Decisión nº 2659 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFabiola Mercedes Colmenares de Richani
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por los ABGS. J.L.G. y V.H., en su carácter de defensores privados del ciudadano C.H.U.M., contra la decisión dictada en Audiencia Especial de Detenidos celebrada por ante el referido Juzgado en fecha 23 de abril de 2007, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano, todo ello conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15-06-07 se designó ponente a la Abg. F.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

  1. IMPUTADO: C.H.U.M., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad N° 14.952.187, de profesión u oficio chofer, nacido en fecha 25-05-87, mayor de edad, domiciliado en la calle principal del Barrio Campo Alegre, Casa N° 108. Cagua, Estado Aragua.

  2. DEFENSA: ABGS. J.L.G. y V.H., Impreabogado N° 64.385 y 116.946, respectivamente, con domicilio procesal en la calle M.A., N° 13-12. Cagua, Estado Aragua.

  3. VICTIMA: G.K.S.C. (adolescente)

  4. FISCAL 15° (E) DEL MP: ABG. Z.A.

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SEGUNDO

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso:

Los recurrentes Abogados J.L.G. y V.H., en su carácter de defensores privados del ciudadano C.H.U.M., en su escrito cursante del folio 01 al folio 05 de la presente causa, anunciaron formalmente Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas lo siguiente:

...APELAMOS la decisión dictada en fecha 23 de abril del 2007...con el fin de decretar la nulidad de las actas procesales y en consecuencia se le otorgue la libertad plena de manera inmediata a nuestro defendido o en su lugar y si así lo considerare conveniente...una medida cautelar menos gravosa, de las establecidas en el articulo 256 del COPP que tenga usted a bien establecer y los hacemos y fundamentamos en los siguientes términos: Es el caso ciudadano Juez, Que si bien es cierto tal y como se encuentra establecido en las actas procesales que el día 21 de abril del 2007 a las 01:10 horas de la tarde se interpuso una denuncia común en contra de nuestro defendido ciudadano C.U., ante el...Comando policía de Cagua, por cuanto supuestamente el mismo había cometido el día 20 de abril del 2007, a eso de las cinco (05) de la tarde de ese día, uno de los delitos contra las personas (VIOLACION) en contra de un aniña de doce (12) años de edad...ese mismo día 21 de abril una comisión de la policía antes citada...procedieron a detener a nuestro defendido a eso de las 12:30 horas de la tarde, tal y como lo establece el acta de procedimiento policial...nuestro defendido fue puesto a la orden del tribunal de guardia, en este caso este tribunal...en fecha 23 de abril del 2007, en donde la Representación Fiscal...lo presenta y precalifica los hechos como violación de conformidad al articulo 374 del Código Penal Vigente, solicita la aplicación del procedimiento ordinario y solicita se decrete la flagrancia de conformidad con el articulo 248 del COPP por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem...y lo mas grave para esta defensa decreto la privación de libertad del ciudadano C.U. y decidió como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua Tocorón, creando con esta decisión un daño a nuestro patrocinado...Y como es de saber en nuestra legislación penal venezolana la duda favorece al reo según el principio del In Dubio Pro Reo...Le lesiono a nuestro defendido algunos derechos y garantías constitucionales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tales como: CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Artículo 1...Articulo 4...Articulo 8...Articulo 12...CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: Articulo 44...Articulo 49...DEL DERECHO. En primer lugar fundamentamos la presente solicitud en el artículo 447 ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal por ser un derecho que posee todo individuo que se encuentra en un proceso penal de apelar decisiones que sean recurribles por considerar que fueron dictadas sin obedecer a lo tipificado en las normas, en segundo lugar en todas y cada una de sus partes de los hechos narrados y en tercer lugar en los derechos y garantías constitucionales que fueron violentados a nuestro patrocinado tales como: Artículos 1,4,8,12,247, 248 del COPP y el 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PETITORIO. Por todo lo antes narrado es por lo que le solicito con todo el respeto que usted merece y después de analizar los puntos señalados por esta defensa se decrete con lugar este recurso de apelación y en consecuencia se decrete la nulidad de las actas procesales y en tal sentido se le otorgue su libertad plena al ciudadano C.U....o en su lugar se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de la que hoy en día recae sobre su persona de las que se encuentran establecidas en el articulo 256 del COPP de las que usted tenga a bien decidir...

