Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2007-004244

Causa Fiscal no asignada nomenclatura

Nomenclatura del CICPC G-797-149

Visto el escrito suscrito por el Fiscal TRIGESIMO NOVENA A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA del Ministerio Público, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el Ordinal 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir se observa:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FUNCIONARIOS POLICIALES INVESTIGADOS:

  1. VASQUEZ CAMAYAGUAN A.J., cedula de identidad 11.553.437, Inspector credencial 237444, adscrito a la Sub Delegación El Llanito para el 06-04-09, con domicilio en la carretera vieja de la Guaira, “Colinas de Plan de Manzano”, calle nueva, casa Nº 75, Distrito Capital. Telf. 0212-4613107. o en Los Palos Grandes, Residencias Las Guacamayas, Torre A, Piso 17, apartamento 172, avenida San Martín, Caracas, Distrito Capital.

  2. J.D.G.R., cedula de identidad 11200892, Sub Comisario credencial 20356, adscrito a la Delegación Estadal Guarico para el 06-04-09, con domicilio en R.P., UD7, Bloque 5, Escalera 3, piso 7, apartamento 701, Caricuao, Distrito Capital. Telf. 0212-4317328 y 4325925

  3. L.E.U. cedula de identidad 12375670, Sub Inspector credencial 24216, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios para el 06-04-09, con domicilio en Calle Trujillo, Edificio 33, piso 2, apartamento 3-0, Pinto Salinas, Municipio Libertador, Distrito Capital. Telf. 0212-2348490 y 0414-1739113, o en Avenida Principal El Cementerio, Edificio Maza, Apartamento PB-01, Caracas, 0414.1739113.

  4. QUIJANO RUDA ROWUILF MARCELL, cedula de identidad 11740173, Inspector credencial 25485 (RENUNCIO el 16-05-2007), adscrito a la División contra Extorsión y Secuestro para el 06-04-09, con domicilio en Avenida Terraza de la Parra, Residencia Virginia, piso 1, apartamento 5, S.M., Municipio Libertador , Distrito Capital. Telf. 0212-6618762 y 0414-2821461.

DEFENSA PUBLICO: ABG. ZARELLY ZAMBRANO: de los investigados VASQUEZ CAMAYAGUAN A.J., L.E.U., y J.D.G.R.. (Folio 98 pieza 2)

DEFENSA PÚBLICO ABG. L.O.: del investigado QUIJANO RUDA ROWUILF MARCELL (folio 81 pieza 2)

OCCISO: J.C.S.R., venezolano, cedula identidad Nº 6.301.007, natural de Caracas, residenciado en la Avenida Boyacá, Residencias La C.S., piso 11, apartamento 11-A1, El Rosal, Municipio Chacao, Caracas, de profesión u oficio comerciante, casado, hijo de C.R. deS. y de J.M.S.B..

VICTIMA (padres del occiso): C.R. deS. y de J.M.S.B., Familiar de la víctima M. delC.R. CI 4.444.029 (tía materna)

Representante de las victimas: ASOCIACION CIVIL FUNDACION PARA EL DEBIDO PROCESO (FUNDEPRO), inscrita en la Oficina del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 12, tomo 1, Protocolo 1, de fecha 02-10-07, representada por los abogados J.S. ESCOBAR, R.A.P.S. y DONAGEE SANDOVAL ESCOBAR, IPSA 25395, 39352 y 58621. Teléfonos 0414.2460740, 0212.7530921, 7538238, correo electrónico: fundepro@gmail.com, jsandoval@fundepro.com.ve,

FISCAL 34 del Ministerio Público a Nivel Nacional Abg. L.M., Tlf: 0212.408.7768 y 408.7840. Fiscalia 3 del Ministerio Publico del Estado Lara.

DELITO: Homicidio.

COMPETENCIA

Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:

El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (...)

Se desprende del presente artículo que la Fiscalía es el organismo que esta legitimado para interponer la solicitud de sobreseimiento, en virtud de un acto conclusivo, cuyo conocimiento para su tramitación y decisión esta atribuido al Tribunal en funciones de Control; por lo que este Tribunal de Control, resulta competente para la tramitación y decisión. Así se declara.

