Decisión nº 001-16 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 7 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteCruz Marina Quintero Montilla
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de enero de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2015-0005136

ASUNTO : AP01-R-2015-0000075

Decisión Nro. 001-16

CAUSA: AP01-R-2015-000075

PONENTA: C.M.Q.M.

IMPUTADO: A.A.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 24.739.586, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido el 13/07/1999, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Funcionario de la M.M., adscrito al Parque F.d.M., hijo de Gregorina Rangel (V) y de padre desconocido, residenciado en: Via Cumanacoa, Municipio Sucre, número de teléfono: 0414-238-1756, (perteneciente a la tía de nombre Y.J.- Sr. Eglis Mata)

VÍCTIMA: L.J.R.M. identificaciòn omitida

DEFENSORA PÚBLICA: E.D.

FISCAL 134° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL Area Metropolitana de Caracas

PROCEDENCIA: Tribunal Cuarto En Funciones De Control Audiencia Y Medidas De Este Circuito Judicial

DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres de una V.L.d.V..

Compete a esta instancia superior, conocer el fondo del presente asunto con ocasión a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la abogada E.D., en su carácter de Defensora Pública 14º Principal con competencia en Materia Penal Especial de los delitos de Violencia Contra la Mujer del Area Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del imputado A.A.R.R., a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres de una V.L.d.V., contra la decisión dictada en audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 12 de junio de 2015, por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano.

Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole la ponencia a la Jueza C.M.Q.M..

En fecha 06 de octubre de 2015, mediante auto fundado se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por la abogada E.D., en su carácter de Defensora Pública 14º Principal en materia Penal, actuando en defensa del imputado A.A.R..

Cumplidos los trámites se pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTO DEL RECURSO

En fecha 17 de junio de 2015, la abogada E.D., en su carácter de Defensora Pública 14º Principal en materia Penal, actuando en defensa del imputado A.A.R.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.739.687, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres de una V.L.d.V., interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión dictada en audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 12 de junio de 2015, por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, y al efecto hace los siguientes alegatos:

…IV

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

En fecha 12 de junio de 2015, nuestro representado A.A.R.R., fue puesto a la orden del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien el Ministerio Público le imputó los delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Omisis…

Como corolario de lo anterior, los hechos imputados a mi representado A.A.R.R., se suscitaron en fecha 09 de junio de 2015, a pesar de ello, los funcionarios al recibir la denuncia por parte de la progenitora de la adolescente L.J.R.M (IDENTIDAD OMITIDA), se trasladaron hasta el lugar de trabajo de mi representado, y es donde el mismo lo dejan retenido y posteriormente lo trasladan hasta el respectivo Tribunal de guardia, en el presente caso el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Así las cosas, el citado tribunal una vez que escucho (sic) la fundumentacion (sic) del Representante fiscal y vistas las actas de investigación, realizo (sic) los siguientes pronunciamientos: “… Primero: Acuerda el procedimiento especial, conforme lo establece el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia… Segundo; Acredita los tipos penales de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. ACORDANDO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236,237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L. de Violencia… Se fija la Prueba anticipada para el día 19 de junio de 2015 a las 09; 00 a.m…” (negritas (sic) subrayado de la Defensa)

Omisis…

De lo anterior se infiere que a través de la medida judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal Material (Sentencia Nº 915/2005, de Mayo, Sala Constitucional).

Así pues, es menester resaltar Ciudadanos Magistrados que a los fines de considerar la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, es necesario que exista pluralidad de elementos de convicción, tal como lo exige el contenido del numeral 2º- (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto Ciudadanos Magistrados, considera la Defensa que de mantenerse la decisión del Tribunal de la recurrida, con la debilidad de elementos de convicción, se violentan normas de orden público

