Decisión nº 2Aa-0576-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Miranda, de 31 de Julio de 2015

Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGledys Josefina Carpio Chaparro
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Guarenas, 31 de julio de 2015

205º y 156º

CAUSA Nº: 2Aa-0576-15

IMPUTADO: Á.M.V.V..

DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, INVASIÓN, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN.

DEFENSA PÚBLICA: CUARTA (4ª) PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN GUARENAS-GUATIRE.

FISCALÍA: SEXTA (6ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

JUEZA PONENTE: ABG. G.J.C.C..

Corresponde a esta Alzada Penal, entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por la ABG. E.L.Z. en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuarta (4ª) Penal del estado Miranda, Extensión Guarenas-Guatire del encausado Á.M.V.V., contra la decisión dictada en fecha 03-03-2015 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, a través de la cual decretó –entre otras cosas-, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, INVASIÓN, AGAVILLAMIENTO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificados en los artículos 218, 471-A, 286 y 470 del Código Penal; 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y 149 de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente.

Así pues, esta Corte de Apelaciones una vez analizadas las actas que conforman la presente incidencia, previamente observa:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 03-03-2015 fue celebrada audiencia de presentación del imputado de autos ante el Tribunal Tercero (3º) de Control Circunscripcional, donde se pronunció de manera siguiente:

(…)

PUNTO PREVIO: Oída la exposiciones de los Defensores (sic) en la cual solicitan la Nulidad (sic) de la Aprehensión (sic) y la Nulidad (sic) Absoluta (sic) de las Actuaciones (sic), alegando que sus representados fueron presentados cuarenta y ocho horas después de su aprehensión, que su aprehensión fue arbitraría, no fue ajustada a derecho, como ya el Ministerio Público hizo mención de las sentencias las cuales subsanas (sic), este juzgador las acoge y declara sin lugar el pedimento de los defensores. PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del imputado: Á.M.V.V., por considerar este Juzgador que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por las partes y visto que restan diligencias por practicar, acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge TOTALMENTE las precalificaciones dadas por el Ministerio Público, al imputado, Á.M.V.V., los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma (sic) y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL (sic) DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Se deja constancia que dichas precalificaciones son de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente su correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano Á.M.V.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en relación con los ordinales 2o y 3o y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se designa como centro de reclusión… el Internado Judicial Capital El (sic) Rodeo III… donde quedarán a la orden y disposición de este Tribunal. …

. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del fallo citado).

SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho E.L.Z., Defensora Pública Cuarta Auxiliar (4ª) Penal del estado Miranda, en representación del ciudadano Á.M.V.V., en fecha 17-12-2014 presentó formal recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el A-Quo, en los siguientes términos:

(…)

I

CAPITULO (sic)

DEL PROCESO

Consta de las actas que rielan al presente proceso penal, acta de aprehensión por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) con sede en Higuerote, en donde se deja constancia que mi asistido no fue aprehendido de manera flagrante, ni mucho menos a poco tiempo de haber cometido el delito.

Consta en las actuaciones, acta de entrevista rendida por el ciudadano JOHAN.

Acta de pesaje de la supuesta sustancia ilícita (sic) incautada, la cual arrojo (sic) 86 gramos de marihuana y 66 gramos de crispi (sic).

Inspección tecnica (sic) con fijacion (sic) fotografica (sic) al lugar donde ocurrieron los hechos.

Reconocimeinto (sic) legal y vaciado de contenido, transcripcion (sic) de mensaje de Texto (sic) de entrada y salida de dos telefonos (sic) móviles (sic).

Cadena de custodia de los objetos incautados.

