Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteJosé Daniel Useche Arrieta
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 17 de julio de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2014-000256

PONENTE: J.D.U.A.

Cursan en esta Sala las actuaciones correspondientes al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el Fiscal 29º del Ministerio Público del Estado Carabobo; Abg. Arlo Urquiola, contra la decisión de fecha 13 de Junio del 2014, dictada por el Juez en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual, dictó al imputado: C.E.C., MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO Y C.D.U.F..

En fecha 03 de Julio de 2014, se dio cuenta en esta Sala de Corte de Apelaciones, del recurso de apelación con efecto suspensivo, correspondiendo la ponencia a quién con tal carácter suscribe. En la presente fecha, cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 374, 437, 447 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a decidir el fondo, en los siguientes términos:

En fecha 16 de Julio de 2014, asume el conocimiento jurisdiccional de la presente causa, la Abg. D.O.D., designada Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Julio de 2013, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 16 de Agosto de 2013, a los fines de suplir la ausencia temporal de la Jueza L.G.A., la cual consigno reposo medico desde el 14/07/2014 hasta el 28/07/2014 ambas fechas inclusive, quedando constituida la Sala Primera, por los Jueces Superiores: D.O.D., D.J.J.R. y J.D.U.A..

PRIMERO

Se declara legitimado el representante del Ministerio Público, Abg. L.L., para interponer el presente recurso.

SEGUNDO

El recurso fue interpuesto en la AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 13 de Junio del 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la ley adjetiva penal vigente, por lo que se considera tempestivo.

TERCERO

Se trata de una decisión apelable y en consecuencia se declara admitido.

Conforme a lo dispuesto en el Art. 374 de la ley adjetiva penal vigente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DE LA RECURRIDA