Omisis…

En el caso de marras, considera esta Defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal con relación a la participación de mi defendido A.A.R.R., no se encuentran satisfechos; siendo que de las actas procesales no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi representado haya sido autor o partícipe en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público como ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y no se satisfizo el numeral 3º (sic) ejusdem, que prevé una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual concatenó el Juez de Control con el numeral 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Si bien los delitos cuya precalificación fue acogida por el Tribunal de Control prevé una pena mayor de DIEZ (10) años; no obstante esta defensa por los razonamientos jurídicos anteriormente explicados considera que en el delito calificado provisionalmente no se encuentra acreditada la participación de mi defendido; así como el numeral 1º del artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal que establece que existe peligro de obstaculización cuando se presuma la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificarán, ocultarán o falsificarán elementos de convicción, toda vez que el ciudadano A.A.R.R. es la persona con buena conducta predelictual, Humilde y trabajador, y es imposible que tenga la posibilidad cierta de destruir u ocultar algún elemento de convicción, por el contrario, esta (sic) mas (sic) interesado que esta situación se aclare y en consecuencia es imposible que el mismo pueda influir en la investigación, por lo tanto no puede ponerse en peligro “LA INVESTIGACIÓN, LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA”.

Omisis…

PETITORIO

PRIMERO

Sea ADMITIDO el presente recurso de apelación en virtud que el mismo fue interpuesto en el tiempo hábil y de conformidad con el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Sea DECLARADO CON LUGAR, la apelación interpuesta y en consecuencia sea modificada la decisión dictada en fecha de 12 de junio de 2015, por el TRIBUNAL CUARTO (4) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPITANA E CARACAS, en la cual decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido ciudadano A.A.R.R., titular de la cedula (sic) de identidad nro. V-24.739.687, por cuanto no se dan lo supuestos establecidos en los artículos 236,237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son aplicados por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., y en consecuencia se acuerde la L.I. de mi representado o en su defecto se acuerda una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento a los fines de asegurar las resultas del proceso.-

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12 de junio de 2015, el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, tal y como consta a los folios del 37 al 43 y del 67 al 71 del cuaderno de apelación, en audiencia de calificación de flagrancia y en su auto motivado, en su pronunciamiento indica:

…ÚNICO: Se ordena que el presente procedimiento siga las disposiciones establecidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación seguida contra el ciudadano: A.A.R.R., por la presunta comisión del delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana: “L.J.R.M” (IDENTIDAD OMITIDA). Calificación jurídica que este Tribunal comparte toda vez que se observa en el folio 3 de las actuaciones acta de entrevista en la cual la progenitora de esta señaló que el 09-06 del presente la victima se retiro a las 06:00 horas de la mañana al Instituto Educativo para presentar un examen y regresar a su casa, siendo que pasada las 09:00 horas de la noche la victima aún no regresaba a su vivienda y al día siguiente aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana la abuela de esta, ciudadana C.O. informó a los padres de la victima que esta había llegado a su vivienda a esa misma hora vale decir 10:30 horas de la mañana que se quería quedar allí por temor a que sus padres la regañaran por haber pernoctado fuera del hogar al sostener entrevista con la victima la madre señala que la victima le comentó que se encontraba en el Parque del Este viéndose con un muchacho que pertenece a la guardia que actualmente custodia el Planetario Humbolt que el muchacho le había pedido que fuese su novia y que se le entregara para mantener relaciones sexuales en el referido lugar señalando que se llama A.E. (sic) de 19 años de edad, dejándose constancia a pregunta formulada que su hija le manifestaba que había sido su decisión mantener relaciones sexuales con el hoy detenido, al folio 4 y siguiente de las actuaciones entrevista de la victima quien señaló que desde horas tempranas de la mañana del día 09/06 del presente año hizo ver a sus padres que iba al liceo cuando en realidad fue al Parque del Este donde se encontraría con un muchacho de nombre Aníbal el cual conoce desde el 26/05/2015 una vez en el lugar ese muchacho le dijo que quería que fuese su novia a lo que ella accedió que también sería su esposa y su reina que le iba a dar todo lo que ella quisiera y horas de la tarde luego de besarse le pidió que se entregara a el manifestando la víctima que no quería que recién lo conocía que debían espera al menos dos meses de igual forma el hoy detenido indica la víctima la condujo hacia una sala entraron a un deposito donde cierra la puerta saca una colchoneta y tuvieron relaciones sexuales bajo el consentimiento de la niña que luego tocaron la puerta y le decían que saliera que había llegado el capitán la víctima sale y hace espera en uno de los banquitos del parque del esta y que ya en horas del noche se vuelve a encontrar con Anibal y luego de besarse mantienen nuevamente relaciones sexuales y la víctima se retira del lugar, a pregunta formula contestó que tenia desde el 26/05/2015 que conocía al imputado y que después de ese día fue en tres ocasiones mas para verse con el mismo afirmando que tuvo relaciones bajo consentimiento, en relación a los hechos denunciados y lo manifestado por la víctima se verifica que se trata de una joven de doce años de edad nacida en fecha 12/08/2002 y que sin violencias o amenazas accedió a mantener relaciones sexuales con una persona del adulta sexo adulta masculino comprendiendo la penetración vía vaginal con el miembro viril del denunciado es por ello que verifica que esos hechos denunciados se corresponde con la conducta descrita en el tipo penal ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación a la solicitud de privación judicial de libertad observa este juzgado de acuerdo a lo expuesto con la represente fiscal que el hecho punible contienen una pena de privativa de libertad de 15 a 20 años de prisión y que de acuerdo a la fecha de los hechos denunciados lógicamente se observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con respecto a los establecido en el numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal observa que cursa al folio 16 de las actuaciones acta de entrevista del ciudadano E.C. que manifestó que día 09/06/2015 momento en que se encontraba en labores de servicio montando guardia en el Planetario del Parque del Este observó al hoy imputado que se encontraba con una persona del sexo femenino de tez blanca, cabello castaño, que vestía una camiseta de color negro una licra de color negro y zapatos deportivos y pensaba que era su novia y que por eso no le llamó la atención ya que el entrevistado es el jefe del imputado que en la tarde fue a entrar al depósito de comida del planetario, que al tocar la puerta se dio cuenta que había personas dentro, que el imputado sale sin camisa y que la víctima se encontraba en dicho lugar y pregunta formuladas manifestó que tanto la victima como el imputado estaban juntos normalmente como una pareja común y corriente dicha acta de entrevista guarda verosimilitud con lo dicho con la denunciante y la víctima, que la víctima que no llegó a su lugar de residencia y la misma a manifestar que había pasado todo el día y esa nocho en compañía del imputado en las instalaciones del Planetario del Parque del Este manteniendo relaciones sexuales bajo su consentimiento, al folio 19 de las actuaciones se verifica acta de investigación en la cual se deja constancia que la víctima al examen vagino-rectal presentó desfloración reciente, sin traumatismo reciente o antiguo rectal y micosis vaginal, elemento de convicción que adminiculado con lo expuesto de la víctima guarda verosimilitud por cuanto había manifestado que el día 09/06/2015 sostuvo relaciones sexuales con el hoy detenido por lo que no existe alguna circunstancias que permitan calificar el dicho de la víctima como mendaz, en relación al numeral tercero del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal observa que de conformidad con el articulo 237 ejusdem que el hoy detenido si bien pudiera presentar arraigo en el país ello no fue posible determinarlo por su residencia habitual o asiento de su familia, la pena que pudiera llegar a imponerse entre 156 a 20 años de prisión supera las expectativa del hoy detenido que pudiera tener en el proceso penal para poder apegarse al proceso 0enal al mismo el cuanto al la magnitud el daño causado este Tribunal determina que es grave por cuanto se sometió a una niña de tan solo 12 años edad a mantener relaciones sexuales que si bien no medio el constreñimiento o la amenaza observo que medio el convencimiento que pudiera tener el imputado sobre aquella a través de la manipulación en razón de sub (sic) edad toda vez hace apenas 15 días que lo había conocido y la cuarta cita bajo la promesa de matrimonio de hacerla su reina y darle lo que quisiera pudo acceder a un contacto sexual que observa esta juzgadora bajo dicha circunstancias existe un vicio evidente en el consentimiento prestado por la victima ciertamente la defensa ha señalado que la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente protege derechos como la maternidad incluso ciertamente se verifica de la referida ley en su articulo 28 que tienen derecho a libre desarrollo de la personalidad que tiene derecho a la integridad personal que comprende la integridad psíquica física y moral derechos que no fueron a consideración de este tribunal respetados por el hoy imputado que en relación a la protección de la maternidad el artículo 44 obliga al estado a protegerlo garantizando el servicio y programas de atención y protección del vinculo materno filial de todas las niñas y adolescente embarazadas o madres pero no observa esta juzgadora que exista en la referida ley alguna norma que establezca el derecho a mantener relaciones sexuales sino que por el contrario el articulo 50 va referido al derecho de ser informados o informadas educados o educadas de acuerdo a su desarrollo sexual y reproductivo y ese derecho al ejercicio sexual va encontrando limitaciones legales como por ejemplo la establecida en el articulo 44 de la ley especial en la cual señala que se esta en presencia de una víctima especialmente vulnerable cuando cuenta con una edad inferior a 13 años asimismo se observa el parágrafo primero del articulo 237 del peligro de fuga al contar el delito evaluado en esta audiencia de una pena cuyo termino máximo es superior a 10 años, razones que permiten decretar como en efecto se decreta la privación judicial de libertad contra el ciudadano A.R.R. ESTABLECIENDO COMO CENTRO DE RECLUSIÓN EL INTERNADO JUDICIAL YARE III …”