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

La Abogada Z.A., en su carácter de Fiscal 15° (E) del Ministerio Público del Estado Aragua, dió contestación al recurso de apelación incoado por los ABGS. J.L.G. y V.H. en su carácter de defensores privados del ciudadano C.H.U.M., en los siguientes términos:

...para contestar el recurso de apelación interpuesto por los abogados GARCIA AGUILERA JORGE y V.A.H., en su carácter de abogados defensores del imputado C.H.U.M., lo hago en los siguientes términos: En fecha 23/04/2007 el imputado C.H.U.M., fue presentado ante ese Tribunal, en Audiencia Especial de Presentación de Detenidos, por esta Fiscalia Decimoquinto del Ministerio, en virtud que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Cagua del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en fecha 21/04/2007, en virtud de denuncia que formulara en su contra, la adolescente G.K.S.C....Dada la gravedad del caso y por encontrarnos ante al presunta comisión de un delito de acción pública, este Representante del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación correspondiente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cagua del Estado Aragua...esta Representación Fiscal, precalifica los hechos como VIOLACION, previsto y sancionado en al parte infine del encabezado del articulo 374 del Código Penal, con el agravante establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y solicita la aplicación de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el interés Superior del Niño, previsto y sancionado en el parágrafo segundo del articulo 8 de la Ley Organiza para al protección del Niño y del adolescente y el articulo 32 ejusdem, así como la aplicación del procedimiento ordinario. Por lo que considera este Representante del Ministerio Público que la decisión impugnada, con motivo de la privación preventiva de libertad del imputado C.H.U.M., está perfectamente ajustada a derecho y suficientemente motivada, ya que en el presente caso, están plenamente satisfechos todos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a que por los hechos anteriormente señalados, esta Fiscalia ya formuló ACUSACION PENAL contra C.H.U.M., en el lapso legal establecido en dicha norma procesal, ya que de las actas procesales que conforman la investigación correspondiente, se determinó la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en la parte infine del encabezado del articulo 374 del Código penal, con el agravante establecido en el articulo 217 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente G.K.U.M., de 12 años de edad; y la autoría de C.H.U.M., en dicho delito. PETITORIO...solicito a esa digna Corte que el Recurso de apelación interpuesto por los abogados GARCIA AGUILERA JORGE y V.A.H., sea declarado en su totalidad SIN LUGAR...

TERCERO

DE LA DECISION QUE SE REVISA

El Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en decisión dictada en Audiencia Especial de Detenidos celebrada en fecha 23 de abril de 2007, señala en la parte Dispositiva, lo siguiente:

...ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado UZCATEGUI MONEGUI CHARLYS, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...

CUARTO

RESOLVER SOBRE LA APELACION INTERPUESTA

Del estudio detenido de las actas procesales, observa esta Alzada que el fundamento del recurso de apelación interpuesto por los ABGS. J.L.G. y V.H., es la calificación de flagrancia en la causa seguida al imputado C.H.U.M., por ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

A los fines de establecer el criterio jurisprudencial que existe en materia de flagrancia, es necesario referirnos a la Sentencia N° 2580 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual hace referencia a los diversos supuestos de la flagrancia, al respecto tenemos:

La reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a manera indicativa, ya que no es aplicable para el presente caso, define flagrancia en su artículo 248, en términos idénticos a la normativa transcrita.

Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

1) Delito flagrante se considera que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).

Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por la subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer del delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.

De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículo 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó.

3) Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se sea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En esta sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huida da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél (sic) que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la persecución directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso. (Subrayado de la Corte)

4) Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece la flagrancia en el artículo 248, que consagra:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

En el caso objeto de estudio el imputado C.H.U.M. se vió perseguido por la ciudadana D.R.S.S., quien interpuso denuncia por ante la Comisaría de Cagua, la cual manifestó que presuntamente el referido imputado en fecha 20 de abril de 2007, había abusado de su hermana de nombre G.K.S.C., de 12 años de edad, por lo que una comisión policial a bordo de la unidad RP-20, procedió a dar un recorrido junto a la parte agraviada. dándole captura en fecha 21 de abril de 2007; en razón de lo cual la aprehensión es flagrante, a tenor de lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, observa que están llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decretar la Detención Judicial Privativa de Libertad, en efecto existe:

a) Hecho Punible: En lo que respecta al imputado C.H.U.M., tal proceder encuadra en la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en la parte infine del encabezado del artículo 374 del Código Penal, con el agravante establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente G.K.S.C..

b) Fundados elementos de convicción: Para estimar que el imputado C.H.U.M., ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, al respecto tenemos:

