Decisión nº 031-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 3 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 03 de febrero de 2015

203º y 154º

ASUNTO : VP02-R-2015-00067

DECISION N° 031-2015

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL J.F.G.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado en ejercicio J.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.024, en su carácter de defensor privado del imputado C.A.P.T., de nacionalidad venezolana, en contra la decisión N° 5C-1157-2014, de fecha 05-12-2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante el decreto la aprehensión en flagrancia y la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 22-01-2015, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional J.F.G..

La admisión del recurso se produjo el día 23-01-2015, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado en ejercicio J.J., en su carácter de defensor privado del imputado C.A.P.T., interpuso recurso de apelación de autos en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Solicitó la defensa privada que, se declare la nulidad absoluta de las actas procesales, realizadas por los funcionarios actuantes, ya que las mismas fueron realizadas solo para obtener elementos de convicción que llevaran a decretar en contra de su defendido medida privativa de libertad, violentando las normas procedímentales y el Debido Proceso.

Refiere el apelante que, el acta policial de fecha 03-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti extorsión, debe ser anulada, en virtud que la misma se contradice con el acta de entrevista, rendida por la víctima C.E.P.R., en fecha 03-12-2014, ya que al momento de transcribir los hechos obvian al supuesto ciudadano que emprendió la fuga al momento en que fue detenido su defendido, asimismo, se contradicen los funcionarios actuantes al señalar que su defendido le pidió el paquete a la víctima, cuando la víctima en ningún momento indicó esa versión, solo refiere que el imputado deja caer el suelo el paquete, según la víctima el imputado fue detenido en el sitio donde supuestamente se encontraba el paquete.

Sostiene el recurrente que, las actas de entrevistas de los ciudadanos J.O. y JORWING ESTRADA, testigos utilizados en el procedimiento, dan una versión contraria a la dada por los funcionarios y la víctima, no expresan que el imputado haya tratado de darse a la fuga, no mencionan al segundo ciudadano que se fugo, no le fueron mostrados los supuestos billetes de dos bolívares, utilizados en el seudo paquete, razón por la cual estos testigos no pueden afirmar lo que no observaron, tampoco existe en actas una descripción detallada de la persona y su vestimenta que iba a recibir el paquete, donde se pueda comprobar que su defendido tenia las mismas característica de la persona que recibiría el paquete, además su defendido no tiene el seudónimo de “Pechungo” ni de “Willy Melean”.

Continuó señalando que los funcionarios actuantes, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, crearon los fundados elementos de convicción para obtener de esta manera una medida privativa de libertad, en contra de su defendido, violentando de esta manera lo establecido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 del Código Adjetivo Penal.

PETITORIO:

Solicitó quien recurre que, se revoque la decisión de fecha 05-12-2014, dictada por el Juzgado Quinto de Control, en la cual declara sin lugar lo solicitado por la defensa y decreta medida privativa de libertad en contra de su defendido. Asimismo, decrete la nulidad absoluta de las actas policiales y cadena de custodia, por cuanto las mismas fueron realizadas en contravención del Debido Proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que la decisión recurrida se dictó en ocasión de la audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 05-12-2014, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia y la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado C.A.P.T., por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión, el apelante solicitó la nulidad absoluta de las actas de investigación suscritas por los funcionarios actuantes, en virtud de que las mismas fueron realizadas solo para obtener elementos de convicción que llevaran a decretar en contra de su defendido medida privativa de libertad, violentando de esta manera el Debido Proceso y la Presunción de Inocencia, previsto en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico procesal Penal.

Ahora bien, se hace necesario transcribir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar la denuncia planteada por la recurrente, y al respecto el Juez de instancia, estableció:

…Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación , se esta en presencia de un hecho punible de acción público, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción pública no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de EXTORSION…cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de denuncia de fecha 01-12-2014, …2) ficha de identificación …3) Acta Policial…4) Acta de Notificación de derecho…5) acta de Entrevista…6) Inspección Ocular…7) Fijación fotográfica…8) Acta de resguardo de evidencia…Elementos de convicción para estimar a la hoy (sic) imputada (sic) C.A.P.T., es participe en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN…Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano C.A.P.T., es autor o participe en el referido hecho punible y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y a la magnitud del daño causado, ya que el delito de EXTORSION…es un delito complejo, por lo tanto, habiendo aportado la agente fiscal plurales elementos de convicción, por lo que, en el presente asunto se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad a ciudadano C.A.P.T.. Se niega la solicitud de la defensa de nulidad del acta de aprehensión de la imputada (sic) y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso. Se decreta la aprehensión en flagrancia y a solicitud del Ministerio Publico, se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario…