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones realizadas por la recurrenta, observa que la presente impugnación está fundamentada en el artículo 439 numeral 4 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, verificándose que la quejosa esgrime en su escrito que el Tribunal de Control inobservó los extremos que deben satisfacerse para la procedencia de tal medida; indicando además que no existen elementos de convicción suficientes que sindiquen que el imputado es el autor de tal hecho delictivo y menos para decretar una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, aduciendo que los numerales 2 y 3 del artículo 236 adjetivo no se encuentran satisfechos, con relación al peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad respecto a la investigación y resaltando que no fue establecido en las actas procesales que la presunta víctima sea menor de 13 años y en caso de ser así, medió el consentimiento por parte de la misma, y por último que la decisión emanada del Juzgado de instancia es inmotivada.

Así las cosas, la Sala evidencia que como primer punto recurrido por la defensa del imputado A.A.R.R., lo constituye que la decisión dictada por el tribunal a quo inobservó los extremos que deben estar satisfechos para la procedencia de una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, indicando que no se encuentran llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Còdigo Orgànico Procesal Penal aunado al hecho que la decisión emitida por la recurrida se encuentra carente de motivación.

En este orden, es necesario verificar si en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos exigidos en la norma adjetiva penal, para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad contra el imputado A.A.R.R., y al respecto el artículo 236 del Còdigo Orgànico Procesal Penal preceptúa:

El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación …

Ahora bien, una vez realizado el análisis minucioso de las actuaciones, considera este organo colegiado, que en el caso bajo estudio, están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en relación al citado hecho punible objeto de este proceso, el cual fue imputado formalmente al ciudadano A.A.R.R. en audiencia de calificación de flagrancia como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres de una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente L.R. (Identificaciòn omitida), previendo el tipo penal pena privativa de libertad de prisión de QUINCE (15) a VEINTE (20) años.

En este orden, se observa que el Tribunal de Control en el auto de fundamentación y a los fines de dar por configurados todos los supuestos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toma en consideración los siguientes elementos de convicción:

1º Denuncia interpuesta en fecha 10 de junio de 2015, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Oeste por el ciudadano L.R., quien expuso:”…el día de ayer 09-06-2015, mi hija de nombre L.R. (Identificaciòn omitida de conformidad con el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes) a las 06:00 horas de la mañana se fue al liceo donde estudía actualmente…al pasar las horas siendo las 09:00 horas de la noche mi esposa y yo comenzamos a preocuparnos ya que era demasiado tarde y mi hija aun no llegaba a la casa siendo las 10:30 horas de la mañana mi suegra de nombre C.O., nos informó que mi hija había llegado a su casa a esa hora diciéndole que se quería quedar allí…mi esposa bajó a buscarla para poder hablar con ella, una vez en la casa hablando, mi hija me cuenta que estaba en el parque del Este y que se estaba viendo con un muchacho que pertenece a la guardia que actualmente custodia el planetario Humboldt, aparte de eso mi hija me cuenta que ese muchacho le estaba pidiendo que fuera su novia y que se le entregara para tener relaciones donde mi hija me comenta que por temor estuvo con él y tuvieron relaciones sexuales adentro de las instalaciones del Parque F.d.M.…”

