J., C.I.V-Nº 10.820.486 y E.A.B.E., C.I.V-Nº 12.849.201, el primero en su condición de Presidente de la Confederación Venezolana de Alimentos, S.A, de acuerdo a la designación efectuada mediante Acta Constituida, y el segundo en su condición de Apoderado judicial, según consta en Poder Especial debidamente autenticado, a través exponen:

En fecha 21 de Enero del 2011, la Licenciada Maria Arape, C.I.V-Nº 12.032.744, en su condición de Coordinadora del Área de Contabilidad de la Corporación Venezolana de Alimentos, S.A, dirige Oficio Nº DGGACONT0009-2011contentivo de un informe a la Licenciada Marielen Núñez, C.I.V-Nº 13.793.292, Directora de Administración de la misma Empresa, y entregando al Presidente J.C.J., el día 14-02-2010, donde informa una irregularidad negativa a la emisión de cobro de dos cheques de la Corporación S.R. 25, R.L, por lamisca cantidad y el mismo concepto, al respecto:

Se pudo observar que se produjo dos pagos para este mismo proveedor, el cual provee de materia prima a la UPSA, Matadero Cacique Guaicapuro, con el mismo monto de fecha 23-12-2010 y 28-12-2010, pero con un correlativo de cheques de Nº 236 con Nº Fac. 351 y 237 con el Nº Fac. 352 del Banco de A.d.V. Nº 2051012873.

La Cooperativa S.R. 25, R.L, es proveedora del Matadero Cacique Guaicapuro, ubicada en los Teques Estado Miranda, a cargo del Coordinador Elmi rojas, el cual esta adscrito a la Corporación Venezolana de Alimentos, S.A, y en Diciembre del 2010, arrimo 12.845 Kg., de carne en canal 11,11 Bs., el Kilo, para un total de 138.708.35, siendo este el único posible concepto de cobro por parte de esta cooperativa, sin embargo en nuestra administración se generaron dos cheques signados con los Nros 236 y 237, Banco A.d.V. y fueron cobrados el día 30-12-2010, según se evidencia en estado de cuenta del día 21-01-2011.

En tal sentido se revisa el estado de cuenta del Banco A.d.V., Nº de cuente 2051012873 y se verifica el pago el día 30-12-2010 de los cheques 236 y 237 de Bs., 138.708,35 cada uno.

En el caso de la emisión y elaboración de estos cheques estuvo a cargo del ciudadano H.L., Coordinador de Tesorería de la Corporación Venezolana de Alimentos, S.A, quien efectivamente los proceso tal como costa en la solicitud de pago 2019, de fecha 23-12-2010, para el cheque Nº 236, y la solicitud de pago Nº 3338, de fecha 28-12-2010, para el cheque Nº 237, ambos cheques por Bs. 138.708.35, cuyo concepto es la compra de 12.845 Kg., de Carne en Canal, ambos expedientes suscrito inicialmente por la Analista L.C., y posteriormente por el coordinador ciudadano H.L., con la ausencia de la aprobación de la Directora de Administración Licenciada Marielen Núñez, C.I.V-Nº 13.793.292, la Coordinadora de Contabilidad Licenciada Maria Arape, C.I.V-Nº 12.032.744, y de las firmas autorizadas por J.C.J., C.I.V-Nº 10.820.486 y A.C., C.I.V-Nº 16.034.165, quienes aparecen firmando ambos cheques

A tales hechos, el Despacho Fiscal, apertura la respectiva causa por los delitos de PECULADO DOLOSO, PECULADO CULPOSO APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 52, 53 y 72 de la Ley contra la Corrupción y 06 de la Ley contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de patrimonios del Estado Venezolano

DE LA SOLICITUD DE BLOQUEO DE CUENTAS Y LA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR

Ahora bien, de la investigación realizada y según las actuaciones que cursan en el desarrollo de la misma, se hace necesario solicitarle de conformidad con lo previsto en los ARTICULOS UNICO APARTE DEL ARTICULO 271 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LOS ART. 4, 21 Y 23 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, LOS ARTICULOS 87,93 Y94 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 588 parágrafo primero y tres del Código Civil y 550 del Código Orgánico Procesal Penal vista la cantidad considerable de dinero, solicito BLOQUEO E INMOVILIZACION PREVENTIVA DE LAS CUANTAS BANCARIAS, en las entidades públicas y privadas adscritas a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), Y LA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR

en las que figuren como titulares o firmas autorizadas las personas naturales y/o jurídicas siguientes:

  1. H.T. C.I.V 17.975.018

  2. H.L. C.I V 14.031.359

Para lo cual deberá oficiarse a SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN) y AL SAREN entregar copia del oficio a este Despacho, para realizar tramites necesarios.”