De la citada transcripción, constata esta Alzada, que la Jueza a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso del ciudadano C.A.P.T., se evidencian elementos de convicción suficientes para determinar que el mismo es autor o partícipe en la presunta comisión del delito que se le imputan, aunado a que por las circunstancias del caso podría darse el peligro de fuga, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, la cual sobrepasa los diez (10) años previstos en el parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que, en cuanto a lo denunciado por la defensa, consideran propicio los integrantes de este Tribunal Colegiado, traer a colación las siguientes actuaciones, insertas en el expediente:

Al folio doce (12) del asunto, riela ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01 de diciembre de 2014, en la cual los funcionarios adscritos a la Guarda nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron asentada la siguiente actuación:

desde el sábado 29 de noviembre del presente año yo me encontraba en compañía de mi esposa e hijo en mi casa ubicada en el municipio S.R. cuando eran aproximadamente las 10:30 de la mañana recibí una llamada telefónica de un número desconocido el cual 0416.973.42.70 a mi numero telefónico personal 0414.629.45.44 donde contesto mi esposa de nombre R.P. y le dijeron que necesitaba hablar era con CLAUDIO y me esposa me paso la llamada telefónica la persona que estaba llamando era una persona de voz masculina el cual dijo llamarse W.M. y se cayo la llamada después comenzó a llamar de nuevo …el día de hoy me encontraba en casa de mi mama cuando de repente me llegaron unos mensajes de texto del número 0416.973.42.70 donde me decían YO LOS ESTOY LLAMANDO POR LA BUENAS POR FAVOR GANECEN MI AMISTAD NO LOS KIERO ATACAR AYUDENME C ON 130 MILLONES ESO NO ES NADA AYUDENME POR LAS BUENAS YO MANDO EN TO ESE PUEBLE PREGUNTE PARA QUE VENA SOY W.M. YO MANDO EN TO ESE PUEBLO PREGUNTE PARA QUE VEAN SOY WILLY MELAN POR LAS BUENAS ..Y EL QUE SE META CON USTEDES LE ARRANCO LA CABEZA. Después volví a recibir otra llamada del mismo número y el sujeto me dijo que le consiguiera 130 millones para el día de mañana porque si no iba atacar de otra manera…

Al folio (15) del asunto, riela ACTA POLICIAL, de fecha 03 de diciembre de 2014, en la cual los funcionarios adscritos a la Guarda nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron asentada la siguiente actuación:

…compareció de manera voluntaria ante la sede …el ciudadano C.E.P. ROJAS…con el fin de consignar la cantidad de Cuatro (04) bolívares, distribuido en dos (02) billetes de dos (02) bolívares de papel moneda los cuales se individualizan con los siguientes seriales …K757729564 y J89566230, de igual forma procedí a sacarle copia fotostática de los billetes descrito…la cual presente su firma autógrafa, impresiones digito pulgares, firma del suscrito y sello de este despacho. Destacándose que dichos billetes fueron introducidos en un sobre de papel Manila de color amarillo, junto con cien (100) recorte de papel periódico a fin de simular el monto exigido por el presunto extorsionados y a su vez se introdujo en un sobre de manila de color amarillo, los cuales servirán como evidencia para esclarecer el hecho denunciado…

Corre inserta del folio (17 al 20), ACTA POLICIAL, de fecha 03 de diciembre de 2014, en la cual los funcionarios adscritos a la Guarda Nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron asentada la siguiente actuación:

…se presentó el ciudadano C.E.P. Rojas…quien manifestó…recibiendo llamadas desde el abonado telefónico 0416-973.42.70 por parte de una persona de voz masculina quien se identifico como W.M. …en las cuales le estaban exigiendo la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (130.000) a cambio de no atentar en contra de su integridad ni de sus familias…el día de ayer martes 02 de diciembre del año en curso, recibió llamadas telefónicas desde el número 0414-964.73.30 donde le hablo una persona de sexo masculino , el cual se identifico como PUCHUNGO, manifestándole que tenía que pagar los ciento treinta mil bolívares (130.000 bs)…estando la víctima en la sede …el ciudadano C.P. (víctima) recibió una llamada proveniente del abonado telefónico 0414-964.73.30 a su abonado personal …donde le hablo una persona de voz masculina quien se le identifico como el PUCHUNGO diciendo que si ya tenia el dinero se dirigiera hasta la Rita, que él le iba a decir donde iba a entregar el dinero, motivo por lo cual siendo las 11:00 AM el efectivo militar S/2 O.S.Y. recibe de las manos del ciudadano C.E.P.R. (victima) Dos (02) billetes de la república Bolivariana de Venezuela de la denominación de dos bolívares (2 bs)…fueron introducidos en un sobre de papel manila en compañía de 100 recorte…dicho sobre le fue entregado en las manos a la víctima, siendo las 02:47 PM el ciudadano C.P. (victima) recibe llamada…donde se le identifica como el PUCHUNGO y le dice que a las 04:30 de la tarde, este en la plaza B.d.M.S.R. y que él le daría las instrucciones, ...los efectivos militares antes mencionado se constituyeron en comisión en tres (03) vehículos…siendo las 04:30 horas de la tarde estando en las cercanías de la plaza Bolivar…el ciudadano C.P. (víctima) recibe llamada…identifico como el PUCHUNGO quien le pregunto las características de vehiculo automotor donde se traslada, respondiendo el ciudadano C.P.…que andaba en un Spark de color Negro con un hermano la persona que se identifica como PUCHUNGO le dice a C.P.…que se estacione frente de la Iglesia R.A.S., el ciudadano víctima sigue las indicaciones manifestadas vía telefónica…la comisión desciende de los vehículos cautelosamente y se disgregan adquirieran sitios estratégicos para pasar desapercibidos y tener mejor visión…siendo las 05:45pm…víctima en compañía del sargento Segundo Gonzalez Pinto…estacionado frente a la iglesia antes dicha…sin descender del vehículo automotor…se logra detallar entre varias personas que transitaban en el lugar …se encontraba la víctima se acerca una persona a bordo de un vehículo automotor tipo moto de color rojo quien presenta las siguientes características fisonómicas de piel blanca contextura delgada altura 170 cm de alto, quien vestía una franela maga larga de color marrón con rayas blanca, un jeans de color azul oscuro y zapatos de color marrón, quien le pidió el seudo paquete a la víctima, en vista de tal situación la víctima deja caer de sus manos el seudo paquete requerido por la persona que se lo estaba pidiendo, estando dicho paquete en el piso la persona antes descrita (quien pidió el paquete) lo fue a recoger, acción que amerita que los efectivos militares…se le identifiquen …dándole la voz de alto, en vista de esa situación el ciudadano no acató las medidas de persuasión, dándose a la fuga a bordo del vehículo automotor tipo moto, siendo alcanzo a escasos 150 metros por los efectivos militares…quienes en vista de la resistencia que opuso el ciudadano utilizaron técnicas de neutralización…colocándole inmediatamente los grilletes de conducción …luego de esto se le retiene de manera preventiva ….1.- un (01) vehiculo automotor, tipo moto, marca haojin modelo águila de color roja. 2.- Dos (02) billetes de la denominación de dos (2) bolívares…3.- Un (01) sobre manila de color amarillo. 4.- Una (01) bolsa de material sintético de color negro. 5.- Cien 8100) recorte de papel periódicos con las dimensiones similares a la de un billete de igual maneta el S/1 Rodrigiuez José en compañía del S/1 Torres Piña Alejandro observaron dos (02) personas que estaban cerca del sitio y a quienes se le pidió la colaboración de que sirvieran como testigos del procedimiento realizado quedando identificado como JORWING ESTRADA…y J.O.…

Folio (21) de la causa, corre inserta ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 03 de diciembre de 2014, en la cual los funcionarios adscritos a la Guarda Nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron asentada la ubicación exacta donde se realizó el procedimiento de la entrega controlada.