En fecha 03.03.15 se celebra ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control audiencia de presentación… en la que el Juzgador acordó acoger las calificaciones jurídicas dadas por el representante del Ministerio Público a los hechos como son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD…, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL (sic) DELITO…, INVASION (sic)…, AGAVILLAMIENTO…, POSESION (sic) DE ARMA DE FUEGO… y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, sin que el Ministerio Público individualizara la acción desplagada (sic) por cada uno de los ciudadanos que fueron presentados. En tal sentido expongo:

PRIMERA DENUNCIA; A mi asistido le fueron violentado todas y cada una de las Garantías Constitucionales, ya que de las actas se desprende claramente que a mi asistido lo detuvieron por simples señalamientos de los supuestos vecinos, al momento de ingresar los funcionarios policiales a la morada de mi representado, no se hicieron acompañar de orden de allanamiento alguno y mucho menos se desprende de las actas que los mismos pudieran estar amparados en la excepción del articulo (sic) 196 del Codiigo (sic) Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la defensa no comprende como (sic) fue judicializado el presente procedimiento:

…De las actuaciones ciudadanos Magistrados no se desprende que mi (sic) asistido en algún momento estuviera cometiendo un delito o en su defecto acabara de cometer uno.

En tal sentido prevé el artículo EL (sic) Artículo (sic) 44.1 de la Constitución:

"La libertad personal es inviolable…

…Razón por la cual quien suscribe considera que se le causo un gravamen irreparable a mí asistido, ya que le fueron violentados sus Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDA DENUNCIA; En cuanto a las calificaciones Juridicas (sic) admitidas por el Tribunal de Control, no encuentra la defensa cuales son los elementos de convicción (sic) que motivaron al Juzgador arribar a la establecida en el artículo 286 del Codigo (sic) Penal el cual establece: (…).

Entendiendo la defensa que en el delito de Agavillamiento:

"No se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución de los hechos planeados o propuestos.

Para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario de elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá que atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, pues se trata de un concepto relativo a permanencia".

Y Grisanti Aveledo aduce con elocuencia lo siguiente:

los (sic) acusadores olvidan con frecuencia este criterio (de permanencia), pues cuando ven un cierto número de personas accidentalmente reunidas para cometer algún delito, corren veloces a darle, sin más ni más, el título de asociación de malhechores'. …Pero esto no quiere decir que el agavillamiento debe estar sometido a normas previamente establecidas en estatutos, reglamentos o actas, ni tampoco organizado jerárquicamente, puesto que tantos los jefes, como los promotores, pueden existir o no" (sic)

…De la revisión de las actuaciones ciudadanos Magistrados se puede evidenciar que no existe ningún elemento de convicción que pueda indicar, que mi asistido estuviera agrupados (sic) para cometer un hecho punible, razón por la cual la Defensa no comparte el criterio del Tribunal en cuanto al delito de Agavillamiento.

En cuanto al Delito (sic) de Resistencia a la Autoridad, esta defensa no encuentra plasmado en actas, ningún elemento de conviccion (sic) que pueda acreditar este delito.

En atención a lo anteriormente manifestado quien suscribe considera que se le causo un gravamen irreparable a mí asistido, ya que le fueron imputados delitos graves, sin que de las actuaciones se desprenda ningun (sic) elemento suficiente de conviccion (sic) para sustentarlo.

Como atinente a lo anterior, considera la defensa que no se encuentran llenos los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 236, 237 y 238 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional.

…Por todas y cada una de estas razones… considera la defensa que no se encuentran llenos los extremos legales de ley para que el Tribunal decretara la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad

(…)

II

CAPITULO (sic)

DEL DERECHO

...A criterio de quien aquí suscribe en la presente causa NO HAY FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION (sic); es más considero que mi patrocinado se encuentra privado de libertad de manera injusta ya que no se tomó en cuenta ninguno de los alegatos realizados para su defensa ni su propia declaración.

III

CAPITULO (sic)

PETITORIO

Por lo antes expuesto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones solicito:

Primero: se declare con lugar la apeación (sic) interpuesta, en tiempo hábil y oportuno.

Segundo: se decrete la Nulidad (sic) de las actuaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 49 y 44.1 Constitucional.

Tercero: En consecuencia de ello se le otorgue la libertad inmediata a mi defendido…

. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito recursivo).

TERCERO

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho WILMEN CABELLO, Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalía Sexta (6ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 15-04-2015, presentó escrito de contestación al recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

(…)

observa (sic) esta Representación Fiscal que los pedimentos de la recurrente, no se encuentran cimentados y menos aún fundamentados, sencillamente se limita "Apelar" por cuanto estima que el Juez de Control violentó flagrantemente el contenido del artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 44.1°, de nuestra Carta Magna al momento de decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a su defendido.