DE LA SOLICITUD DE RETENCION PREVENTIVA DE LA REMUNERACIONES, PRESTACIONES SOCIALES, BONIFICACIONES O PENSIONES ENTRE OTROS PAGOS

La retención preventiva de las remuneraciones, prestaciones sociales, bonificaciones o pensiones entre otros pagos que pudiera percibir el ciudadano H.L. C.I V 14.031.359 en su condición de Coordinador de Tesorería por parte de la Corporación Venezolana de Alimentos S.A en consideración a la magnitud de la naturaleza del daño, donde se ha vulnerado los intereses del Estado Venezolano debido a las altas sumas de dinero que fueron desviadas a la cuenta corriente de la Cooperativa S.R. 25 . RL

Por lo que se concluye que el Ministerio Público pretende se decrete una medida cautelar innominada sobre cuentas bancarias y sobre los bienes inmuebles al respecto se observa:

PRIMERO

Siguiendo a Caferata, (1992), por “coerción procesal”, “se entiende, en general, toda restricción al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, impuesta durante el curso de un proceso penal y tendiente a garantizar el logro de sus fines: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto” (destacado de este fallo)

El mismo autor, define a las Medidas de Coerción Real como las “que restringen, total o parcialmente, la libre disposición de los derechos patrimoniales o no patrimoniales del imputado, de la propia víctima o de terceros, con el propósito de garantizar la consecución de los f.d.p.”

En ese sentido, las Medidas de Coerción Real que reconoce el Código Orgánico Procesal Penal, son las Medidas de Aseguramiento (decomiso, incautación y recolección de bienes) y las Medidas Cautelares Reales Preventivas (prohibición de enajenar y gravar, embargo, secuestro y medidas innominadas, que recaen sobre los objetos pasivos del delito, esto es, los que se obtienen directa o indirectamente por la comisión del delito, o con ocasión de ello, valga decir producto del hecho punible o provecho de el; y la característica de estos objetos es que son susceptibles de ocupación penal, la cual persigue asegurar la restitución a su dueño legitimo de la cosa procurada por el autor del hecho o bien, con ocasión a ello. Así lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emanada de la Sala, Nº 333 del 14 de marzo del año 2001, caso C.R.T..

Por su parte, la ocupación civil es el gran género de las Medidas Cautelares Reales, siendo posible distinguir tres especies o modalidades principales: el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; y una especie o modalidad secundaria: las medidas innominadas. (Destacado de este fallo)

En ese sentido, las Medidas de Coerción Real contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser clasificadas de la siguiente manera: a) MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO; b) MEDIDAS CAUTELARES REALES PREVENTIVAS; y, c) MEDIDAS CAUTELARES REALES EJECUTIVAS, las cuales tienen en común que están destinadas al aseguramiento de bienes y objetos, mediante su ocupación (“civil” o “penal”), con el fin de retenerlos y preservarlos para la consecución de los f.d.p.: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto.

Las Medidas Cautelares Reales preventivas son todas aquellas que tienen por finalidad la captura, aprehensión, toma de posesión o apoderamiento (“ocupación civil”) a título de embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar o de cualquier medida innominada, con el fin de resarcir el daño, o de restituir el objeto, y se adoptan en el curso del proceso penal, con funcionalidad netamente cautelar, para evitar que la libre disponibilidad de la cosa relacionada con el delito pueda agravar o prorrogar sus consecuencias; esto es, impedir la consolidación del daño sufrido por la victima.

Ahora bien, las diferentes Medidas Cautelares Reales Preventivas que pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, son las previstas en el Código de Procedimiento Civil, por la remisión expresa que a sus disposiciones hace el Artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, y que están: las nominadas en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil y las innominadas en el Parágrafo Primero del mismo articulo 588 eiusdem, lo cual implica la previa verificación, para ser acordado, del y del , característicos de las medidas cautelares reales nominadas, y, además, del en el caso de las innonimadas.

Su función principal o inmediata es netamente cautelar, dado que están destinadas a asegurar dichos e instrumentos, a través de su ocupación (“civil”), para garantizar, en su momento, el resarcimiento del daño causado por el delito y el cumplimiento del fallo en lo que concierne a la pena no corporal del “comiso” y subsiguiente confiscación, de manera que a la función de reparación se le adiciona como función la de evitar la libre disponibilidad de una cosa que se relacione con el delito y pueda agravar o prorrogar sus consecuencias, esto es, impedir la consolidación del daño sufrido por la victima.

En ese sentido, sobre los objetos pasivos mediatos del delito, es decir aquellos que constituyen los de la comisión del delito, recaen, exclusivamente, Medidas Preventivas Cautelares (secuestro, prohibición de enajenar y gravar, medidas innominadas, etc.) con el fin de evitar, que el daño producido por el delito se extienda o se consolide ()

SEGUNDO

Ahora bien en el presente caso, el Ministerio Público solicita se dicte una medida innominada, tendente al bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias así como la prohibicion de enajenar y gravar sobres los bienes muebles o inmuebles a nombre de la persona, que recibió, o se procuro, o a cuyo favor se realizaron depósitos desviados a favor de la Cooperativa S.R. y hasta la presente fecha no ha ocurrido, se acredita que se trata del delito de PECULADO DOLOSO, PECULADO CULPOSO APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 52, 53 y 72 de la Ley contra la Corrupción y 06 de la Ley contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de patrimonios del Estado Venezolano

Es por ello que el fin principal de la medida es evitar que el daño producido se extienda o se consolide, para la victima, por lo que ha de verificarse para la procedencia de ese aseguramiento por vía innominada, los extremos indicados por el articulo 585 y Parágrafo Primero del articulo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Ahora bien, las Medidas Cautelares Reales Preventivas, prevista en el Código de Procedimiento Civil, que pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, por la remisión expresa que a sus disposiciones hace el Artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictan desde el inicio del proceso, “Inaudita Alteran Parts” hasta el momento mismo del comienzo de la ejecución de la sentencia, siendo la finalidad de tal medida cautelar la de suspender el “Ius Abutenti”.

