Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 26 de Mayo del 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-002919

ASUNTO : LP01-P-2005-002919

SENTENCIA DEFINITIVA CON JUEZ UNIPERSONAL.

I.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

Ciudadano: C.J.C., extranjero, de nacionalidad Argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.226.874, nacido en fecha 28-04-1985 en Buenos Aires, Argentina, de 20 años de edad, hijo de P.F.P.F. y padre desconocido, de profesión estudiante, domiciliado en La Mucuy Baja, Única Casa, Frente a la Escuela Bolivariana, Quinta Mucuita, M.E.M., Teléfono: 0274-283.03.66, quien se encuentra debidamente asistido en esta Audiencia de Juicio Oral y Público por su Defensor Privado, Abogado: O.L.Q., con ocasión de la Acusación formal presentada por el ciudadano Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público, Abogado: A.E.G.O., y siendo ésta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar sentencia en los siguientes términos:----------------------------------------------------------------------------------------------------------

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos y circunstancias que han sido expuestos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se circunscriben al día 22 de marzo del 2005, siendo las 10:10 horas de la noche aproximadamente, cuando los funcionarios policiales: Cabo Segundo (PM) N° 151 A.A. y el Distinguido (PM) N° 371 E.Q., ambos adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida (GRIM) de la Dirección de Policía del Estado Mérida, recibieron una denuncia de varios ciudadanos quienes les informaron que metros más abajo de la mencionada sede, se encontraban dos sujetos robando a unos ciudadanos que se encontraban dentro de Un Vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Swift, Tipo Sedan, Color Verde, Placas No. OAA-07G, los cuales se identificaron como: Montilva R.d.C., Castellano Rojas Carlos, Montilva Daniel y V.M.J., utilizando para ello Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, razón por la cual inmediatamente los funcionarios corrieron por la acera del canal de subida, pero en dirección hacia abajo, logrando encontrar a la altura de las Residencias “San Honorio” a cuatro ciudadanos quienes les manifestaron que los Dos (02) ciudadanos que subían caminando a pocos metros del lugar, los habían amenazado de muerte sometiéndolos con un arma de fuego tipo escopeta, obligándolos a entregarles todas sus pertenencias, por lo que procedieron a darles alcance e interceptarlos, y seguidamente les preguntaron si tenían en su poder o en sus pertenencias algún objeto proveniente del delito, que lo manifestaran y lo exhibieran, respondiendo uno de los ciudadanos que sí tenía Una (01) Escopeta, pero que no tenía documentación de la misma, siendo identificado el mismo como: C.J.C., mayor de edad, de 19 años, titular de la cédula de identidad No. E-82.226.874, mientras que el otro ciudadano NO SE MENCIONA SU IDENTIDAD POR TRATARSE DE UN ADOLESCENTE, seguidamente el Distinguido (PM) N° 371 E.Q., le solicitó al ciudadano que presuntamente portaba la escopeta, que la sacara con cuidado y la colocara en la acera, a lo que el mismo accedió, sacándola de la parte delantera de la pretina del pantalón que vestía para el momento, colocándola después en la acera, pudiendo comprobar los efectivos que se trataba de Una (01) Escopeta presuntamente de funcionamiento por aire, tipo flowert, de metal, con signos de oxidación, con empuñaduras de madera, ambas de color marrón, y sin marca ni seriales visibles, procediendo luego el mismo funcionario a practicarles una inspección personal a ambos ciudadanos, no encontrando ningún otro elemento incriminatorio, posteriormente le leyeron sus derechos a los referidos ciudadanos en presencia de testigos, quienes reconocieron e identificaron a los ciudadanos C.J.C. y OTRO, anteriormente identificados, como los autores del hecho por lo cual fueron aprehendidos en el mismo lugar.

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público sostiene, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible que calificó en el Juicio Oral y Público como: ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en armonía con el Artículo 80 primer aparte ejusdem, hecho punible cometido en perjuicio de los ciudadanos: C.C.R., D.J.M., R.D.C.M. y M.J.V., además el ciudadano fiscal, Abogado: A.E.G.O., ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del debate oral y público y solicitó su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, conforme lo establece el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó igualmente la admisión de la Acusación presentada y el enjuiciamiento público del imputado de autos: C.J.C., anteriormente identificado, a quien considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del mencionado delito.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Privado, Abogado: O.L.Q., una vez que le fue concedido el derecho de palabra en la audiencia de juicio oral y público expuso que: “ De las conversaciones sostenidas con mi defendido solicito muy respetuosamente que se le conceda el derecho de palabra a fin de que solicite la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos y que este honorable Tribunal tome en consideración las atenuantes de ley. Es todo ”.

V.

EL ACUSADO.

El ciudadano acusado: C.J.C., extranjero, de nacionalidad Argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.226.874, nacido en fecha 28-04-1985 en Buenos Aires, Argentina, de 20 años de edad, hijo de P.F.P.F. y padre desconocido, de profesión estudiante, domiciliado en La Mucuy Baja, Única Casa, Frente a la Escuela Bolivariana, Quinta Mucuita, M.E.M., Teléfono: 0274-283.03.66, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, y de la Constitución de la República, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, manifestó de manera libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “ YO ME DECLARO CULPABLE DE LOS HECHOS Y PIDO QUE SE ME IMPONGA LA PENA. ES TODO ”.

VI.

HECHOS ACREDITADOS.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa, en fecha 12 de Mayo del 2005, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Juicio, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los f.d.p. consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y además, no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa del acusado, ciudadano: C.J.C., titular de la cédula de identidad No. E-82.226.874, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito de: ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en armonía con el Artículo 80 primer aparte ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos: C.C.R., D.J.M., R.D.C.M. y M.J.V., lo cual hace que esto no sólo proceda de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el Artículo 376 ejusdem, ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente mediante una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del P.P. en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal de Juicio actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un P.P.A., por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto, la libre manifestación de voluntad del acusado hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.

En tal sentido debemos recordar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, dictada en fecha 10-12-2003, donde deja sentado que:

La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción y es por ello que la Corte de Apelaciones al dictar una nueva decisión debe hacerlo con base a las comprobaciones de hecho ya realizadas

. (Negrillas del Tribunal).

Con relación al establecimiento de los hechos debemos tener presente también la decisión pronunciada en fecha 23-06-2004, por la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual:

…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de prueba practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo licito para fundamentar suficientemente su decisión…

. (Negrillas del Tribunal).

Esta situación jurídica tiene especial relación con lo dispuesto por el legislador en el Artículo 197 del Código Adjetivo Penal, referente al Principio de Licitud de la Prueba, incorporada al P.P., según el cual:

Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso con forme a las disposiciones de este Código… Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos

. (Negrillas del Tribunal).

Lo anterior también encuentra su base o sustento legal en el contenido del Artículo 198 ejusdem, que hace mención del Principio de la L.P. en los siguientes términos:

Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no éste expresamente prohibido por la ley…

. (Negrillas del Tribunal).

Finalmente los Elementos de Convicción que sirvieron para que el Tribunal de Juicio corroborara los hechos señalados por la representación Fiscal en su escrito de Acusación y se lograra llegar a la conclusión cierta e inequívoca de la existencia de responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible, además de la admisión de los hechos realizada por los mismos en el Juicio Oral y Público son los siguientes:

Acta Policial de fecha 22 de Marzo del 2005, inserta al folio siete (f. 07), suscrita por los funcionarios actuantes, Cabo Segundo (PM) N° 151 A.A. y el Distinguido (PM) N° 371 E.Q., adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida (GRIM) de la Dirección de Policía del Estado Mérida, a través de la cual se deja constancia del procedimiento realizado, la identificación concreta del detenido, así como de los testigos y victimas presentes en dicho procedimiento y las evidencias incautadas.

Inspección Ocular N° 1060, de fecha 23 de Marzo del 2005, inserta al folio dieciocho (f. 18), suscrita por los funcionarios Y.P.S. y J.A.P., Agentes de Investigación, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, realizada en la Avenida Las Américas, frente al Edificio Las Américas, Vía Pública, Municipio Libertador del Estado Mérida, lugar donde se realizó la aprehensión del acusado.

