Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alfonso Martínez
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 2

ASUNTO: KP01-P-2009-000746

Barquisimeto, 22 de Septiembre de 2009 Años 199° y 150°

AUTO DE APERTURA A JUICIO

(Artículo 331 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

CARK A.T. C.I. Nº 15.187.323, de Nacionalidad Venezolana, 27 años de edad, de profesión u oficio Obrero, con residencia en el Trompillo Calle A.P., Casa de Lata, es una invasión, teléfono Nº 04169569578, Barquisimeto Estado Lara.

LOS HECHOS IMPUTADOS

En fecha 12-02-2009, siendo las 4:00 de la tarde, comparecieron ante el despacho de Fuerza Armada Policial los funcionarios Policiales, DTGDO. J.J.S.B., DTGDO. J.A.P.R., DTGDO. L.J.R.J. y Agente Duran L.W.J., componentes de las unidades M-120, M-009. adscritos a la Unidad Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes de Conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 112 del Código Orgánico procesal Penal, dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia Policial: siendo aproximadamente la 1:30 de la tarde, acudieron a un llamado de auxilio de una Ciudadana quien se identifico como L.d.C.J.L. C.I 3.152.730, e informándoles que había sido objeto de un robo por parte de 02 ciudadanos a bordo de una moto de color negra, uno de ellos vestía franela blanca y portaba un arma de fuego, y luego que la despojaron de la cartera, en la que llevaba 4.600 BF y algunos documentos personales, así como también se llevaron un cheque de 1.200 Bf, de inmediato huyeron por la 30 hacia la carrera 21, de inmediato procedieron a realizar el operativo para tratar de dar captura a dichos ciudadanos, recortándoles la situación a las demás unidades en el sector y la central de comunicaciones, siguiendo las indicaciones de la ciudadanía observaron la ruta que siguieron los ciudadanos en la moto, llegando a la avenida Venezuela con calle 30, donde unos ciudadanos les indico que uno de los ciudadanos se bajo de la moto huyo corriendo cruzando la avenida Venezuela por la calle 31 hacia la carrera 27 y que el que tripulaba la moto siguió en ella en sentido oeste- este de la avenida vecezuela. Los funcionarios se dirigieron hasta la carrera 27 con calle 31 donde logran darle alcance a un ciudadano que iba corriendo y vestía franela blanca con estampado, pantalón Jean de color azul y una gorra blanca con letras rojas, correspondiendo a la descripción de la agraviada, a quien le dieron la voz de alto deteniéndose este a pocos metros frente a la Urb. La Estación, el DTGDO J.S. se identificó como funcionario Policial de acuerdo al articulo 117 Nº 5, siguiendo la medidas de seguridad del caso según lo establecido en el articulo 205 del COPP, a realizarse una revisión corporal, no pudiendo encontrar alguna persona que fungiera como testigo, ya que al ver la actuación de la comisión Policial se dispersaron, logrando incautarle en el área de la cintura, específicamente en la pretina del pantalón y su cuerpo, un Arma de Fuego Convencional Tipo Pistola Marca S.A.W.M. 41 Cal 22 de color Negro, con Seriales Visibles del mismo calibre sin percutir. preguntándosele la procedencia de dicho objeto, indicando que en ese momento no presentaba autorización ni permisología alguna, por lo que le explicó el motivo de su detención, y dándoles a conocer sus derechos como Imputado de acuerdo al articulo 125 del C.O.P.P reportando dicha situación vía radiofónica a la sala de control de comunicaciones y el supervisor de patrullaje motorizado, mientras el operativo en búsqueda de dicha moto fue infructuosa, en cuanto a la ciudadana agraviada se trasladaba hasta el comando policial para formular la respectiva denuncia, lo cual se le informó que uno de los ciudadanos que presuntamente estaba involucrado en el robo del cual fue objeto fue atrapado. El ciudadano fue identificado como Torrealba Cark Anderson C.I. 15.187.323, de 27 años de edad, de estado Civil Soltero, de ocupación u oficio Obrero, Residenciado en el Barrio El Trompillo Calle A.P.C.S.N.. El Dtgdo. J.P. procedió a verificar al ciudadano por el sistema escorpión, informando el agente R.J., que no presenta registros Policiales, de igual manera el mismo Funcionario lo verifico por SEL171, donde informo el operador Nº 01 que no presenta requerimientos Penales. Seguidamente procedieron a trasladar al detenido hasta el ambulatorio del sur ubicada en la carrera 12 con calle 42, donde fue atendido por el medico de servicio Dra. L.P. quien le diagnosticó “Adulto Sano”. Dejando constancia que el ciudadano no presentaba daños físicos ni morales

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

TESTIMONIALES

Testigos

J.F.Á.L.

Víctima: L.d.C.J.L.

Expertos:

Primero

Experto T.S.U. Dadnalis Briceño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, Delegación Lara, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Análisis comparativa de Autenticidad y Falsedad signada con el Nº 9700-127-GTD-0165-09, de fecha 18-02-2009 practicada a un Arma de Fuego Tipo Pistola, Marca Smith and Wesson, Calibre 22 LR, hecha en Bélgica, acabado superficial Pavón Negro y su respectivo cargador

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Funcionarios:

Primero

Distinguido J.J.S.B., Funcionario adscrito a la Brigada de Seguridad y Orden Publico, Unidad Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara.

Segundo

Distinguido J.A.P.R., Funcionario adscrito a la Brigada de Seguridad y Orden Publico, Unidad Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara.

Tercero

Distinguido L.J.R.J.F. adscrito a la Brigada de Seguridad y Orden Publico, Unidad Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara.

Cuarto

Agente W.J.D.L., Funcionario adscrito a la Brigada de Seguridad y Orden Publico, Unidad Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

Primero

La incorporación Real del Objeto Incautado contentivo de un Arma de Fuego Tipo Pistola, Marca Smith and Wesson, Calibre 22 LR, hecha en Bélgica, acabado superficial Pavón Negro y su respectivo cargador, la cual se encuentra en la sala de resguardo de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los efectos de ser exhibido en el debate

Segundo

La incorporación por su lectura de la comunicación Número 4510, de fecha 17 de Febrero de 2009, asunto KP01-P-2009-000890, suscrita por el Juez de Control Nº 3, mediante la cual se informa acerca de la Medida de Protección de Víctima acordada a la ciudadana L.d.C.J.L..

En el Acto de la Audiencia Preliminar, se le concedió la palabra a la Representación Fiscal quien ratificó la Acusación en contra del ciudadano Cark A.T., por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal vigente, narró las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos; solicitó la admisión de la Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes ; Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal; Solicito el mantenimiento de la Medida de Privación de la Libertad; Se le cedió la palabra a la Defensa quien expuso como punto previo que se le violentó a su representado su derecho a la defensa ya que no se le permitió demostrar su inocencia en base a que durante la fase preparatoria la defensa promovió una serie de testigos para que informaran circunstancias de hechos en relación a como aprendieron a su defendido, estas pruebas fueron admitidas por el Ministerio Público, es decir que el Ministerio Público la consideró pertinente e impuso la carga procesal de que fuera quien citara a los testigos, librándome un oficio por medio del cual tomó y asumió lo que se le solicitó ubicando a los testigos, quienes acudieron al Ministerio Público, en la fecha y hora en que fueron citados, pero al llegar a la fiscalía les impidieron la entra a dicho edificio, indicándoles que ellos tenían que traer una citación y un numero de investigación y como no tenían nada de eso no los dejaron entrar a la hora indicada, siendo más tarde cuando lograron subir al despacho fiscal indicándoles que debían venir la próxima semana y así los tuvieron varias veces hasta que les dijeron que ya no era necesaria la declaración de ellos, considerando así que fueron violados los derechos a su defendido; Rechazó en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía y planteo la excepción establecida en el Literal E, Ordinal 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la denuncia y los hechos de la acusación Fiscal, No fueron debidamente investigados, violentando el derecho del investigado y las pruebas como señala el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el 125.5 y el 305. de la N.A.; Realizó oposición a la admisión de la prueba testimonial del ciudadano J.F.Á.L., esposo de la víctima, por cuanto su declaración sería extraña y ajena al proceso ya que no fue testigo presencial; Ofreció como testigos a los ciudadanos Norelza Castillo, J.Y.C.T., L.P. y Edymar Vasquez, quienes estuvieron presentes al momento de los hechos; Solicitó se le otorgue una Medida Cautelar a su representado ya que los hechos denunciados por la victima se refieren a un delito distinto al de la acusación y por cuanto su defendido tiene un arraigo en el país y en este estado, aunado a ello durante su detención demostró una conducta intachable y no cuenta con los medios necesarios como para que exista el peligro de fuga, lo que rompe lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le cedió la palabra al imputado quien fue impuesto del Precepto Constitucional manifestando No querer declarar.

