Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJorge Luis Gaviria Linares
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 13 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-008403

ASUNTO : BP01-P-2011-008403

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

EL JUEZ TITULAR: DR. J.L.G.L.

EL SECRETARIO: ABG. LUIS R PEREZ

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. A.R.

EL DEFENSOR: ABG. CORALID JARAMILLO

EL IMPUTADO: C.A.C.O.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado: C.A.C.O., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.032.640, natural de Valencia, Estado Carabobo, donde nació el día 23 de julio de 1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, hijo de los ciudadanos I.C. (v) y YNIS HERRERRA (v), residenciado en urbanización los cabriales, calle 114 casa Nº 1-39, Estado Carabobo. Se deja constancia que el imputado presenta tatuaje visibles EN BRAZO IZQUIERDO EN FORMA DE LETRAS CHINAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 en cometido en perjuicio de la ciudadana L.J.M..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido al imputado: C.A.C.O., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.032.640, natural de Valencia, Estado Carabobo, donde nació el día 23 de julio de 1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, hijo de los ciudadanos I.C. (v) y YNIS HERRERRA (v), residenciado en urbanización los cabriales, calle 114 casa Nº 1-39, Estado Carabobo. Se deja constancia que el imputado presenta tatuaje visibles EN BRAZO IZQUIERDO EN FORMA DE LETRAS CHINAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 en cometido en perjuicio de la ciudadana L.J.M., por cuanto de las pruebas ofrecidas y el acogimiento del mencionado ciudadano del procedimiento especial por admisión del os hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD.

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado procede a imponer la Pena al imputado C.A.C.O. en los siguientes términos: vista la aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos establecidos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde en primer lugar clarificar la aplicación del control judicial y que el mismo acusado a viva voz, manifestó ser responsable del delito de HURTO CALIFICADO en perjuicio de la victima hoy presente en sala y por ello establece como pena corporal el articulo 453 del Código Penal de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, y en aplicación de lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, se establece como limite medio SEIS (06) AÑOS DE PRISION, teniendo la aplicación de las circunstancias atenuantes y agravantes establecidos en los artículos 74 y 77 del código Penal, y prevaleciendo la primera de las mencionadas en vista de que no consta al cuerpo vivo del expediente antecedente judicial alguno ni tampoco aparece registrado en la consulta del sistema JURIS 2000 por otro Tribunal y por ello deba imponérsele la pena minima de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; sin embargo la política criminal del procedimiento especial por la admisión de los hechos establece la posibilidad discrecional de la rebaja de un tercio a la mitad y en vista del tiempo transcurrido en privación judicial preventiva de libertad y de la aclaratoria de la victima, en definitiva, se decreta judicialmente sentencia condenatoria al ciudadano C.A.C.O., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.032.640, natural de Valencia, Estado Carabobo, donde nació el día 23 de julio de 1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, hijo de los ciudadanos I.C. (v) y YNIS HERRERRA (v), residenciado en urbanización los cabriales, calle 114 casa Nº 1-39, Estado Carabobo. Se deja constancia que el imputado presenta tatuaje visibles EN BRAZO IZQUIERDO EN FORMA DE LETRAS CHINAS; a cumplir la pena corporal de DOS (02) AÑOS DE PRISION, como resultado de la presente sentencia condenatoria y judicial, vista la admisión de los hechos por el tipo penal de: HURTO CALIFICADO establecido en el articulo 453 ordinales 5 y 9 del Código Penal, y por ello la correspondiente distribución ante el Tribunal en funciones de Ejecución de esta sede judicial. SEGUNDO: Este Tribunal no condena en costas al imputado por cuanto el mismo se acogió a la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Cúmplase.-

Remítase en su debida oportunidad, al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los 13 días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012).-

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 06,

DR. J.L.G.L..

LA SECRETARIA

ABG. JENNIFER GOMEZ

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