En tal sentido considera necesario esta Representación del Ministerio Público, analizar este punto ante(sic) de contestar el fondo de la apelación, por cuanto la interposición carece de fundamento jurídico, al ejercerse con la falta absoluta de las técnicas legales para el ejercicio de toda apelación sin hacer concatenación de las misma con los hechos procesales que nos ocupan, limitándose solamente a realizar alegatos carentes de fundamentos jurídicos obviando la prelación de las leyes en cuanto a la importancia de los hechos sobre los cuales versa, causando de esta manera un completo estado de indefensión al Ministerio Público, por cuanto carece de la explicación sobre la impugnabilidad objetiva por lo cual se observa que contraviene el principio general de la fundamentación, que rige para la interposición de recurso, cuya norma en el caso concreto se establece en el Libro cuarto, Título III, Capitulo I: de la Apelación de Autos, Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal… En consecuencia, visto el recurso de apelación que nos ocupa, fue interpuesto en forma evidentemente infundada debe ser declarado inadmisible y así lo solicito.

La defensa instrumental, no fundamenta su recurso, pues no manifiesta cual es el motivo por el cual denuncia una limitación a su derecho, en relación con el contenido de la decisión recurrida, no conforme con esto, la respetable defensa, olvida el resto de las circunstancia que rodearon los hechos, por cuanto intenta referirse, según se entiende que el Tribunal A QUO, no consideró el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal ni el artículo 44.1° de nuestra Carta Magna, al momento de emitir el pronunciamiento en relación al decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra de su defendido, normas jurídicas estas que se interpretan de forma errónea de parte del recurrente, pues tal y como lo señalan (sic) el artículo en mención, estos constituyen garantías del debido proceso, en cuanto al (artículo 44.1 Constitucional) señala que (…), siendo que los hechos del presente caso no pueden subsumirse dentro de esa norma de forma parcial o a conveniencia de la defensa, en virtud de que el ciudadano: A.M.V.V.… resultó aprehendido de manera flagrante, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Higuerote, cuando se encontraba en el sector Mesa Grande, Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, en compañía de varios sujetos, quienes al percatarse de la presencia policial, emprendieron veloz huida, efectuando varios disparos contra la comisión, acto seguido los sujetos, se introducen, en diferentes residencias que conforman el cojunto (sic) residencial Cabo Country Higuerote, las cuales ocupaban de manera ilegal, motivo por el cual los funcionarios actuantes, optaron en dividirse en varios grupos, con la finalidad de neutralizar tal acción, seguidamente los funcionarios ingresan a una de las residencias, en presencia de un testigo, lugar donde se suscita un intercambio de disparos, resultando una persona lesionada, quien es traslada al hospital (sic) General de higuerote, (sic) posteriormente, los efectivos policiales, practican una inspección en el referido inmueble, donde logran ubicar e incautar lo siguiente: un (01) teléfono celular, un (01) bolso elaborado en fibras naturales, de colores varios que contenia (sic) en su interior una bolsa de material sintético, color traslucido, la cual contenia (sic) en su interio (sic) cincuenta y una (51) bolsas de tamaño reducido, elaborado en material sintético trasparente, contentivo en su interior de semilla y restos vegetales de la presunta droga denominada Crispi, (sic) de igual forma logran observar dentro de la habitación donde se encontraba el ciudadano que hizo frente a la comisión policial, un arma de fuego tipo escopeta, marca ladero, calibre 12MM, serial AN949, asi (sic)como varios artefactos electrodomésticos como una (01) cocina, una (01) nevera, un (01) televisor, una (01) bombona, una (01) poseta, un (01) lavamanos entre otros, motivo por el cual se practicó la detención del ciudadano hoy imputado. Todo lo anteriormente señalado, al ser puesto en conocimiento al Juez de Control, consideró fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado de autos en los delitos pre calificados (sic) por la Representación Fiscal… originandose (sic) como sana consecuencia el decreto de la Medida Privativa Judicial Privativa (sic) de Libertad, todo ello aunado a que evidentemente nos encontramos frente a la comisión de hechos punibles, que merecen pena Privativa de Libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, adminiculado a la pena que pudiera llegar a imponerse y a razón de esta el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que considera esta Representación Fiscal ajustada a derecho la decisión del Tribunal a los fines de asegurar la resulta del proceso y coadyuvar (sic) a la búsqueda de la verdad como fin último del mismo. En cuanto al señalamiento de la recurrente de la violación del artículo 49 constitucional, esta vindicta pública actuando como parte de buene (sic) fe en el proceso, tiene aclarar que no solo desde el inicio de la presente investigación, se ha mantenido la presunción de inocencia, sino que así se conservara incólume en los actos consecutivos mientras no se obtenga una sentencia definitivamente firme, tal es el caso que hasta la presente fecha se le ha garantizado al imputado, todo los derechos que tanto la Constitución como la norma objetiva (sic) penal y demás leyes de la República le ortoga (sic), todo lo cual consta en auto desde un inicio donde fueron los imputados notificados de sus derechos, fueron oportunmamente (sic) puesto (sic) a la orden del Ministerio Público y del Juez de Control, han estado en todo momento asistido por su defensa (quien es la parte recurrente)…