Acta Policial de fecha 22 de Marzo del 2005, inserta al folio diez (f. 10), mediante la cual se deja constancia de la entrevista rendida en esa misma fecha por la ciudadana R.D.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-17.662.573, quien es una de las victimas del hecho, y quien entre otras cosas expresó: “ Nosotros subíamos por la Avenida Las Américas, Joaquina, Carlos y mi hermano Daniel, en el carro de mi otro hermano Antonio, el ni andaba con nosotros, es un Chevrolet Swift, de color verde, no se las placas, nos metimos por la calle de servicio de las Residencias Puerta de Hierro y nos paramos frente de una farmacia para que mi hermano Daniel comprara una medicina para mi papá, Daniel se bajo y cruzó para la farmacia, fue cuando al lado del vehículo por la parte donde venía sentado Daniel se paró un vehículo, y dos jóvenes uno de chaqueta verde y blue jean apuntó con una escopeta a Carlos y nos pidió que le entregáramos todo lo que teníamos y yo me bajé del carro y ellos comenzaron a registrar el vehículo y nos apuntaban, el otro de franela anaranjada y bermuda azul intentó ponerle una bolsa platica en la cabeza a Carlos, pero el no se la dejó poner, yo empecé a pedir auxilio y se pararon varios vehículos en la avenida, y un taxista se fue y avisó a la policía y los jóvenes se fueron caminando para arriba muy tranquilos, nos subimos y vimos cuando bajaba la policía y como los jóvenes subían caminando les dijimos a los policías quienes eran ellos y los detuvieron y se los llevaron. Es todo ”.

Acta Policial de fecha 22 de Marzo del 2005, inserta al folio once (f. 11), por medio de la cual se deja constancia de la entrevista rendida en esa misma fecha por el ciudadano C.G.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.729.687, quien es victima del hecho, y quien entre otras cosas manifestó: “ Subimos por Las Américas Daniel, Rosario y Joaquina, en el vehículo SwiFT, de color verde, placas OAA-07G, el cual yo conducía por la calle de servicios de las residencias Puerta de Hierro y me paré frente de la farmacia V.d.C., que queda por el canal bajando y Daniel se bajo del vehículo y cruzó la avenida para comprar unas medicinas, mientras el lo hacía se paro del lado del vehículo, por la parte del copiloto un vehículo Fiat Tucán, de color azul, de donde se bajaron tres hombres, de los cuales uno salió caminado hacia arriba y de los otros dos uno el de chaqueta verde y blue jean me apuntó con una escopeta pidiéndonos que le entregáramos todo lo que teníamos y nos bajamos del carro y ellos comenzaron a registrar el vehículo mientras nos apuntaban, y uno de ellos el de franela anaranjada y bermuda azul intentó colocarme una bolsa platica (sic) en la cabeza, pero yo no me dejaba y las muchachas comenzaron a pedir auxilio y como se pararon varios vehículos, entre ellos un taxista que creo que aviso a la policía y los hombres salieron caminado hacia arriba como si nada hubiese sucedido, yo prendí el carro y subí y bajaba la policía y como los muchachos iban subiendo caminando yo les dije quienes eran y ellos los retuvieron y les preguntaron algunas cosas, y luego se los llevaron. Es todo ”.

Acta Policial de fecha 22 de Marzo del 2005, inserta al folio doce (f. 12), por medio de la cual se deja constancia de la entrevista rendida en esa misma fecha por el ciudadano D.D.J.M., titular de la cédula de identidad N° V-15.754.626, quien es victima del hecho, y quien entre otras cosas manifestó: “ Yo subía por Las Américas con Carlos, Rosario y Joaquina, en un vehículo Swift, de color verde, no recuerdo las placas, el cual conducía Carlos por la calle de servicio de las residencias “Puerta de Hierro”, ahí nos paramos, frente a la farmacia V.d.C., la que queda bajando y yo me bajé del vehículo y crucé la avenida para comprar unas medicinas, cuando venía vi que un vehículo Fiat Tucán, de color azul, se paró al lado del carro donde yo venía y se bajaron tres hombres, uno se fue caminando hacia arriba y de los otros se fueron para donde estaba Carlos, el de chaqueta verde y blue jean lo apuntó con una escopeta y comenzaron a revisar el vehículo mientras los apuntaban, el otro de franela anaranjada y bermuda azul intentó taparle la cabeza a Carlos con una bolsa platica, pero el no se dejaba fue cuando las muchachas comenzaron a pedir auxilio y yo también me atravesé a los vehículos para que se pararan, e paró un taxista que creo que fue el que aviso a la policía y los ladrones se fueron caminando hacia arriba, Carlos prendió el carro y subimos y bajaba la policía y como los ladrones iban subiendo caminando nosotros les dijimos quienes eran y ellos los detuvieron y luego se los llevaron. Es todo ”.