Con relación a la medida cautelar innominada incoada, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:

"Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".

En cuanto al Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

.

Observa este Tribunal, de conformidad con la norma citada que la procedencia de las medidas cautelares nominadas, dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, se encuentran sometidas al cumplimiento de dos requisitos fundamentales, a saber: el peligro de que los efectos del acto impugnado sean irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y la prueba del derecho que se alega (fitmus bonis juris), requisitos que indefectiblemente, deben constar en autos como consecuencia de la actividad alegatoria y probatoria de las partes. Así mismo la medida cautelar innominada requiere como requisito adicional de procedencia que se verifique el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que la doctrina ha calificado como peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso.

Congruente con los requisitos exigidos para decretar la cautelar solicitada, en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público, acredita que ocurrió la comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de PECULADO DOLOSO, PECULADO CULPOSO APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 52, 53 y 72 de la Ley contra la Corrupción y 06 de la Ley contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de patrimonios del Estado Venezolano

Igualmente lo dispuesto en el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obliga al Estado a garantizar a toda persona victima de delito, la reparación de los daños causados.

Siendo que las cuentas bancarias a nombre de quien se investiga, pudieran realizar actos de disposición que dejaría ilusoria la ejecución del fallo y que por máximas de experiencia, podría constituir un objeto pasivo del delito, esto es, los que se obtienen directa o indirectamente por la comisión del delito, o con ocasión de ello, valga decir producto del hecho punible o provecho de el; resulta legalmente procedente la medida. Así se establece.

Siendo la finalidad de la medida real de eminentemente cautelar, esto es la de suspender el “Ius Abutenti”, para garantizar las resultas del proceso, y garantizar la reparación del daño causado, que se mantiene hasta la sentencia definitivamente firme y el comienzo de la Actio Judicati, porque aún no existe la seguridad de que la pretensión es procedente, sin que esta juzgadora evalúe previamente la decisión que se pueda dictar en el presente proceso, podría implicar un perjuicio para los accionantes debido al carácter de victima de delito, razón por la que el tribunal estima que resulta procedente la Medida Cautelar real innominada de Bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias, y de igual manera se acuerda la Prohibición de Enajenar y gravar los bienes muebles o inmuebles propiedad de los ciudadanos H.A.L. titular de la cedula de identidad 14.031.359 y H.T.; titular de la cedula de identidad17.975.018 en su condición de representante legal de la Cooperativa S.R. R.L RIF.- J-31564921-7, igualmente se acuerda la retención preventiva de las remuneraciones, prestaciones sociales, bonificaciones o pensiones entre otros pagos que pudiera percibir el ciudadano H.L. C.I V 14.031.359 en su condición de Coordinador de Tesorería por parte de la Corporación Venezolana de Alimentos S.A en consideración a la magnitud de la naturaleza del daño, donde se ha vulnerado los intereses del Estado Venezolano debido a las altas sumas de dinero que fueron desviadas a la cuenta corriente de la Cooperativa S.R. 25 . RL Así se decide

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 550 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar satisfecho los requisitos a que alude el artículo 585 y Parágrafo Primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 21 y 23 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, los artículos 87,93 y94 de la ley contra la corrupción emite el siguiente pronunciamiento, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA PETICION DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO y se DECRETA la medida cautelar preventiva innominada de BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS, en las que figuren como titular o firmas autorizadas las personas naturales o jurídica: H.A.L. titular de la cedula de identidad 14.031.359 y H.T.; titular de la cedula de identidad17.975.018 en su condición de representante legal de la Cooperativa S.R. R.L RIF.- J-31564921-7,SEGUNDO: Se DECRETA Y LA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR en contra de los ciudadanos H.A.L. titular de la cedula de identidad 14.031.359 y H.T.; titular de la cedula de identidad17.975.018 en su condición de representante legal de la Cooperativa S.R. R.L RIF.- J-31564921-7, TERCERO: La retención preventiva de las remuneraciones, prestaciones sociales, bonificaciones o pensiones entre otros pagos que pudiera percibir el ciudadano H.L. C.I V 14.031.359 en su condición de Coordinador de Tesorería por parte de la Corporación Venezolana de Alimentos S.A en consideración a la magnitud de la naturaleza del daño, CUARTO Ofíciese a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN) así como al SAREN para que de cumplimiento a lo aquí decidido. QUINTO: Ofíciese a la Fiscalía Quinta informando lo aquí decidido.

Regístrese, Publíquese. Notifíquese a las partes

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los(04) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

Abg. Luisabeth M.P.. LA SECRETARIA.

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