2º Acta de entrevista rendida por la adolescente L.R., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Oeste, quien expuso:”… el día de ayer 09-06-2015, salí de mi casa a las 06:40 horas de la mañana y les hice ver a mis padres que me iba hacia el liceo, cuando en realidad me fui hacia el parque del Este, donde me iba a encontrar con un muchacho de nombre Anibal, el cual conozco desde el 26-05-2015, estando en el parque entre al planetario Humboldt estuvimos hablando el me dijo que si yo quería ser su novia, yo le dije que si, él me decía que sería su esposa, su reina, que él me iba a dar todo lo que yo quisiera, nos estuvimos besando y ya en horas de la tarde me dice que me entregue a el, que quiere que estemos juntos, yo le digo que no, que recién lo conozco que esperara tener dos meses de relación, en eso me lleva a una sala y entramos a un deposito donde cierra la puerta saca una colchoneta donde tenemos relaciones sexuales bajo mi consentimiento, allí tocaron la puerta y le decían que saliera que había llegado el capitán, yo me puse la ropa y salí del lugar y me quedé sentada en uno de los banquitos del parque del Este, ya en horas de la noche me vuelvo a conseguir con Anibal estuvimos hablando y comenzamos a besarnos y es cuando tuvimos relaciones sexuales nuevamente después de todo yo me marcho a mi casa….”

3º Inspección Tecnica de fecha 10-06-2015, suscrita por los funcionarios A.A., Yurland Briceño y Jogerci Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Oeste, en las Instalaciones del Parque del Este, Generalísimo F.d.M.A. a la Estación del Metro de Caracas, Parroquia L.M., Municipio Libertador Caracas Distrito Capital.

4º Acta de entrevista rendida por el ciudadano E.C., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Oeste, quien previo juramento expuso:”…el día de ayer 09-06-2015, en momentos que me encontraba en labores de servicio como Cabo Segundo de la Armada Bolivariana precisamente montando guardia en el planetario del Parque del Este, observé a mi compañero de nombre A.R. que se encontraba con una persona de sexo femenino, quien tiene las siguientes características: tez blanca, cabello castaño, de 1,64 metros de estatura aproximadamente, …yo pensé que era su novia y por eso no le llamé la atención ya que yo soy jefe de el por ser militares los dos al pasar la tarde fui a entrar al depósito de comida del Planetario y al tocar la puerta me di cuenta que habían personas adentro sale A.R. sin camisa y mas atrás sale la muchacha antes descrita después le llamé la atención por estar en ese lugar con esa muchacha…”

5º Acta de investigación de fecha 11-06-2015, suscrita por el funcionario Jorgesis Vivas adscrito a la Subdelegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de lo siguiente:”…la adolescente L.R. fue atendida por el experto Profesional Doctor E.A., quien manifestó que la mencionada adolescente presenta lesiones LEVES con 04 días de curación y 0 días de privación presenta lo siguiente en la evaluación Vagino-Rectal 1.- Desfloración reciente 2.- Sin traumatismo reciente o antiguo rectal y 3.- Microsis vaginal…”.

Considerando esta Alzada que el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, cumplió con el primer y segundo numeral del artículo 236 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en lo que respecta no sólo a establecer que para el momento procesal se está en presencia de un presunto hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres de una V.L.d.V. en perjuicio de la adolescente L.R. (Identificaciòn omitida), y, en lo que respecta al tercer supuesto exigido por el legislador en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente:

Como primer punto debe tomarse en cuenta, que el delito objeto de imputación, prevé una pena corporaltiene una consecuencia jurídica de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, debiendo verificarse si ese tipo penal para este momento procesal fue establecido por el Ministerio Pùblico al momento de imputar al ciudadano A.A.R.R., por lo que a criterio de este tribunal de Alzada, los elementos de investigación satisfacen el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, para hacer procedente una medida de coerción personal, así como los extremos exigidos en los numerales 1 y 3 de la referida norma procedimental, toda vez que la pena aplicable según lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres de una V.L.d.V., el cual prevé sanción probable superior a los diez (10) AÑOS, delito este que fue admitido por la Jueza en Funciones de Control en la respectiva audiencia como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse el peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual la imposición de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los f.d.p..

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., el cual es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, decretada por un Juez de Control, previa solicitud del MF, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad…

De los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el Tribunal a quo, y constatados por esta Corte de Apelaciones, se evidencia que la decisión de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado A.A.R.R. se realizó de manera motivada, puesto que se citaron los elementos de convicción incorporados al proceso bajo la dirección de la Vindicta Pública que hacen presumir la ocurrencia del hecho punible y la presunta participación del imputado en el mismo.

