Decisión nº 2C-4997-08 de Tribunal Segundo de Control Los Teques de Miranda, de 2 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control Los Teques
PonenteCesar Alejandro Riera
ProcedimientoAuto

Los Teques, Viernes 02 de Mayo de 2.008

197° y 148°

AUTO DE APERTURA A JUCIO ORAL Y PÚBLICO

Vistas las actas y escuchada las partes en Audiencia Preliminar efectuada en la causa seguida al acusado C.E.B.B., titular de la cédula de identidad V- 6.879.499, y de conformidad a lo establecido en el artículo 331 de la ley adjetiva penal vigente, a quien le fue impuesto de sus garantías constitucionales y procesales preceptuadas en el articulo 49.5 de la nuestra Carta Magna y de los artículos 125 y 131 de la ley adjetiva penal vigente, a quien la representación Fiscal Décima Novena (19°) de esta jurisdicción penal, Abg. Hungría C.F., interpuso escrito de acto conclusivo con carácter de formal Acusación en fecha 29 de Nov. 07, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO AGARVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 48.8 de Ley Orgánica sobre el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Durante el desarrollo del proceso la Defensa Privada interpuso Escrito de Excepciones en tiempo hábil de conformidad a lo previsto en los artículos 83 y 28 de la ley adjetiva penal vigente.

El ciudadano acusado C.E.B.B., venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 26 de Noviembre 1.951, de 55 años de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en; Edf. Chama, apto. No. 1-C, La Rosaleda Sur, Municipio Los Salias-Estado Miranda, titular de la cédula de identidad V- 6.879.499, fue acusado formalmente por los presuntos hechos acaecidos en fecha 19 de Oct. 07, la cual fue fundamentada a través de denuncias anónimas telefónicas al No. 0-800-POLIMIR, formulada por presuntos vecinos del sector, exponiendo que el mencionado sector se encontraba un carro de color blanco el cual se vendía y distribuía sustancias ilícitas a jóvenes y adolescentes, por un sujeto quien le apodaban “Donots Marihuana”. Por tal motivo, se procedió establecer un operativo de inteligencia en el lugar a bordo de una unidad policial no identificada, con el objeto de corroborar la información suministrada y al cabo de poco tiempo de observancia, se percatan los funcionarios asignados que se aparcaban vehículos e intercambiaban la presunta sustancia por dinero y luego se marchaban del lugar. Seguidamente en presencia de sendos testigos se procedió a la revisión legal del vehículo incautando una bolsa de material sintético que en su interior contenía la cantidad de 57 envoltorios de material vegetal de presuntamente ilícita y papel moneda en diferentes denominaciones producto de la venta de lo incautado, motivo por el cual se procedió a efectuar su aprehensión y colocarlo a la orden del Ministerio Público.

Asimismo fue presentado antes este Tribunal en fecha 20 de Octubre. 08 y como resultado de la mencionada le fue decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, por la comisión del presunto delito de Tráfico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley orgánica que regula la materia de drogas, como la prosecución del proceso por vía Ordinaria y la aprehensión por el procedimiento de Flagrancia en su contra, de conformidad a lo establecido en los artículos 248 y 373 de la ley adjetiva penal.

En fecha 26 de Octubre 07, fue interpuesta Recurso de Apelación contra la decisión decretada por este Tribunal en fecha ya conocida y contestada por la defensa técnica en fecha 05 de Nov. 07. Conocido el Recurso por la d.C.d.A. de esta jurisdicción penal y transcurrido el lapso a los efectos, revocó la decisión dictada por la juzgadora de este Tribunal en data 27 de Nov. 07, y dicta la Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad y la consecuente Orden de Captura y Boleta de Encarcelación al Internado Judicial de Los Teques, en la misma fecha.

Materializada la disposición de la d.C.d.A. de esta jurisdicción penal fue interpuesto acto conclusivo de formal acusación en fecha 29 de Nov. 08 y con ello fue fijada fecha para Audiencia Preliminar el día 20 de Dic. 07. De igual forma se demarca que la defensa técnica interpuso escrito de excepciones en data 13 de Dic. 07, folios (03 al 17) de la segunda pieza. Luego de algunos diferimientos a consecuencia de las falta de traslados, entre otros, se realizó acto de Audiencia Preliminar en fecha Martes 15 de Abril 08, donde la representación fiscal, solicitó que se admitiera el escrito acusatorio en cada una de sus partes como también los medios de pruebas ofrecidos, haciendo su ratificación, exponiendo los hechos acaecidos y que los mismos se enmarcan en el delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento, en relación con el artículo 46.8 de la ley orgánica que rige la materia especial de drogas, dejando constancia que la representación del Ministerio Público se refiere al encabezamiento del mencionado artículo, esgrimiendo que los mismos conforman elementos de convicción los cuales rielan en el referido escrito de acusación. Asimismo corrigió el error material en el cual se indica Experticia Química y en lugar Experticia Botánica.

Igualmente ofreció como medio de prueba el testimonio del funcionario J.F., por cuanto conoce las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la detención del hoy imputado, como también se mantuviera la medida privativa de libertad por cuanto no han variado los hechos que originaron la presente investigación y se ordene el pase a Juicio Oral y Público. En cuanto a las pruebas solicitó que se admitieran por ser pertinentes, licitas y necesarias para esclarecer los hechos que son investigados.

Seguidamente se le cedió la palabra al acusado de marras, no antes de haberle leído sus derechos constitucionales y procesales que le cobijan, narrando hechos relativos a la causa que se le sigue, argumentado que la droga incautada se la habían sembrado los funcionarios policiales actuantes, quien fue sometido por la fuerza policial para su aprehensión del caso, entre otras cosas que narró.

Inmediatamente se les cedió la palabra a los Abogados Defensores quienes expusieron de lo siguiente:

Hemos escuchado en forma amplia y detallada el contenido del Acto conclusivo presentada por la Fiscal 18° del Ministerio Público, habiendo visto el mismo presentamos oportunamente escrito mediante el cual como punto previo señalamos la Violación del Debido Proceso fundamentándonos en varias actuaciones del Viernes 18 de Octubre del 2007 así como en otras fases de la investigación, invocamos en principio que existe Violación de Derechos fundamentales, estribando esto que si observamos el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia de presentación se concede el beneficio de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, librándose la respectiva Boleta de Encarcelación, esa contradictoria decisión causo daño a mi defendido ya que ciertamente al mismo se le tuvo en calidad de detenido, si esa era su condición hasta que se materializara la Medida impuesta el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fue violentado por la Fiscal encargada de llevar la investigación en el sentido que no presentó su acto conclusivo en tiempo hábil y vencida la misma no solicitó prórroga para continuar con la misma esto se evidencia de las actuaciones cursantes en el expediente, el acto conclusivo fue presentado en fecha 29 de Noviembre de 2007, presentado éste se señaló en el escrito de excepciones que el mismo se había presentado extemporáneamente, queremos invocar este principio, si él había sido beneficiado con una Medida Cautelar, porque se libró Boleta l Rodeo y a otras dependencias, es una violación flagrante al artículo 44 de la Constitución, ésta situación evidencia que hay violación de los derechos de mis defendidos, ésta violación viene dada desde el mismo momento de la detención, en las instrucciones giradas no se ordenó tómese entrevistas a los testigos presentes, los funcionarios trasladaron a los mismos y sin estar autorizados le tomaron las entrevistas respectivas, afecta el proceso que se le sigue a nuestro defendido, otro hecho que queremos denunciar que en fecha 07-11-2007, el Doctor Iguaros solicito la practica de algunas diligencias y esas actuaciones no fueron evacuados y no hay ningún pronunciamiento de porqué se desecharon las mismas, nosotros hemos considerado que esas actuaciones realizadas de forma violenta constituyen causal de nulidad de conformidad con el 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal, por tanto solicito la Nulidad de las actuaciones, ratifico el escrito de excepciones interpuesto en tiempo hábil por cuanto la acción fue promovida ilegalmente, considerando que la acusación fue presentada extemporáneamente, la Fiscal del Ministerio Público interpuso Recurso de Apelación y solicitó el efecto Suspensivo del mismo, ya que el vencimiento era el 19 de Noviembre y la acusación fue presentada en fecha 29 de Noviembre de 2007, la acción fue promovida ilegalmente por cuanto en el acto conclusivo no se evidencia que las entrevistas no fueron señaladas, el ciudadano a estado detenido desde el 19-10-2007, hubo una orden del Tribunal ordenando su excarcelación no acatándose tal decisión, no acatamiento de dicha orden constituye la comisión de un hecho punible, consideramos que el Ministerio Público debió haber vigilado el acatamiento de tal decisión, esta se mantuvo en una actitud que vulneró los derecho del ciudadano C.B., el Ministerio Público debe agotar todas las vías para demostrar la culpabilidad o inocencia de una persona, se deja llevar por las actuaciones presentadas sin ir mas allá, lo que produce una carencia de fundamentos establecidos en la norma adjetiva penal, ciudadano Juez en relación a las pruebas, en la audiencia de hoy fue corregido el nombre del funcionario policial como J.F., de esta manera dicho procedimiento por 4 funcionarios, siendo S.L., no aparece mencionado en el respectivo escrito, impugnamos el dicho que pueda aportar dicho funcionario ya que el mismo no estuvo presente durante el procedimiento, en relación al precepto jurídico han señalado el contenido en el artículo 31 en relación con el 46 Numeral 8°, la supuesta cantidad de droga la correcta calificación es la del segundo aparte, ya que la cantidad no excede a mil gramos, no hay correspondencia a entre el delito establecido con lo señalado por la Fiscal, hacemos formal oposición a dicha precalificación, la defensa considera que hay elementos suficientes para decretar la nulidad de las actuaciones, en caso que no sea admitido como tal ofrece como testimoniales las señaladas en el escrito de excepciones presentado en su oportunidad, ya que estas personas fueron las promovidas legalmente ante el Ministerio Público, consignándola en este acto constante de tres folios útiles, solicito se declare con lugar las excepciones y se ordene la Excarcelación de nuestro defendido C.E.B.B., quien se encuentra ilegalmente detenido en condiciones infrahumanas en el Internado Judicial de Los Teques, por órdenes de una supuesta superioridad. Es todo

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Posteriormente este juzgador pasa a pronunciarse de la siguiente forma de conformidad a lo establecido en el artículo 330 de la ley adjetiva penal:

Se admite la corrección solicitada por el Ministerio Público, en relación a la denominación técnica de la experticia practicada al material decomisado en el procedimiento policial, es decir, se cambia a experticia Química a Botánica dada la naturaleza vegetal de lo incautado.

Asimismo se admitió parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en razón de divergir del pre-calificativo pretendido de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la ley orgánica que rige la materia especial, ya que considera este Tribunal que el mismo no se adapta al contenido del articulado previsto, esto en relación a la corregida nominación de la experticia practicada que precisa de forma quántica las características especificas de peso del vegetal incautado (Marihuana, 131,100 GRAS.), peso que no excede de lo previsto y sancionado en el segundo (2°) aparte del mencionado artículo, y en atención a lo preconizado y sancionado en su tercer (3°) aparte, se cambia el precepto jurídico aplicable a este último, por considerar que el mismo se adecua a las circunstancias objetivas del caso bajo examen, atendiendo al contenido exegético y hermenéutico de la norma como a la intención del legislador en relación a la proporcionalidad de la sanción a tenor de la cantidad y calidad del material cuestionado como ilícito, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 4 del Código Civil vigente, es decir, TRÁFICO ATENUADO Y AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, preconizado y sancionado en el artículo 31, en su tercer (3°) aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con pena de Cuatro (04) a Seis (06) años e Prisión, en relación la artículo 46.8 de la mencionada ley.

En cuanto a las excepciones incoadas en tiempo hábil por la Defensa Técnica contenidas en el artículo 28 de la ley adjetiva penal como la solicitud de nulidad pretendida, esta última se declaran SIN LUGAR, en razón que no encuentra vicios que pudieren violar algún derecho constitucional o humano al ciudadano procesado en cualidad de acusado. Por último, en cuanto a las excepciones interpuestas, igualmente las declara SIN LUGAR, en razón que las mismas se encuentran conforme a lo establecido en el artículo 326 de la mencionada ley adjetiva penal y consecuentemente NIEGA la solicitud del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad previstas en el artículo 256 del mencionado código, en virtud que se encuentran llenos los requisitos del artículo 250.1.2 y .3 como el 251 y 252, considerando lo gravoso del hecho como de Crimen contra la Humanidad, previsto en el Estatuto de Roma, siendo este un tratado internacional suscrito y ratificado por la República con fuerza de ley en nuestro ordenamiento jurídico interno.

Ahora en cuanto a la legalidad, necesidad y pertinencia de los medios de pruebas promovidas por la representación fiscal se considera lo siguiente:

  1. -) Se admiten aquellas sub-tituladas como Declaración de los Expertos y numeradas como 1, 2, 3 y 4, por considerar que las mismas son de obtención licitas, pertinentes y necesarias a la causa judicial penal que se ventila

  2. -) Se admiten aquellas sub-tituladas como Declaración de Funcionarios y numerados como 1, 2 y 3, por considerar que las mismas son de obtención licitas, pertinentes y necesarias a la causa judicial penal que se ventila.

  3. -) Se admiten aquellas sub-tituladas como Declaración de Testigos y numerados como 1, 2 y 3, por considerar que los mismos son de obtención lícita, siendo pertinentes y necesarios a la causa judicial penal que se ventila, quienes narraran las circunstancias de modo tiempo y espacio del cómo acaecieron los hechos cuestionados.

  4. -) Se admiten aquellas sub-tituladas como Otras Pruebas y numerados como 1º (experticia) 2º (experticia) y 3º (Inspección), por considerar que las mismas son obtenidas por medios lícitos, siendo pertinentes y necesarias a tenor de la causa judicial penal que se ventila.

En referencia a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa Técnica, en razón del principio fundamental de la igualdad de las partes y el derecho a defensa y examinada las mismas en su licitud, pertinencia y necesidad, admite los testimoniales de los ciudadanos: Rasec J.B.P., A.G.R., C.S., M.I.D., Rodolfo Eliseo Alvizu y Francisco Rodríguez, quienes se encuentran identificados en los folios siguientes al presente auto, con el objeto que evacuen sus testimonios en relación a las circunstancias de modo, tiempo y espacio de los hechos acaecidos en la presente causa.

En cuanto a la solicitud realizada en audiencia por la mencionada representación fiscal de incorporar al plexo probatorio la testimonial del funcionario actuante J.F., es menesteroso indicar que el lapso para incorporar medios probatorios al proceso, se extinguió a los efectos pretencionales de la fiscalía, por lo tanto NIEGA la intención de la fiscalía de incoar al mencionado como medio probatorio por extemporaneidad procesal.

En relación a las pruebas documentales se advirtió a las partes que las mismas serán admitidas en cuanto sean ratificadas por sus suscritores o de acuerdo a las últimas tendencias jurisprudenciales de la Sala Constitucional en materia de pruebas documentales y así surtir los efectos axiológicos en la fase de juicio oral y público.

De otro modo, durante el curso de la Audiencia Preliminar es preponderante acotar que agotado el pronunciamiento del Tribunal en cuanto a la admisión parcial del escrito acusatorio y de los medios de prueba se le preguntó en voz inteligible al acusado C.E.B.B., luego de haberlo impuesto e instruido cada uno de los medios Alternativos de Prosecución del Proceso previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 de la ley adjetiva vigente, ¿si desea acogerse a los medios alternativos de prosecución del proceso que le sean procedente, especialmente al procedimiento especial de Admisión de Hecho?, cediéndole la palabra al acusado, contestando – No Admitir el Hecho de que se le acusa. Escuchada la manifestación voluntaria del acusado, se acuerda y decreta el pase a JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la mencionada causa al Tribunal de Juicio competente, de conformidad a los artículos 330.2 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En todo el pronunciamiento anterior se consideró que el derecho criminal sustantivo y adjetivo son por habida razón indisolubles en nuestro sistema acusatorio penal, por tal motivo se hace necesario elevar los derechos del acusado y de colectividad a la obligatoriedad de observancia de aquellos por parte de los operadores de justicia, por lo que el sistema se transforma en un instrumento de control social por excelencia, gestándose como imperativo el enjuiciamiento al trasgresor y la realización de los f.d.p. penal en la frenética búsqueda de la paz y convivencia social.

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos y como consecuencias de los mismos, se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO de la presente causa al acusado C.E.B.B., suficientemente identificado, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ATENUADO Y AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, preconizado y sancionado en el artículo 31, en su tercer (3°) aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con penalidad de Cuatro (04) a Seis (06) años e Prisión, en relación la artículo 46.8 de la mencionada ley.

Se emplaza a las partes para que un plazo de Cinco (05) días de despacho concurran ante el Juez en funciones de Juicio correspondiente y se ordene la remisión de la causa con sus presentes actuaciones al mencionado juzgado de este circuito judicial penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la ley adjetiva penal vigente. Ofíciese lo conducente en relación a esta causa penal a la oficina distribuidora para los efectos de juicio oral y público.

EL JUEZ DE CONTROL

ABG. C.A.R.B.

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA ZAPATA FLORES

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