Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 11 de Junio de 2015

Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 11 de junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2014-019791

ASUNTO : EP01-R-2015-000076

PONENCIA DE LA DRA. M.T.R.D..

Imputado: A.J.N.T..

Victima: Estado Venezolano.

Defensor Privado: Abogado J.C.R..

Representación Fiscal: Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.

Delito: Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo: Apelación de Auto.

Consta en autos la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2.015, por el Tribunal Quinto Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó Auto Fundado de Revisión de Medida otorgando un cambio de la medida de privación preventiva de libertad al imputado A.J.N.T., a una medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Detención Domiciliaria con apostamiento policial, por la presunta comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salubridad Pública.

En fecha 20/04/2.015 los abogados J.Y.R.V. y A.B.Y.M. en sus condiciones de Fiscales Décimo Cuarto Principal y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presentaron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2.015, por el Tribunal Quinto Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación al imputado A.J.N.T..

En fecha 05/05/2.015 el Defensor Privado J.C.R., se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal Quinto de Control, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 07 de mayo de 2.015.

En fecha 01/06/2.015 se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente a la DRA. M.T.R.D.. Asimismo, en fecha 04 juno de 2.015 se declaró la admisibilidad del presente recurso.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los abogados J.Y.R.V. y A.B.Y.M. en sus condiciones de Fiscales Décimo Cuarto Principal y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fundamentan el Recurso de Apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Manifiestan los recurrentes: se trata de una decisión dictada por el Tribunal Quinto Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de febrero de 2.015, con ocasión de la celebración de la audiencia especial de caución personal; decisión mediante la cual el referido Juzgado de Control declara en primer lugar medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad consistente en detención domiciliaria a favor del imputado A.J.N.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se trata de una decisión dictada en audiencia oral contra la cual es admisible el recurso ordinario de apelación contra autos, tal como lo establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 423 ejusdem. Se observa con mayor preocupación el hecho de que la ciudadana Juez al momento de emitir su declaración obvio el resultado de la experticia química, que es un elemento de convicción suficiente para el Ministerio Público por lo menos para imponerle al imputado una medida cautelar de privación de libertad, en virtud de la cantidad de sustancias ilícita incautada en el bolso tipo bandolero que portaba el ciudadano A.J.N.T., resultó para la muestra A y B ser una droga denominada cocaína, la cual arrojo un peso neto total de cincuenta y cuatro (54) gramos con trescientos (300) miligramos; asimismo, se incautó en presencia de los testigos un (01) teléfono celular en el cual se localizo un mensaje de texto donde él manifiesta que “no ha podido vender nada que carga eso para arriba y para abajo”; la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos. Considerando la Juez solo lo alegado por la defensa técnica, quien manifestó que su defendido nada tiene que ver con la droga y que por ende debe decretársele la libertad, desechando así la solicitud de quien representa en audiencia al Estado Venezolano y que se encuentra estrictamente ajustada a derecho de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley Orgánica de Drogas y en el Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a la incautación de la sustancia ilícita ya mencionada el ciudadano A.J.N.T., se encontraba en un local nocturno en donde se encontraba distribuyendo drogas, lo que considera la representación Fiscal que hace mas grave la situación y por tal motivo es que no se ajusta a derecho la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Alegan los recurrentes, en vista de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control, la representación Fiscal anunció el recurso de apelación ya que se incauto una cantidad considerable de sustancias estupefacientes al imputado de autos en un local nocturno, de tal manera considera la representación Fiscal que en lo absoluto no se ajusta a derecho la decisión dictada por el a quo, quien declaro con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en detención domiciliaría decretada al imputado de autos, por cuanto de la revisión que se hace de las actas policiales suscritas por los efectivos, se observa que el procedimiento se realizó totalmente ajustada a derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y presenciado por los testigos. Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de estos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus victimas, igualmente debido al grado de afectación a la sociedad constituyen delitos de lesa humanidad.