II

CAPITULO (sic) SEGUNDO DEL FUNDAMENTO DE LA

CONTESTACIÓN

En igual sentido la recurrente alega en su escrito la violación de los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto al presente alegato esta Vindicta Pública, quiere dejar constancia y así se pueda observar de las actas que conforman el expediente que la aprehensión realizada al… defendido de la recurrente, efectivamente fue realizado de forma flagrante, es decir, mientras se encontraba cometiendo un hecho punible…

Con todo lo anteriormente explanado, a criterio de quien suscribe… no se puede entender esto como una medida de castigo, sino por el contrario una medida asegurativa de las resultas del proceso, así mismo el hecho que un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en pleno ejercicio de sus facultades, estime que lo conveniente y ajustado a derecho' es decretar contra el imputado… Medida Privativa Juddicial (sic) Prventiva (sic) de Libertad, en base a las actas que conforman el expediente, la cuales fueron remitidas a su despacho para su estudio, examen y posterior decisión, y a solicitud del Ministerio Público quien considera que se encuentra comprometida la culpabilidad y consecuente responsabilidad deel (sic) referido imputado no puede considerarse de manera alguna atentatoria de los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado, toda vez que el juzgador, realizó su pronunciamiento en base a lo aportado y acreditado en las actuaciones que conforman el expediente aportados por esta Representación Fiscal, al considerar encontrarse llenos los extyremos (sic) de los artículos 236, 237 y 238 de I (sic) Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la misma no se deriba (sic) de una detención arbitraria, sino deriba (sic) de la magnitud del hecho cometido, la pena que pudiera llegar imponerse al imputado de auto, el peligro de fuga y la obstaculización del proceso.

CAPITULO (sic) TERCERO

PETITORIO

En estos términos doy por contestado el Recurso de Apelacoión (sic) interpuesto por la Defensa del ciudadano: A.M.V.V., plenamente identificado en auto y solicito muy respetuosamente, a los miembros de la Corte de Apelación que ha de conocerlo que el mismo se ha deckarado (sic) INADMISIBLE E IMPROCEDENTE, con todos los pronunciamientos de Ley…

. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del Ministerio Público).

CUARTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones realizadas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en los artículos, 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la quejosa esgrime en su escrito que su representado no fue aprehendido en situación de flagrancia y a su decir no se desprende que su asistido estuviera cometiendo un delito o en su defecto acabara de cometerlo. Asimismo, indica en su escrito que no existen los elementos de convicción necesarios para decretar una medida judicial de privación de libertad, en el sentido de que el delito imputado por sí solo, no es suficiente para estimar que estamos frente a un peligro de fuga.

Esta Corte de Apelaciones observa, como primer punto recurrido por la Defensora Pública que, la aprehensión del imputado se hace en contravención del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según lo expresado por el recurrente en su escrito de apelación, por lo cual a su juicio no está configurado el delito flagrante. En tal sentido es posible resaltar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo cual seguidamente se transcribe:

… Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 (hoy, 234) del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación…

2. Es también delito flagrante aquel que ‘acaba de cometerse’. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito ‘acabe de cometerse’. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más...