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a decidir en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: En razón de la Solicitud de Nulidad por parte de la defensa, en contra de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, por cuanto no se permitió acceder a probar la inocencia de su representado en el desarrollo de la investigación como lo señala el Art. 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se realizó la promoción de una serie de testigos y que los mismos no fueron tomados en cuenta por la representación fiscal motivado a una serie de hechos ya señalados por la defensa y verificado igualmente tomando en consideración lo expuesto por la parte fiscal, lo cual cursa en el folio 100 del presente asunto, es verificable que de una u otra forma por medio de dicho oficio la fiscalia del Ministerio Público realiza diligencias a los fines de tomar la declaración de los testigos señalados por la defensa; razón por la cual a criterio de este Juzgador no se encuentra llenos los extremos establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo referido a las Nulidades de los cual se evidencia que No existe Violación del Derecho a la Defensa ni al Debido Proceso, ya que se diligenció lo solicitado por la parte de la defensa, garantizándose así el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, razón por la cual se declara SIN LUGAR la Solicitud de Nulidad de la Acusación presentada por la defensa en su Escrito de Excepción ; En relación a la Excepción establecida en el Literal E, art. 24, Ordinal 4, en cuanto a la Omisión y Violación de Requisitos Formales que debe presentar la acusación en virtud de que no fueron debidamente investigados ni tomada en cuanta las pruebas presentadas en la fase de investigación por parte del abogado defensor, pruebas estas relacionadas a las testimoniales de los ciudadanos Norelza Castillo , J.Y.C.T., L.P. y Edymar Vásquez, en lo que estable los Derechos del Imputado señalado en el art. 125.5 y de igual manera con atención a lo establecido en el articuló 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamenta lo relacionado a la evacuación de dichas pruebas desechando la excepción planteada por la defensa, razón por la cual se declara SIN LUGAR dicha excepción; PRIMERO: Verificada que la acusación Fiscal reúne los requisitos que establece el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en sus seis numerales, Se Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano Cark A.T., por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se Admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa en lo que se refiere a la declaración de los ciudadano Norelza Castillo, J.Y.C.T., L.P. Y Edymar Vásquez, así como las Pruebas Documentales, por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 ejusdem, de las cuales hace suya las Defensa con fundamento al principio de la comunidad de la prueba; TERCERO: En cuanto a la oposición ejercida por la defensa a la testimonial del ciudadano J.F.L., esposo de la victima, Se Declara Sin Lugar y Se Admite la misma por cuanto guarda relación indirecta en el presente asunto; CUARTO: En relación a la Medida Cautelar solicitada por la Defensa a y con atención a lo que establece el Articulo 251, parágrafo 1° en cuanto a la Presunción Razonable del Peligro de fuga, verificado como ha sido que la pena que pudiera llegar a imponerse excede su limite máximo de 10 años, conforme a lo que establece el articulo 250 ejusdem, limita a este juzgador poder otorgar medida cautelar alguna razón por la cual Se Niega la misma y Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad. QUINTO: Conforme al articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta el Auto de Apertura a Juicio y se Ordena abrir a juicio Oral y Público, emplazándose a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio que por distribución corresponda; Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron; SEXTO Se Impuso a Cark A.T. de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso como lo es el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a lo cual respondió de manera Negativa, dejando constancia de que no quiso hacer uso de los Medios Alternativos para la Prosecución del Proceso como lo es del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

EL JUEZ DE CONTROL

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

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