Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 17 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-004044

ASUNTO : KP01-P-2012-004044

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Celebrada como fuera la Audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 9 emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano A.A.R.J., y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos, precalifica el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. De igual modo, solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 372, Ejusdem. Asimismo, solicita se le imponga la Medida Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano A.A.R.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.293.105 (copia), nacido en Caracas, en fecha 30-11-1977, de 34 años de edad. Grado de Instrucción: 1er año, de profesión u oficio: carnicero y actualmente vende lapaiceros, domicilio: Los Cerrajones, sector 1, vereda 12, casa Nº 12, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: no tiene. REVISADO EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000, NO PRESENTA OTRAS CAUSASS fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “ Lo del teléfono si fue verdad, pero en ningún momento llegué con psicoterror. Yo le dije que me regalara 5 bolos para el pasaje y ella se puso nerviosa y me dijo que me llevara el teléfono, fue una tentación. Ella ni siquiera quería poner la denuncia. Le pido lo que pueda hacer por mi. Yo puedo regenerarme, errar es de humanos y rectificar es de humanos. Le pedí el dinero para comprarme unos lapiceros. Trabajaba en una carnicería, pero me dieron una pedrada y no puedo estar mucho tiempo parado. Estoy trabajando en el comercio como vendedor”. Es todo.

  3. - ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso los siguientes argumentos: “no me opongo al procedimiento abreviado, sin embargo a la revisión del acta policial y a la entrevista de la víctima, considero que la precalificación fiscal debe estar mas ajustada al artículo 456, último aparte del Código Penal, visto que mi representado no niega la extracción del celular, solicito se mantenga en libertad y se le imponga una medida menos gravosa, visto que no hubo violencia y existe la oportunidad de proponer un acuerdo reparatorio”. Es todo.

  4. - DECISION. Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma decisión en los siguientes términos:

PRIMERO

Se admite la precalificación Fiscal por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

SEGUNDO

Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado A.A.R.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.293.105, conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal como se desprende del acta policial nº 070 de fecha 12 de abril de 2012 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana quienes dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos, luego de haber sido informados por una ciudadana, quien figura como víctima, que había sido víctima de un atraco en las afueras del Banco Provincial ubicado en la Avenida 20 esquina de la calle 31, por lo que procedieron a realizar un recorrido, y en la calle 31 entre avenida 20 y carrera 21 visualizaron a un ciudadano con las características aportadas por la denunciante, motivo por el cual, previo cumplimiento de los requisitos de ley, le practican la revisión de personas, y le incautan el teléfono celular descrito por la víctima como el que le había sido despojado. El referido teléfono está descrito en la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, y coincide con el acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Deesiré M.R..

TERCERO

Se acuerda continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, que si bien se trata de la imputación de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa y que coincide con la planilla de registro de cadena de custodia,. La denuncia de la víctima y al declaración del imputado en audiencia.

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos del imputado en el Sistema informático Juris 2000, el mismo no presenta otros asuntos en este Circuito judicial Penal, estima quien juzga, que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos y culturales suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna circunstancia suficientemente grave que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, en audiencia y en presencia de las partes, resolvió imponer al ciudadano A.A.R.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.293.105, a los fines de asugurara su comparecencia a los actos de proceso, la Medida contenida en el artículo 256, ordinales 3ro y 9no, es decir, presentación periódica cada quince (15) días y participar en cinco (05) charlas en la Oficina Nacional de Prevención al Delito. Se ordenó librar boleta de Libertad.

QUINTO

remítanse las actuaciones al TRIBUNAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCIÓN CORRESPONDA. Publíquese. Cúmplase.

La Juez

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

Secretaria

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