Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 27 de Junio de 2006

Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosarito Mendez Barone
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

El Vigía, 27 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001544

ASUNTO : LP11-P-2006-001544

Este Tribunal concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar procede a dictar la decisión en presencia de las partes de conformidad con lo establecido en los artículo 177, 330 numerales 2, 8 y 9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

En cuanto a la acusación presentada por l Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Z.D.R., esta Juzgadora considera que la misma debe admitirse en su totalidad ya que los hechos ocurridos, según Acta Policial N° 0058/06, de fecha 05/05/2006, suscrita por los funcionarios policiales Distinguido C.A. y Distinguido D.G., adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12, con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, la cual obra al folio (4 y vuelto) de las actuaciones, en la cual dejan constancia: "Siendo la 12:30 horas de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje en la Unidad Motorizada M-228, por los diferentes sectores de la Parroquia Presidente Páez, específicamente a la altura del Barrio San Isidro, entrada del Pasaje San Isidro, avistamos a un sujeto quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa e intentó correr colocándose las manos a la altura de la cintura, vista tal actitud tomada por este sujeto y presumiendo que nos encontrábamos frente a un delito procedimos a darle la voz de alto, haciendo caso omiso, por lo que procedimos a acercarnos hacia el sujeto solicitándole que sacara las pertenencias que poseía en los bolsillos al igual que cualquier otra cosa que tuviera adherida a su cuerpo tal y como se encuentra tipificado en el artículo 205 sobre Inspección de Personas del Código Orgánico Procesal Penal vigente, manifestando que no poseía nada, vista tal información aportada por el sujeto y observando la actitud de nerviosismo que poseía procedimos a realizarle una inspección encontrándole en las partes íntimas (testículos), siendo requisado por el funcionario Distinguido (PM) D.G., una bolsa de material plástico de color transparente, contentiva de setenta y ocho envoltorios de presunta droga, descritos de la siguiente manera: veintiuno (21) envueltos en papel color blanco con rayas azules, donde se observan restos vegetales; cincuenta y cinco (55) pitillos en material de plástico, unido por ambos extremos contentivos de un polvo color beige, y dos (02) envoltorios en trozos de papel aluminio contentivos de una sustancia dura de color amarillenta (presumiblemente droga), todo con un peso aproximado de treinta y seis gramos. Vista tal evidencia procedimos a leerle sus derechos, tal como se encuentra tipificado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego quedar identificado como TORRES TOTUA A.R., de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.261.067, venezolano, natural de Boconó, Estado Trujillo, nacido en fecha 28-07-71, de profesión obrero y residenciado en el Sector Campo Alegre, S.C.d.M., para luego trasladarlo hasta las instalaciones del retén policial de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, y ser pasado a la orden y disposición de la Fiscalía del P.d.M.P."; hechos que constituyen efectivamente el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de Prisión de UNO (01) a DOS (02) AÑOS, no estando evidentemente prescrita su acción penal correspondiente de conformidad con el articulo 108 numeral 5° del Código Penal. --------------------------------------SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Z.D.R., a los f.d.J.O. y Público se admiten las siguientes: TESTIMONIALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten los siguientes Expertos: 1°) Declaración de los funcionarios Agentes G.V. y E.Y.M.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, para que sean citados al Juicio Oral y Público, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de la Inspección Técnica N° 0497, y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma, por ser una prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto en ella se deja constancia del lugar donde fue aprehendido el imputado determinando que se trata de un sitio de suceso abierto expuesto a la vista, de libre acceso, a la intemperie, con iluminación artificial, temperatura ambiental fresca, todos estos aspectos para el momento de llevarse a cabo la inspección, corresponde el sitio a un tramo de la calle que conforma la entrada al pasaje San Isidro, ubicado en la calle 5 de J.B.S.I., frente a la casa numero 15-131, El Vigía Estado Mérida. 2°) Declaración de la Experto Profesional I, Lic. MARIA TERESA BALZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, Estado Mérida, para que sea citada al Juicio Oral y Público, a los fines de que ratifique el contenido y firma de las Actas de Experticia TOXICOLOGICA IN VIVO Y EXPERTICIA BOTANICA, practicada al imputado y a la droga incautada al mismo, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en las mismas, por ser una prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto en ellas se deja constancia de los resultados de la Experticia practicada al acusado A.R.T.T. y la cantidad de Droga incautada al acusado y el tipo de Droga, las cuales consisten: Muestra A: Veintiún envoltorios elaborados en material de papel blanco a rayas tipo cuaderno enrollados en el mismo material a manera de cebollitas con un peso bruto de 23 gramos con 900 miligramos, peso neto 15 gramos con cien miligramos al ser sometido a los análisis correspondientes arrojaron los siguientes resultados: PESO NETO: 15 GRAMOS CON 100 MILIGRAMOS. Determinando a través del análisis químico que se trata de la droga denominada MARIHUANA. Muestra B: Cincuenta y cinco segmentos de los denominados pitillos los cuales presentan en profeso por acción del calor en ambos lados con un peso bruto de 9 gramos con 900 miligramos, al ser sometido a los análisis correspondientes arrojaron los siguientes resultados: PESO NETO: 6 GRAMOS CON 700 MILIGRAMOS. Determinando a través del análisis químico que se trata de la droga denominada COCAINA BASE BAZOOOKO. Muestra C: Dos envoltorios elaborados en material de aluminio con un peso bruto de 01 gramo al ser sometido a los análisis correspondientes arrojaron los siguientes resultados: PESO NETO: 800 MILIGRAMOS. Determinando a través del análisis químico que se trata de la droga denominada Crack. 3°) Declaración del Doctor JOLFIX J.M., Psiquiatra Forense II, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, para que sea citado al Juicio Oral y Público, a los fines de que ratifique el contenido y firma del Acta de Experticia Psiquiátrica N° 9700-230-MF-613, de fecha 16-05-2006, practicada al acusado A.R.T.T. y a su vez rinda su testimonio sobre lo explanado en la misma, por ser una prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto en ella el Experto determina: CONCLUSIONES: Posterior a la entrevista se puede concluir, que estamos frente a un paciente masculino de 34 años de edad, en quien para este momento no se evidencia trastorno Mental, su capacidad de juicio y discernimiento sobre los actos que realiza se encuentran conservados.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten los siguientes Testigos: 1°) Declaración de los Funcionarios Policiales actuantes en el procedimiento Dtgo. C.A. y el Dtgo. D.G., adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 EL Vigía, Estado Mérida, para que sean citados al Juicio Oral y Público, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del Acta Policial N° 0058-06, de fecha 05-05-2006, y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma, por ser una prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto en ella se deja constancia de las circunstancias de modo y lugar en que ocurrieron los hechos donde fue aprehendido el hoy acusado.----------------------------------------------------------------------------------