AUDIENCIA DE PRESENTACION

“…En Valencia, el día de hoy, Trece (13) de Junio de dos mil Catorce (2.014), siendo las 04:10 de la tarde, día pautado para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el Nº GP01-P-2013-011078, en virtud de los escritos acusatorios presentados por la Fiscalía 29º del Ministerio Público en la causa seguida contra el imputado C.E.C.R., JASSIER I.A.D. Y L.E.J.A.. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez Primero en Función de Control Abg. M.A.R.P., asistido para este acto por el Abg. Dhamelis Rivera, quien actúa como Secretario y el Alguacil asignado a sala. El Juez procede de inmediato a solicitar al Secretario verifique la presencia de las partes; se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto: en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, el Fiscal 29º Abg. Arlo Urquiola, el imputado C.E.C.R., previo traslado del Internado Judicial Carabobo, quien en este acto se encuentra asistida por la defensa pública Abg. D.C. quien en este acto “la defensa solicita al tribunal imponga ami defendido de la sentencia condenatoria con la rebaja pertinente visto que no cursa en las actuaciones que el mismo registre antedentes penales y mucho menos policiales aunado al hecho que el mismo registraba menos de 21 años invocando como atenuante genérico lo contenido en el articuelo 74 ordinal primero del código Penal, Solicito que el Tribunal tenga bien celebrar la audiencia preliminar aun cuando no se encuentra presente en sala los coimputados JASSIER I.A.D. Y L.E.J.A. conforme al articulo 310 numeral tercero parte infine del articulo visto que JASSIER I.A.D. Y L.E.J.A. se encuentran fuera de la Jurisdicción del Tribunal siendo que L.E.J.A. se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los llanos Occidentales Guanare Estado Portuguesa mientras que JASSIER I.A.D. en la Penitenciaría General de Venezuela y mi asistido en el Internado Judicial Carabobo y aun cuando el tribunal a diligenciar boletas de traslado no ha sido posible materializar el traslado a esta entidad a los fines de realizar audiencia preliminar visto la fecha de mi detención de la fecha del 05-06-2013, siendo esta la razon que lo asiste a los fines de celebrar el acta. Es todo. Verificada la presencia de las partes. El Juez da inicio a la Audiencia Preliminar se le concede la palabra al Fiscal 12 del Ministerio Público Abg. L.L., quien expone: ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha; 25-07-2013, en contra del ciudadano C.E.C.R. por la comisión del delito TRÁFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas en grado de coautoria, con las agravantes del articulo 163 numerales 1º y 7º referentes al uso de adolescente y al seno del hogar en lo que respecta al delito de distribución de drogas y adicionalmente ASOCIACION ILICITA prevista y sancionada en el articulo 37 en relación con el articulo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento del terrorismo en grado de coautoria. Asimismo el ministerio público procede a indicar al tribunal los hechos por los hechos señalados en Acta en el acta policial suscrita por funcionarios de la Policía Municipal de Guacara, los cuales dejan constancia que practican el procedimiento en virtud de llamada anónima, y cuando se le practicó inspección corporal a los ciudadanos y se le incautó al ciudadano C.E.C. dos envoltorios contentivos de polvo blanco presunta droga de la denominada cocaína, y en la casa 14 envoltorios de tamaño pequeño contentivo de polvo blanco, presunta droga de la denominada cocaína, 7 rollos plásticos usados para la confección de los envoltorios, hilos negros, un rollo de cinta adhesiva, una tijera y una hojilla, se le hizo lectura de sus derechos y fue puesto a la orden del Ministerio Público. En virtud de los hechos previamente narrados y descritos en el acta policial de fecha 05-06-2013. Por lo que solicito el enjuiciamiento del ciudadano C.E.C.R., por la comisión de los delitos TRÁFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas en grado de coautoria, con las agravantes del articulo 163 numerales 1º y 7º referentes al uso de adolescente y al seno del hogar en lo que respecta al delito de distribución de drogas y adicionalmente ASOCIACION ILICITA prevista y sancionada en el articulo 37 en relación con el articulo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento del terrorismo en grado de coautoria. Es todo. A continuación se le concede el derecho de palabra al imputado, a quien se les impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” , quien se identifica de la siguiente manera: nombres y apellidos: C.E.C.R. C.I. N° 21.586.194 NACIONALIDAD: Venezolana, de 24 años de edad, LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: 04-03-1992, Guacara estado Carabobo, ESTADO CIVIL: Soltero, OCUPACION Jardinero, HIJO DE A.C. y R.R.. RESIDENCIADO EN: Urbanización Tricentenario, manzana B, casa Nº 24 Guacara. Estado Carabobo. y expone:” yo no vivo en esa casa y estoy enfermo por unos tiros que me dieron, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Pública, quien expone:”oida la exposición del Ministerio Público en cuanto a la circunstancia de modo y lugar donde presuntamente ocurrió el hecho por lo cual le imputa la acusación de TRÁFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas en grado de coautoria, y se desestima ASOCIACION ILICITA prevista y sancionada en el articulo 37 en relación con el articulo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento del terrorismo en grado de coautoria, la defensa se opone a la referida calificaciones juritas por cuanto es evidente el contenido de la acusación la cual ratifica de fundamentos serios para sostener validamente la acusación por cuanto sin entrar a conocer el fondo del asunto porque sabemos que no es la oportunidad para anunciar hechos y menos debatirlos y no obstante emergerse la necesidad del juez de control de apreciar las circunstancias a los efectos de ejercer justicia imparcial y transparente tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que del mismo contenido del acta policial que, al ser expuesto por la representación fiscal como HECHOS los funcionarios actuantes…”donde observaron a unos ciudadanos quienes a percatarse de la presencia policial emprendieron huida entrando a una residencia por lo que la comisión entro a la residencia”, en el renglón 24 se establece que,…”al imputado C.c. quien había huido al percatarse de la presencia policial le fue incautado en el bolsillo derecho dos envoltorios que una vez practicada la experticia química resulto con el peso neto bruto de cuatro gramos (4gms) con quinientos cuarenta miligramos que al trasladarnos al folio 22 donde se visualiza experticia química que ciertamente para mi defendido C.E.C. se le incautan dos envoltorios reseñado con la letra B, lo que traduce que en la parte infine en relación al resultado en conclusión esto arrojo de manera concordante y sin equivoco el peso de 4 gramos con 540 miligramos lo que es evidente que es lo que irresponsablemente corresponde a mi defendido de manera individualizada en p.a. entre el dicho de los funcionarios actuantes y lo demostrado como resultado final de la experticia, no entendiendo la defensa del por que el ministerio público generalizo en cuanto a responsabilidad penal o participación en el hecho ya que es un requisito como contenido de acusación la individualidad en cuanto a participación en un hecho, siendo que el ministerio publico hace responsable a mi defendido tanto de la droga decomisada u otros objetos cursantes en la actuación, cierto es que de la actuación policial se corrobora que mi defendido es quien entra a la vivienda donde mi defendido es aprendido, en tal razón la defensa solicita de conformidad con el articulo 313 admitir parcialmente la acusación fiscal y atribuirle a los hechos una calificación penal distinta a la calificación fiscal por cuanto a todas luces mi defendido nunca estuvo reunido con los tres ciudadanos que se encontraban en la vivienda sino que se introduce para resguardarse de la comisión policial, ya que no es la residencia de mi defendido, finalmente solicito el examen y revisión de la medida privativa que cursa en su contra por una medida menos gravosa en una cualesquiera de las modalidades de las contenidas en el articulo 