Aducen los apelantes, indudablemente hoy por hoy subsisten criterios que no se detienen al momento de garantizar el principio de legalidad y de seguridad jurídica que debe resguardar el sistema de derecho en nuestro Estado Venezolano al momento de acordar medidas cautelares (consistente en detención domiciliaria) mas aún en un delito donde ciertamente el Estado es la mayor victima como garante del orden jurídico y social, el cual se ve directamente afectado por los daños que causa la distribución y el consumo de drogas en todas las esferas de la sociedad, repercutiendo directamente sobre la familia como núcleo fundamental, incidiendo en forma directa y desproporcionada en el crecimiento de los índices defectivos, lo cuál se evidencia en el índice de criminalidad actual donde las encuestas señalan en más de un 75% la ingesta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ya que el alto costo de las misma, así como las altas ganancias que produce su comercio son aceleradores de estos índices, encontrando de igual forma la labor innegable que tiene un Juez como representante del ordenamiento jurídico y garante de la Constitución al impartir justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, tal responsabilidad no puede ser soslayada o socavada por interés particulares como lo son la errónea interpretación de la Ley aunado a la falta de fundamentación de la decisión impugnada.

En el Petitorio solicitaron: a esta Corte de Apelaciones se admita el presente recurso, se declare con lugar el recurso y consecuencia se sirva decretar medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos.

Por su parte, la Defensa Privada abogado J.C.R.: en fecha 07/05/2.015 presentó escrito de contestación al presente recurso, manifestando: que considera que la decisión tomada por el Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se encuentra ajustada a derecho y esta enmarcada dentro de los principios constitucionales, procesales y lineamientos emanados del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicitó se mantenga la decisión proferida por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal.

En el petitorio, solicitó a esta Corte de Apelaciones se declare sin lugar el recurso de apelación de auto, interpuesto por la representación del Ministerio Público.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, publicada en fecha 20 de febrero de 2.015 por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó Auto Fundado de Revisión de Medida otorgando un cambio de la medida de privación preventiva de libertad al imputado A.J.N.T., a una medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Detención Domiciliaria con apostamiento policial, en relación al imputado A.J.N.T.; señalo:

Omisis…En el presente caso, este Tribunal considera que si bien es cierto que para la fecha en que se Califico la Flagrancia por el delito antes descrito; quien allí dictaminó encontró acreditado los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el escrito acusatorio presentado en las entrevistas a los testigos presenciales, se puede observar que los mismos manifiestan que no observaron el momento en que fue incautada la sustancia ilícita, es decir que los hechos atribuidos producto de las investigaciones que resultaron acusados variaron, igualmente la sustancia incautada es de menor cuantía, de igual modo se observa que no deja de ser menos cierto lo alegado por la defensa en cuanto a la posibilidad de que su defendido pueda permanecer frente al proceso penal bajo el sometimiento de una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad; en este sentido observa el Tribunal que ciertamente la conclusión de la etapa de investigación, lo cual a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de la medida planteada por la defensa conlleva a quien aquí decide a valorar los elementos y circunstancias que dieron lugar al decreto de la Medida de coerción personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido a criterio de quien aquí decide se hace necesario determinar si persisten los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines del mantenimiento de la medida privativa de Libertad, considerando quien aquí suscribe si la posibilidad de sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, no interfiere con la finalidad del proceso como es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho de conformidad con el articulo 13 de la Ley Adjetiva Penal. en este sentido, tomando en cuenta el derecho que tiene quien se encuentra sujeto a un proceso penal de enfrentarlo en libertad y el derecho que tiene a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, lo cual no significa el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; considerándose así, entonces a los fines de decidir, procedente tal y como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, en tal sentido si bien es cierto que al verificarse la penalidad que pudiera llegarse a imponer en el presente caso por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la salubridad pública; se corrobora que la penalidad establecida para el delito acusado excede en su limite máximo a tres años de prisión, no obstante a ello debe tomarse en cuenta que los límites entre los cuales se establece la penalidad a imponer en este tipo penal, de igual modo Cuando se imputa o acusa una persona por un delito, esta debe hacerse acreedora a un trato de inocente manteniendo esa condición, mientas no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme que declare por supuesto, su responsabilidad penal, de manera tal que la detención preventiva implica dejar de reconocer al imputado, su condición de inocente, como una especie de pena adelantada, lo que presume su culpabilidad y va en contra de del Principio de un Juicio Previo, que es un requisito fundamental de carácter constitucional en pleno estado de derecho, es decir en libertad a manera de no descartar la presunción de inocencia de una persona. Concatenando tales disposiciones con las garantías constitucionales del Debido Proceso y de la Presunción de Inocencia; según la cual al imputado o acusado no se le puede dar un tratamiento de culpable y se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y que la libertad es un derecho humano y fundamental de entidad superior inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano y un valor sobre el cual se fundamenta el estado social y de derecho, según Sentencia Nº 231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 10-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H.. De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentra desvirtuado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir, en este caso en particular, circunstancias que pudieran constituir peligro de fuga, por cuanto el imputado de autos tiene residencia fija, es decir, se desvirtúa el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, razones todas estas por las cuales a los fines de decidir sobre la solicitud de medida menos gravosa presentada por la defensa, a los fines del mantenimiento de la medida privativa de libertad, estima quien decide que es procedente la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida cautelar menos gravosa conforme al artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la consideración de que se encuentra desvirtuado el peligro de fuga, por las razones ya suficientemente señaladas, y por considerar en el presente caso de acuerdo a las circunstancias ya analizadas que la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa no entorpece la finalidad del proceso como es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas.