Al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo (+), lo siguiente:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia se encuentra intimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

(vid sentencia 09 de Marzo de 2011- Exp. 10-48.)

Así las cosas, en relación al argumento alegado por la recurrenta en su escrito recursivo, este Tribunal Colegiado estima que en el presente caso no le asiste la razón pues contrariamente a lo sostenido por esta, el aquo, si motivó y explicó las razones y elementos de convicción por las cuales decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad y en razón a ello se desestima la primera denuncia. Y así se declara.

En este mismo orden, aduce la defensa que no fue establecido de las actas procesales que la victima L.R. (Identificaciòn omitida de conformidad con el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes) para el momento de los hechos cuente con edad inferior a los 13 años, y que en caso de ser así, la recurrida debió tomar en cuenta lo previsto en el artículo 260 eiusdem que señala la no punibilidad cuando el acto sexual sostenido con adolescente haya sido bajo su consentimiento lo que efectivamente sucedió a decir de la recurrente en el caso de marras, considerando la impugnante que los hechos acaecidos en el presente caso son atipicos, por cuanto la adolescente consintió el acto carnal y en virtud de ello, la decisión del A quo debió ser dictada a favor de su representado; en este particular debe reiterarse y así lo ha establecido la doctrina que una adolescente de 12 años de edad no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual suficiente para comprender las consecuencias de los actos de contenido sexual, tomando en consideración no sólo la interferencia que se genera en la personalidad de las víctimas, sino, repetimos las secuelas futuras y en este sentido, el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de derecho sancionar estas conductas, que resultan inaceptables, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la cual se enuncia entre otros aspectos que con dicha ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones.

Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, el disfrute de sus derechos, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas, principios fundamentales que constituyen el basamento de la Ley, y, es totalmente reprochable la conducta del adulto que realiza actos sexuales con adolescentes, pues la corrompe desde todo punto de vista psíquico y no podemos obviar que la institución de la familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra Carta Magna en su artículo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha institución, por lo que permitir que un adulto realice actos sexuales con una niña o adolescente, contravendría no sólo los valores morales sino el objeto de protección de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres de una V.L.d.V..

En este orden, es importante recalcar que los delitos de esta naturaleza lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprenden la integridad física, psíquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informados y educados para una maternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar.

En conclusión, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una V.L.d.V., es un instrumento normativo, que tiene como finalidad atender la violencia de género, específicamente la violencia contra la mujer, siendo el objeto jurídicamente tutelado los derechos de las mujeres, sean estas adultas, niñas o adolescentes, toda vez que frente a sus agresores, se encuentran en una condición de desigualdad, lo cual debe darse bajo una relación de racionalidad y proporcionalidad, en virtud de que no puede ir en detrimento de los derechos tutelados bajo la ley especial in comento, sobre todo de las víctimas de esos delitos, verificando esta Sala que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano A.A.R.R., encuadra para este momento en el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y tal como se señaló supra, no se escapa de la esfera jurídica el uso de manipulaciones y provecho de superioridad por parte del adulto hacia una adolescente total y fácilmente manipulable, siendo el hecho punible precalificado sumamente grave.

En consecuencia, esta Corte de apelaciones declara sin lugar el presente recurso de apelación y confirma la decisión judicial impugnada. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada E.D., Defensora Pública 14º Principal en materia Penal, actuando en defensa del imputado A.A.R.R., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control Audiencia y Medidas en audiencia de calificación de flagrancia, en fecha 12 de junio de 2015, y fundamentada por auto motivado de esa misma data, quien entre otros pronunciamientos DECRETÓ Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano A.A.R. por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la adolescente L.J.R.M. (Identificaciòn omitida) en la causa alfanumérica AP01-S-2015-0005136. (Nomenclatura del Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial). SEGUNDO: Por vía de consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada con fundamento en los artículos 432 y 442 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

Publíquese, Registrese y déjese copia de la presente decisión y remítase al Juzgado de origen el presente expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 07 días del mes de enero de 2016.

EL JUEZ PRESIDENTE.

J.B.U.

C.M.Q.M.O.D. CAUFMAN

Jueza Ponenta

LA SECRETARIA,

OSLEYDIN COLINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

OSLEYDIN COLINA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR