Decision nº 190-15 of Corte de Apelaciones Sala 1 of Zulia, of June 29, 2015

Resolution DateJune 29, 2015
Issuing OrganizationCorte de Apelaciones Sala 1
JudgeSilvia Carroz de Pulgar
ProcedureSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, 29 de junio de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: 6C-28411-15

ASUNTO : VP03-R-2015-000681

DECISIÓN N° 190-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por las abogadas B.P. y F.P., Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario del estado Zulia, y Defensora Pública Vigésima Auxiliar Penal Ordinario del estado Zulia, en su carácter de defensoras del ciudadano C.A.D.A., contra la decisión N° 399-2015, de fecha 09 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió totalmente la acusación presenta por la Fiscalía 49° del Ministerio Público, en contra del ciudadano C.A.D.A., por la presunta comisión del delito de ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VÍA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme al artículo 313.2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto se estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertenencia de los mismos, así como la comunidad de la prueba por la Defensa Pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Mantuvo la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el ciudadano C.A.D.A.A., de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ordenó la apertura a juicio oral y público de la presente causa. QUINTO: Declaró con lugar la solicitud de la Defensa Pública, y ordenó extender las presentaciones del imputado de autos, de cada treinta (30) días a sesenta (60) días.

Se ingresó la presente causa, en fecha 04 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 09 de junio del corriente año, declaró admisible el recurso de apelación, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO C.A.D.A.

Se evidencia en actas, que las abogadas B.P. y F.P., Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario del estado Zulia, y Defensora Pública Vigésima Auxiliar Penal Ordinario del estado Zulia, procedieron a interponer su escrito recursivo, basado en los siguientes argumentos:

Alegaron las apelantes, que en fecha 28-01-14, se realizó audiencia de presentación en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VÍA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, siendo que en esa oportunidad se decretó el procedimiento ordinario a petición del Ministerio Público, no obstante, lo correcto en derecho (strictus sensu), era decretar el procedimiento por los delitos menos graves, por cuanto el delito por el cual fue presentado su patrocinado encuadra dentro de las prerrogativas descritas en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para ilustrar sus argumentos, las abogadas defensoras, citaron el contenido del artículo 357 del Código Penal, para luego agregar, que verificada la pena a imponer, el Tribunal Sexto de Control debió decretar el procedimiento establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en el encabezamiento del artículo 354 establece: “el presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves”, por lo que en su interpretación literal estricta ordena la aplicación del procedimiento con el verbo “SERÁ”, no dice “PODRÁ”, se trata entonces de una orden imperativa del legislador en aquellos delitos cuyas penas no excedan de ocho años en su límite máximo, y que no se encuentra dentro de las excepciones previstas en la normativa indicada, no siendo potestativo del Juez decretar un procedimiento distinto a éste, solo por la solicitud del Titular de la Acción Penal, y mucho menos sin mediar una argumentación jurídica válida, por parte de la Fiscalía, para considerar la aplicación de una posible excepción, ni la motivación judicial discrecional por parte del Juez de Control que hiciere establecer de forma indudable que el procedimiento a aplicar era el ordinario y no el especial.

Estimaron, quienes recurren, que es incomprensible para el justiciable, que hasta la presente fecha se encuentra juzgado por un procedimiento que no está acorde con la realidad procesal y lo desmejora en cuanto al principio que ampara a todo ciudadano sometido a un proceso judicial que es el principio indubio pro reo, produciéndose inexorablemente una violación al debido proceso al impedir al débil jurídico quien desconoce la norma, hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo sería en este caso la SUSPENSIÓN CONDICIONAL, en el entendido que si se hubiese aplicado el procedimiento correcto que sería el de los delitos menos graves, ya su representado hubiese resuelto este caso.

Explicaron las defensoras, que en el acto de audiencia preliminar, ratificaron tales fundamentos, y solicitaron nuevamente la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, y se decretara la Suspensión Condicional del Proceso, oponiéndose la Representante del Ministerio Público a la solicitud efectuada, alegando el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, interpretándose una estrategia de mala fe, solo por cuanto este artículo cita claramente lo siguiente: “En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición, está decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público…”.

La defensa técnica citó el pronunciamiento de la Jueza de Control, mediante la cual resolvió la petición de las representantes del imputado, en lo que a este particular refiere, para luego indicar, que de la fundamentación se observa: 1) Que de actas se puede constatar que en la audiencia de presentación aún cuando ciertamente su representado se encontraba asistido legalmente por su abogado de confianza, y este derecho no fue violentado por esta parte, más sin embargo si le fue violentando el derecho a ser informado en esa oportunidad de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, el cual entre ellas se encontraba el hacer uso del procedimiento de los delitos menos graves, y de sus bondades, verificándose un error manifiesto por omisión por parte del Juzgador, subsistiendo hasta la presente fecha esa trasgresión al debido proceso, y es esta la causa fundamental que alega la defensa en este proceso, y no la conculcación a la que se refiere el Juzgador en la motiva de la audiencia preliminar, en relación a la solicitud de la defensa de otorgar o no la Suspensión Condicional del Proceso, sea apelable o inapelable, porque así lo pretende fundamentar el Ministerio Público de una manera muy fácil y practica amparado y apoyado solamente en el artículo 44 ejusdem. 2) Se evidencia que la Juzgadora pretende justificar la omisión del Juez que resolvió en la presentación de imputados de no explicar e imponer a su patrocinado de las fórmulas alternativas, entre ellas el procedimiento de los delitos menos graves, con el hecho que la defensa ni la Fiscalía lo requirieron, cuando el principio IURA NOVIT CURIA, indica que el Juez conoce el derecho, debiendo el Juzgador conforme a derecho proceder a subsanar la violación del debido proceso, imponiendo al imputado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, por tratarse de una normativa de orden público, el cual de oficio debió la Juzgadora a quo, resolver de pleno derecho, sin tratar de enmendar el error amparándose en unas supuestas excepciones de la normativa que nunca fueron planteadas por la Representación Fiscal, ni motivadas por el Juez al momento del acto de presentación de imputado.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitaron las representantes del imputado de autos, se declare con lugar el recurso interpuesto, al evidenciarse que la decisión recurrida vulnera derechos y garantías constitucionales y legales de orden público, peticionado a la Alzada, la nulidad de la recurrida, ordenando la realización de una nueva audiencia de presentación de imputado, a los fines de preservar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La profesional del derecho A.C.L.G., en su carácter de Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con Competencia en Fase Intermedia y Juicio Oral, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Consideró la Representante Fiscal, que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, y por tanto no se ha violado del debido proceso, ni los principios y garantías procesales fundamentales en el ordenamiento jurídico, es por lo que en uso de las facultades otorgadas por mandato constitucional, el Ministerio Público se opuso a la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, y al procedimiento para los delitos menos graves, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo menester debatir en un eventual juicio oral y público la responsabilidad del imputado C.D.A., por la presunta comisión del delito de ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VÍA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.

Indicó, quien contestó el recurso interpuesto, que el procedimiento ordinario quedó firme desde el acto de presentación, ya que contra esa resolución no se ejerció recurso alguno, por parte de la defensa técnica, por lo que traer a colación el procedimiento de los delitos menos graves, se estaría cayendo en tácticas dilatorias que obstaculizan el caso bajo análisis.

Estimó la Fiscalía, que el fallo impugnado da fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y a las disposiciones constitucionales contempladas en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, resolviendo motivadamente los puntos alegando en la audiencia y en razón de ello, resulta improcedente lo esgrimido por la parte recurrente, toda vez que no vulnera garantías que acarrean nulidad, previstas en los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el aparte denominado “SOLICITUD FISCAL”, solicitó el Ministerio Público, se declare sin lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia se confirme la decisión impugnada, por considerar cumple con el hecho y el derecho, según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Evidencian, quienes aquí deciden, que la defensa del ciudadano C.A.D.A., interpuso recurso de apelación contra la decisión N° 399-2015, de fecha 09 de abril de 2015, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual se encuentra dirigido a cuestionar el procedimiento mediante el cual se ordenó la tramitación del presente asunto, pues en criterio de las recurrentes, lo ajustado a derecho es la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; así como también denunciaron que su patrocinado no fue impuesto de las fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente de la Suspensión Condicional del Proceso, contenida en el procedimiento de los delitos menos graves, situaciones que acarrean la violación de derechos de rango constitucional, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales consagrados en el ordenamiento jurídico, procedió a realizar una revisión minuciosa de la decisión recurrida, la cual deviene de la celebración de la audiencia preliminar, en el asunto seguido al ciudadano C.D.A., por la presunta comisión del delito de ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VÍA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, en virtud de las transgresiones denunciadas por las apelantes, en su escrito recursivo; y a tales efectos, se traen a colación, en primer lugar, los fundamentos de la Jueza a quo, a los fines de resolver las pretensiones de la defensa:

…En relación a la solicitud de la defensa de que (sic) sea tomado en cuanta que al momento de la presentación de imputado, el ciudadano C.D.A. no fue informado acerca de los medios alternos a la prosecución del proceso y de la aplicación del procedimiento para los delitos menos graves, observa esta juzgadora que del acta de presentación se evidencia que el Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, así mismo se observa que el imputado de autos se encontraba debidamente asistido por un abogado de confianza quien no solicitó la aplicación del aludido procedimiento especial; así las cosas tomando en cuenta que al momento de la presentación de imputado no fue solicitado por las partes la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, el juez de manera acertada tomando en cuenta la naturaleza del delito imputado, así como el contexto socio político vivido para esos momentos es este estado Zulia, estimó procedente la aplicación del procedimiento ordinario, criterio que acoge quien aquí decide al considera que el delito imputado se encuentra dentro de las excepciones contenidas en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal en atención a los daños ocasionados a vías, aceras y brocales, etc, que en definitiva son bienes del Estado, por lo que los daños producidos atentan contra el patrimonio público, aunado a que en el presente caso no fue ejercido por las partes recurso de apelación de autos, razón por la cual la decisión dictada al momento de la presentación del imputado adquirió el carácter de cosa juzgada, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa. En relación a la solicitud de la defensa que sea acordada la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, este Tribunal visto que el Ministerio Público ejerció oposición al otorgamiento de la referida medida alterna, en acatamiento de los (sic) previsto en el segundo aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA la imposición de la formula (sic) alterna a la prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso y ordena la apertura a juicio oral y público, en razón que la referida norma establece que en caso de existir oposición del Ministerio Público para la imposición de la referida medida, el tribunal deberá negar su imposición y decretara (sic) la apertura a juicio, razón por la cual se declara SIN LUGAR la imposición de la suspensión condicional del proceso solicitada por la defensa pública…

. (El destacado es de la Sala).

En este orden de ideas, es menester referir para quienes conforman este Tribunal Colegiado que el o la Jurisdicente como garante de las normas procesales, deberá dar cabal cumplimiento a lo establecido en la N.P.A., encontrándose en la obligación de verificar que el acto a celebrarse sea cónsono y concordante con las disposiciones preceptuadas por el legislador penal, debiendo además existir una relación causal entre la imputación realizada por el Ministerio Público con los delitos atribuidos e investigados, así como con los procedimientos a seguir para la tramitación de los asuntos penales.

Atendiendo a las premisas antes esbozadas, debe destacarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por parte del artículo 26 ejusdem, el cual dispone:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

. (El subrayado es de la Sala).

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

Dentro de este ámbito constitucional, se debe puntualizar que dentro la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales, estableciéndose como inviolable en cualquier estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley...

Siguiendo el mismo orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 594 de fecha 22 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual apuntó lo siguiente:

“…Respecto del derecho al debido proceso, esta Sala ha establecido en decisión del 24 de enero de 2001, Caso Supermercado Fátima S.R.L., lo siguiente:

“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (…)

En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:

…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros…

. (Vid. sentencia N° 444 del 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A)…”. (Destacado de la Alzada)

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del M.T. de la República, mediante el fallo No. 1632, de fecha 2 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, refirió:

...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001). Así, en un Estado social y democrático de derecho y de justicia, en el cual se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001).

En este orden de ideas, la conjugación de artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001)…

. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Así se tiene que las prerrogativas fundamentales, llámense derechos o garantías adquieren mayor importancia en el ámbito del proceso penal, por cuanto el Estado pretende ejercer con mayor rigurosidad su ius puniendi contra un ciudadano imputado o ciudadana a quien se le instaura un proceso penal por la presunta comisión de un hecho punible, por lo que la actuación y respuesta del Juez o Jueza que no procure el cumplimiento de dichos principios, se reputara como nulo y violatorio de la normativa constitucional fundamental.

Estiman oportuno precisar, quienes aquí deciden, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

Destacan las integrantes de esta Sala de Alzada, que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el o la Jurisdicente, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Por su parte, con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador patrio instituyó la inclusión en el libro tercero titulado “de los procedimientos especiales”, un procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, constituyendo la inserción del mencionado procedimiento una reforma al sistema de administración de justicia, toda vez que se crearon nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves, cuya pena no exceda en su límite máximo de ocho (08) años de privación judicial preventiva de libertad, siendo la finalidad de este procedimiento otorgarle oportunidad a aquella persona que comete un hecho delictivo, el cual tenga estipulado una pena en su límite máximo a los ocho (08) años a resarcir el daño causado, a través del trabajo comunitario, con el objeto de reinsertarse a la sociedad.

En tal sentido, quienes integran este Cuerpo Colegiado, traen a colación lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 354.- El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra

. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Del artículo in comento, se desprende que el legislador reconoce y otorga un tratamiento especial a aquellos delitos menos graves, considerando como tales, los tipos penales cuya pena no exceda en su límite superior de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su enjuiciamiento mediante la aplicación de un procedimiento célere, expedito y breve que reconozca el juzgamiento en libertad, el cual emerge como prerrogativa fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posibilitando la aplicación de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, las cuales podrán ser solicitadas por el procesado o procesada desde la audiencia de imputación.

Cabe agregar, que el legislador penal estableció ciertas excepciones las cuales prohíben la aplicación del mencionado procedimiento, tales como en aquellos delitos de homicidio, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad sexual del niños, niñas y adolescentes, delitos contra la humanidad, delitos de tráfico de droga, delitos de legitimación de capitales, tipos penales con multiplicidad de víctimas, violaciones de los derechos humanos, delitos contra el patrimonio público y la administración pública, entre otros.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado una vez analizada la decisión recurrida, ajustada a las consideraciones anteriormente esbozadas, ha evidenciado que si bien la pena por el delito por el cual resultó acusado el ciudadano C.A.D.A., no excede de ocho (08) de privación de libertad, los hechos objeto de la presente causa, tal como lo afirma la Juzgadora de Instancia, atentan contra el patrimonio público, por tanto, se encuentra contemplado en la excepción contenida en el único aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no puede plantearse que en el caso bajo análisis la Juzgadora incurrió en violación del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Carta Magna y de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 ejusdem, durante el desarrollo del desarrollo de la audiencia preliminar.

Este Cuerpo Colegiado, estima necesario explicar brevemente, lo afirmado anteriormente, con relación a que el delito de ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VIA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, atenta contra el patrimonio público, y en tal sentido resulta ineludible realizar algunas precisiones al respecto:

Los particulares, personas naturales y jurídicas, así como los funcionarios públicos, deben asumir conductas sujetas a salvaguardar el patrimonio público, (bienes del dominio público y bienes patrimoniales), ello se traduce, no solo en garantizar el manejo adecuado y transparente de los recurso públicos, por tanto, también son aplicables a quienes con actos, hechos u omisiones causen daño a los bienes públicos o los recursos que integran el patrimonio público, y por ello deberán aplicárseles las disposiciones consagradas en el ordenamiento jurídico para tal fin.

Así se tiene que, el Estado posee un conjunto de bienes que pertenecen al uso común, los cuales se encuentran destinados al servicio público y contribuyen al fomento de la riqueza nacional, tales como las vías, aceras, brocales, plazas, calles, puertos, puentes, etc., los cuales si bien pertenecen a todos, pues son para el uso de todos los habitantes del territorio, no obstante, se encuentran bajo la salvaguarda del Estado.

Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, que en el caso bajo estudio el delito endilgado al acusado de autos, presuntamente afectó bienes del dominio público, que son bienes destinado al uso y goce de toda la ciudadanía, y como consecuencia de esa afectación se encuentra sometido a un proceso judicial, pues se presume que no se ajustó a la normativa prevista por el Estado para su utilización, por lo tanto, resulta ajustado a derecho la tramitación del presente asunto, por las normas del procedimiento ordinario, ya que se encuentra contemplado en el catalogo de las excepciones contempladas en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, acotan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que se desprende de la decisión recurrida, que al ciudadano C.A.D.A., si se le informó de la fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, sin embargo, específicamente en relación a la solicitud de la defensa que le fuera acordada la Suspensión Condicional del Proceso, el Ministerio Público ejerció oposición, y la Jueza de Control en atención al contenido del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, negó su imposición y ordenó la apertura a juicio oral y público del presente asunto, pues por tratarse del procedimiento ordinario, correspondía la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena establecidas a partir del artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal y no como esgrime y pretende la defensa de las consagradas para los casos de las causas tramitadas por el procedimiento de los delitos menos graves.

De manera pues, que al no haber quedado evidenciado por parte de las Juezas que aquí deciden, que en el caso sub iudice actuaciones que conllevan a la violación de normas de rango constitucional, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas B.P. y F.P., Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario del estado Zulia, y Defensora Pública Vigésima Auxiliar Penal Ordinario del estado Zulia, en su carácter de defensoras del ciudadano C.A.D.A., contra la decisión N° 399-2015, de fecha 09 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas B.P. y F.P., Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario del estado Zulia, y Defensora Pública Vigésima Auxiliar Penal Ordinario del estado Zulia, en su carácter de defensoras del ciudadano C.A.D.A.U., contra la decisión N° 399-2015, de fecha 09 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

J.F.G.

Presidenta

S.C.D.P.L.M.C.G.

Ponente

ABOG. J.A.A.M.

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.190-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.

ABOG. J.A.A.M.

EL SECRETARIO

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-000681. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M.

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