En consecuencia observando que es posible la aplicación de una medida menos gravosa, atendiendo además a que como política de Estado se encuentran en pleno desarrollo planes que juegan a una estabilidad social y de justicia que enaltece los intereses Constitucionales que pregonan nuestra Carta Fundamental en su artículo 2; en consecuencia, siendo que el presente proceso puede seguirse bajo las previsiones contempladas en el artículo 242, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: otorga un cambio de la Medida de Privación Preventiva de Libertad del imputado A.J.N.T., venezolano, titular de la Cédula de identidad V- 18.771.010, de 26 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, de ocupación: Comerciante, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha 11/04/1988, hijo de V.T. (V) y A.N. (V), residenciado en Av. 23 de Enero Edificio Villa Rosa, Apartamento 00-01, teléfono 0414-560.9592, a una medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.) DETNCIÓN DOMICILIARIA con apostamiento policial la cual deberá cumplir en la siguiente dirección Av. 23 de Enero Edificio Villa Rosa, Apartamento 00-01, teléfono 0414-560.9592, Barinas Estado Barinas.…Omisis

Establecido lo anterior, y estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por los apelantes, ésta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el presente recurso de apelación se centra en impugnar la Decisión de fecha 20/02/2015, emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, la cual acordó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, a favor del imputado A.J.N.T., a una medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Detención Domiciliaria con apostamiento policial, por la presunta comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salubridad Pública.

De igual forma del escrito de apelación interpuesto por el Ministerio Público se desprende apreciaciones que esa representación considera que el Juez de Control no debió decretar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad. Además de ello considera que la Jueza A quo erró al no atender y valorar las circunstancia que rodean el hecho punible, dejo de observar el contenido de la experticia, así como de la magnitud del daño causado, y la cantidad de sustancia incautada, lo cual es considerado por el recurrente contradictorio y a su vez resulta inmotivado el auto recurrido, así mismo arguye que la a quo incurrió en errónea aplicación de la ley.

Planteada como ha sido la denuncia de los recurrentes, es decir la falta de motivación de la decisión recurrida, punto neurálgico de esta denuncia por lo que es necesario hacer las siguientes consideraciones de derecho. Debemos tener presente que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 157, instituye: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera substanciación”. Significando con ello que estamos en presencia de una decisión de auto que ha sido recurrida por la representación Fiscal previamente señalado a consideración de la falta de motivación e interpretación errónea de la ley; al estimar que la obligación para el órgano jurisdiccional de establecer de una manera clara los fundamentos de hecho y de derecho, so pena de nulidad por vicio de pronunciamiento al no emitir el a quo, una decisión judicial razonada.

A tal efecto, resulta oportuno indicar, las distintas jurisprudencias que han emanado de nuestros Tribunales, las cuales han sido contestes con los principios doctrinarios en afirmar que la motivación es la esencia, el soporte jurídico que debe prevalecer en toda decisión. Es decir, que se debe explicar el motivo de todo fallo con sus respectivos fundamentos jurídicos, a los fines de que las partes interesadas en ellos queden convencidas o no de la providencia dictada y así evitar la violación de la tutela judicial efectiva por vicios de orden público como lo es la inmotivación de la decisión; El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cu encabezamiento dispone lo siguiente:

Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

De acuerdo con esta disposición, la sentencia sólo procede para condenar o absolver, por lo cual es forzoso suponer que se refiere a las sentencias de Primera Instancia por los Tribunales de Juicio, y para los Jueces de Control cuando condenen por el procedimiento especial por admisión de los hechos, o sobresean; por tanto, según este artículo todos los procedimientos que no desemboquen en una absolución o condena, tendrán que ser resueltos por autos; equiparándose la decisión apelada a un auto, por lo tanto debe cumplir el requisito de fundamentación requerida, por la citada norma.

En cuanto a la motivación de las decisiones, lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2672, de fecha 06 de octubre de 2003, que dictaminó:

“….A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. A.A.S., La Privación de la Libertad en el P.P.V.. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23)…”

Por otra parte, la Casación Penal, en la decisión N° 38, de fecha 15 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció en relación a la motivación de las decisiones lo siguiente:

…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…

.

Igualmente la sentencia 069, de fecha 12/02/2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves:

… En este sentido ha sido reiterada el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por que se arribó a la solución del caso planteado…

En este sentido, considera esta Instancia Superior, que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 20 de Febrero de 2.015, donde acordó medida cautelar en la Modalidad de Fianza, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Agravado Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas (Peso Neto 54 gramos con trecientos (300) miligramos de Cocaína), previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte, en perjuicio del Estado Venezolano y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al a.l.e.d. artículo 258 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal, transcribe y hace los siguientes señalamientos: “Omisis…En el presente caso, este Tribunal considera que si bien es cierto que para la fecha en que se Califico la Flagrancia por el delito antes descrito; quien allí dictaminó encontró acreditado los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el escrito acusatorio presentado en las entrevistas a los testigos presenciales, se puede observar que los mismos manifiestan que no observaron el momento en que fue incautada la sustancia ilícita, es decir que los hechos atribuidos producto de las investigaciones que resultaron acusados variaron, igualmente la sustancia incautada es de menor cuantía, de igual modo se observa que no deja de ser menos cierto lo alegado por la defensa en cuanto a la posibilidad de que su defendido pueda permanecer frente al proceso penal bajo el sometimiento de una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad; en este sentido observa el Tribunal que ciertamente la conclusión de la etapa de investigación, lo cual a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de la medida planteada por la defensa conlleva a quien aquí decide a valorar los elementos y circunstancias que dieron lugar al decreto de la Medida de coerción personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido a criterio de quien aquí decide se hace necesario determinar si persisten los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines del mantenimiento de la medida privativa de Libertad, considerando quien aquí suscribe si la posibilidad de sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, no interfiere con la finalidad del proceso como es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho de conformidad con el articulo 13 de la Ley Adjetiva Penal. en este sentido, tomando en cuenta el derecho que tiene quien se encuentra sujeto a un proceso penal de enfrentarlo en libertad y el derecho que tiene a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, lo cual no significa el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; considerándose así, entonces a los fines de decidir, procedente tal y como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, en tal sentido si bien es cierto que al verificarse la penalidad que pudiera llegarse a imponer en el presente caso por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la salubridad pública; se corrobora que la penalidad establecida para el delito acusado excede en su limite máximo a tres años de prisión, no obstante a ello debe tomarse en cuenta que los límites entre los cuales se establece la penalidad a imponer en este tipo penal, de igual modo Cuando se imputa o acusa una persona por un delito, esta debe hacerse acreedora a un trato de inocente manteniendo esa condición, mientas no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme que declare por supuesto, su responsabilidad penal, de manera tal que la detención preventiva implica dejar de reconocer al imputado, su condición de inocente, como una especie de pena adelantada, lo que presume su culpabilidad y va en contra de del Principio de un Juicio Previo, que es un requisito fundamental de carácter constitucional en pleno estado de derecho, es decir en libertad a manera de no descartar la presunción de inocencia de una persona. Concatenando tales disposiciones con las garantías constitucionales del Debido Proceso y de la Presunción de Inocencia; según la cual al imputado o acusado no se le puede dar un tratamiento de culpable y se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y que la libertad es un derecho humano y fundamental de entidad superior inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano y un valor sobre el cual se fundamenta el estado social y de derecho, según Sentencia Nº 231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 10-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H.. De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentra desvirtuado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir, en este caso en particular, circunstancias que pudieran constituir peligro de fuga, por cuanto el imputado de autos tiene residencia fija, es decir, se desvirtúa el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, razones todas estas por las cuales a los fines de decidir sobre la solicitud de medida menos gravosa presentada por la defensa, a los fines del mantenimiento de la medida privativa de libertad, estima quien decide que es procedente la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida cautelar menos gravosa conforme al artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la consideración de que se encuentra desvirtuado el peligro de fuga, por las razones ya suficientemente señaladas, y por considerar en el presente caso de acuerdo a las circunstancias ya analizadas que la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa no entorpece la finalidad del proceso como es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas.

