Decisión nº N°074-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoInadmisibilidad De La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Sala 3

SEDE CONSTITUCIONAL

Maracaibo, 02 de abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2012-000019.

ASUNTO : VP02-O-2012-000019.

DECISIÓN N° 074 -12.-

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. R.Q.V.

Vista la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano F.G., inscrito en el IPSA bajo el número 69.833, Abogado en ejercicio, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano C.J.Z.G.; en contra de la omisión de pronunciamiento del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; acción interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y artículos 26, 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Organico Procesal Penal.

En tal sentido, este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante sostenido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en las Sentencias Nros. 001-00, 0010-00 y 2198-01, dictadas en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, los requisitos de admisibilidad de la precitada Acción de A.C., y en tal sentido se observa:

  1. DE LA COMPETENCIA:

    La legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo, contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, preceptuando que “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente dicha norma, la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

    De la misma forma, prevé además la interposición de una acción de a.c., por omisión de pronunciamiento, al plasmarse en el artículo 2 de la mencionada ley especial, que “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión…”.

    Por lo que, en virtud de los parámetros anteriormente establecidos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, está facultada para conocer de las Acciones de Amparo, interpuestas contra las decisiones y omisiones de pronunciamiento de los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal; en este caso, se denuncia una omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado supra, se declara competente para conocer de la presente Acción de A.C. interpuesta. ASÍ SE DECLARA.

  2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:

    El ciudadano F.G., inscrito en el IPSA bajo el número 69.833, Abogado en ejercicio, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano C.J.Z.G., interpuso la Acción de A.C., estableciendo que la conducta materializada por el Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, ha sido la de OMITIR UN PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, ya que en fecha 05 de Marzo de 2012 el DEFENSOR PRIVADO para ese momento del ACUSADO C.J.Z., solicitó se ordenara nuevamente un RECONOCIMIENTO MEDICO, pidiendo se examinara PSICOLOGICA Y PSIQUIATRICAMENTE, por un equipo multidisciplinario, donde se determinará que clase de patología sufre su defendido, como consecuencia de existir en actas de investigación que el mismo atento contra su propia integridad física, y siendo el caso que desde que se hizo el respectivo pedimento al Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, el mismo ha hecho caso omiso al contenido del Articulo 177 del Codigo Orgánico Procesal Penal, causando como consecuencia de dicha OMISION un gravamen irreparable, ya que obstaculiza el ejercicio al DERECHO A LA DEFENSA de su defendido, violentando de esa manera la Garantia Constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por consiguiente expresa el accionante que la conducta del Juez Agraviante, vulnera el DERECHO A LA DEFENSA, previsto en el Ordinal 1 del Articulo 49 de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo previsto en el Articulo 12 del Codigo Orgánico Procesal Penal, el cual representa uno de los pilares fundamentales del Sistema Acusatorio, el PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, igualmente el DERECHO AL ACCESO A LA JUSTICIA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

    Es por lo que solicitó, a los fines de que sea restituida la situación Jurídica infringida por el Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, sea ordenada la realización inmediata de la solicitud presentada por la defensa de su defendido para ese momento, y en consecuencia se oficie a la Medicatura Forense de esta ciudad, y se ordene constituir un equipo interdisciplinario, a los fines de ser examinado de forma integra su defendido, y se establezca si su defendido sufre de alguna patología que le coadyuve a causarse daño contra su propia integridad física.

    PRUEBAS: establece que consignó constante de TRES (03) folios útiles en COPIA CERTIFICADA, NOMBRAMIENTO Y SOLICITUD PRESENTADA AL JUEZ SEXTO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, la cual nunca resolvió, muy a pesar de existir una normativa, siendo esta omisión el objeto del presente Recurso de Amparo como es la contenida en el Articulo 177 del Codigo Orgánico Procesal Penal.

    PETITORIO: Solicitó sea declarado CON Lugares presente recurso extraordinario de amparo, y consecuencialmente se ordene la realización inmediata del examen solicitado.

  3. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE A.I.:

    La Acción de A.C., constituye la vía por medio de la cual, se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana, que son establecidos como fundamentales en nuestra Carta Magna, por lo que, consecuencialmente, la Acción de Amparo busca restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, puesto que esta institución, por su carácter extraordinario, constituye un instrumento legal extraordinario, para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si éstos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados, para ejercerlo, se deben agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento. En tal sentido, tal como lo ha afirmado el M.T. de la República:

    Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la solicitud de a.c. debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, normativa que en su Titulo II, establece cuando no será admitida la misma...

    (Sentencia N° 18, dictada en fecha 24-01-2001, por la Sala Constitucional).

    Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la Acción de A.C., es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, y que sea el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del Estado.

    En el caso sub examine, El ciudadano F.G., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano C.J.Z.G., interpuso la Acción de A.C., estableciendo que la conducta materializada por el Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, materializó la falta de pronunciamiento a la solicitud efectuada ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de realizar nuevamente un RECONOCIMIENTO MEDICO, pidiendo que se examinara PSICOLOGICA Y PSIQUIATRICAMENTE, por un equipo multidisciplinario, donde se determinará que clase de patología sufre su defendido, retardando indebidamente la decisión de la solicitud.

    En tal sentido, el Tribunal Colegiado, a los fines de constatar lo argüido por el accionante, en fecha 26-03-2012, solicitó al Tribunal de instancia mediante oficio Nº 189-12, informar con carácter de urgencia si ese despacho ya se pronunció sobre la solicitud de fecha 05-03-2012, y en fecha 02 de abril de 2012, este Órgano de Alzada recibió oficio Nº 1550-12, mediante el cual informó:

    “…omissis…Reciba un cordial saludo, y sirva la presente para dar contestación al Oficio N° 189-12, proveniente de la Sala 3° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual solicitan sea informado si este Despacho dictó pronunciamiento sobre la petición de fecha 05/03/2012, realizada por el ABG. H.P., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano C.Z., a quien se le sigue causa N° 6C-26635-11, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; en tal sentido, este Tribunal acuerda Oficiar a dicha Sala a los efectos de hacerle del conocimiento, que efectivamente este Tribunal en fecha 26 de Marzo de 2012, procedió a declarar IMPROCEDENTE lo solicitado por la Defensa, toda vez que al mismo le fue realizado exámenes Psicológicos y Psiquiátricos por ante la Medicatura Forense, los cuales se encuentran inserto a los folios 113 y 114 de la presente causa; aunado a que dichos exámenes fueron practicaron dentro de la fase de investigación la cual culminó en fecha 16/'9/2011 con la presentación del acto conclusivo como lo es el Escrito de Acusación; aunado a que considero este Juzgador que la solicitud de la Defensa Técnica fue presentada en fecha 05/03/2012, fecha en la cual habla culminado la fase de investigaci6n, considera que lo procedente en derecho en declarar improcedente dicha solicitud, sin perjuicio de los derechos que corresponden en la misma fase de investigación o juicio oral si fuese el caso. Asimismo, se acuerda remitir copia certificada de los exámenes practicados al hoy imputado. (Negrilla del Tribunal de Control).

    De lo transcrito ut supra, esta Sala actuando en Sede Constitucional, acredita el cese del agravio constitucional denunciado por el accionante, mediante la presente Acción de A.C..

    Bajo esta óptica, se señala a los fines de recuperar, el principio elemental del carácter extraordinario de la Acción de A.C., que ésta se considera inadmisible, cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla.

    Cónsono con lo anterior, preciso es señalar que, el M.T. de la República, ha mantenido tal criterio al señalar que, el Jurisdicente está obligado a revisar exhaustivamente tal circunstancia, ya que:

    ...De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional

    (Sentencia N° 474, dictada en fecha 29-04-2009, por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

    Igualmente, ha establecido la mencionada Sala en la Sentencia N° 673, dictada en fecha 07-07-10, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que:

    “Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:

    (…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)

    .

    En virtud de constatarse entonces, que esta Alzada actuando en Sede Constitucional, aprecia que las pretensiones del accionante fueron satisfechas, por tanto, se concluye que con la mencionada decisión, ha cesado la presunta violación o lesión, que habría menoscabado la situación jurídica del presunto agraviado, ocasionando en consecuencia, que la presente Acción de A.C. pierda su vigencia, razón por la cual y de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá la solicitud de amparo cuando “...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, en el presente caso, ha operado la mencionada causal de inadmisibilidad, ya que atendiendo a la citada disposición, para que una Acción de A.C. resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, esto es, actual o inminente; puesto que la actualidad o la inminencia de la lesión o garantía, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la citada acción, y al constatarse que ya cesó la lesión resulta inadmisible la misma.

    En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, que la presente Acción de A.C. debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.

    DECISION

    Por los argumentos supra señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano F.G., inscrito en el IPSA bajo el número 69.833, Abogado en ejercicio, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano C.J.Z.G.; en contra de la omisión de pronunciamiento del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; acción interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y artículos 26, 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Organico Procesal Penal; de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    DR. R.A.Q.V.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    DRA. NOLA GOMEZ RAMÍREZ DRA. JACQUELINA FERNANDEZ

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.M.

    En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 074-12 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.M.

    RQV/nc.-

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