Decisión nº 332 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 18 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoInadmisible, El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 332

ASUNTO: 6758-15

RECURRENTE: FISCAL DÉCIMO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. HELKA L.T.D..

IMPUTADO(S): ANNESE K.K..

DEFENSORA: PÚBLICA:

Abg. L.S..

VÍCTIMA: S.A.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 08 de Diciembre del 2015, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada HELKA L.T.D., en su condición de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que calificó la detención en flagrancia del ciudadano ANNESE K.K., cambia la precalificación jurídica de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 ejusdem, ordenó la aplicación del procedimiento especial de delitos menos graves y acordó la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de seis (6) meses, imponiéndole la obligación de realizar cinco (5) actividades comunitarias en el C.C.d.B.E.C. de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa.

Recibidas las actuaciones en fecha 16 de diciembre del 2015, esta Corte de Apelaciones le dio entrada y el curso de ley correspondiente, y mediante auto de fecha 17 de los corrientes; se designó como ponente al Juez de Apelación, Abogado J.A.R., quien con tal carácter la suscribe.

Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que el representante del Ministerio Público, quien posee la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que ordenó la aplicación del procedimiento especial de delitos menos graves y acordó la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de seis (6) meses, imponiéndole la obligación de realizar cinco (5) actividades comunitarias en el C.C.d.B.E.C. de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turèn, Estado Portuguesa, tal y como lo ordena la referida norma.

Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, en fecha 08 de Diciembre del 2015, es con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se calificó la detención en flagrancia del ciudadano ANNESE K.K., cambia la precalificación jurídica de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 ejusdem, ordenó la aplicación del procedimiento especial de delitos menos graves y acordó la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de seis (6) meses, imponiéndole la obligación de realizar cinco (5) actividades comunitarias en el C.C.d.B.E.C. de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turèn, Estado Portuguesa.

Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público fundamenta su recurso de apelación, con efecto suspensivo así:

"…la Representación Fiscal Abg. HELKA L.T.D., opone el recurso de efecto suspensivo previsto en el articulo 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que consta en el acta de denuncia de la victima de autos que el ciudadano ANNESE K.K. era de una y de otra manera escoltado por un sujeto por identificar que se desplazaba a bordo de una moto, dejando constancia que el mismo lo acompañaba este sujeto ayudándole, facilitándole que el mismo lo acompañaba este sujeto ayudándole, facilitándole que el mismo se llevara la bicicleta sifrina, existiendo de igual manera una constancia medica del HOSPITAL A.D.D.T. donde se deja constancia que la victima de autos tuvo un traumatismo leve de cráneo de igual manera esta representación fiscal estima que están lleno los extremos de los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal y ratifica la calificación del delito de robo genérico previsto en el articulo 456 (sic) del código penal, es todo”.

De la anterior trascripción, se colige que la recurrente objeta es a la decisión dictada por parte del Tribunal A quo de otorgar la libertad del encartado, por aplicación del procedimiento especial para juzgamiento de delitos menos graves, fundamentándose en la precalificación jurídica aportada por ésta, de ROBO GENÉRICO, siendo desestimado por el tribunal, en la audiencia de presentación de imputado, subsumiendo el hecho fáctico en el delito de HURTO SIMPLE.

Así, las cosas, observa esta Corte de Apelaciones, en principio que el delito de ROBO GENÉRICO, regulado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, el cual sostiene: “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”; de igual forma, se aprecia que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la apelación con efecto suspensivo, refiere que sólo se admite, por los siguientes delitos “… homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo…”; por lo tanto, no estando señalando expresamente el delito de ROBO GENÉRICO sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, dentro de las gamas de delito a que hace mención la citada norma, así como tampoco prevé una pena que excede a los doce (12) años de prisión en su límite máximo, por cuanto prevé una pena que va desde los SEIS (06) AÑOS A LOS DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que en consecuencia, se estima que no es factible incoar el recurso de apelación con efecto suspensivo, en el presente caso. Y así se declara.

Cabe señalar, que resulta reiterada la posición de esta Corte de Apelaciones, que al analizar el contenido de la norma prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ha precisado que: “…la citada norma procesal es diáfana, al señalar categóricamente, que la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo sólo puede ejercerse, en la audiencia de calificación de flagrancia; cuando se haya decretado la libertad plena o condicionada con medidas menos gravosas; y siempre y cuando el proceso verse en base a uno de los tipos penales allí, taxativamente indicados, o cuando el ilícito penal prevea una pena que exceda de los doce años en su límite mayor”, (Vid. Auto de fecha 01/04/13, expediente Nº 5568-13)Resaltado de la Alzada.

Por tales razones, lo procedente es declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c”, eiusdem; en consecuencia, se ratifica la decisión apelada, bajo las condiciones impuestas por el A quo en su oportunidad procesal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada HELKA L.T.D.H., en su condición de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08 de Diciembre del 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual calificó la detención en flagrancia del ciudadano ANNESE K.K., cambia la precalificación jurídica de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 ejusdem, ordenó la aplicación del procedimiento especial de delitos menos graves y acordó la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de seis (6) meses, imponiéndole la obligación de realizar cinco (5) actividades comunitarias en el C.C.d.B.E.C. de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen, Estado Portuguesa. TERCERO: Se ordena REMITIR inmediatamente la presente causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, para que proceda al levantamiento de la correspondiente acta compromiso conforme a la Ley.

Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese lo conducente y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R.Z.G.D.U.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.L.R.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste,

Secretario.-

Exp. Nº 6758-15

JAR/.-

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