1.- ACTA DE PROCEDIMIENTO de fecha 21/04/2007 suscrita por el Inspector (PA) R.W., adscrito a la Comisaría de Cagua, Estado Aragua, dejando constancia de lo siguiente: “... en esta misma fecha, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, encontrándome de servicio, a bordo de la unidad RP-20…recibimos llamado por aparato transmisor que nos trasladaremos a la comisaría de Cagua, por cuanto se encontraba una adolescente que presuntamente había sido violada, por lo que nos trasladamos a dicha comisaría, una vez en la misma nos entrevistamos con la ciudadana; D.R.S.S.…quien manifestó que presuntamente un ciudadano de nombre CHARLY quien conduce un vehiculo por puesto había abusado de su hermana de nombre: G.K.S.C. de 12 años de edad…por lo que se procedió a dar un recorrido junto a la parte agraviada, cuando nos desplazábamos por la zona de Cagua, específicamente por la calle F.C. cruce con calle Sabana Larga, visualizamos un vehiculo señalado por la agraviada como el vehiculo que conducía la persona que había abusado de su hermana, seguidamente procedimos a interceptar dicho vehiculo, conducido por un ciudadano el cual fue reconocido por la agraviada como la persona que en el día de ayer había abusado de ella, por lo que se dio la voz de alto, procediendo a la aprehensión del mismo…seguidamente fue trasladado a la comisaría de cagua. Don de quedo identificado como…UZACATGEUI MONEGUI CHARLY HUMBERTO…junto al vehículo que quedo prescrito de la siguiente manera: MARCA FORD, MODELO FAIRMONT, COLOR BLANCO, PLACAS DDT-626…”

2.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21/04/2007 realizada a la ciudadana D.R.S.S., por ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Comisaría de Cagua, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…Es el caso el día de hoy como a las 11:00 horas de la mañana me entere por la esposa de mi tío de nombre: Rosmari Montilla que oyó cuando mi hermana de nombre: JENESIS KATERIN de 12 años de edad le comentaba a su hija de nombre: Yormelis Carolina de 16 años de edad, que había sido violada por un ciudadano, por lo que mi hermana arriba mencionada y la llame y le pregunte que era lo que había pasado, ella me contó que anoche como a las seis de la tarde cuando venía de la bodega había mi casa un muchacho moreno de mediada estatura a quien conoce de trato le dicen charli y que andaba en un carro le había ofrecido la cola ella se monto y el vino y se la llevo hacia la villa hacia una zona donde había mucho monte y estaba oscuro ahí en el mismo carro empezó a agarrarla y a manosearla y ella no se dejaba, pero como cargaba una falda ella cruzaba las piernas y el al no poder introducirle su miembro le introdujo el dedo lastimándola y boto sangre, luego la trajo a cierta distancia de la casa y la tiro del carro, luego yo le mire su parte intima y la tenia toda rota y me dijo que le dolía mucho, fue cuando me dio mucha rabia y me dirigí a esta comisaría, Es todo…”

3.- DENUNCIA COMUN, de fecha 21/04/2007, realizada por la ciudadana G.K.S.C. por ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Comisaría de Cagua, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…Es el caso que en el día de ayer 20-04-07 como a las 06:00 horas de la tarde, yo venia de la bodega cerca de mi casa cuando se me acerco en un carro un muchacho que conozco y me ofreció la cola, yo me subí, luego le pregunté que para donde íbamos, el me dijo que íbamos a dar la vuelta para llevarme luego a mi casa, primero se paro a donde pasaban varios carros y me pregunto que si tenia novio y yo le dije que no, después el arranco y fui viendo cuando agarraba la autopista y luego vi mucho monte el se detuvo y se abrió el cierre del pantalón después el me agarró a la fuerza y yo no quería y yo cruzaba las piernas por que sabia lo que me quería hacer, después me separó las piernas y se metió entre mis piernas y me metió el dedo en mi parte intima y comencé a botar sangre, después como el me vio sangrando arranco y me tarjo a mi casa…Es todo”.

4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 22/04/07 practicado a la ciudadana G.S.C. en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay, en el cual se evidencia:

…EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales de aspecto y configuración normal. Himen: Se visualiza desgarro reciente a las 7 según las agujas del reloj. Ano Rectal: De aspecto y configuración normal con esfínter tónico sin evidencia de violencia.”

  1. Peligro de Fuga: una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En lo que se refiere al Peligro de Fuga; se encuentra acreditado en base a lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado.

Con lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ratifica la DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado: C.H.U.M., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad N° 14.952.187, de profesión u oficio chofer, nacido en fecha 25-05-87, mayor de edad, domiciliado en la calle principal del Barrio Campo Alegre, Casa N° 108. Cagua, Estado Aragua; por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en la parte infine del encabezado del artículo 374 del Código Penal, con el agravante establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente G.K.S.C..

Por los razones anteriormente expuestas, la apelación interpuesta por los ABGS. J.L.G. y V.H., en su carácter de defensores privados del ciudadano C.H.U.M., debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.

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