En consecuencia observando que es posible la aplicación de una medida menos gravosa, atendiendo además a que como política de Estado se encuentran en pleno desarrollo planes que juegan a una estabilidad social y de justicia que enaltece los intereses Constitucionales que pregonan nuestra Carta Fundamental en su artículo 2; en consecuencia, siendo que el presente proceso puede seguirse bajo las previsiones contempladas en el artículo 242, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: otorga un cambio de la Medida de Privación Preventiva de Libertad del imputado A.J.N.T., venezolano, titular de la Cédula de identidad V- 18.771.010, de 26 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, de ocupación: Comerciante, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha 11/04/1988, hijo de V.T. (V) y A.N. (V), residenciado en Av. 23 de Enero Edificio Villa Rosa, Apartamento 00-01, teléfono 0414-560.9592, a una medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.) DETNCIÓN DOMICILIARIA con apostamiento policial la cual deberá cumplir en la siguiente dirección Av. 23 de Enero Edificio Villa Rosa, Apartamento 00-01, teléfono 0414-560.9592, Barinas Estado Barinas.…Omisis”

De lo anterior se observa claramente, que la Jueza a quo, analizó de manera específica cuales son los motivos suscritos en las actas que desembocó en la medida otorgado al imputado de auto; A tal efecto, resulta oportuno indicar que, la recurrida, hizo una relación de sinopsis de los hechos suscritos en las actas para llegar a la convicción de que los imputados eran merecedores de una medida menos gravosa que la privación de libertad. Debemos recordar que los Jueces deben ser muy cuidadosos cuando se analizan las condiciones del artículo 242 ejusdem, los cuales deben converger en una motivación que asegure la tutela judicial efectiva a la que tienen derecho los justiciables y tener como filosofía en las decisiones el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Es por ello que la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, es permitir conocer las reflexiones que conducen al Juez a dictar un fallo y ello permite potenciar el valor de la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión; el deber de motivar las decisiones no solo ha sido ordenado por el legislador, sino que es doctrina vinculante tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal. En el presente caso, considera esta Instancia que la recurrida dio cumplimiento con las normas estrictas que son requeridas para otorgar medida cautelar; toda medida de coerción personal, sea privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la decisión que acuerde la medida cautelar debe contener los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como los elementos de convicción de la autoría o participación de los imputados en la comisión del hecho punible, toda vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de una medida y, como quiera que, en cuanto a los niveles de exigencia que deben plantearse a la hora de motivar una decisión judicial, en el sentido, que cuando la decisión a tomar sea la referida a la imposición de medida de coerción personal, no será necesaria la exhaustividad en el razonamiento que efectúe el Juez en la resolución del asunto, por cuanto si se toma en cuenta que se está en la fase incipiente del proceso, pero si se requiere establecimiento preciso del por qué del criterio asumido, guardando congruencia e ilación en la argumentación que se resuelve, siendo que la decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, lo que exige valorar todas las circunstancias concurrentes que singularizan el caso concreto; siendo así, se observa en la recurrida que la misma no adolece de la fundamentación requerida en cuanto a los motivos que tubo la recurrida para otorgar la medida en la modalidad de Detención Domiciliaria al imputado en el caso de marras y la debida fundamentación en cuanto a la circunstancia referida a que no existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitiendo lo anterior determinar que efectivamente no le asiste razón a la recurrente en cuanto a la inmotivación alegada. Así se decide.

En cuanto a que la Jueza no debió otorgar la medida por la magnitud del daño causando, sobre este particular, debe esta Sala indicar que las medidas de coerción personal tienen un carácter excepcional, lo cual va dado a criterios razonados y justificados para el caso en concreto, ya que en el ordenamiento jurídico venezolano, el derecho a la libertad es de rango constitucional, que deviene de ser un derecho humano, pero que en el ámbito penal, para que ese derecho se vea restringido, debe basarse en una serie de razonamientos y juicios ponderados en un proceso, cuya finalidad es someter a la persona imputada o imputado de un hecho punible durante la fases preparatoria, intermedia y de juicio, con fundamento en los extremos que exige el actual artículo 236, concatenado con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, las medidas de coerción personal, bien la dictada con base al artículo 236, en armonía con los artículos 237 y 238 de la Norma procesal citada, o las medidas menos gravosas que la privación judicial preventiva de la libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, son para el imputado o acusado, según sea el caso.

Es así pues, que observando la decisión recurrida esta Alzada concluye que ciertamente el Tribunal A quo señaló en la misma los motivos por los cuales cambiaron las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva así como también señaló los supuestos que desvirtúan el peligro de fuga, a lo cuál se suma que se evidencia de la simple lectura de la misma que no adolece del vicio de inmotivación, cuando señala que acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa al Imputado como la contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló también los demás elementos para mantener el imputado sometido al proceso y estimados para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, siendo por tanto suficiente la fundamentación del auto, para acordar la medida solicitada; de tal manera que la recurrida no adolece del vicio de inmotivación igualmente denunciado por la recurrente.

En relación a que la a quo inobservo el contenido de la experticia química, en este sentido, se hace imprescindible para este Tribunal Colegiado aclarar que en materia de valoración probatoria no es permitido en esta etapa del proceso valorar pruebas y menos aun para el otorgamiento de una medida en cualquiera de sus modalidades, y mucho menos invadir la competencia del Tribunal de Juicio. En consecuencia mal podría la a quo hacer valoración alguna a lo argüido por los recurrentes, y en atención a ello, no puede la Corte de Apelaciones cuestionar el mérito otorgado por el Juez de Instancia a las consideraciones que plasmo para otorgar tal medida, por cuanto con ello no infringe una norma legal expresa para llegar a la conclusión a la que arribo, motivo por el cual se declara sin lugar la presente denuncia motivo del recurso de apelación.

En cuanto a lo referido por los recurrentes en el contenido de su escrito, en lo relativo a que la a quo incurrió en errónea interpretación de la ley, En relación al argumento expresado por los recurrentes “…que existe VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA INTERPRETACION DE LA NORMA JURÍDICA” considera esta Alzada, de gran importancia destacar y hacer del conocimiento a la parte recurrente, que la indebida aplicación de la n.p. ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y Derecho expuestas en la Sentencia.

Es decir, si los recurrente denuncia la indebida aplicación de una n.j., debió señalar cuáles fueron los hechos establecidos por la Juzgadora, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción, por lo que se pudo evidenciar que los mismos no lo hicieron, por lo que deduce que esta Instancia Superior sólo conocerá de los fundamentos de derecho aplicados por la Alzada en relación a los hechos ya establecidos por el Tribunal de Inmediación. Como podemos observar, la indicada N.P. adjetiva no es aplicable por la Jueza de Primera Instancia, por lo tanto no puede sostenerse que éstos puedan incurrir en errónea aplicación de la misma, en consecuencia se declara Sin Lugar la presente denuncia. Así se decide.-

En conclusión, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por los abogados Y.R. y A.B.Y.M., Fiscales Décimo Cuarto del Ministerio Público, y en consecuencia se confirma la decisión dictada y publicada en fecha 20 de Febrero de 2.015, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad a favor del ciudadano A.J.N.T., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Agravado Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas (Peso Neto 54 gramos con trecientos (300) miligramos de Cocaína), previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados J.Y.R.V. y A.B.Y.M. en sus condiciones de Fiscales Décimo Cuarto Principal y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra la decisión de fecha 20 de febrero de 2.015, por el Tribunal Quinto Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó Auto Fundado de Revisión de Medida otorgando un cambio de la medida de privación preventiva de libertad al imputado A.J.N.T., a una medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Detención Domiciliaria con apostamiento policial, por la presunta comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salubridad Pública. Segundo: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de febrero de 2.015.-

Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez de Apelaciones Presidente Temporal.

Dr. H.E.R.Z..

La Juez de Apelaciones. La Juez de Apelaciones Temporal.

Dra. V.M.F.D.. M.T.R.D..

Ponente

La Secretaria.

Abg. J.V.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Abg. J.V.

HRZ/VMF/MRD/JV/marta.-

ASUNTO: EP01-R-2015-000076

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