Corre inserto al folio (24) del asunto ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano J.O., en fecha 03 de diciembre de 2014, por ante la Guarda Nacional Bolivariana de Venezuela, donde expuso:

El día de hoy como a las 5:50 de la tarde, estaba en la parada de moto taxi que esta al lado de la Iglesia de la Rita, yo estaba esperando que llegara pasajero y un muchacho en una moto se subió a la isla donde están los arbolitos y ahí se agacho en ese momento unos señores que estaban de ahí lo agarraron y lo tiraron al piso luego los señores caminaron hasta a parada de moto taxí y me dijeron que le permitiera la cedula de identidad…

Corre inserto al folio (26) del asunto el ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano JORWING ESTRADA, en fecha 03 de diciembre de 2014, por ante la Guarda Nacional Bolivariana de Venezuela, donde expuso:

En el día de hoy estaba frente de la alcaldía de S.R., diagonal de la iglesia, cuando de repente veo a varios hombres corriendo hacia la plaza B.d.s.R., yo fui a ver lo que pasaba y varios funcionarios de civil con chapas y gorras del gaes, habían agarrado a un muchacho en una moto que fue a buscar algo que estaba en la plaza al muchazo lo tenia en el piso boca abajo y estaba un moto roja, un funcionario me dijo que si podía servirle como testigo del procedimiento y yo le dije que si, luego levantaron al muchacho y lo montaron en una camioneta …

Inserto al folio (28) de la causa, corre inserta el ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano C.P., en fecha 03 de diciembre de 2014, por ante la Guarda Nacional Bolivariana de Venezuela, donde expuso:

…día hoy me dirigí gasta (sic) esta sede en compañía de mi esposa e hijo, ya que seguía recibiendo llamadas extorsivas esta vez de otro número desconocido el cual es 0414.964.73.30 donde esta vez me dijeron que ya W.M. no iba me iba a seguir molestando si no que debía pagarle el dinero a un supuesto PUCHUNGO que él se encontraba en el municipio S.R. y debía llevarle el dinero hasta allá, le manifesté todo lo que estaba sucediendo a los funcionarios los cuales me orientaron sobre una entrega controlada, luego de llegar a una negociación con el sujeto que me estaba tratando de extorsionar llegamos a un acuerdo que yo le tenía que cancelar la cantidad de setenta (70.000) mil bolívares… cerca de la plaza BOLIVAR …al estar en la plaza BOLIVAR de municipio s.R. cerca de la iglesia R.A.S. recibí otra llamada telefónica del mismo numero…donde el sujeto me pregunto como era el carro donde yo andaba porque iba a mandar a buscar el dinero, luego yo me quede montado en el vehículo en compañía de un funcionario…se acerco una moto de color roja cerca del carro yo deje caer el sobre manila y el sujeto se debajo (sic) de la moto a agarrarlo y los funcionarios que estaban cerca del carro le dieron la voz de alto y lo lanzaron al suelo al notar eso otro sujeto que andaba con él en otra moto se dio a la fuga …

Al folio (34) de la causa, corre inserta el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA N° CONAS-GAES-ZULIA-331, en fecha 03 de diciembre de 2014, por ante la Guarda Nacional Bolivariana de Venezuela.

Corre inserta al folio (35) de la causa, corre inserta el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA N° CONAS-GAES-ZULIA-334, en fecha 03 de diciembre de 2014, por ante la Guarda Nacional Bolivariana de Venezuela.

Inserta folio (36) de la causa, corre inserta el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA N° CONAS-GAES-ZULIA-333, en fecha 03 de diciembre de 2014, por ante la Guarda Nacional Bolivariana de Venezuela.

Al folio (37) de la causa, corre inserta el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA N° CONAS-GAES-ZULIA-332, en fecha 03 de diciembre de 2014, por ante la Guarda Nacional Bolivariana de Venezuela.

Atendiendo a lo anteriormente transcrito, estas jurisdicentes constatan de la revisión efectuadas a las actas que conforman el presente asunto, que contrario a lo expuesto por la defensa, ni la decisión recurrida ni las actas policiales son incongruentes, pues, de las actas policiales se evidencia que el procedimiento se inició en fecha 01 de diciembre del 2014, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano C.P. quien manifestó haber recibió varias llamadas, las primeras llamadas de parte de un ciudadano que se identifico como W.M. y las segundas por parte de un ciudadano con el seudónimo de PUCHUNGO, solicitándole la cantidad de ciento treinta (Bs. 130.000.000,oo) millones, a cambio de la integridad de su familia; procedimiento que se extendió hasta el día 03-12-2014, cuando los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Anti Extorsión, procedieron a realizar la entrega controlada, procedimiento que los llevo a la captura del imputado de auto, cuando este procedía a tomar el paquete contentivo del supuesto dinero proveniente de la extorsión realizada en contra de la víctima.

Es menester indicar, que las actas policiales recogen los hechos por los cuales resultó detenido el imputado de autos, así como, la descripción de su característica fisonómicas y de la vestimenta que portaba al momento de ser detenido, al igual del vehículo automotor tipo moto en que se trasladaba, las cuales tienen validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, observan este Tribunal de Alzada que la Jueza de instancia al momento de dictar el fallo recurrido no se fundamentó en un falso supuesto, en efecto, ésta se basó en lo explanado en las actas policiales suscritas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Anti Extorsión.

Ante tales consideraciones, este Tribunal de Alzada constata que el argumento referido por la defensa relativo a que las actas de investigación suscritas por los funcionarios actuantes, fueron realizadas solo para obtener elementos de convicción que llevaran a decretar en contra de su defendido medida privativa de libertad, violentando de esta manera el Debido Proceso y la Presunción de Inocencia, previsto en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico procesal Penal, debe ser desestimado, pues, las actas que conforman la investigación penal no presentan incongruencias, así como la decisión ya que la misma contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, atendiendo a la fase procesal en la que se encuentra la causa.

En tal sentido, se verificó que la Jueza de Control al momento de dictar la decisión recurrida en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del p.p., considerando que existen elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en el hecho que se les atribuye, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten fundamentar el contenido de su resolución. En efecto, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas de investigación, se constata que tal deber se encuentra cumplido por el Juez de instancia.

En tal sentido, resulta importante destacar, que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de diligencias de investigación, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo, determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En consonancia con lo expuesto, el Dr. R.R.M., en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el P.P.”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...

Asimismo, el Dr. A.A.S., en su obra titulada “La Privación de Libertad en el P.P. Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:

…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…

(Año 2007, Pág. 47 y 48)

Al respecto, esta Sala de Alzada constata, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

Esta Sala verifica de la decisión recurrida, que la Jueza a quo valoró la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas policiales, de la denuncia interpuesta por la víctima de auto, existiendo suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado CALUDIO E.P.R. en el delito de EXTORSION, los cuales racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, por lo que, a juicio de esta Sala, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.

En efecto, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objeto de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

No obstante, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.

En ese orden, es preciso señalar que el Juez de instancia, al momento de acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de marras, estimó la existencia del delito de EXTORSION, el cual sobrepasa en su límite máximo los diez años establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga, por lo que, la imposición de la medida de privación de libertad decretada, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley.

Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la búsqueda de la verdad a partir de la posibilidad de intimidar a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma, afectando el curso de la investigación o para el esclarecimiento de los hechos. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la indagación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación de los imputados, alterando la veracidad de las pruebas.

De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que, debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.

Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de los hechos imputados, de los cuales se desprende la pena a imponer, la naturaleza del delito que se investiga y la posibilidad de influir en las partes y los eventuales medios de prueba, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues, efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.

En efecto, esta Sala considera, que debido a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, las resultas del proceso solo podrían ser garantizadas con una medida judicial preventiva de libertad, aunado a que en el caso de marras se satisfacen los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estimó la Jueza de instancia.

Atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Sala de Alzada considera que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.J., en su carácter de defensor privado del imputado C.A.P.T.,

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 5C-1157-2014, de fecha 05-12-2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante el decreto la aprehensión en flagrancia y la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de febrero del 2015. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LOS JUECES DE APELACIÓN

J.F.G.

Presidenta/Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR JOSÉ LEONARDO LABRADOR

EL SECRETARIO,

J.A.M.

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 031-2015.

EL SECRETARIO,

J.A.M.

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-R-2015-000067

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.M., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-000067. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).

EL SECRETARO

ABOG. J.A.M.

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