Acta Policial de fecha 23 de Marzo del 2005, inserta al folio trece (f. 13), por medio de la cual se deja constancia de la entrevista rendida en esa misma fecha por la ciudadana M.J.V., titular de la cédula de identidad N° V-14.917.113, quien es victima del hecho, y quien entre otras cosas manifestó: “ Subíamos por Las Américas, Rosario, Daniel, Carlos y yo en el carro del hermano de Rosario que se llama Antonio, es un carro de color verde, no se el modelo ni la placa, nos metimos por una calle y nos paramos frente a una farmacia para que Daniel comprara unas medicinas, Daniel se fue y cruzó, entonces al lado del carro por la parte donde venía sentado Daniel se paró un carro azul, y se bajaron tres tipos, uno el de chaqueta verde y blue jean apuntó a Carlos con una escopeta y nos pidió que le entregáramos todo lo que teníamos y yo me bajé del carro y salí corriendo y empecé a pedir auxilio, no vi que se hicieron los otros dos, porque yo corrí y me alejé bastante del carro, se pararon varios vehículos en la avenida, y Rosario me llamó para que montara en el carro y Carlos siguió a los tipos hasta que vimos cuando bajaba la policía y como los tipos subían caminando les dijimos quienes eran ellos y los policías los detuvieron y se los llevaron. Es todo ”.

Acta de Experticia de Mecánica y Diseño, de fecha 28 de Marzo del 2005, identificada con el No. 9700-067-DC-210, la cual corre inserta al folio noventa y cuatro, (f. 94), practicada por la funcionaria Experta Detective A.C.H., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a Un (01) Arma de Fuego Neumática, Tipo Flower, Tipo Portátil, Marca “Daisy”, Fabricada en U.S.A., Calibre 4.5 Milimetros, con signos físicos de oxidación, obteniendo como conclusión que la misma se encuentra en mal estado de conservación y funcionamiento, dejando constancia además que dicha arma de fuego se encuentra desprovista del pasador que ajusta la palanca con la caja de los mecanismos, y el disparador se halla aislado.

VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

El delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano (Vigente), dispone claramente que:

Artículo 455.- Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

(Negrillas del Tribunal).

Esta norma legal establece el denominado ROBO PROPIO O SIMPLE, delito éste que según la doctrina dominante, es de carácter doloso o intencional y que consiste en constreñir a una persona, a través de la violencia física que implica aniquilar o también quebrantar la oposición o resistencia natural de la victima, quién resulta de ésta forma físicamente dominada por su agresor, o también, a través de las amenazas, que incluyen la violencia psiquica, llamada también Coacción Moral, por cuanto las cosas u objetos obviamente no pueden ser intimidados, con la expresa finalidad de apoderarse violentamente de los objetos propiedad de la victima, que es efectivamente el momento consumativo del Delito de Robo Propio, para obtener en la generalidad de los casos un provecho o lucro de orden económico o pecuniario en favor del Sujeto Activo, en otras palabras, para que se materialice éste hecho delictivo la violencia física o moral contra las personas, debe ser necesariamente coetánea o concomitante con el apoderamiento de la cosa mueble ajena.

Pos su parte en lo que respecta a la figura de la TENTATIVA, la misma se encuentra prevista expresamente en el Artículo 80 primer aparte del Código Penal (Vigente), según el cual:

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad …

(Negrillas del Tribunal).

