Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 26 de Octubre de 2009

199° y 150°

CAUSA 10C-7391-09

Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Sentencia por admisión de los hechos en resolución Judicial, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YEANCARLOS VINCI.

• IMPUTADO: A.D.L.R.I.A., de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio de era, Estado Zulia, nacido en fecha 30-08-1958, de 51 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 13.064.055, soltero, obrero, hijo de A.S.A. (f) y de P.I. (f), con residencia en Tucanisol, vía panamericana, finca el paramito, subiendo la vía el charal, Estado Mérida.

• DEFENSORA PUBLICA: ABG. A.F.R.C.

• DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS

En fecha 05 de Septiembre de 2009, los funcionarios C/2do Gelvis William, Dtgdo M.J., adscritos al Instituto autónomo de la Policía del Estado Táchira, comisaría Policial de la Fría, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándose en labores de patrullaje preventivo a eso de las 5:30 horas de la tarde a la altura de la calle 4 sector 19 de abril, frente al palacio del Blumer, visualizaron un ciudadano …… que al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, fue en ese momento cuando decidieron intervenirlo policialmente, solicitándole la documentación personal y le indicamos que iba a ser objeto de una inspección corporal….al cual se le encontró oculto debajo de la media del pie izquierdo (01) envoltorio de material sintético de color blanco, confeccionado en forma de cebollita, contentivo en su interior de restos vegetales de color pálido verdoso presunta (Marihuana), se indico al ciudadano de la detención y quedo identificado como A.D.L.R.I.A., de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio de era, Estado Zulia, nacido en fecha 30-08-1958, de 51 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 13.064.055, soltero, obrero, hijo de A.S.A. (f) y de P.I. (f), con residencia en Tucanisol, vía panamericana, finca el paramito, subiendo la vía el charal, Estado Mérida, se le informo al fiscal del Ministerio Público.

Corre al folio once (11) de la presente causa, prueba de certeza practica por FAM E.T.V.M., experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico, mediante el cual deja constancia que la muestra dio como resultado positivo para MARIHUANA.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado A.D.L.R.I.A., de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio de era, Estado Zulia, nacido en fecha 30-08-1958, de 51 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 13.064.055, soltero, obrero, hijo de A.S.A. (f) y de P.I. (f), con residencia en Tucanisol, vía panamericana, finca el paramito, subiendo la vía el charal, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Por ultimo solicitó se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

TESTIMONALES: Declaración de la experta Far. E.T.V.M., declaración de la ciudadana experta S.C.S., declaración de los funcionarios W.G. Y distinguido JUNIS MEDINA, declaración de los funcionarios detectives E.A., y R.C..

DOCUMENTALES: Acta policial de fecha 05-09-09, resultado de las pruebas de ensayo, orientación y pesaje N° 9700-134-LCT-0504-09, de fecha 07-09-09, experticia toxicológica N° 9700-134-LCT-4517 de fecha 11-09-09, experticia botánica N° 9700-134-LCT-4518-09, de fecha 09-09-09, acta de inspección N° 1257, de fecha 06-09-09.

El acusado A.D.L.R.I.A., una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, quien libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”.

La defensora pública abogada A.F.R.C., quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido esta defensa técnica en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes y las rebajas de ley correspondientes y la imposición de la pena de manera inmediata, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado A.D.L.R.I.A., de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio de era, Estado Zulia, nacido en fecha 30-08-1958, de 51 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 13.064.055, soltero, obrero, hijo de A.S.A. (f) y de P.I. (f), con residencia en Tucanisol, vía panamericana, finca el paramito, subiendo la vía el charal, Estado Mérida, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, así como la calificación jurídica provisional, se admiten, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad, de conformidad con el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, siendo estas las referidas a:

TESTIMONALES: Declaración de la experta Far. E.T.V.M., declaración de la ciudadana experta S.C.S., declaración de los funcionarios W.G. Y distinguido JUNIS MEDINA, declaración de los funcionarios detectives E.A., y R.C..

DOCUMENTALES: Acta policial de fecha 05-09-09, resultado de las pruebas de ensayo, orientación y pesaje N° 9700-134-LCT-0504-09, de fecha 07-09-09, experticia toxicológica N° 9700-134-LCT-4517 de fecha 11-09-09, experticia botánica N° 9700-134-LCT-4518-09, de fecha 09-09-09, acta de inspección N° 1257, de fecha 06-09-09.

PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO A.D.L.R.I.A..

El Delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de SIETE (07) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.

Ahora bien, por cuanto el acusado A.D.L.R.I.A., de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio de era, Estado Zulia, nacido en fecha 30-08-1958, de 51 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 13.064.055, soltero, obrero, hijo de A.S.A. (f) y de P.I. (f), con residencia en Tucanisol, vía panamericana, finca el paramito, subiendo la vía el charal, Estado Mérida, ha admitido los hechos por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas actualmente previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente la rebaja en la mitad de la pena a imponer, lo que constituye TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, quedando como pena definitiva a imponer TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ejusdem de conformidad con los artículos 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que fuere impuesta en fecha 07 de Septiembre de 2009, al acusado A.D.L.R.I.A.. Y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado A.D.L.R.I.A., de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio de era, Estado Zulia, nacido en fecha 30-08-1958, de 51 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 13.064.055, soltero, obrero, hijo de A.S.A. (f) y de P.I. (f), con residencia en Tucanisol, vía panamericana, finca el paramito, subiendo la vía el charal, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios probatorios ofrecidos, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D., al acusado A.D.L.R.I.A., de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio de era, Estado Zulia, nacido en fecha 30-08-1958, de 51 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 13.064.055, soltero, obrero, hijo de A.S.A. (f) y de P.I. (f), con residencia en Tucanisol, vía panamericana, finca el paramito, subiendo la vía el charal, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose la solicitud de la defensa. CUARTO: CONDENA al acusado A.D.L.R.I.A., de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio de era, Estado Zulia, nacido en fecha 30-08-1958, de 51 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 13.064.055, soltero, obrero, hijo de A.S.A. (f) y de P.I. (f), con residencia en Tucanisol, vía panamericana, finca el paramito, subiendo la vía el charal, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

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