PREVIO

En cumplimiento a lo preceptuado por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 708 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1683 de fecha 10/05/2000, que dispuso:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

Por lo que verificado que la petición formulada por la fiscalía es comprobable mediante las actas ya que contiene los elementos para tomar la decisión, el Tribunal, ha prescindido de la realización de la audiencia, toda vez que ha sido reiterado los diferimientos debido a que las personas investigadas, no han concurrido reiteradamente, el Tribunal en aras de garantizar el cometido del articulo 26 Constitucional, estima prudente emitir el pronunciamiento por auto separado, ya que los argumentos explicados por la Vindicta Pública en su escrito, se encuentran suficientemente documentados y acreditados en las actas, por lo que no se realiza audiencia para debatir los fundamentos, tratándose de una cuestión de mero derecho, dado que el resultado con su realización o su prescindencia seria el mismo. Así se establece.

HECHO

El día 25-11-2004, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios Sub Inspector VASQUEZ CAMAYAGUAN A.J., Inspector Jefe J.D.G.R., Sub Inspector L.E.U. y el detective QUIJANO RUDA ROWUILF MARCELL, adscritos a la División de Investigaciones de Campo, relacionada con la causa G-653-743 (nomenclatura del CICPC), donde perdiera la vida el ciudadano Fiscal D.A., ingresaron a las instalaciones del Motel El Eden, ubicado en la Avenida F.J., Vía Quibor, Barquisimeto Estado Lara, a los fines de ubicar un sujeto presuntamente involucrado con la muerte del mencionado ciudadano.

Una vez que los funcionarios lograron ubicar la habitación exacta donde se encontraba el sujeto, procedieron a dar la voz de alto y a solicitarle al mismo que saliera de la habitación, haciendo caso omiso el ciudadano hospedado, optando a su vez por enfrentar a la comisión policial, sosteniendo un fuerte intercambio de disparos, donde resulto lesionado el funcionario VASQUEZ CAMAYAGUAN A.J., Sub inspector adscrito a la División de Investigaciones de Campo y herida la persona que se encontraba en la habitación Nº 64, quien luego de ser auxiliado y trasladado al Hospital Central de Barquisimeto, falleció, quedando identificado como J.C.S.R..

En el lugar de los hechos se localizaron serios indicios de la participación del mismo en la causa donde perdiera la vida el Fiscal D.A., tales como: un arma de fuego tipo pistola, marca Browing, calibre 9mm; una granada de mano modelo M26A2 con varias conchas calibre 9mm percutidas, 20 billetes de cincuenta mil bolívares, 49 billetes de 100 dólares; en la parte de afuera de la habitación se encontró un vehiculo marca Toyota, modelo corolla, año 2004, color negro, placas AEU-73J, que luego de ser inspeccionado por la DISIP, se pudo localizar un compuesto explosivo denominado C4, siendo este el mismo material utilizado para darle muerte al fiscal D.A. en fecha 18-11-2004.

DEL PETITORIO FISCAL

Ha argumentado la fiscalía para estimar la procedencia de su petición, como razones de hecho y de derecho, expresamente, lo siguiente:

Que examinados exhaustivamente los elementos de convicción recabados en la fase preparatoria, la fiscalia estima que en fecha 25-11-04, el hoy occiso J.C.S.R., portando un arma de fuego, disparo contra la comisión policial integrada por los funcionarios Sub inspector VASQUEZ CAMAYAGUAN A.J., Inspector Jefe J.D.G.R., Sub Inspector L.E.U. y el detective QUIJANO RUDA ROWUIL MARCELL, todos adscritos a la División de Investigaciones de Campo, donde resulto herido el funcionarios ARMANDO CAMAYAGUAN.

Que esa acción antijurídica, fue repelida por los funcionarios J.D.G.R., Sub Inspector L.E.U. y el detective QUIJANO RUDA ROWUIL MARCELL, quienes en ejercicio legitimo de sus cargos como funcionarios policiales, hicieron uso de sus armas de fuego reglamentarias, efectuándose tres disparos que impacto en la humanidad de la victima y que posteriormente causaría su muerte.

Que por lo anterior, desde el punto de vista objetivo, encuadra la conducta desarrollada por los mencionados funcionarios como constitutiva del delito de homicidio, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente, para el momento del hecho.