242, antes del pronunciamiento definitivo visto que mi defendido se encuentra enfermo ya que se trata de un paciente con herida por proyectil de arma de fuego a nivel abdominal y tórax anterior tal como consta en el folio 50 y a que en el recinto donde se encuentra no recibe tratamiento adecuado y a simple vista se observa lo verdoso del instrumento usado para la Coloctomia y la ventilación que no le permite movilizarse libremente a quien se le realizo revisión el plan cayapa en febrero del 2014 que lamentablemente no cursa en la actuación de mi representado y entrevistado como fue de la ciudadana viceministro quien también tiene conocimiento de la revisión medica que por tramites administrativos no cursa en el expediente es por lo que solicito se materialice el Plan de Descongestionamiento y Humanización de los Recintos Penitenciarios, conocido como Plan Cayapa de del desarrollo de la audiencia así mismo solicito al tribunal que antes del curso de la actuación se le explique sobre las alternativas de prosecución del proceso dándole nuevamente la palabra. Es todo. Seguidamente el Tribunal se pronuncia de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite Parcialmente la acusación. En consecuencia se admite el delito como TRÁFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas en grado de coautoria, desiste de las agravantes y se desestima ASOCIACION ILICITA prevista y sancionada en el articulo 37 en relación con el articulo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento del terrorismo en grado de coautoria. SEGUNDO: En virtud de la variación de las condiciones, esto es, la desestimación del delito de asociación para delinquir, que se motivara por auto separado, se acuerda medida de ARRESTO DOMICILIARIO Y C.D.U.F., a los fines de ser traslado a centros hospitalario a los fines de recibir su tratamiento medico, en razón de la posible disminución de la pena y aunado al hecho publico, notorio, judicial y comunicacional denominado Plan de Descongestionamiento y Humanización de los Recintos Penitenciarios, conocido como Plan Cayapa, adelantado por el Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, Ministerio Público, Tribunal Supremo de Justicia y demás entes competentes, que tiene como finalidad la materialización de libertad de procesados y/o procesadas cuyos delitos no sean considerados graves y/o en grave estado de salud como se constata en el presente caso y en el caso de los relativos a sustancias ilícitas, que no sean consideradas de mayor cuantía y por cuanto la cantidad que nos ocupa es de la prevista en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y se constata a través de reconocimientos medico legales su estado de salud, es decir, ambas circunstancias se constatan en el presente expediente, se siendo procedente dentro del mencionado plan, acuerda la medida cautelar de las previstas en los ordinales 1 y 2 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede la palabra al representante Fiscal del Ministerio Publico quien expone: Ejerzo en este acto el recurso de apelación con Efecto Suspensivo en virtud que considera el Ministerio Público que el presente caso se encuentra presente el delito TRÁFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas en grado de coautoria y así mismo invoca el criterio considerando los delitos de trafico como delitos de lesa humanidad mal pudiera dar este juzgador una medida cautelar en consideración del daño causado y la cantidad de droga incautada. Es todo. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público a que se refiere el Capítulo de los medios de prueba y los de la defensa, declarando con lugar la invocación del principio de comunidad de las pruebas TERCERO: Continuando con los pronunciamiento de ley nuevamente se impone al acusado y se les instruye respecto de los medios alternos de prosecución del proceso y se le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, asimismo se le informe sobre el procedimiento especial para la admisión de los hechos, conforme al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y este juzgado procede nuevamente a preguntar al acusado, identificado como C.E.C.R., quien expone: ADMITO LOS HECHOS, y solicito la imposición de la pena correspondiente. Es todo. En este estado el tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: vista la decisión de este tribunal en relación a otorgarle una medida menos gravosa a favor del imputado esta representación se opone y ejerce la apelación con efecto suspensivo previsto en el articulo 374 y 430 del COPP, en relación de que si bien es cierto de que cumple con los requisitos al parágrafo único en sus excepciones cuando se trate de delitos de delincuencia organizada considerando, en relación al delito de TRÁFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas establece en el capitulo primero son cometidos por la delincuencia organizada al igual como lo ha ratificado nuestro m.T., estableciendo que son delitos de lesa humanidad y adicionalmente ASOCIACION ILICITA prevista y sancionada en el articulo 37 en relación con el articulo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento del terrorismo. Cumpliendo como tal las execciones previstas en los artículos en los artículos anteriormente mencionados en la norma adjetiva penal vigente, de igual forma se observa en la experticia química que al ciudadano C.C. se observa que se le incauto 4 gramos con 450 miligramos de Cocaína de igual forma en el suelo incautado donde se encontraban los otros ciudadanos se incautaron 14 envoltorios arrojando un peso de 20 gramos con 960 miligramos de Cocaína, una tijera de acero inoxidable un rollo de cinta adhesiva, siete recortes de bolsa de color negro, un carrete de hilo, una hojilla a los cuáles al hacerle la experticia resultaron positivas, evidenciándose el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION solicitando que el expediente sea remitido en el lapso establecido a la corte de apelaciones a fin de dar respuesta a tal solicitud. Es todo. El tribunal oída la exposición final del Ministerio Publico se le concede a la palabra a la defensa: “ oída la exposición fiscal en cuanto al ejercicio del efecto suspensivo por cuanto se trata de la decisión del ciudadano juez en la cual otorga la libertad a mi representado es evidente que el ministerio Publico insiste en atribuirle a mi representado responsabilidad penal a mi representado en el hecho es obvio la concatenación apreciable desde el punto de vista jurídico la cantidad de sustancia que le fue decomisada y que de hoy día le fueran beneficiado n cantidad de procesados y mediante la alternativa de admisión de los hechos que el estado hace justicia aplicándole pena correspondiente con el delito puesto que el ciudadano juez desestimo parcialmente la calificación jurídica contenida en la calificación fiscal que al admitir el hecho lo hizo merecedor de la pena aplicable a 4 años ahora bien de la lectura del parágrafo único: excepción al exceptuar que, cuando se tratare de delitos de: …”tráficos de drogas de mayos cuantía y en el presente caso estamos en presencia de delitos de menor cuantía por lo tanto no asiste la razón al Ministerio Publico cuando invoca el referido articulo, aunado a la política de Estado actual que cundo se esta en presencia de la menor cuantía prevalece la medida menos gravosa para el procesado de esta manera se coadyuva con el descongestionamiento penitenciario. Es todo. En consecuencia este tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano; C.E.C.R., por el delito de; TRÁFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas en grado de coautoria. CONDENA a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Prisión, se le exonera del pago de costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la Justicia, conforme a los artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, 37, 74.4, del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón del efecto suspensivo ejercido remítase el presente expediente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Así mismo se acuerda remitir en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución o proceder según los recursos que se interpongan. Quedan las partes presentes notificadas. Es todo. Se terminó se leyó y conformes firman siendo las 05:00 horas de la tarde.-.”

RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO:

El Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público del Estado Carabobo; Abg. Arlo Urquiola, recurre en audiencia, contra la referida decisión, en los siguientes términos:

…. Acto seguido se le concede la palabra al representante Fiscal del Ministerio Publico quien expone: Ejerzo en este acto el recurso de apelación con Efecto Suspensivo en virtud que considera el Ministerio Público que el presente caso se encuentra presente el delito TRÁFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas en grado de coautoria y así mismo invoca el criterio considerando los delitos de trafico como delitos de lesa humanidad mal pudiera dar este juzgador una medida cautelar en consideración del daño causado y la cantidad de droga incautada. Es todo.

DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA

La Abogada D.C., en su condición de defensa publica, procediendo en la condición señalada en autos, da contestación en audiencia, al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, en los siguientes términos:

“…En este estado el tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: vista la decisión de este tribunal en relación a otorgarle una medida menos gravosa a favor del imputado esta representación se opone y ejerce la apelación con efecto suspensivo previsto en el articulo 374 y 430 del COPP, en relación de que si bien es cierto de que cumple con los requisitos al parágrafo único en sus excepciones cuando se trate de delitos de delincuencia organizada considerando, en relación al delito de TRÁFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas establece en el capitulo primero son cometidos por la delincuencia organizada al igual como lo ha ratificado nuestro m.T., estableciendo que son delitos de lesa humanidad y adicionalmente ASOCIACION ILICITA prevista y sancionada en el articulo 37 en relación con el articulo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento del terrorismo. Cumpliendo como tal las execciones previstas en los artículos en los artículos anteriormente mencionados en la norma adjetiva penal vigente, de igual forma se observa en la experticia química que al ciudadano C.C. se observa que se le incauto 4 gramos con 450 miligramos de Cocaína de igual forma en el suelo incautado donde se encontraban los otros ciudadanos se incautaron 14 envoltorios arrojando un peso de 20 gramos con 960 miligramos de Cocaína, una tijera de acero inoxidable un rollo de cinta adhesiva, siete recortes de bolsa de color negro, un carrete de hilo, una hojilla a los cuáles al hacerle la experticia resultaron positivas, evidenciándose el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION solicitando que el expediente sea remitido en el lapso establecido a la corte de apelaciones a fin de dar respuesta a tal solicitud. Es todo. El tribunal oída la exposición final del Ministerio Publico se le concede a la palabra a la defensa: “ oída la exposición fiscal en cuanto al ejercicio del efecto suspensivo por cuanto se trata de la decisión del ciudadano juez en la cual otorga la libertad a mi representado es evidente que el ministerio Publico insiste en atribuirle a mi representado responsabilidad penal a mi representado en el hecho es obvio la concatenación apreciable desde el punto de vista jurídico la cantidad de sustancia que le fue decomisada y que de hoy día le fueran beneficiado n cantidad de procesados y mediante la alternativa de admisión de los hechos que el estado hace justicia aplicándole pena correspondiente con el delito puesto que el ciudadano juez desestimo parcialmente la calificación jurídica contenida en la calificación fiscal que al admitir el hecho lo hizo merecedor de la pena aplicable a 4 años ahora bien de la lectura del parágrafo único: excepción al exceptuar que, cuando se tratare de delitos de: …”tráficos de drogas de mayos cuantía y en el presente caso estamos en presencia de delitos de menor cuantía por lo tanto no asiste la razón al Ministerio Publico cuando invoca el referido articulo, aunado a la política de Estado actual que cundo se esta en presencia de la menor cuantía prevalece la medida menos gravosa para el procesado de esta manera se coadyuva con el descongestionamiento penitenciario. Es todo.”

DE LA RECURRIDA

DECISION MOTIVADA

El Juez de la recurrida, en fecha 13 de Junio del 2014, procede a dictar auto motivado en los siguientes términos:

…De conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Penal Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

Capitulo I

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

C.E.C.R. C.I. N° 21.586.194 NACIONALIDAD: Venezolana, de 24 años de edad, LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: 04-03-1992, Guacara estado Carabobo, ESTADO CIVIL: Soltero, OCUPACION Jardinero, HIJO DE A.C. y R.R.. RESIDENCIADO EN: Urbanización Tricentenario, manzana B, casa Nº 24 Guacara. Estado Carabobo885.

Capitulo II

DESCRIPCION DE LOS HECHOS

El hecho punible del presente asunto, lo constituyen los sucesos ocurridos descritos en Acta Policial, de fecha 05 de Junio de 2.014, suscrita por el de la Policía Municipal de Guacara, los cuales dejan constancia que practican el procedimiento en virtud de llamada anónima, y cuando se le practicó inspección corporal a los ciudadanos y se le incautó al ciudadano C.E.C. dos envoltorios contentivos de polvo blanco presunta droga de la denominada cocaína, y en la casa 14 envoltorios de tamaño pequeño contentivo de polvo blanco, presunta droga de la denominada cocaína, 7 rollos plásticos usados para la confección de los envoltorios, hilos negros, un rollo de cinta adhesiva, una tijera y una hojilla, se le hizo lectura de sus derechos y fue puesto a la orden del Ministerio Público. La sustancia incautada al procesado C.E.C.R. la que se le practicara EXPERTICIA QUÍMICA número 816 de fecha 06 de Junio de 2013 determinándose:

…OMISIS…

En fecha: 13 de Junio de 2014, el Tribunal se encuentra formalmente constituido de admitida como ha sido la acusación por el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Especial de Droga. Y desestima el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Se admiten en su totalidad los medios probatorios presentado por el Ministerio Público, siendo así se le instruye del procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien solicito la aplicación de este procedimiento, por lo que se DECLARA CON LUGAR, la solicitud de ADMISION DE HECHOS y procede a imponer la pena definitiva de CUATRO (04) OCHOS DE PRISION, del ciudadano: C.E.C.R., por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad Representada por el Estado Venezolano, así como de las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Capitulo III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DESESTIMACION DEL DELITO ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR

En torno a la perpetración de este delito, este Juzgador considera que de la revisión del expediente, no surgen indicios de la comisión ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo o que el mismo pueda imputársele a los procesados de autos, en razón de las siguientes consideraciones:

1:- EL artículo 3 de la Ley que rige la materia establece: “quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, para cometer uno o mas delitos de los previstos en esta ley, y en su artículo 2, lo define Delincuencia organizada como. “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley….”

