Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 5 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-004803

ASUNTO : KP01-P-2011-004803

Visto el escrito que corre a al folio 31 de este asunto presentado por el ciudadano: C.R.F.L., titular de la cédula de identidad nro.- 16.324.707, donde solicita la REVISION de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de detención domiciliaria en el propio domicilio impuesta a su defendido desde el día 14 de abril de 2011, conforme al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, a los fines de decidir, observa:

En fecha 14 de abril de 2011, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la misma se le acordó al imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como la establecida en el artículo 256 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, cual es: detención domiciliaria en el propio domicilio.-

En este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

De la revisión minuciosa del presente asunto, se observa que no existe comunicación alguna de la Comandancia General de Policía del Estado Lara, donde sea informado este Tribunal que el imputado haya incumplido con la medida impuesta, así mismo se observa que el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, de igual manera que el imputado requiere periódicamente asistir al Servicio Médico en virtud de presentar una lesión en uno de sus miembros inferiores, y en tal sentido, considera ajustado a derecho a objeto de resguardar la garantía constitucional de la salud del imputado la revisión de la medida de coerción personal e imponer en su lugar la presentación cada QUINCE ( 15) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, instando al imputado a dar cabal cumplimiento de la misma. Y ASI SE DECIDE.-

Así mismo, visto que cursa en el folio 33 de este asunto, escrito en el cual el imputado designa como su abogado al profesional del derecho C.G.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el nro. 65.951, este Tribunal le insta a los fines de que presente personalmente escrito de designación de defensor privado ante la Unidad Receptora de Documentos de este Circuito Judicial Penal.-

De esa forma se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el País y que parte de la libertad como regla y la privación de libertad como la excepción.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO

LA REVISION de la medida de detención domiciliaria en el propio domicilio al imputado: C.R.F.L., titular de la cédula de identidad nro.- 16.324.707, imponiendo en su lugar presentación periódica cada quince (15) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 256, numeral 3 Ejusdem.

SEGUNDO

Le insta al imputado C.R.F.L., titular de la cédula de identidad nro.- 16.324.707, a los fines de que presente personalmente escrito de designación de defensor privado ante la Unidad Receptora de Documentos de este Circuito Judicial Penal.-

Notifíquese a las partes y al imputado.- Ofíciese a la Comandancia General de Policía.- Regístrese. Publíquese y Cúmplase.

El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García

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