Que sin embargo del análisis del caso, desde la Teoría General del Delito, estima que el comportamiento de los sujetos activos carece de antijuridicidad, y por ende, no es punible.

Que el Estado, esta obligado a garantizar la seguridad ciudadana y el orden publico, y a tales fines dispone de un engranaje constitutito por una parte operativa, conformada por todo cuanto representan los órganos policiales y los operadores de la administración de justicia, cuya actuación se informa y rige por las normas del ordenamiento.

Que los órganos policiales por intermedio de la autoridad de sus funcionarios cuyas atribuciones obligatoriamente ejercen una relación conforme a la ley, se encuentran en el deber de velar por la seguridad ciudadana en el mantenimiento del orden publico y la protección de la integridad personal y patrimonial del individuo común ante los ataques ilegítimos que siempre se suscitaran por los elementos “desviados” que hacen vida en toda sociedad.

Que no hay duda que el Estado para el cumplimiento de esos fines, precisa en ocasiones acudir al uso de la fuerza. Y que es para su opinión clásica la consideración de que el Estado debe ostentar el monopolio (legitimo) del uso de la fuerza, de nada servirían los grandes pronunciamientos constitucionales, ni tampoco las pequeñas disposiciones reglamentarias, si el Estado no dispusiera del “aparato” suficiente para conseguir una proporcionan razonable en el cumplimiento de sus propias normas.

Que tal fuerza (cuyo uso solo debe consentirse en circunstancias extremas) puede ser ejercida de manera proporcional y necesaria por los funcionarios policiales con el fin de proteger y auxiliar a las personas, velar por su seguridad, evitar daños en las cosas, amparar las condiciones necesarias para el decoro y buen ejercicio de las funciones, impedir la comisión de hechos punibles, y preservar a la colectividad de peligros graves e inminentes.

Por tanto, a la fiscalia le resulta claro que el ejercicio de tal facultad –el uso de la fuerza estatal- constituirá en muchos casos, la realización típica de un comportamiento penalizado. Así, cuando el Estado embarga un bien, objetivamente atenta contra el derecho de propiedad, cuando encarcela, quebranta la libertad; cuando reduce empleando la fuerza física, lesiona la integridad o incluso la vida. Estima la fiscalia que estos comportamientos, sin embargo, no resultan antijurídicos o están justificados, precisamente porque su objeto no es afirmar que los autoriza, y aun que los impone.

Que así el fundamento de esta circunstancia eximente, ha de buscarse en una doble consideración: de una parte, en la unidad del ordenamiento jurídico. Cuando el derecho impone a alguien el deber de realizar un comportamiento previsto en un precepto legal o le autoriza la realización entonces no es prohibida, según arguye; y lo que esta ordenado o permitido en un sector del ordenamiento jurídico no puede oponerse a otra parte del mismo.

Que en tal sentido, prosigue la fiscalía, tomando en cuenta las circunstancias subjetivas del agente en el expediente de marras, nos encontramos que para el momento de los hechos, los ciudadanos J.D.G.R., L.E.U. y QUIJANO RUDA ROWUILF MARCELL, se desempeñaban como funcionarios policiales adscritos a la División de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Por lo tanto, concluye la fiscalia, en el ejercicio legitimo de sus cargos como funcionarios policiales, los mismos se encontraba en el deber de contribuir con el mantenimiento del orden publico y la protección de la integridad física y patrimonial de las personas que se encontraban en el Hotel Edén y de sus propias vidas, rigiendo actuación (funcional).

Prosigue la Fiscalia, que tal cumplimiento del deber es el que consideran, se encuentra acreditado en la presente causa, por cuya razón a persona que l conducta de los funcionarios se subsume en el tipo penal del delito de homicidio tipificado en el artículo 405 del Código Penal, concurre una causa de justificación, prevista en el numeral 1 del artículo 65 eiusdem, y transcribe el citado articulo.

Que en el mismo sentido se ha pronunciado la Doctrina del Ministerio Publico al considerar:

“Los agentes de policía y de los Cuerpos de Seguridad, (…) hacen uso legitimo de las armas que portan cuando repelen una violencia, vale decir en legitima defensa, cuando tratan de vencer o quebrantar la resistencia que oponga algun individuo o un grupo de particulares contra ordenes de la autoridad legalmente dadas, o cuando actúan para prevenir o contener una violencia o ataque contra el orden publico o contra las personas o las propiedades; (…)

Que por todo ello, considera la fiscalia que los ciudadanos J.D.G.R., L.E.U. y QUIJANO RUDA ROWUILF MARCELL, actuaron en el cumplimiento de su deber como funcionarios policiales, siéndoles aplicables la causa de justificación prevista en el numeral 1 del artículo 65 del Código Penal.

Observan además que del análisis efectuado por las actuaciones señaladas, que el ciudadano J.C.S., al ser requerido por los funcionarios actuantes, quienes le decían que saliera de la habitación, desenfundo su arma de fuego y disparo en contra de dichos funcionarios desde el interior de la habitación hacia fuera, logrando impactar en la humanidad del funcionario A.J.V., el cual portaba el chaleco anti bala utilizado para tales fines, lo que evito la penetración del proyectil en su organismo.

Que en ese sentido, estima la fiscalia, el ciudadano A.J.V., funcionario actuante en la comisión, luego de ser examinado por el Medico Forense, estimo que presento lesiones a nivel del mesogastrio del lado derecho, siendo calificadas como menos graves, en fecha 25-11-04, bajo el Nº 9700-152-7866.

Que sin embargo, estima la Vindicta Pública que la conducta desplegada por el hoy occiso J.C.S., se encuentra subsumida en el delito de homicidio calificado con alevosía en grado de frustración, tipificado en el articulo 408.1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte eiusdem, vigente para el momento de los hechos; ya que el funcionario A.J.V., fue lesionado a nivel del abdomen, área vital para el ser humano, lo cual corrobora la invención del hoy occiso en causarle la muerte a cualquiera de los funcionarios actuantes que se encontraban detrás de la puerta, siendo desproporcionada tal actitud, ya que los mismos no representaban amenaza para su vida, y por el contrario lo único que le pedían era que saliera de la habitación.

Por eso, la Fiscalia estima que lo procedente en cuanto a las lesiones sufridas por el ciudadano A.J.V. es solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318.3 en concordancia con el articulo 48.1 del COPP, en virtud del fallecimiento del sujeto activo perpetrador del ilícito penal.

Por esas razones, solicitan se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos J.D.G.R., L.E.U. y QUIJANO RUDA ROWUILF MARCELL, por estimar que concurre una causa de justificación, como lo es el cumplimiento del deber que tiene todo funcionario policial, previsto en el articulo 65 numeral 1 del Código Penal.

Igualmente solicitan el sobreseimiento a favor del occiso J.C.S.R., de conformidad con el articulo 318.3 y 48.1 del COPP, por el delito cometido en perjuicio del funcionario A.J.V..

DE LA PROCEDENCIA

Establece el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:

El sobreseimiento procede cuando:

1. …);

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

…(omissis)

(Resaltado de este fallo)

En ese sentido, pertinente es dejar sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.

Básicamente el fundamento del petitum de la Vindicta Pública es que “los ciudadanos J.D.G.R., L.E.U. y QUIJANO RUDA ROWUILF MARCELL, actuaron en el cumplimiento de su deber como funcionarios policiales, siéndoles aplicables la causa de justificación prevista en el numeral 1 del artículo 65 del Código Penal

De las actuaciones que cursan en autos, se observa que el Ministerio Público ordeno dar inicio a la “averiguación penal”, no obstante, la inactividad del Ministerio Público en la fase preparatoria no se compadece con su decisión inicial de dar inicio a la investigación, según lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual obra contra el mandato que como finalidad del proceso, esta contenido en el articulo 13 del COPP, y que tiene la fase investigativa, en perjuicio de los intereses de la víctima y de la colectividad en general, que el órgano del Estado indagara si los hechos, cuya investigación fue acordada, y establecer sin lugar a dudas las circunstancias indicadas en el numeral 3 del articulo 65 del Código Penal, además de las indicadas en el artículo 66 eiusdem, para colmar de transparencia la fase investigativa y el acto conclusivo presentado, ya que solo obran las diligencias practicadas por los propios funcionarios actuantes.

Ahora bien, observa el Tribunal que no asiste la razón a la Fiscalia del Ministerio Público, toda vez que no se llegó a establecer con precisión los hechos que configuran la eximente de legitima defensa ni se analiza los extremos legales exigidos para su configuración, en el articulo 65 numeral 3º del Código Penal. Así se estable.

Es por lo antes explicado que quien suscribe no acepta el acto conclusivo del Ministerio Publico, ya que la excepción de hecho alegada como fundamento del acto conclusivo, debe realizarse ante la fase mas transparente y contradictoria del proceso, precisamente porque ya se ha involucrado los caracteres del delito, es obvio que debe valorarse sobre las pruebas recabadas en la investigación, si esa conducta es o no reprochable al autor, ese juicio de valoración que conduce a la declaratoria de culpabilidad o inculpabilidad, por resultar no delito el injusto, necesariamente debe emanar de la autoridad judicial, mediante un juicio previo, cumpliéndose con las reglas del debido proceso, para colmar al pueblo de la anhelada “justicia”, en el marco del Estado social de derecho y de Justicia, que propugna el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conducir la actividad del Estado al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 30 eiusdem.

Caso contrario, en opinión de quien juzga, el uso de este tipo de institución que legitima la acción homicida, que quedó demostrada en las actuaciones, es una conclusión anticipada peligrosa, sobre todo cuando se trata de exculpar la función policial, en una época en la cual pareciera que la actividad policial ha puesto en marcha una "política criminal " de exterminio; merece el pueblo que se ventilen los hechos punibles cometidos por sus autoridades, y si en verdad se presentan estas situaciones de excepción, que justifica la acción criminosa de funcionarios policiales, ello debe ser corroborada, probada y explicada satisfactoriamente mediante un juicio previo, ya que contiene unos requisitos y limites de procedencia que deben ponderarse, lo cual no es posible ante esta instancia.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en sentencia1.676/2007, emitida en fecha 03-08-2007, en el expediente Nº 07-0800, dispuso:

se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal. (Destacado de este fallo)

De allí que tratándose de una excepción de hecho que legitima la acción antijurídica, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, lo cual escapa a la valoración del Juez de Control, en los términos que ha indicado la Sala Constitucional, y lo cual comparte plenamente esa juzgadora, aunado a lo vinculante del fallo en los términos establecidos por el articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por esta causa, al no acreditarse que hubo agresión ilegítima por parte de los funcionarios, que hubo necesidad del medio empleado para impedirla; que hubo falta de provocación suficientes por parte de los funcionarios; que obraron constreñidos por la necesidad de salvar sus vidas, o la de otro o de un peligro grave o inminente, el cual no hayan dado voluntariamente causa y que no se pudiera evitar de otro modo, adminiculado a que ello constituye una excepción de hecho que legitima la acción antijurídica, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, lo cual escapa a la valoración del Juez de Control, en los términos que ha indicado la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 03-08-2007, en el expediente 07-0800, a tenor de lo establecido en el articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se desestima la legítima defensa alegada, y en consecuencia no acepta la solicitud de sobreseimiento. Así se resuelve.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 323 del COPP: PRIMERO: NO ACEPTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por la Fiscalia TRIGESIMO NOVENA A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de obrar a favor de los funcionarios Inspector Jefe J.D.G.R., Sub Inspector L.E.U. y el detective QUIJANO RUDA ROWUILF MARCELL, la causal de justificación de cumplimiento del deber contenida en el articulo 65 del Código Penal, con motivo del deceso del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.C.S.R., por no estar acreditado los extremos exigidos en el numeral 3º del artículo 65 del Código Penal y en cumplimiento a sentencia proferida por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 03-08-2007, en el expediente 07-0800, a tenor de lo establecido en el articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: NO ACEPTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor del occiso J.C.S.R., de conformidad con el articulo 318.3 y 48.1 del COPP, por el delito cometido en perjuicio del funcionario A.J.V..

Notifíquese al Ministerio Público, a los investigados y su defensa publico, a la victima y su representante legal.

Se publica y registra en esta misma fecha.

En virtud de la Inimpugnabilidad del decreto de no aceptación del sobreseimiento, remítase las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Lara, de inmediato, para que ratifique o rectifique la petición de sobreseimiento. Líbrese oficio

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Año 200º y 151º.

JUEZ DE CONTROL Nº 1 (S)

B.P. SOLARES

SECRETARIO

SAUL PARRA

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