  1. - EL Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) Define la Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos

  2. - No existe en el expediente, algún indicio de que los procesados de autos, hayan constituido una asociación de hecho, para delinquir, no evidenciándose alguna denominación, organigrama, cadena de mando, miembros o grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada. Toda vez que para que se configure este delito, debe comprobarse la formación de la agrupación criminal, mediante acuerdo o pacto de dos o mas personas, lo cual puede ser explicito o implícito, en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencien tal asociación y conforme al artículo 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen. En consecuencia, por todos estos razonamientos, dada la imposibilidad de vincular a los imputados de autos como autores o participes del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, se desestima la imputación hecha por este delito. Y ASI SE DECLARA.-

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En razón de la variación de las condiciones, esto es, la desestimación del delito de asociación para delinquir por las razones señaladas, se acuerda medida de ARRESTO DOMICILIARIO Y C.D.U.F., a los fines de ser traslado a centros hospitalario a los fines de recibir su tratamiento medico, en razón de la posible disminución de la pena y aunado al hecho publico, notorio, judicial y comunicacional denominado Plan de Descongestionamiento y Humanización de los Recintos Penitenciarios, conocido como Plan Cayapa, adelantado por el Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, Ministerio Público, Tribunal Supremo de Justicia y demás entes competentes, que tiene como finalidad la materialización de libertad de procesados y/o procesadas cuyos delitos no sean considerados graves y/o en grave estado de salud como se constata en el presente caso y en el caso de los relativos a sustancias ilícitas, que no sean consideradas de mayor cuantía y por cuanto la cantidad que nos ocupa es de la prevista en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y se constata a través de reconocimientos medico legales su estado de salud, es decir, ambas circunstancias se constatan en el presente expediente, se siendo procedente dentro del mencionado plan, acuerda la medida cautelar de las previstas en los ordinales 1 y 2 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS

Siendo así, pasamos a analizar con detenimiento los extremos legales requeridos para que procedan el procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y estos son:

1) Ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

2) El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra.

3) El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En el caso que nos ocupa, consta del acta de Audiencia de fecha 13 de junio de 2013, el ciudadano: L.A.A.S. solicito el procedimiento por admisión de hechos, concediendo el derecho de palabra (segunda condición) y este debidamente asistido por su Defensa, expuso: “ADMITO LOS HECHOS” y el Tribunal procedió a imponer la pena de forma inmediata (tercera circunstancia).

Ahora bien, verificadas estas condiciones el juez deberá rebajar la pena a imponer observando lo establecido en los 3er aparte del mismo artículo 375 del texto adjetivo penal, vigente anticipadamente:

… si se trata de delitos…omissis…cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo…omissis…el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable...

Del estudio de estos supuestos, es evidente que el caso que nos ocupa encuadra perfectamente este supuesto, por lo que el cálculo de la pena a imponer se realiza en base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho siguientes:

PENALIDAD

Por el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece la pena correspondiente es de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio conforme al artículo 37 ejusdem, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por cuanto El procesado no presenta antecedentes penales según las actas que conforman el presente expediente y del Sistema Juris2000, se hace acreedor de las atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, aplicando la pena en el limite inferior, esto es, OCHO (08) AÑOS DE PRISION, y finalmente conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente anticipadamente, se procede a una rebaja de la mitad de pena, estableciéndose en definitiva para el ciudadano: C.E.C.R. la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION como autor responsable del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con los artículos 37, 74 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente anticipadamente, se condena a las accesorias de ley que es el 16 del Código Penal. Por los hechos descritos en el capitulo II de esta sentencia. Igualmente se acuerda mantener la medida de privación de libertad que pesa sobre el mismo a la orden del respectivo Tribunal de Ejecución que le corresponda del presente asunto. Y ASI SE DECIDE.-

Capitulo III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: C.E.C.R., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por el delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con los artículos 37, 74 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena a las accesorias de ley que es el 16 del Código Penal. Por los hechos descritos en el capitulo II de esta sentencia, cometido en perjuicio de la colectividad, representada por el Estado Venezolano…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso, se circunscribe, a la interposición de un recurso de apelación bajo la modalidad de apelación con efectos suspensivos, de conformidad con lo previsto en el Art. 374 de la ley adjetiva penal vigente, contra el ARRESTO DOMICILIARIO; al considerar el impugnante, en principio, la procedencia del recurso de apelación, bajo la modalidad de apelación con efecto suspensivo, al advertir “ Que se encuentra presente el delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y así mismo invoca el criterio dado por el m.t. considerando los delitos de trafico como delitos de lesa humanidad mal pudiera dar este juzgador una medida cautelar en consideración del daño causado y la cantidad de droga incautada. Es Todo”.

PROBLEMA JURIDICO

RELATIVO A LA PROCEDENCIA

DEL RECURSO DE APELACION

CON EFECTO SUSPENSIVO

Circunscrito lo anterior, estima la Sala, que el primer problema jurídico a resolver, se centra en determinar, antes de analizar el fondo del recurso, lo relativo, a la procedencia o no del recurso de apelación en la modalidad de efectos suspensivo, incoado por el Ministerio Público en el presente caso, y en el caso de determinar la viabilidad o procedencia del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo previsto en el Art. 374 de la ley adjetiva penal vigente, verificar si en el fondo, procede la declaratoria con lugar o sin lugar del recurso de apelación incoado por el Ministerio Público.

En tal sentido, lo primero que advierte la Sala a los fines de resolver lo planteado, es que el recurso de apelación con efecto suspensivo, es una modalidad de recurso excepcional, establecido en la ley adjetiva penal vigente, en la cual, se deja en suspenso un dictamen jurisdiccional que implica una libertad, que se da respecto a una categoría especifica de delitos y que se interpone, en atención y de conformidad con el contenido del artículo 374 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal que al efecto, establece:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que acusen grave daño al patrocinio público y a la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Publicó ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones,.

En este caso, la Corte de Apelaciones, considerara los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.

En consecuencia en virtud todo lo antes planteado, evidencia la Sala, que dadas las consideraciones advertidas en el análisis del presente caso en atención a la procedencia o no del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo establecido en el Art. 374 de la Ley adjetiva penal vigente, estiman quienes aquí deciden que el recurso de apelación bajo esta modalidad se declara procedente por cuanto se ajusta en principio a los parámetros exigidos en el articulo antes citado; en cuanto a que el delito imputado por el Ministerio Publico en el presente caso (trafico de drogas y asociación para delinquir) aparece establecido dentro del catalogo de los delitos cuyo apelación con efecto suspensivo procede en primer termino.

RESOLUCIÒN DEL RECURSO

Vista la solicitud realizada por el Representante de la Vindicta Publica, es necesario mencionar lo establecido en el artículo 430 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Efecto Suspensivo

Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Parágrafo único excepción

Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público t la administración pública tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera y se oirá a la defensa.

La fundamentaciòn y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.” (Resaltado de la Sala)

De igual esta Sala reitera criterio pacifico que en cuanto a la naturaleza del efecto suspensivo, cuando el juzgador, acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extíngue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acoge dicho criterio mediante sentencia de fecha 13 de Julio de 2010, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, expediente Nº 210-096, como a continuación se extrae:

“…Al respecto, la Sala Constitucional, ha dicho lo siguiente:

“… En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:

(...)

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada... ( sentencia N° 592 del 25 de marzo de 2003).

…es una decisión de carácter provisional, que tiene por objeto asegurar la aplicación de la sanción esto, en el caso que la sentencia sea revocada por el Tribunal de Alzada, al conocer del recurso de apelación, que sobre el fondo del asunto interpuso el Ministerio Público…

Ahora bien, el Juez Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó en audiencia preliminar realizada en fecha 13 de Junio de 2014, decreto ARRESTO DOMICILIARIO Y C.D.U.F., al ciudadano C.E.C.R., quien fue aprehendido en fecha 5-06-2013, por hechos ocurridos en esa misma fecha, lo cual consta de las actuaciones del asunto principal signado con el numero GP01-P-2013-011078, a los folios 4 y 5.

Considera esta Alzada que la decisión dictada por el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó ARRESTO DOMICILIARIO al ciudadano C.E.C.R., yerra por contradictoria su motivación, pues argumentó:

…omisis…

En fecha: 13 de Junio de 2014, el Tribunal se encuentra formalmente constituido de admitida como ha sido la acusación por el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Especial de Droga. Y desestima el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Se admiten en su totalidad los medios probatorios presentado por el Ministerio Público, siendo así se le instruye del procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien solicito la aplicación de este procedimiento, por lo que se DECLARA CON LUGAR, la solicitud de ADMISION DE HECHOS y procede a imponer la pena definitiva de CUATRO (04) OCHOS DE PRISION, del ciudadano: C.E.C.R., por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad Representada por el Estado Venezolano, así como de las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Ante tal argumentación, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:

Tal proceder pone en evidencia un vicio que afecta la motivación de la sentencia, pues el Juez de Control, desestima el delito de asociación para delinquir, a partir del establecimiento de un hecho ”, “no existe algún indicio de que los procesados de autos, hayan constituido una asociación de hecho, para delinquir, no evidenciándose alguna denominación, organigrama, cadena de mando, miembros o grupo de personas que la integran, es decir como se encuentra estructurada.”

En este sentido, observa esta Sala prima facie, del acta de investigación penal, que cursa en los folios 4 y 5 del asunto principal; seguida al ciudadano C.E.C.R., “recibimos llamada radiofónica del Centro Operacional Policial el cual estamos adscritos donde, nos informan que en ese centro se recibió llamada telefónica de una persona de voz femenina quien no quiso identificarse quien informo que en la manzana B-3 del sector Tricentenario, se encontraban dos sujetos portando arma de fuego y droga presuntamente, escuchada tal información nos trasladamos hasta la dirección antes mencionada y una vez presente en la misma pudimos observar a dos ciudadanos en la manzana prenombrada, adyacente a una cancha deportiva y un centro asistencia! Núcleo de atención primaria integral (Napi), estos dos sujetos al ver la comisión emprendieron carrera en veloz huida y nosotros amparados en el artículo 234 del código orgánico procesal penal iniciamos la persecución tras .los mismos y estas dos personas quienes nosotros perseguíamos se introducen a una residencia el cual tenía la puerta abierta por lo que descendemos de la unidad rápidamente y con la seguridad del caso y amparados en el articulo 196 del código prenombrado en su dos (02) excepciones, nos introducimos en dicha vivienda una vez dentro de las mismas estos individuos se dirigen hacia la parte trasera (Patio) en donde logramos observar a tres (03) ciudadanos …” pudiendo observar quienes aquí deciden de lo trascrito en el acta policial y de la audiencia preliminar, que la MOTIVACION DEL JUEZ AQUO RESULTA INMOTIVADA POR CONTRADICTORIA AL DESISTIMAR EL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR con el contenido del acta policial, que los ciudadanos aprehendidos en fecha 5-06-2013, como se evidencia textualmente del acta de investigación penal inserta a los folios 4 y 5 del asunto principal signado con el numero GP01-P-2013-011078, que es del tenor siguiente:

…omisis…

...En esta misma fecha, siendo las 12:55 horas, comparecieron ante este Despacho los funcionarios: Oficiales; P.P. Y PARRA. ARGENIS, titulares de los números de las cédulas de identidades; V-14491885, V- 12926082, quienes estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma los artículos 113, 114,115, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 48, 49 y 50 ordinal 1, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía De Investigaciones. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina Forense, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial y en consecuencia exponen: "Siendo las 12:00 horas aproximadamente del presente día, encontrándonos en nuestras labores de patrullajes en la Unidades rp- 033, por el sector Tricentenario vía principal, Guacara estado Carabobo, recibimos llamada radiofónica del Centro Operacional Policial el cual estamos adscritos donde, nos informan que en ese centro se recibió llamada telefónica de una persona de voz femenina quien no quiso identificarse quien informo que en la manzana B-3 del sector Tricentenario, se encontraban dos sujetos portando arma de fuego y droga presuntamente, escuchada tal información nos trasladamos hasta la dirección antes mencionada y una vez presente en la misma pudimos observar a dos ciudadanos en la manzana prenombrada, adyacente a una cancha deportiva y un centro asistencia! Núcleo de atención primaria integral (Napi), estos dos sujetos al ver la comisión emprendieron carrera en veloz huida y nosotros amparados en el artículo 234 del código orgánico procesal penal iniciamos la persecución tras .los mismos y estas dos personas quienes nosotros perseguíamos se introducen a una residencia el cual tenía la puerta abierta por lo que descendemos de la unidad rápidamente y con la seguridad del caso y amparados en el articulo 196 del código prenombrado en su dos (02) excepciones, nos introducimos en dicha vivienda una vez dentro de las mismas estos individuos se dirigen hacia la parte trasera (Patio) en donde logramos observar a tres (03) ciudadanos estos también al notar nuestra presencia trataron de saltar la pared pero ninguno pudo lograr huir así dándole captura tanto a los dos que huían y estos tres últimos.