En tal sentido debemos tener presente que se habla de Tentativa para hacer referencia al delito imperfecto, en cuyo caso resulta necesario constatar la presencia de varios requisitos de procedencia, entre los cuales cabe destacar, en primer lugar, la Intención Dirigida a Cometer un Delito, que es el elemento subjetivo y supone la voluntad del sujeto activo orientada a la comisión de un hecho punible determinado, no bastando sólo una intención genérica, ni tampoco debe existir ninguna duda sobre el hecho que el sujeto se disponía a realizar, razón por la cual, la tentativa no tiene cabida en los delitos culposos o preterintencionales, en los cuales no existe la intención de cometer el hecho; en segundo lugar, el Comienzo de la Ejecución del Hecho con Medios Idóneos, lo que constituye el elemento objetivo de la Tentativa, la cual requiere necesariamente la presencia de actos externos que impliquen un comienzo de la ejecución o de actos ejecutivos del hecho punible y no simplemente actos preparatorios, entendiéndose por tal, la realización de actos típicos, actos que constituyan el Núcleo del Tipo Delictivo, ejecución que debe materializarse a través de Medios Idóneos o Apropiados, es decir, medios aptos para realizar o consumar el hecho delictivo, debido a que, cuando los medios no son idóneos cuando no podrían producir la consumación del delito, estaríamos en presencia de la hipótesis del delito imposible; en tercer lugar, Que por Circunstancias Independientes de su Voluntad el Sujeto No Haya Realizado Todo lo Necesario para la Consumación del Delito, este elemento representa la característica distintiva de la Tentativa con respecto a la Frustración, y supone o implica un proceso de ejecución que se inicia, que comienza, pero que a su vez se ve paralizado por circunstancia ajenas o independientes a la voluntad del sujeto activo, razón por la cual, no es posible la presencia de la Tentativa en los llamados delitos unisubsistentes, esto es, aquellos que se perfeccionan en un solo acto.

Ahora bien, en el presente caso al acusado de autos: C.J.C., extranjero, de nacionalidad Argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.226.874, nacido en fecha 28-04-1985 en Buenos Aires, Argentina, de 20 años de edad, hijo de P.F.P.F. y padre desconocido, de profesión estudiante, domiciliado en La Mucuy Baja, Única Casa, Frente a la Escuela Bolivariana, Quinta Mucuita, M.E.M., Teléfono: 0274-283.03.66, le fue imputado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en armonía con el Artículo 80 primer aparte ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos: C.C.R., D.J.M., R.D.C.M. y M.J.V., por cuanto actuando en compañía de otro ciudadano que resultó ser un adolescente, sometieron a las victimas con un arma de fuego, tipo escopeta, con la finalidad de robarles sus pertenencias, pero dicha acción fue impedida motivado a que una de las víctimas empezó a pedir auxilio, por lo que el acusado de autos salió corriendo en compañía del otro sujeto, y posteriormente fueron interceptados por los funcionarios policiales, que tuvieron conocimiento del hecho mediante una denuncia verbal realizada por una persona que transitaba por el lugar, y al ser inspeccionados lograron encontrar en poder del acusado de autos el Arma de Fuego, Tipo Escopeta, razón por la cual se puede determinar lógicamente que la conducta positiva y voluntaria del acusado encuadra perfectamente dentro del supuesto de hecho de la norma penal antes transcrita, por lo que tomando en consideración la Admisión de Hechos realizada por éste en el curso del Debate Oral y Público, éste Tribunal de Juicio llegó a la conclusión de que no sólo se perpetro el delito imputado por la representación Fiscal, sino que también se verificó suficientemente la responsabilidad penal del acusado en la perpetración del mismo.

Además tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, C.J.C., este Tribunal de Juicio estima que la ACCIÓN desplegada por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada, por cuanto se trata de la persona que fue aprehendida in fraganti en las inmediaciones del lugar de lugar de los hechos, teniendo en su poder el arma de fuego incautada, además de que las víctimas del hecho lo reconocieron e identificaron, en el mismo momento de su aprehensión, señalándolo como una de las personas que intentaron robarlos, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso que se trata del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal en armonía con el Artículo 80 primer aparte ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos: C.C.R., D.J.M., R.D.C.M. y M.J.V., lo cual ciertamente habla de la ilegalidad y la ANTIJURICIDAD de la conducta desplegada por el acusado, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud mental del mismo o la claridad mental respecto a la gravedad del hecho perpetrado, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE, por lo que su responsabilidad penal en los hechos imputados queda definitivamente acreditada.

Finalmente, una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que en el presente caso el acusado de autos: C.J.C., extranjero, titular de la cédula de identidad No. E-82.226.874, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la Acusación Fiscal y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de Un Hecho Punible de Acción Pública cuya Acción Penal No se Encuentra Evidentemente Prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ejusdem, en contra de la acusada de autos por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal en armonía con el artículo 80 primer aparte ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos: C.C.R., D.J.M., R.D.C.M. y M.J.V., y además que su culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentra plenamente demostrada, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República. Y ASI SE DECIDE.

VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Crítica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem y el artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:---------------------------------------------------------------

PRIMERO

Tratándose de un Procedimiento Abreviado en el cual el Ministerio Público por disposición del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal debe presentar su Acusación directamente en la Audiencia del Juicio Oral, éste Tribunal de Juicio Admite Totalmente la Acusación presentada en la audiencia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado, ciudadano: C.J.C., titular de la cédula de identidad N° E-82.226.874, así como también todos los Elementos Probatorios ofrecidos en la misma, de conformidad con el Principio General de L.P., establecido expresamente en el artículo 198 del Ejusdem, y además por considerar que la misma reúne todos los requisitos formales exigidos expresamente en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también por estimar que los elementos probatorios ofrecidos en la misma son útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los f.d.p. consagrados en el artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y finalmente por considerar que tales elementos probatorios fueron obtenidos de manera legal e incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 198 y 199 de referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con los artículos 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República.

SEGUNDO

El Tribunal observa que el acusado de Autos luego de escuchar la acusación presentada en ésta Audiencia de Juicio Oral por el ciudadano Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, Abogado: A.G., y después de haber sido impuesto por el Tribunal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto expresamente en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, procedieron de manera libre, voluntaria y espontánea a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, solicitando además se les impusiera LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, éste Juzgador admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la Garantía del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República, y procede a CONDENAR al acusado de autos, ciudadanos: C.J.C., titular de la cédula de identidad N° E-82.226.874, a cumplir la Pena de: DOS AÑOS (02) DE PRESIDIO, más las Accesorias de Ley Correspondientes, previstas en el artículo 13 del Código Penal, pena que se aplica normalmente de acuerdo a lo establecido en los artículos 37 y 74 ordinales 1° y 4° ejusdem, referentes al Término Medio y a las Atenuantes de la Minoridad relacionada con el acusado Á.M.R.A., y la Falta de Antecedentes Penales de ambos ciudadanos, en concordancia con el artículo 376 del referido Código Orgánico Procesal Penal, por ser Autores Materiales de la comisión del delito de: ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, artículo 455 del Código Penal, en armonía con el artículo 80 en su primer aparte ejusdem, hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos: C.G.C.R., R.d.C.M.M., D.J.M.M. y M.J.V..

TERCERO

Por cuanto éste Tribunal de Juicio observa que los acusados de autos anteriormente identificados, se encuentran actualmente en Libertad, sometidos a una Medida Cautelar Sustitutiva impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por parte del Tribunal de Control No. 04 de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el transcurso de la Audiencia de Calificación de Flagrancia realizada en fecha 24-03-05, y a pesar de que se trata de una Sentencia Condenatoria, debe destacarse que ésta no es igual ni mayor a cinco años, para proceder a dictar una medida de Privación de Libertad, conforme al contenido del 5° aparte del artículo 367 Ejusdem, por tanto, se acuerda mantener la Libertad de los mismos debido al tiempo de pena impuesta, es decir, DOS (02) años de Presidio, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al Cumplimiento de la Pena impuesta.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena impuesta al acusado de autos: ciudadano: C.J.C., titular de la cédula de identidad N° E-82.226.874, el día: DOCE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SIETE (12-05-2007).

QUINTO

Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el 3° aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 ejusdem, éste Tribunal de Juicio tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso No es procedente la Condenatoria en Costas.

SEXTO

En cuanto al Arma Neumática tipo flower, incautada en el mismo procedimiento que dio origen a la presente causa, éste Tribunal de conformidad con lo previsto expresamente en los artículos 33 y 279 del Código Penal, acuerda el DECOMISO O CONFISCACIÓN LEGAL de los mismos y ordena remitirlas al Parque Nacional de Armas.

SÉPTIMO

Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que la misma sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.

OCTAVO

Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21 y 319 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República. Quedan notificados los presentes. Es todo, se terminó siendo las tres y diez de la tarde, se leyó y conformes firman.

Publíquese y Regístrese y por cuanto la presente Sentencia Condenatoria es publicada fuera del lapso legal, Notifíquese a todas las Partes Intervinientes, para que una vez que conste agregada a la causa la última Boleta de Notificación, comience a correr el lapso de tiempo correspondiente para ejercer los recursos que las partes estimen o consideren procedentes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio Número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Veintiséis (26) días del Mes de M.d.A.D.M.C. (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

ABG. V.H.A..

JUEZ DE JUICIO N° 05

ABG. Y.C. VILLAMIZAR.

LA SECRETARIA

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