Ante la señalada admisión de la Acusación Fiscal, es procedente y así se ordena apertura a Juicio Oral y Público al acusado: A.R.T.T., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.261.067, natural de Boconó Estado Trujillo, nacido en fecha 28-07-61, de 44 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Arcadio Antonio Torres Manzanilla(f) y de María Antonia Totua de Torres(f), residenciado en el Sector Campo Alegre, Hacienda propiedad de A.Z., Parroquia Mesa de las Palmas, Municipio A.P.S., Estado Mérida, por los hechos antes señalados en sus características de tiempo modo y lugar antes expuestos, los cuales califican el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.------------------------------------------

TERCERO

En cuanto a la solicitud hecha por el acusado A.R.T.T., en esta audiencia, de que se le otorgue La Suspensión Condicional del Proceso se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es decir, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena de Prisión de uno a dos años, estando lleno el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de tres (03) años en su límite máximo. 2) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado A.R.T.T., tenga antecedentes penales ni por este delito, ni por otros, por lo que debe entender esta sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra legislación nacional en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País, como lo es el Pacto de San J.d.C.R. en su artículo 8 y no está demostrado que haya habido sentencia condenatoria, ya que la Ley exige para que se hable de reincidencia que luego de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido, de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible y en el presente caso no se ha demostrado que el acusado antes mencionado, haya tenido una sentencia condenatoria antes y se encuentra dentro del lapso previsto en el articulo 100 del Código Penal, para considerar que se encuentra incurso en reincidencia..-------------------------------------------------

Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara procedente la solicitud, decretando la Suspensión Condicional del Proceso, al acusado: A.R.T.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.261.067, natural de Boconó Estado Trujillo, nacido en fecha 28-07-61, de 44 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Arcadio Antonio Torres Manzanilla(f) y de María Antonia Totua de Torres(f), residenciado en el Sector Campo Alegre, Hacienda propiedad de A.Z., Parroquia Mesa de las Palmas, Municipio A.P.S., Estado Mérida; por los hechos antes señalados en sus características de tiempo modo y lugar antes expuestos, los cuales califican el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, fijando como condiciones para las cuales se suspende el proceso del mismo, que son impuestas al beneficiario A.R.T.T., siendo éstas las que se establecen a continuación: 1°- Deberán residir el acusado A.R.T.T. en la siguiente dirección: Sector Campo Alegre, Hacienda propiedad de A.Z., Parroquia Mesa de las Palmas, Municipio A.P.S., Estado Mérida y para separarse de ella o mudarse deberá solicitar la autorización de este Juzgado de Control N° 05. 2°- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas. Se establece como plazo de régimen de prueba UN (01) AÑO a partir de la presente fecha (27-06-2006). Y así se acuerda como consecuencia de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, la Suspensión Condicional del Proceso. Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica N° 2 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito cada noventa días sobre el cumplimiento o no por parte del acusado A.R.T.T., a los fines de presentarse ante la Unidad Técnica N° 2 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida con el fin de establecer el régimen de cumplimento de la misma. En tal sentido se acuerda Librar Boleta de Excarcelación con su respectivo Oficio al Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en la población San J.d.L.d.E.M. y Oficio a la Sub Comisaría Policial N° 12 con sede en El Vigía, Estado Mérida. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------

En relación a la Droga incautada en la presente causa, en la cual el Ministerio Público solicitó en la presente Audiencia, se proceda a la Destrucción de la referida Droga, este Tribunal acuerda lo solicitado y ordena la Apertura del Cuaderno Separado, de conformidad con el artículo 119 de la Ley de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 100 y 108 numeral 5° del Código Penal Venezolano, artículo 34 y 119 de la Ley de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículos 4, 5, 6, 8, 13, 37, 40, 42, 327, 329, 330 numerales 2, 5, 8 y 9, 331 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 30 y 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal penal, quedan las partes notificadas de la decisión tomada en la presente audiencia. Terminó siendo la 1:45 de la tarde. Se leyó y conformes firman.

LA JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. R.M.B.

LA SECRETARIA

ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR