Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteTrino La Rosa Van Der Dys
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

ASUNTO: KP01-P-2008-008066

KP01-P-2008-0272 (acumulado)

Barquisimeto, 06 de Febrero del 2009

Años 198° y 149°

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, en virtud de las Acusaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano A.J.J., cédula de identidad Nº V-11.597.758, nacido en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, el 03-12-1970, de 38 años de edad, Venezolano, Soltero, trabaja en una compañía de gas, residenciado en calle 36 entre 11 y 12, casa numero 10-24, cerca del Mercado San Juan, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos sucedidos, en fecha 09/01/2008 por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial Brigada de Seguridad Urbana y Orden Publico Comando del Estado Lara el cual participan que fue aprehendido el ciudadano A.J.J., y le decomisaron la cantidad de 24 envoltorios de elaborados de material sintético de color negro con un peso bruto de seis coma cero gramos (6,0 gramos) de Cocaína en la cual se apertura el asunto signado con el numero KP01-P-2008-000272 en la cual se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es de presentación cada 8 días por la taquilla de presentación de imputados del Circuito Judicial Penal. Así como también en virtud de los hechos sucedidos en fecha 14/07/2008, signado con el Nº de Asunto KP01-P-2008-8066 cuando fueron recibidas diligencias realizadas por funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional Nº 4 Destacamento de Seguridad Urbana- L.S.C., mediante el cual participan que fue aprehendido el ciudadano A.J.J., a quien le decomisaron seis (6) envoltorios elaborados de material sintético de color azul, que poseen un peso bruto de ocho coma cinco gramos (8,5 gramos) de Marihuana y 29 envoltorios elaborados en material sintético, de color azul, contentivos en su interior con un peso bruto de once gramos (11 gramos) de Cocaína. Posteriormente la Fiscalía Vigésima Segunda recibe las actuaciones correspondientes, el día 14 de julio de 2008, la cual tienen como medios de prueba, los testimonios de los funcionarios actuantes el Teniente Padrón Oquendo Carlos, Agente Salón S.O., Agente R.B.D., cuya pertinencia como prueba versa en la determinación de las circunstancias de tiempo , modo y lugar en que se desplegó el procedimiento que concluyó con la aprehensión del ciudadano imputado y la incautación de la droga descrita en el acta policial; así como en la ratificación del contenido del acta policial ofrecida como prueba documental y que conjuntamente con las demás testimoniales crean prueba de veracidad y concatenación de los hechos narrados con el fundamento de derecho y por ende la configuración del supuesto legal antijurídico. En segundo lugar, la declaración de los expertos, Funcionarios Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Región Lara que practicaron las Experticias: Químicas, Barrido, Toxicologiítas, de reconocimiento mecánico y de diseño de reconocimiento legal y de identificación plena.

En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04-02-2009, este Tribunal de Control Número 8º ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, una vez acumuladas ambas causas, declaró lo que a continuación se fundamenta:

DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:

Este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04-02-2009, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ TOTALMENTE LAS ACUSACIONES formuladas por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano A.J.J., ya identificado, vista la calificación jurídica que hiciere el Ministerio Público en el mismo acto de audiencia, en el sentido de que los hechos que motivan las presentes causas son subsumidos en el tipo penal de DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del acta policial levantada al momento de la aprehensión de el acusado se desprende que le fueron encontrados seis (6) envoltorios elaborados de material sintético de color azul, que posen un peso bruto de ocho coma cinco gramos (8,5 gramos) de Marihuana y 29 envoltorios de elaborados en material sintético, de color azul, contentivos en su interior un peso bruto de once gramos (11 gramos) de Cocaína lo que hace considerar a quien aquí juzga, que justifican que la presente causa pase a la fase de juicio oral y público.

Es pues en base a estas consideraciones y en los términos ya expuestos que este Tribunal Admitió la Acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano A.J.J., ya identificado, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contenido en el Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LA APERTURA A JUICIO

Pues bien, admitida como ha sido la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, y en base a los elementos ya indicados, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano A.J.J., ya identificado, vista la calificación jurídica que hiciere el Ministerio Público en el mismo acto de audiencia, en el sentido de que los hechos que motivan la presente causa son subsumidos en el tipo penal de por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contenido en el Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas

DE LAS PRUEBAS

Se admitieron totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, como también las pruebas promovidas por la Defensa por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, y bajo ningún apremio ni coacción y por considerar igualmente pertinentes por guardar relación con la presente causa.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la Medida Privativa de Libertad que posee el imputado, este Tribunal mantiene dicha medida, el cual deberá cumplirse en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana para proseguir la persecución penal que ahora pasa a otra fase del proceso, por considerar que no han variado las circunstancias que motivaron su imposición, en este orden de ideas se concluye que de las consideraciones que preceden se evidencia que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece penas privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente mantenerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad excede de Tres (03) años en su límite máximo, razón por la cual le resulta aplicable la disposición legal prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL EMPLAZAMIENTO Y REMISIÓN

Quedaron las partes emplazadas para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el numeral 5º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control Número 8º ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano A.J.J., titular de la cedula de identidad Nº 11.597.758, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y CONCURRENCIA DE HECHOS PUNIBLES previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De igual forma se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y las de la defensa como El Informe Psiquiátrico ofrecido y el testimonio de la ciudadana J.G., por ser necesarias, lícitas y pertinente a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; De tal manera se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa en relación a un cambio de calificación que se le puede atribuir a los hechos para enmarcarlos en un supuesto de Posesión conforme a lo establecido en el artículo 34 de La Ley Contra El tráfico y El Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas SEGUNDO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado A.J.J. ya identificado ut supra ; TERCERO: se ordena la destrucción de las sustancias Incautadas; CUARTO: En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera NEGATIVA, por lo que este tribunal ordena la apertura a juicio de la presente causa y emplaza a las partes para que comparezcan en un plazo de 5 días al tribunal de juicio que corresponda; se ordena la apertura del juicio oral y público, y una vez cumplidas las formalidades y los lapsos de ley, sea remitido al juez de juicio que corresponda por distribución para que fije la audiencia en donde se celebrara el juicio oral y público.

Se instruye a la secretaria de la remisión de las actuaciones al Tribunal competente dentro del lapso procesal establecido. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 8

ABOG. T.L.R.V.

LA SECRETARIA

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