Decision nº 200 of Corte de Apelaciones of Monagas, of April 27, 2011

Resolution DateApril 27, 2011
Issuing OrganizationCorte de Apelaciones
JudgeMilangela Millan
ProcedureInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 27 de abril de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006221

ASUNTO : NP01-R-2011-000054

PONENTE : MILÁNGELA M.G.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha 01 de Marzo del año 2011, en Audiencia Preliminar el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del Abg. L.J.Z., en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-006221.

Contra esa resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación, en fecha 10-03-2011, el Abg. F.M. en su condición de defensor Privado del ciudadano D.P.A. de conformidad con el ordinal 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01-04-2011, se designó Ponente a la Abg. Milángela M.G., observando esta Corte en esa oportunidad que no fue debidamente emplazado la parte querellante representada por la Abg. S.A.R., apoderada Judicial de la víctima, por lo cual fue devuelto en esa misma fecha, siendo remitidas nuevamente a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 18-04-2011. Ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplido como fue por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:

Admisibilidad de los Recursos de Apelación:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por el Abg. F.M. en su condición de defensor Privado del ciudadano D.P.A. -legitimado activo para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Órgano Jurisdiccional natural en virtud de la distribución, a saber por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, dentro del lapso procesal concedido para interponerlos, tal y como se constató del contenido del acta inserta a los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56), de esta incidencia recursiva; estableciendo el recurrente en su escrito de marras, que se fundamenta en el supuesto establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo al contenido del escrito impugnatorio pudimos observar que el recurrente pretende elevar al conocimiento de esta Corte de Apelaciones su inconformidad, contra la resolución dictada en el Acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01 de Marzo del 2011, por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante los siguientes puntos: Primero: Que hubo inmotivación en la decisión que negó el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a favor de su defendido D.A.P.A., lo que a su entender le ocasiona un Gravamen irreparable a su defendido, por cuanto considera han variado las circunstancias que dieron motivo a la Medida privativa de libertad, en virtud de la Admisión de los Hechos que hiciera en el acto de Audiencia Preliminar el imputado RAICHER J.G.P.; Segundo: afirma la defensa que del análisis exhaustivo a las actas de entrevistas de los testigos, así mismo de las actas de entrevista de los funcionarios actuantes, se observa que las mismas son una copia unas de las otras, es decir son idénticas en su contenido hasta los términos, palpándose a simple vista que las referidas actas de entrevista fueron previamente realizadas y solo cortaron pegaron y corrigieron nombres de los testigos y el Juez no debió tomar como elementos de convicción para comprometer a su defendido y mantener la medida privativa de Libertad.

Ahora bien, en cuanto al primer planteamiento de la defensa recurrente se observa que, aún cuando el mismo señala que hubo inmotivación de la jueza del tribunal a quo, en cuanto a los fundamentos para negar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada a favor de su representado, los argumentos del recurrente van dirigidos a sustentar su inconformidad con la decisión de la jueza, trayendo alegatos con análisis de elementos de convicción y el comportamiento del imputado durante el proceso, que evidentemente tratan de justificar el por qué a su criterio debió la jueza revisar la medida de privación que pesaba en contra de su defendido.

Así las cosas, observan esta Instancia Superior que, en relación a la impugnabilidad objetiva que, dispone el artículo 432 del Código Adjetivo Penal los contextos que debe considerar el recurrente al momento de interponer alguno de los medios de impugnación previstos en nuestra ley procesal penal, a saber:

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Por otra parte, se evidencia del contenido del artículo 437 ibidem, (referido a las causales de inadmisibilidad), cuales son los presupuestos que esta Corte de Apelaciones debe atender a fin de considerar la admisibilidad de los recursos interpuestos, a saber:

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad.-La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

(Las cursivas, subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Por último, emerge del texto del artículo 264 del mismo Código Adjetivo el cual se refiere al examen y revisión de las Medidas Cautelares que:

Artículo 264.- Examen y revisión.-… El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...

. (Subrayado, resaltado y cursivas de quienes suscriben).

Luego de haber establecido este marco legal de pronunciamiento, a los fines de emitir la decisión que haya a lugar en esta incidencia recursiva, hemos verificado -tal y como precedentemente lo hemos referido- que, se desprende del contenido de las actuaciones que cursan en el asunto NP01-R-2011-000054 (nomenclatura de esta Alzada Colegiada), que el medio de impugnación que nos ocupa fue subsumido en el supuesto de hecho previsto en la causal 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, observando ésta alzada que estos no corresponde a dicha causal, toda vez que no se está decretando en la recurrida la procedencia de una medida de privación judicial ó una medida cautelar sustitutiva de libertad, sino que, se está manteniendo una medida de privación judicial, decretada con anterioridad, aún cuando, como ya se dijo, el recurrente argumenta la inmotivación de esa decisión, resulta claro que su pretensión va dirigida a que esta Corte de Apelaciones revise la medida cautelar de privación de Libertad que le mantuvo el Tribunal de Primera Instancia; lo cual resulta a la luz del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal es una decisión irrecurrible en apelación, por lo que, tal circunstancia fáctica, nos lleva a señalar que este punto del recurso no es merecedor de discusión de fondo, habida cuenta que, no puede analizarse ni discutirse el sustento del mismo en virtud de la prohibición expresa que contempla la ley de no autorizar contra la decisión de marras el ejercicio del recurso de apelación tal y como se pretende, lo cual indefectiblemente -a criterio de los integrantes de este Órgano Jurisdiccional Colegiado-, trae como consecuencia que concluyamos que el Recurso de Apelación interpuesto por el aludido Profesional del Derecho en su carácter de Defensor del imputado antes mencionado, incumple uno de los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad; a saber, que la decisión sea recurrible en apelación, razón por la cual aseveramos y declaramos que nos encontramos en presencia de ésta causal de inadmisibilidad prevista en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos estima esta Corte de Apelaciones, que como consecuencia de ello e incumplido como ha sido este supuesto de impugnabilidad previsto para su interposición, debe DECLARARSE INADMISIBLE el primer argumento del Recurso de Apelación, instaurado por el aludido Profesional del Derecho.

De otro lado, en cuanto al segundo argumento de la defensa cuando afirma que del análisis exhaustivo a las actas de entrevistas de los testigos, así mismo de las actas de entrevista de los funcionarios actuantes, se observa que las mismas son una copia unas de las otras, es decir son idénticas en su contenido hasta los términos, palpándose a simple vista que las referidas actas de entrevista fueron previamente realizadas y solo cortaron pegaron y corrigieron nombres de los testigos y que por lo tanto el Juez no debió tomar como elementos de convicción para comprometer a su defendido y mantener la medida privativa de Libertad; consideramos los integrantes de esta Corte, que tales planteamientos van dirigidos a su inconformidad con la admisión de la acusación, que a su vez, forma parte del auto de apertura a juicio, el cual también es inapelable de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, por lo tanto, este argumento debe declararse INADMISIBLE por IRRECURRIBLE O INAPELABLE, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Dada la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación presentado, se declara inadmisible las pruebas promovidas en el recurso. Y así se decide.

En virtud de las declaratorias precedentemente señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4 ° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abg. F.M. en su condición de defensor Privado del ciudadano D.P.A., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº NP01-P-2010-006221, a cargo del Juez Abg. L.J.Z., en el Acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01 de Marzo del 2011, seguido en contra del ciudadano D.A.P.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.529.476, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el articulo 406, ordinal 2 y 83 ambos del Código Penal Vigente Venezolano, en virtud de haber interpuesto el recurso con planteamientos dirigidos en contra de pronunciamientos irrecurribles. Declaratoria que se hace, conforme a lo dispuesto en el literal “c”, del artículo 437 ejusdem.

SEGUNDO

Dada la anterior declaratoria de inadmisibilidad, esta Alzada declara inadmisibles las pruebas solicitadas. Y así se decide.

Regístrese, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de origen inmediatamente.

El Juez Superior Presidente,

Abg. D.M.M.G.

La Juez Superior,

Abg. M.Y.R.G.

La Juez Superior (Ponente),

Abg. Milángela M.M.G.

La Secretaria,

Abg. M.G.B.M.

DMMG/MMMG/MYRG/MGBM/Adolis.

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT