Decisión nº 175-16 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 28 de Julio de 2016

Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteOtilia Delgado de Caufman
ProcedimientoAnula

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de julio de 2016

206° y 157°

Ponenta: O.D.C.

Decisión Nº 175-16

Asunto Nº CA-1972-15VCM

Analizado el recurso de apelación presentado en fecha 7 de agosto de 2015, por la ciudadana C.M.R., Fiscala Provisoria Centésima Primera del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario Victimas Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2014, publicada el 29 de junio de 2015, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, condenó al ciudadano A.R.B.S., titular de la cedula de identidad Nº V-3.712.869, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión de los delitos de Actos lascivos agravado continuado en concurso real de delito, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en los artículos 88 y 99 del Código Penal; esta Instancia revisora, en Decisión Judicial Nº 141-16 de fecha 07 de junio de 2015, admitió dicho recurso y al respecto, se formulan las consideraciones de fondo siguientes:

Del recurso de apelación

La apelante como único vicio denunciado argumenta que del “...análisis de la situación factica objeto del debate se verifica que al momento de calcular la pena a imponer no se tomó en consideración las normas contenidas en los artículos 88 y 99 del Código Penal, ello habida consideración de las agravantes tenemos la multiplicidad de victimas. Otro aspecto que debió tomar en cuenta la Juzgadora al momento de aplicar la pena, es el Interés Superior del Niño, para así aplicar la penalidad del delito en su límite máximo. (Omissis)

En virtud de lo expuesto, cabe resaltar que aun cuando entiende bien esta Representación Fiscal que la juzgadora a quo no dio una calificación jurídica distinta al titulo de la pretensión formulada por quien aquí suscribe, así como, tampoco modificó el mismo, se insiste es en la omisión, o más, propiamente en la inaplicación del articulo (sic) 88 y 99 del Código Penal cuando por su inexacta interpretación mermó el alcance de dicha norma, situación que repercutió impretermitiblemente en un cálculo sesgado de la pena a imponer a los acusados (sic) de autos (sic).

En este sentido, estima quien aquí recurre, que el cálculo de la pena correcto debió ser el siguiente:

El ciudadano A.R.B.S., titular de la cédula de identidad Nº V-3.712.869, fue condenado por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS EN CONCURSO REAL DE DELITO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en el artículo (sic) 88 y 89 ambos del Código Penal, siendo que el tipo penal establece una pena de dos (02) a seis (06) años, ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, debe considerarse en primer termino la media correspondiente a los términos mínimo y máxima, para el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, esto es CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que en el presente caso la juzgadora estimo prudente aplicar el termino medio, esto es CUATRO (04) AÑOS, adicionalmente la mitad de la pena de acuerdo al articulo 99 del Código Penal, esto tomando en consideración el Interés Superior del Niño y el numero de victimas, lo cual equivaldría a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual resultara una pena aplicar de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN…”

Antecedentes

Efectivamente, el 25 de noviembre de 2013, la ciudadana K.S.M., Directora del Plantel “Unidad Educativa Nacional Rafael Napoleón Baute”, interpuso denuncia ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en contra del ciudadano A.R.B.S., titular de la cedula de identidad Nº V-3.712.869,

por lo que en fecha 27 de noviembre de 2013 el Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación penal y al efecto, se efectúo audiencia en los términos del entonces articulo 93 (hoy 96) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., calificando la representación fiscal el delito de Actos lascivos agravados continuados, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 eiúsdem, en concordancia con los artículos 88 y 99 del Código Penal, y por consecuencia, se decretó la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1 y 2; Parágrafo Primero del articulo 237 numeral 1 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en la Sentencia vinculante Nº 270 del año 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; así como, la imposición de las medidas de protección y seguridad descritas en los numerales 5, 6 y 13 del entonces articulo 87 (hoy 90) de la citada Ley.

El 20 de diciembre de 2013, la Fiscalia Centésima Primera (101º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme al Parágrafo Único del entonces articulo 79 (hoy 82) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicitó ante el órgano jurisdiccional prorroga por quince (15) días, siendo acordada la misma el 23 del mismo mes y año, a fin de presentar el respectivo acto conclusivo. (Folios 78-85 Pieza I)

En fecha 09 de enero de 2014, en virtud de lo acordado en la audiencia de fecha 27 de noviembre de 2013, se realizaron las Pruebas anticipadas a las niñas y adolescentes victimas, D.Y.P.G., L.B.S.R., M.V.B.M., K.M.T.F., J.G.M.M., D.M.Q.R., como se evidencia a los folios 88-105 de la Pieza I; no evidenciándose la prueba relacionada con la niña R.D.C.

El 10 de enero de 2014, la referida representación Fiscal presentó como acto conclusivo, acusación en contra del ciudadano A.R.B.S., titular de la cedula de identidad Nº V-3.712.869, por la comisión del delito de Actos lascivos agravados continuados en concurso real de delito, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en los artículos 88 y 99 del Código Penal y la agravante descrita en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas y adolescentes D.Y.P.G., de 11 años de edad; L.B.S.R., de 13 años de edad; R.D.C., de 11 años de edad; J.G.M.M., de 12 años de edad, D.M.Q.R., de 10 años de edad; M.V.B.M., de 11 años de edad y K.M.T.F., de 11 años de edad. (Folios 106-123 Pieza I).

El día 22 de enero de 2014, se realizó la Audiencia Preliminar, conforme el artículo 104 (hoy 107) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la cual entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa del acusado, admitió la acusación fiscal por el delito de Actos lascivos agravados continuados en concurso real de delito, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con los artículos 88 y 99 del Código Penal y la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sin embargo, al no admitir el acusado los hechos, se ordenó conforme el articulo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el pase a juicio oral y privado, manteniendo la privación judicial preventiva de libertad del acusado A.R.B.S.. (Folios 193-198 Pieza I).

El día martes 28 de abril de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, dio inicio al debate oral y privado referente al asunto Nº AP01-S-2013-014412, y una vez informado el acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y acogerse el mismo a esta figura, solicitó la imposición inmediata de la pena, procediendo el órgano jurisdiccional a condenar al ciudadano A.R.B.S., titular de la cedula de identidad Nº V-3.712.869, a cumplir la pena de cuatro años de prisión, por la comisión del delito de Actos lascivos agravados continuados en concurso real de delito, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en los artículos 88 y 99 del Código Penal y la agravante descrita en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; exonerando al hoy condenado de pago de costas procesales, manteniendo la privación judicial preventiva de libertad y determinando como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 27 de noviembre de 2017 hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente.

La recurrente a través del recurso de apelación presentado, solicitó se modifique la mencionada sentencia, en cuanto al error en el cómputo de la pena impuesta, como consecuencia de la aplicación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro delitos de corrupción, delitos que causen grave daño contra el patrimonio público y administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

(Negrilla de esta Alzada)

La norma antes transcrita establece inequívocamente la manera de dictar una sentencia anticipada a través de este procedimiento especial en virtud de la admisión de los hechos manifestada por el acusado, determinando un rango cuantitativo para la rebaja de la pena aplicable, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse atendidas todas las circunstancias del caso, considerando el bien jurídico lesionado, el daño social causado, demostrar el delito y realizar la adecuación típica, con lo cual dicha rebaja deberá ser motivada con fundamento en el principio de la proporcionalidad de la pena; es decir, demostrar el delito y realizar la adecuación típica, acatando así las previsiones consagradas en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Consideraciones para decidir

Así, para resolver la modificación de la pena impuesta pretendida por la apelante, es necesario examinar si en la sentencia recurrida se aplicaron correctamente las normas antes citadas, y en este sentido, si bien la Jueza como consta en el acta y en la resolución insertas a los folios 165 al 167 y 171 al 179 de la Pieza II del expediente original, realizó el cálculo de la pena a imponer al acusado, una vez acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole una pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión del delito de Actos lascivos agravados continuados en concurso real de delito, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en los artículos 88 y 99 del Código Penal y la agravante descrita en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada verifica un vicio material no advertido por la representante fiscal recurrente, como es la falta de la firma de la Jueza en la Sentencia Definitiva, cursante al folio 179 de la Pieza II del expediente original, omisión que constituye un requisito indispensable para la validez de todo acto dictado por el órgano jurisdiccional, disponiendo al efecto, el artículo 158 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza, y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto.

(Negrilla de esta Corte)

En este sentido, la Sentencia Nº 2163 de fecha 08 de agosto de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

Por otra parte, señala la Ley Adjetiva Penal que la falta de firma del juez produce la nulidad del acto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 del referido Código; en concordancia con el artículo 364.6 eiusdem. Al respecto, la doctrina procesal penal argentina ha señalado: “[...] la ausencia de la firma de los jueces es una falencia de indudable gravedad, que hace inexistente la sentencia [...]” (Sosa Arditi, Enrique y F.J., Juicio Oral en el P.P., Buenos Aires, Editorial Astrea 1994, p171).

En reciente decisión, esta Sala se pronunció con respecto a la falta de firma en una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones en lo Penal y, con base en las normas que regulan su validez, contenidas en el Código Adjetivo Penal, decretó su nulidad (cf. Sentencia n° 1254/2003 del 20.05, recaída en el caso: W.D.D.B. contra la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida).

En atención a los considerandos que preceden, resulta claro que la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al dictar la sentencia el 20 de marzo de 2003, incurrió en un vicio material que conlleva su nulidad, de conformidad con los artículos 106, 174, 364, numeral 6 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se concluye que la Sala n° 7 de la Corte en mención originó injuria constitucional del derecho al debido proceso, en lo que se refiere al juez natural y a la tutela judicial, la cual fue denunciada por el Ministerio Público, como titular de la acción penal y garante de los derechos constitucionales de la víctima en el p.p..

(Omissis)

Para apoyar tal aserto, se afirmó que : “[...] F.d.L.R., en su tratado sobre “LA CASACIÓN PENAL”, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: ‘... la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley ...’; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que nos es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito [...]”...”

En este orden, la Sentencia Nº 568 de fecha 15 de mayo de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en cuanto la falta de firma de la secretaria del Tribunal:

…Al respecto, esta Sala considera pertinente citar el contenido del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual al referirse a la obligatoriedad de la firma, dispone expresamente que: “Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto”.

La disposición supra transcrita establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, ello son el Juez y el Secretario, para que estas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado debe estar firmada por dichos funcionarios, por cuanto si bien el juez, es quien está investido de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó, el secretario del tribunal conforma el tribunal, refrenda las decisiones y con su firma les otorga fe pública…

Criterio este, referido en Sentencia Nº 649 de fecha 15 de diciembre de 2009, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se asentò lo siguiente:

…En este sentido, por obligación de la Ley, cualquier dictamen de un Tribunal debe ser suscrito por los funcionarios judiciales autorizados para ello, es decir, el Juez y el secretario, la ausencia de alguna de estas firmas, vicia de nulidad absoluta la decisión, careciendo de certeza jurídica y de validez tanto en su contenido, como en sus efectos, vulnerando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva....

Por otra parte, la misma Sala Constitucional asentó mediante Sentencia Nº 1227 del 3 de octubre de 2014, lo siguiente:

“... De modo que, la Sala observa que las anteriores pruebas demuestran que, efectivamente, el Juez Ángel Rafael Bastardo no suscribió el acta de la referida audiencia preliminar en la oportunidad en que la misma fue realizada, por lo que se colige que ese acto procesal carece de validez, conforme con la doctrina asentada por esta Sala en la sentencia Nº 16/2005, que precisó lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, dispone la garantía que tiene toda persona para el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de sus derechos humanos, y es el Estado, a través de los órganos de Poder Público, quien tiene la obligación de garantizar la observancia y realización eficaz de tales derechos, conforme con el principio de progresividad y sin discriminación de ningún tipo.

Asimismo, el Título VIII de la Protección de la Constitución, Capítulo I de la Garantía de la Constitución, en el artículo 334, establece el deber que tienen todos los jueces de la República de asegurar la integridad del Texto Fundamental; ello, como máxima expresión de un Estado social de derecho y de justicia.

(...)

Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas.

(...)

En efecto, de las copias certificadas que cursan en el expediente, se evidencia que las actas de nombramiento del defensor, tanto público como privado, de cada uno de los imputados no tiene firma de la juez del Juzgado de Control y en el nombramiento del defensor del imputado G.V.G. tampoco firmó la Secretaria del Tribunal.

En el auto en el cual se acuerda la solicitud fiscal de reconocimiento de los imputados no aparecen las firmas de la Juez, de las Defensoras Públicas de dos de los imputados, del Fiscal del Ministerio Público y de los testigos reconocedores. Asimismo, en las ocho actas de reconocimiento que están en el expediente aparece el mismo vicio, ya que no las firmó ni el Juez, ni el Fiscal del Ministerio Público, ni las Defensoras Públicas.

Ahora bien, dispone el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 174. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto...

Dicho artículo establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez y Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó.

Así, considera esta Sala que todos los actos que se mencionaron como carentes de firma están viciados de nulidad absoluta, y todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al auto que recogió la audiencia de presentación que no fue firmado por la Juez que la dictó y que, por lo tanto, no tenía vida en el mundo jurídico, son nulas, ya que la decisión que pronunció la medida privativa de libertad para uno y las medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad para los otros es inexistente como consecuencia de que el funcionario, que con investidura de autoridad y que administró justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no firmó su actuación....”

Como puede observarse de la norma y las sentencias comentadas, la omisión de la firma por parte de la Jueza vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, resultando forzoso referirnos al instituto procesal de las nulidades y en este particular, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 174 y 175 que:

Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

”Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.”

Así, la jurisprudencia entre ellas la Sentencia Nº 003 de fecha 10 de octubre de 2002, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado que:

“...Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.

Este principio guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.

El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.

Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado. (Omissis)

Esta misma Sala ha venido aplicando en forma reiterada la nulidad de oficio fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

En otras decisiones también complementan el argumento para la nulidad de oficio en la disposición del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la finalidad del proceso:

Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión...

Igualmente, la Sentencia Nº 3242 Sala Constitucional de fecha 12 de diciembre de 2002, estableció que:

...1.6 Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:

1.6.1 Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;

1.6.2 Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;

1.6.3 Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal.

(...)

1.8 La Sala ratifica el carácter taxativo de la enumeración de las nulidades absolutas, que son las únicas declarables de oficio, y el carácter restrictivo de la interpretación de las normas que la regulan. El sistema de nulidades, por razones de estricta justicia y de seguridad jurídica, no es abierto o “virtual”, como lo pretendió la sentencia que ahora se revisa, si bien resulta abierta el listado de los derechos o garantías constitucionales y legales cuya violación es susceptible de nulidad de oficio, de acuerdo con expresa disposición de Ley, por cuanto éstos, como lo reconoce el artículo 22 de la Constitución, no están totalmente enunciados en el texto de la misma y corresponderá, entonces, al intérprete determinar si el derecho que resulta lesionado corresponde a aquéllos que, por inherentes a la persona humana, deben ser considerados con rango constitucional y, por consiguiente, tutelables, mediante la nulidad de oficio, de acuerdo con lo que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Es oportuno resaltar que si bien de conformidad con el último aparte del articulo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones esta facultada para la rectificación de cualquier error en la especie o cantidad de la pena; la omisión advertida por esta Alzada relacionada con la falta de firma de la ciudadana jueza, le impide en principio, pronunciarse sobre la pretensión de la representación fiscal Centésima Primera del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario Victimas Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto modificar la pena impuesta por el Órgano Jurisdiccional.

Por ello, esta instancia revisora, a fin de una correcta impartición de justicia, en cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 constitucional, y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, y en virtud del vicio no subsanable por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, como lo es la falta o ausencia de firma de la jueza que para el momento regentó el Juzgado, con fundamento en la jurisprudencia citada y los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal ante la violación del artículo 158 eiùsdem, procede a decretar la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2014, publicada el 29 de junio de 2015,. ordenándose la reposición de la causa al estado en que el mismo Juzgado realice nuevamente la correspondiente audiencia en los términos del Capítulo IX, Sección séptima: del juicio oral de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Anula de oficio con fundamento en las jurisprudencias citadas y las previsiones del los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 158 eiusdem, la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2014, publicada el 29 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, mediante el cual condenó al ciudadano A.R.B.S., titular de la cedula de identidad Nº V-3.712.869, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión de los delitos de Actos lascivos agravados continuados en concurso real de delito, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Segundo: Reponer la causa al estado que el mismo Juzgado realice nuevamente la correspondiente audiencia en los términos del Capítulo IX, Sección séptima: del juicio oral de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase al Juzgado A quo el su oportunidad legal. Cúmplase.-

EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES

J.B.U.

PRESIDENTE (DISIDENTE)

C.M.Q.M.

O.D.C.

Ponenta

LA SECRETARIA,

OSLEYDIN J.C.S.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

OSLEYDIN J.C.S.

VOTO SALVADO

El Doctor J.B.U., Juez Presidente de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, considera necesario y oportuno expresar su voto salvado en relación con el auto dictado por la mayoría de los miembros de esta Sala, constituida además por las Doctoras O.D.D.C. (Ponente) y C.M.Q.M., a través del cual se declaró lo siguiente: “…PRIMERO: Anula de oficio con fundamento en las jurisprudencias citadas y las previsiones del(sic) los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 158 eiusdem, la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2014, publicada el 29 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, mediante el cual condenó al ciudadano A.R.B. Salazar… a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión de los delitos de Actos Lascivos agravados continuados en concurso real de delito, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: reponer la causa al estado que el mismo Juzgado realice nuevamente la correspondiente audiencia en los términos del Capítulo IX, sección séptima: del juicio oral de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…”

El presente voto salvado, muy respetuosamente se presenta sobre la base de las consideraciones siguientes:

La decisión dictada por las respetadas Juezas integrantes este Tribunal Colegiado, se originó en virtud del recurso de apelación incoado, por la ciudadana C.M.R., en su condición de Fiscal Provisoria Centésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario, Victimas, Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada el 28 de abril de 2014, publicada el 9 de octubre del mismo año, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, condenó al ciudadano A.R.B.S., a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión de los delitos de “Actos Lascivos agravados continuados en concurso real de delito, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo consagrado en los artículos 88 y 99 del Código Penal”.

Conforme a ello, a juicio de quien acá disiente, el anterior medio de impugnación debió ser resuelto atendiendo el fondo del mismo y no declarar la nulidad de oficio de la audiencia del juicio, realizada el 28 de abril de 2014, y del auto publicado el 9 de octubre del mismo año, por cuanto lo resuelto por la mayoría de esta Alzada, causa una grave daño al presente p.p..

Siendo que, durante la audiencia del juicio el mencionado acusado de forma libre, espontánea y debidamente representado por su defensa penal, solicitó la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo consagrado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenado a cumplir además de la mencionada pena corporal, las penas accesorias previstas en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En dicho acto la representación del Ministerio Público, como el defensor penal del referido acusado, manifestaron estar conformes con la referida solicitud y en consecuencia, el Tribunal a quo le impuso inmediatamente la pena correspondiente, dando cumplimiento a la referida disposición legal.

Pues, del acta contentiva de la audiencia realizada el 28 de abril de 2014, la cual aparece inserta entre los folios 165 y 166 de la pieza II del expediente principal, constata quien acá disiente, el cumpliendo efectivo tanto de los requisitos exigidos en los artículo 153 y 158 del Código Orgánico Procesal Penal, como de las demás normas relacionadas con la intervención, asistencia y representación del acusado y el acatamiento de los derechos y garantías fundamentales de cada uno de los sujetos procesales, previstos en el referido Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República; por lo tanto la decisión judicial dictada en la referida audiencia, debe surtir los efectos legales correspondientes. En consecuencia, bajo ningún concepto resulta procedente en derecho, decretar su nulidad y menos aún de oficio, por no estar investida de ninguno de los supuestos previstos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar su nulidad absoluta.

Y en cuanto, a la decisión dictada el 9 de octubre de 2014, inserta entre los folios 171 y 179 de la misma pieza, se observa que la misma consiste en un “…pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 157 y 159 en correspondencia con el artículo 371 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del código Orgánico Procesal Penal, relacionado este último con la ADMISION DE LOS HECHOS, en virtud de la celebración de la audiencia de apertura del juicio Oral y Público con ocasión a la acusación presentada… en contra del ciudadano ARGENIS BOLIVAR SALAZAR…”, ciertamente la presente decisión si bien está provista del sello húmedo y de la firma de la secretaria del tribunal, no cuenta con la firma de la Jueza, lo cual podría constituir un vicio que afecta su legalidad, por inobservancia de lo preceptuado en los referidos artículos 153 y 158 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, anular la decisión dictada el 29 de octubre de 2014, por la falta de firma de la Jueza a quo y además el acto de la audiencia del juicio oral celebrado con anterioridad al mencionado auto, es decir el 28 de abril de 2014, resulta una extralimitación de los efectos de la nulidad decretada, máxime tal como se señaló up supra, cuando fue realizado dentro del marco del debido proceso, cumpliéndose con todas y cada una de las garantías jurídicas.

Conforme a lo expuesto, es dable resaltar que los consecuencias de la declaratoria de nulidad, solo pueden afectar el acto irrito y los actos subsiguientes ocurridos con ocasión a éste, pero nunca aquellos que fueron realizados previos al acto declarado nulo, es decir, resulta improcedente invalidar los actos procesales celebrados con anterioridad, al acto investido de nulidad, tal como lo pretenden mis respetadas colegas Juezas, al ordenar “…reponer la causa al estado que el mismo Juzgado realice nuevamente la correspondiente audiencia en los términos del Capítulo IX, sección séptima: del juicio oral de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…”.

Al mismo tiempo, resulta necesario advertir, que la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República, ha destacado que las “nulidades son un mecanismo previsto a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del p.p., para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de las victimas, imputados y demás sujetos procesales…”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 07-0827, Sentencia Nº 1520, del 20 de julio de 2007).

No obstante, al revisar las actuaciones que integran el presente asunto penal, se evidencia que lo pretendido por el Ministerio Público recurrente, es que “…SE MODIFIQUE la pena impuesta al acusado A.R.B. SALAZAR…”, con ocasión a la pena impuesta por la recurrida, como consecuencia de la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que debe esta Corte de Apelaciones, sobre la base de la decisión dictada durante la audiencia del juicio oral, celebrada el 29 de octubre de 2014, revisar si le asiste o no la razón a la recurrente, y de lograse constatar un error en la especie o la cantidad de la pena, debe procederse a su rectificación, por imperio del último aparte del artículo 449 ejusdem.

De allí que, al observarse que en el p.p. seguido en contra del acusado A.R.B.S., existe una sentencia condenatoria, por haber sido el mismo enjuiciable quien solicitó la imposición inmediata de la pena, resulta inoficioso y nocivo para el proceso, que éste se retrotraiga para la celebración de una nueva audiencia del juicio oral, como se ordenó en la decisión dictada por esta Sala. Por lo tanto, resulta necesario resaltar el contenido del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra:

…Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor…

.

Atendiendo el contenido del precepto legal parcialmente trascrito, surge la siguiente interrogante: ¿Cuál es el favor o beneficio del acusado, que es garantizado con la declaratoria de nulidad dictada por esta Alzada y su consecuencial reposición al estado de la celebración de una nueva audiencia del juicio oral, cuando este último acto además se cumplió dentro de las garantías propias del debido proceso? De allí, logra inferir este disidente que la decisión dictada por esta Alzada, no resulta útil dentro del presente asunto, por cuanto fue voluntad del propio acusado admitir los hechos objeto del proceso y existe la posibilidad de pasar este Tribunal Colegiado, a resolver el presente medio de impugnación, en cuanto al punto de la decisión que ha sido impugnado y con ello se preservaría en todo momento evitar una reposición inútil y perjudicial para el acusado de autos y mas aún de la victima, quien con la imposición de la pena, alcanzó justicia frente a la comisión del hecho punible, que dio origen a la decisión acá recurrida.

Conforme a las consideraciones antes expuestas, queda muy respetuosamente salvado mi voto ante la decisión dictada por la mayoría de los integrantes de este Tribunal Colegiado, en el presente medio de impugnación.

EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES

J.B.U.

PRESIDENTE (DISIDENTE)

C.M.Q.M.

O.D.C.

Ponenta

LA SECRETARIA,

OSLEYDIN J.C.S.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

OSLEYDIN J.C.S.

CA-1972-15 VCM

JBU/CMQ/OC/ocs.-

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