Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE CONTROL NUMERO DOS

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal; 13 de Abril de 2009.

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

IMPUTADO: C.A.G.G.: De nacionalidad Colombiano, natural de Barranquilla, nacido en fecha 07-01-1972, titular de la cedula de ciudadanía Nº 22.644.183, residenciado en El Llanito vía Capacho, calle principal, sector las acacias, casa s/n, Estado Táchira.

RELACION FACTICA

En fecha 20 de Septiembre del año 2007, las ciudadanas M.S.C. y MELEY MARONY USECHE COLMENARES, interponen denuncia en contra del ciudadano C.A.G.G., en virtud de aprehensión que realizaron funcionarios policiales adscritos a la policía del Estado Táchira, ya que el mismo dando instrucciones a sus alumnas en el lugar de su trabajó en el Centro Medico Nutricional Lender Medical Center, cuando el profesor comenzó a explicar la manera de dar masajes razón por la cual solicito a la ciudadana MARIBEL y luego a MELEY que sirvieran de modelo, siguiendo las instrucciones impartidas por el profesor, sintieron que les pasaba algo caliente por los glúteos, incluso la segunda ciudadana manifestó ser mojada con algo baboso y caliente, y se dieron cuenta que el profesor les estaba pasando el pene por la parte posterior del cuerpo, por lo que ella lo denunciaron ante la policía.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a una V.L.D.V.; Así Mismo El Articulo 88 (Concurso Real De Delito) Y El Articulo 77 Ordinal 9 Del Código Penal El Cual Establece La Circunstancias Agravantes De Abuso De Confianza En La Comisión De Los Hechos, Aplicados Supletoriamente Por mandato Del Articulo 64 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el del mismo, derivados principalmente de las actas que conforman las actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, y observando que el imputado de autos incumplió con las condiciones establecidas por este tribunal, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado C.A.G.G.: De nacionalidad Colombiano, natural de Barranquilla, nacido en fecha 07-01-1972, titular de la cedula de ciudadanía Nº 22.644.183, residenciado en El Llanito vía Capacho, calle principal, sector las acacias, casa s/n, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a una V.L.D.V.; Así Mismo El Articulo 88 (Concurso Real De Delito) Y El Articulo 77 Ordinal 9 Del Código Penal El Cual Establece La Circunstancias Agravantes De Abuso De Confianza En La Comisión De Los Hechos, Aplicados Supletoriamente Por mandato Del Articulo 64 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., ordenándose librar los correspondientes oficios a los diversos organismos de seguridad y así se decide.

En mérito de lo expuesto; ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia ORDENA LIBRAR SENDAS ORDENES DE APREHENSION CONTRA DEL IMPUTADO: C.A.G.G.: De nacionalidad Colombiano, natural de Barranquilla, nacido en fecha 07-01-1972, titular de la cedula de ciudadanía Nº 22.644.183, residenciado en El Llanito vía Capacho, calle principal, sector las acacias, casa s/n, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a una V.L.D.V.; Así Mismo El Articulo 88 (Concurso Real De Delito) Y El Articulo 77 Ordinal 9 Del Código Penal El Cual Establece La Circunstancias Agravantes De Abuso De Confianza En La Comisión De Los Hechos, Aplicados Supletoriamente Por mandato Del Articulo 64 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., ordenándose librar los correspondientes oficios a los diversos organismos de seguridad, declarando con lugar lo solicitado por el Representante Fiscal.

Líbrense Oficios a la Policía del Estado Táchira, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y al Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional. -

Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. P.P.D.A.

LA SECRETARIA

2C-8154-07

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