3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso…

. (Paréntesis nuestro).

La interpretación literal del criterio jurisprudencial, nos lleva a encuadrar dentro del supuesto de flagrancia las actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia de un hecho punible lo cual ocasiona la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito, pudiendo constatarse de las actuaciones cursantes en autos, en el presente caso, que el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Higuerote, quienes se trasladaron al sector Mesa Grande, Cabo Country Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda, donde momentos antes se habían escuchado varios disparos, avistando a unos sujetos entre ellos el hoy imputado quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida realizando disparos con un arma de fuego introduciéndose en una de las residencias del sector, por lo que los funcionarios policiales procedieron a ingresar en la misma amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, donde lograron sacar a los sujetos y neutralizarlos en la parte posterior, realizando la correspondiente identificación de los mismos entre ellos el encausado de autos Á.M.V.V., motivo por el cual se procedió a su aprehensión e incautación de los elementos de interés criminalístico, lo cual tornó flagrante la situación y de tal manera fue apreciado por el A-Quo.

Así las cosas, observa esta Alzada que el Juzgador al momento de emitir sus pronunciamientos en la audiencia de presentación, acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón a la recurrente al manifestar que la recurrida se basó en elementos realizados en contravención a normas y garantías constitucionales, específicamente en su artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, por lo que se declara SIN LUGAR la denuncia de la accionante en torno a dicho planteamiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en relación a lo señalado por la recurrente en su segunda denuncia, en la que indica desconocer cuáles son los elementos de convicción que motivaron al juzgador para admitir la precalificación jurídica de los delitos de AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, estimando igualmente que no están dados los supuestos consagrados en el texto adjetivo penal para que a su patrocinado se le decretara la detención judicial que pesa en su contra, resulta necesario para esta Alzada destacar el contenido de la sentencia Nº 1895 del 15-12-2001 con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, donde se dejó asentado lo siguiente:

…la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado… son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse…

.

En el caso de marras, al revisarse la recurrida, verifica esta Alzada que el tribunal de mérito estableció la presunta comisión de los hechos que estimó acorde a la situación fáctica puesta a su conocimiento, tanto en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO -de los cuales la recurrente expuso su inconformidad-, así como también en los delitos de INVASIÓN, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, respectivamente; considerando en su pluralidad la existencia de los hechos delictivos, no prescritos, y los fundados elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para estimar bajo presunción razonable, la participación del encausado en la comisión de los mismos.

Los miembros de esta Sala consideran pertinente acotar que la precalificación jurídica de los delitos mantenidos por el Juez de Control en el acto de presentación del aprehendido -tal como ocurre en el caso de marras-, puede ser modificada en la audiencia preliminar; no obstante, la determinación sobre si es correcta o no, será realizada por el Tribunal de Juicio, donde se dilucidará la calificación jurídica definitiva del hecho, dado que es éste, quien determinará si efectivamente está acreditada la comisión de la conducta antijurídica y si se trata de esos hechos imputados por el Ministerio Público al encausado de autos.

Como corolario a lo anterior, es oportuno señalar el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en sentencia Nº 52 del 22-02-2005 con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, la cual ha establecido lo siguiente:

…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara…

. (Negrillas de esta Alzada).

Por lo tanto debe este Órgano Superior reiterar que la imputación efectuada en la audiencia de presentación es de carácter provisional, siendo esta potestativa del Tribunal, la cual puede o no, variar en el transcurso de la investigación que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitiva, lo cual, en modo alguno causa gravamen irreparable.

Ahora bien, dilucidado lo anterior cabe señalar en cuanto a la procedencia de la medida de privación judicial de libertad, resulta necesario destacar la libertad como regla y dicha medida de coerción impuesta como excepción (art. 9, COPP), que básicamente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, donde la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente (art. 8, Ejusdem) mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso.

De igual forma, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República en sentencia Nº 218 de fecha 18-06-2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, con respecto al otorgamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad ha establecido:

…Para decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, deben concurrir los tres requisitos previstos en el artículo 236… del Código Orgánico Procesal Penal...

.

Por ende, al verificarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos de procedibilidad de la medida judicial privativa de la libertad con las presentes actuaciones, en primer lugar se observa que el Ministerio Público subsumió la conducta desplegada por el encausado de autos en la presunta comisión de los delitos descritos a lo largo de las presente actuaciones, trayendo a los autos los elementos de convicción expuestos en el discurrir de la audiencia de presentación de aprehendido, de lo cual se observa que el Tribunal A-Quo en su fundamentación dejo asentado lo siguiente:

…Ahora bien del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Á.M.V.V. tiene comprometida su participación en la comisión de dicho ilícito, como se observa del contenido del acta investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Higuerote, de fecha 27 de febrero de 2015, donde dejan constancia las circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo se práctica la aprehensión del imputado... Encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal…

. (Negrillas de la recurrida).

De lo antes trascrito se observa que el A Quo determinó y así lo dejó asentado, que existen fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado en los delitos precalificados por la representación fiscal.

Asimismo el artículo in comento, establece un tercer supuesto para la procedencia de esta medida de coerción personal, atinente a la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que observa esta Sala que los delitos precalificados merecen una pena superior a diez (10) años, por lo que podría estimarse una presunción de peligro de fuga, toda vez que el daño causado atenta contra La Colectividad, el Estado Venezolano y la propiedad, siendo específicamente los ilícitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, INVASIÓN, AGAVILLAMIENTO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificados en los artículos 218, 471-A, 286 y 470 del Código Penal; 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y 149 de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente, siendo dicha calificación jurídica provisional aceptada por el A-Quo, con lo cual se evidencia la existencia de los hechos punibles acaecidos en fecha 27-02-2015, donde la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

A manera de colofón, en razón a todo lo anteriormente argumentado y evidenciado por este Órgano Superior Colegiado, se observa que el Tribunal de Instancia emitió su decisión bajo criterios de razonabilidad, en aras de garantizar la resultas del proceso que se encuentra en su fase inicial, con una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como de los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta al momento de resolver el planteamiento de las partes, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la denuncia sobre este punto. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, no hay que obviar, que la obligación de todo operador de justicia es aplicar la Ley por encima de cualquier capricho o cognición subjetiva del mismo, sin apartarse del espíritu y razón que el legislador le impone a cada precepto legal de cualquier cuerpo de Ley al sancionarlo. En apego a ese principio, fue dictada la decisión recurrida en cordialidad con la jurisprudencia de nuestro M.T. en Sala Constitucional, quien nos señala el camino para solucionar todo lo concerniente a la calificación jurídica en esta etapa procesal (preparatoria) tal como quedó señalada con anterioridad, así como para decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad; por lo tanto al no haber prosperado ninguna de las denuncias ejercidas en apelación por la recurrente, este Órgano Superior Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho E.L.Z. Defensora Pública Auxiliar Cuarta (4ª) Penal del estado Miranda, Extensión Guarenas-Guatire, en representación del ciudadano Á.M.V.V.; y consecuencialmente CONFIRMAR la decisión del A-Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho E.L.Z. Defensora Pública Auxiliar Cuarta (4ª) Penal del estado Miranda, Extensión Guarenas-Guatire, en representación del ciudadano Á.M.V.V., contra la decisión emitida en fecha 03-03-2015, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó –entre otras cosas- sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión, así como la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, INVASIÓN, AGAVILLAMIENTO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificados en los artículos 218, 471-A, 286 y 470 del Código Penal; 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y 149 de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase en su debida oportunidad legal el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),

ABG. G.J.C.C.

EL JUEZ INTEGRANTE,

ABG. J.B.V.L.

LA JUEZA INTEGRANTE,

ABG. I.C.M.M.

LA SECRETARIA

ABG. AMARAI ROSALES IBARRA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. AMARAI ROSALES IBARRA

GJCCH/JBVL/ICMM/ari/jgs

Causa Nº 2Aa-0576-15

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