…. Omisis…

lo que se le indica que se le efectuarla una revisión corporal amparado en el ARTÍCULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, siendo esta a realizar por el oficial P.P., empezando primeramente por un ciudadano quien se identifica como; E.A.J.A., DE 16 AÑOS DE EDAD, a quien se le decomisa por dentro de la pretina de su bermuda color negra un arma de fuego (chopo) de fabricación casera, con cacha de madera igualmente en el bolsillo derecho delantero dos (02) envoltorios de regular tamaño de material sintético de color negro, atado con una cinta adhesiva de color negro, contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, a; C.E.C.R., DE 21 AÑOS DE EDAD, se le decomiso en el bolsillo derecho de su bermuda color marrón, dos (02) envoltorios de regular tamaño de material sintético de color negro, atado con una cinta adhesiva color negro, contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, estas dos personas fueron las que primeramente emprendieron la velo huida, los otros tres que se encontraban en el solar del inmueble se identificaron como; JASSIER ISAAC ARCHA DIAZ, DE 18 AÑOS DE EDAD, L.E.J. ALEJOZ DE 18 AÑOS DE EDAD, R.A. LEON LEON VENEZOLANO, DE 16 AÑOS DE EDAD, a quienes no se le encontró evidencia alguna adherida a su cuerpo y vestimenta, pero logramos observar que en el patio de la residencia donde estos se encontraban al llegar la comisión específicamente en el suelo pudimos ver que hablan varios envoltorios de material sintético de color negro con ataduras de hilo color negro, siendo en total de envoltorios de catorce (14) de tamaño pequeño, al abrirlo pudimos constatar que dentro de los mismos hay un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, al igual se encontraban (07) siete recortes de material sintético de color negro en forma ovalada y asi mismo un carrete de hilo color negro, una (01) tijera de acero inoxidable, una (01) hojilla, un (01) rollo de cinta adhesiva de color negro y por lo antes mencionado siendo las 12:15 horas, a los adolescentes se le es impuesto de sus derechos consagrados en el ARTÍCULO 49° DE LA CARTA MAGNA EL ARTICULO 654 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO (A) Y ADOLESCENTES, Y A LOS ADULTOS SE LES LEYO EL ARTICULO 127 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, cabe destacar que en la residencia donde fueron capturados estas persona no se encontraba otra persona alguna, hicimos llamada radiofónico al Centro Operacional Policial a quien le informamos sobre lo ocurrido y nos ordenan que trasladáramos a todos los involucrados e incautados a la sede donde una vez y previo conocimiento se le da ingreso por el libro de novedades llevadas a diarios por este despacho, en calidad de resguardo y custodia a los adolescentes; E.J.A., apodado "Elias" VENEZOLANO, DE 16 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 01/07/1997, NATURAL DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, ESTADO CIVIL: SOLTERO. AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 01/07/1997, NATURAL DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESION U OFICIO: INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN: URB TRICENTENARIO, MANZANA B12, CASA NUMERO. 02, GUACARA ESTADO CARABOBO, HIJO DE MILAGROS LEON Y PADRE DESCONOCIDOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-26.804.345, en calidad de aprehendido a J-os Ciudadanos quienes quedan plenamente identificado de la siguiente manera; C.E.C.R. apodado "C.L.", DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE GUACARA ESTADO CARABOBO, DE 21 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 04/03/1992, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, HIJO DE A.C. (V) Y R.R. (V) , RESIDENCIADO EN URBANIZACION TRICENTENARIO, MANZANA B, CASA NUMERO 24, MUNICIPIO GUACARA ESTADO CARABOBO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 21.586.194, JASSIER I.A. DIAZ^ apodado "S.B." DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, DE 18 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 07/11/1994, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, HIJO DE JASSIER ARCILA (V) Y ZOLIA DIAZ (V) , RESIDENCIADO EN URBANIZACION SAN BARBARA, MANZANA L, CASA NUMERO 5, MUNICIPIO GUACARA ESTADO CARABOBO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 22.910.529 y L.E.J. ALEJO^ apodado "Hunga Hunga" DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, DE 18 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 16/07/1994, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, HIJO DE L.J. (V) Y C.A. (V) , RESIDENCIADO EN URBANIZACION TRICENTENARIO, MANZANA B3, CASA NUMERO 05, MUNICIPIO GUACARA ESTADO CARABOBO, INDOCUMENTADO MANIFESTO SER TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 25.960.473 en calidad de recuperado (04) cuatro envoltorios de regular tamaño de material sintético de color negro, atado con una cinta adhesiva de color negro, contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaina y (14) envoltorios de tamaño pequeño de material sintético de color negro, atados con un hilo color negro, contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaina y el arma de fuego de fabricación casera arriba descrita, (07) siete recortes de material sintético de color negro en forma ovalada, un (01) carrete de hilo color negro, un (01) rollo de cinta adhesiva de color negro, una (01) tijera de acero inoxidable,'marca Stanly con empuñadura de color verde, una (01) hojilla de acero inoxidable. En este centro hicieron acto de presencia unas ciudadanas quienes quedaron plenamente identificadas en acta confidencial de uso exclusivo para la fiscalía del ministerio público, a quienes se les tomo acta de entrevista en relación a los ciudadanos aprehendidos ya que manifestaron haber sido victima de fechorías de estos individuos detenidos. Posteriormente a los ciudadanos aprehendidos fueron chequeados a través del Sistema Integrado De Información Policial el cual contamos procedimiento en relación a los ciudadanos adultos ordenando que enviaran las actuaciones a su despacho y se le notifica en relación a los adolescentes infractores a 1P Fiscalía Veintiséis De Adolescente, abogada V.B., ordenando llevar las actuaciones a su despacho. ...

Observa esta Sala de la recurrida que el juzgador a quo en su decisión no fue coherente con los elementos aportados por el Ministerio Público, mediante razonamiento lógico a través del proceso de la subsunción que permite extraer como llegó a la resolución dictada, por el contrario, es contradictoria al explanar de manera inverosímil lo reflejado en el acta de investigación policial aportada por el Ministerio Público, y por consiguiente el análisis necesario de los extremos exigidos en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, oportuno es recordar que toda decisión exige que la sentencia del tribunal deje claramente establecido de manera lógica, con aplicación de la sana critica, y de acuerdo con las máximas de experiencias y el conocimiento científico previsto en el articulo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, labor que en el caso bajo examen no fue cumplida por el tribunal de instancia, que como se indico, ya que el ciudadano Juez desestimo el delito ASOSIACION PARA DELINQUIR al ciudadano C.E.C.R., e indico que “no presenta antecedentes penales…” acordando una medida cautelar al mismo contrariando no sólo la lógica y las máximas de experiencia, sino que contraria el contenido de las actuaciones policiales, en las que se pudo constatar que si tiene CONDUCTA PREDELICTUAL NEGATIVA, tal y como consta del acta policial de fecha 05 de Junio de 2013 “… Así mismo se tiene conocimiento que estas personas detenidas (Adultos y Adolescentes) presuntamente guardan relación con los siguientes homicidios ocurridos en este municipio, en fecha 05/08/12, sector Tricentenario, occiso Torrealba Alexander, 20 años, indocumentado, fecha 29/09/12, sector Tricentenario, occiso Naibelis Rivero Torres, 22 años, cédula de identidad V-22.737.429, fecha 21/03/13, sector Tricentenario, occiso A.R.P.V., según expediente J-079958 C.I.C.P.C, Mariara, fecha 23/03/13, sector Tricentenario, occiso A.S., según expediente J-079986 C.I.C.P.C, Mariara, fecha 26/04/13, sector Tricentenario, occiso Mujica Torres D.Y., según expediente K-13011400477, C.I.C.P.C, Mariara…”. De tal forma que, se observa, que el juzgador de la recurrida inobservo el contenido del articulo 237 numeral 5, como circunstancia que deberá atender el tribunal para decidir en materia cautelar.

En tal orientación, en cuanto al vicio de inmotivación la doctrina jurisprudencial al dictaminar que la razón de la motivación de todas las decisiones de un Tribunal, exigencia ésta contemplada en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto descartar la arbitrariedad, privilegiándose la técnica analítica, y una visión de conjunto que exige que el juez dé razones sólidas de su decisión.

Por tales razones, acota el m.T. de la República que habrá falta de motivación o inmotivación cuando el sentenciador incurra en alguna de las siguientes hipótesis:

1) Cuando el fallo no contiene ningún razonamiento de hecho o de derecho en pueda sustentarse el dispositivo. 2) Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas a causa de su manifiesta incongruencia, 3) cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y 4) cuando el juez incurre en el denominado silencio de prueba.

Por ello, estiman estos miembros integrantes de la Sala primera de la Corte de Apelaciones, que con la decisión recurrida, además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el articulo 26 del texto constitucional, y la garantía a que se profieran decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En consecuencia ante los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en virtud al vicio de inmotivación advertido en la decisión del juzgador a quo, por contradicción en el análisis necesario de las actuaciones policiales, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el Fiscal del Ministerio Público contra la decisión de fecha 13-06-2014 y publicada en fecha 13-06-2014, y anular de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose reponer la causa al estado de realizarse una nueva audiencia PRELIMINAR por ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión anulada, acto que realizará en la oportunidad de ley, a quien corresponderá decidir con prescindencia del vicio de in motivación aquí advertido, quedando el imputado en la condición de aprehendido que ostentaba antes de la realización de la audiencia aquí anulada. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el Fiscal 29º del Ministerio Público del Estado Carabobo; Abg. Arlo Urquiola, contra la decisión de fecha 13 de Junio del 2014, dictada por el Juez en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual, dictó al imputado: C.E.C., MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO Y C.D.U.F.. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 173 ejusdem, por violación a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ANULA la audiencia preliminar celebrada en fecha 13-06-2014 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto Nº GP01-P-2013-011078, así como el auto publicado en fecha 13-06-2014, mediante el cual fue acordado el ARRESTO DOMICILIARIO a el ciudadano C.E.C. . TERCERO: Se repone la causa al estado de realizarse una nueva audiencia de PRELIMINAR por un Juez de Control distinto al que dictó la decisión anulada, acto que realizará dentro de la oportunidad de ley, y a quien corresponderá decidir con prescindencia del vicio de inmotivacion aquí advertido, quedando el imputado en la condición de aprehendido que ostentaba antes de la realización de la audiencia aquí anulada.

Regístrese, diarícese, Déjese copia certificada, y remítase la causa al Juez a quo para efectos de la redistribución.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra. Años 204 de la Independencia y 155º de la Federación.

JUECES DE SALA

J.D.U.A.

PONENTE

D.O.D. D.J.J.R.

El Secretario

Abg. Carlos López Castillo

Hora de Emisión: 3:15 PM

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