Decisión nº OK02-X-2011-000005 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoDeclara Competente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 8 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-003806

ASUNTO : OK02-X-2011-000005

Ponente: J.A.G.V.

ANTECEDENTES

En fecha siete (07) de junio de dos mil once (2011), esta Corte de Apelaciones, dicta auto de entrada en los siguientes términos:

Recibidas en fecha 2 de mayo de 2011, como han sido las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Ordinario en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y vista la declinatoria de competencia de fecha 1 de abril de 2011, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 1, 10 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de pronunciarse sobre la aceptación o no de la competencia, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que en el presente asunto en fecha 12 de septiembre de 2006, el juzgado de Control primero del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, celebró audiencia de presentación al ciudadano J.A.O., en cuya oportunidad se precalificaron los hechos como delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 217 del Código Penal, y entre otros pronunciamientos judiciales se ordenó continuar la investigación por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO con fundamento a los artículos 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose el asunto penal al Juzgado de Juicio. En la misma fecha el Juzgado de Control dictó resolución mediante la cual expone las razones de hecho y de derecho por las cuales ordenó la aplicación del mencionado procedimiento. Fue presentada acusación por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, ante el Juzgado de Juicio No. 1 Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal; señalando en los hechos: “Quedó establecido en el presente proceso, que el día 10 de septiembre del año 2006, una comisión integrada por J.R.D., P.L.S.H., adscritos a la Comisaría de Boca del Río, siendo aproximadamente las siete y treinta de la noche, encontrándose en labores de patrullaje, en la población de Guayacancito, recibieron llamada telefónica de parte del oficial, C.G., que se trasladaran a la Calle La Marina, sector Guayacancito específicamente en las inmediaciones del Bar la Gallera, ya que había un ciudadano vistiendo pantalón Blue Jean, zapatos deportivos de color azul y camisa color amarilla, el cual presuntamente golpeo con un objeto contundente a una ciudadana y la misma se encontraba en la sede policial, se dirigieron al sitio donde presuntamente había ocurrido el hecho y avistaron a un ciudadano con la descripción señalada, el mismo se encontraba en el interior del bar antes mencionado, consumiendo cerveza y cuando él se percató de la comisión policial emprendió a darle voz huida por la calle la Miranda de esa población, procedieron a darle voz de alto y a realizarle la persecución lográndolo interceptarlo en la misma calle a pocos metros del bar pero el ciudadano apuso resistencia lanzándole golpes a la Comisión policial, procediendo los funcionarios a usar la fuerza pública, logrando la retensión del ciudadano, donde le practicaron la revisión corporal, a su vez, vocifero toda clase de improperios hacia los funcionarios y personas que se encontraban en el sitio...” (copia textual). Calificando el Ministerio Público éstos, como de delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal, folios 36 al 39.

SEGUNDO: Que fue recibido penal en fecha 26 de septiembre de 2006, este asunto por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Y fijada oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y público, sin que hasta la fecha se haya efectuado. Así, en fecha 1 de abril de 2011, dicho Juzgado de Juicio declinó la competencia por la materia a este Juzgado de Juicio especializado en delitos de Violencia contra la Mujer, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 1, 10 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y a la Resolución 2008-0049 de fecha 15 de octubre de 2008 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremote Justicia.

TERCERO: Que este órgano jurisdiccional debe ser garante del debido proceso y hacer uso de los principios del Juez Natural y de Unidad de Proceso, y en tal sentido, resulta necesario precisar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, se crea y determina la Jurisdicción, indicándose las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:

Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.

En el caso que nos ocupa, se puede verificar de los hechos explanados en la audiencia de presentación de imputados celebrada al ciudadano J.A.O., y por los cuales se ordenó la remisión del asunto a juicio de éste, así como del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, se constata que los hechos descritos encuadran dentro de la especialidad de violencia de género pero también se encuentra indefectiblemente presente la configuración de un delito cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción penal ordinaria, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal.

En tal sentido y en atención a las anteriores consideraciones y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 70.4 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; resulta evidente que estamos en presencia de delitos conexos atribuidos a una misma persona y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica que rige esta especialidad penal; referido al fuero de atracción, que dispone que si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria; es por lo que, esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es RECHAZAR LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA para conocer del presente asunto y estima que el competente para conocer es un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en materia Penal Ordinario. En consecuencia y en atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se DECLARA IMCOMPETENTE para conocer del presente asunto y plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA como lo establece con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos procedentemente explanados, este Tribunal en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente asunto seguido contra del ciudadano J.A.O., por los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 Y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 70.4 y 75, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Infórmese de lo declarado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en materia Penal Ordinario en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. TERCERO: Se plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, conforme a lo dispuesto en los artículos 70.4, 71, 75 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por tanto, se ordena remitir la presente decisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, cuya competencia le fue asignada por Resolución No.2008-49 del Tribunal Supremo de Justicia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; acompáñese copias de lo conducente. CUARTO: Notifíquese a las partes…”

INTRODUCCIÓN DE LA CONTROVERSIA

Por Resolución N° 2008-49 del Tribunal Supremo de Justicia, le asigna la Competencia a esta Alza.C. y por ello, pasa a revisar las actuaciones que conforman el presente asunto, antes de decidir, conforme ha sido presentada la controversia entre las instancias primeras, tanto en Funciones de Juicio Dos del Circuito Judicial Penal, como en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial. Es así como se observan las siguientes actuaciones procesales:

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2011, el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, indicando entre otras cosas lo que a continuación sigue:

“Recibidas como han sido las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Ordinario en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y vista la declinatoria de competencia de fecha 31 de marzo de 2011, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de pronunciarse sobre la aceptación o no de la competencia, pasa a realizar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que en el presente asunto se precalificaron los hechos como de delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y se ordenó continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario. Fue presentada acusación por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, señalando en los hechos: “…el imputado A.J.G.M., se presentó en la residencia de la ciudadana M.C.R.F., quien es su esposa pero de la cual se encuentra separado desde hace tres años, al entrar a la residencia se torna de manera agresiva y arremete en contra de la ciudadana en mención, ofendiéndola verbalmente y amenazándola de muerte, donde comienza a golpearla repetidas veces a nivel de la cabeza, en donde en un momento de ira el imputado saca su arma de reglamento y comienza a disparar en el interior de la residencia, donde la ciudadana Margareth trata de escapara (sip) y esconderse, mientras su hermana Emineyra J.R.F. forcejea con el imputado para tratar de despojarlo de su pistola, logrando huir..”. Calificando éstos, como de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y USO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, folios 53 al 57. SEGUNDO: Que celebrada la audiencia preliminar en fecha 25 de febrero de 2011, la Jueza de Control Primera Penal Ordinario admitió la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y ordenó el enjuiciamiento del acusado A.J.G.M. por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y USO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal; acta que corre inserta a los folios 141 al 143. TERCERO: Que publicado auto de apertura a juicio en fecha 10 de marzo de 2011, folios 144 al 146. Fue remitido al Juzgado de Juicio, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, declinado la competencia a este Juzgado de Juicio especializado en delitos de Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “Este Tribunal visto lo resuelto en la Resolución N°2008-0049, de fecha 15-10-2008, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de promulgación de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la misma se contempla la Implementación de los Tribunales con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres en la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contemplando en su artículo 2, la creación de DOS (02) TRIBUNALES DE CONTROL y UN (01 Tribunal de Juicio, con sede en este mismo Circuito Judicial Penal, siendo previsto en su disposición Transitoria Cuarta: “.. Respecto de aquellas causas en las cuales no haya sido celebrado el juicio, celebrarán un inventario y remitidos al Tribunal de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres en la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta..” Asimismo vista la Resolución N° 02 de fecha 24-03-2011, emitida por la Presidencia de este mismo Circuito Judicial, visto que el mismo guarda relación con la anterior Resolución N°2008-49, antes relacionada y en virtud de haber sido inaugurados los Tribunales de con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres en la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25-03-2011, en el mismo se establece el procedimiento de Declinatoria de Competencia por la Materia, en el Parágrafo Primero del artículo 5 de la misma; así como también lo previsto en el artículo 24 de la misma que establece la realización del inventario de las causas por los delitos de violencia contra la mujer. Es por lo que este Tribunal tal y como se evidencia de autos el presente asunto se encuentra dentro de las causas seguidas por uno de los delitos de violencia contra la mujer, previstos en la Ley Orgánica contra sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es por lo que este Tribunal acatando lo establecido en ambas Resoluciones antes relacionadas, es así que lo procedente en el presente caso es Declinar la Competencia, por la Materia en virtud de la inauguración de los Tribunales, en este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio con competencia en Materia de Violencia contra las Mujeres de este mismo Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta…” . CUARTO: Que este órgano jurisdiccional debe ser garante del debido proceso y hacer uso de los principios del Juez Natural y de Unidad de Proceso. En tal sentido y en atención a las anteriores consideraciones, estima que los hechos descritos encuadran dentro de la especialidad de violencia de género pero también se encuentra indefectiblemente presente la configuración de un delito cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción penal ordinaria, y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 70.4 del Código Orgánico Procesal Penal resulta evidente que estamos en presencia de delitos conexos atribuidos a una misma persona y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al fuero de atracción, el cual dispone que si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria, y así lo ha expresado la Sala de Casación Penal, en Sentencias No. 554 de fecha 23-10-2008, No.594 de fecha 11/11/208 y No.378 del 24/3/2009, entre otras decisiones; es por lo que, esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es RECHAZAR LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA para conocer del presente asunto y estima que el competente para conocer es un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en materia Penal Ordinario. En consecuencia y en atención a las anteriores observaciones, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se DECLARA IMCOMPETENTE para conocer del presente asunto y plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA como lo establece el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…”

Se evidencia que la Jueza del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal se declara incompetente para conocer el asunto seguido contra el ciudadano J.A.O. por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal, y consideró con su decisión, que el competente para conocer es un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia Penal Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 numeral 4 y 75, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, conforme a lo dispuesto en los artículos 70, 71, 75 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones, actuando como Instancia Superior de ambos Juzgados, para resolver el conflicto de competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal, considera:

El artículo 253 del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, instituye:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...

(Negrillas de la Alzada).

Por su parte, el artículo 54 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

La jurisdicción penal es ordinaria o especial.

Y el artículo 55 eiusdem, en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria, indica lo siguiente:

Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales…

(Negrillas de esta Corte).

De las anteriores disposiciones técnicas, tenemos que concierne a los Tribunales de la República, el conocer de los asuntos que sean sometidos a su competencia, mediante los procedimientos establecidos en las leyes, dividiéndose la Jurisdicción Penal en Ordinaria y Especial. Asimismo, corresponde el ejercicio de la primera a los Tribunales Ordinarios para resolver las cuestiones que sean de su competencia, según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y las leyes Especiales.

Así, se deprende, por una parte, que existen órganos jurisdiccionales que conocen de asuntos de jurisdicción especial y otros a los que incumben cuestiones de jurisdicción ordinaria; por otra, que estos últimos, para decidir, pueden ser facultados tanto por el Código Orgánico Procesal Penal como por leyes Especiales.

En efecto, el artículo 75 de la N.A.P., establece:

...Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...

.

Se evidencia entonces, que en base al llamado fuero de atracción, como lo señala el artículo citado, existen situaciones en las cuales un Tribunal Ordinario, conocerá de punibles tanto de jurisdicción ordinaria como especial, como en el caso de delitos conexos.

Ahora bien, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su artículo 1, establece:

La presente ley tiene como objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica

. (Negrillas de esta Alzada).

Por su parte, el artículo 115 eiusdem, señala:

…Jurisdicción. Corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.

(Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, se desprende que los Juzgados con competencia en Violencia de Género, ejercen la jurisdicción especial para decidir sobre las cuestiones sometidas a su conocimiento por la Ley Especial y la de organización judicial; tratándose de asuntos relativos a situaciones de violencia en contra de la mujer y solo de ella, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, superándose la concepción doméstica que instituía la antigua Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, limitándose actualmente su competencia para los casos de violencia contra la mujer.

Esto es así, por cuanto el Legislador reconoció la abismal discordancia existente entre hombres y mujeres, creada por las características patriarcales de nuestra sociedad, lo que ha ocasionado que los derechos de la mujer se vean limitados e incluso subordinados frente al hombre, tan sólo por razones de género. Por ello, en un intento por equilibrar la balanza, surgió la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo su espíritu el acabar con las desigualdades de género que afectan a las mujeres, así como erradicar la violencia en contra de las mismas.

A los fines de lograr efectivamente lo señalado en el párrafo anterior, fueron creados los Tribunales en materia de violencia contra la mujer, siendo órganos jurisdiccionales especializados para el conocimiento de las situaciones de violencia en perjuicio de éstas.

Ahora bien, en el presente asunto, nos encontramos ante una situación en la cual concurren diversos hechos punibles contenidos en dos cuerpos normativos diferentes; a saber: AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA , previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal, cuya presunta víctima no es el sujeto calificado que exige la Ley Especial en su artículo 42 para su conocimiento por parte de los Tribunales Especializados.

En efecto, este último delito señalado, según el acto conclusivo fiscal, es presuntamente cometido por el imputado, por lo que se trata de un delito de jurisdicción ordinaria, mientras que los primeros corresponden a la jurisdicción especial.

Siguiendo la exploración del asunto, esta Corte, al resolver un conflicto de competencia entre un Tribunal de Juicio Ordinario y el Tribunal de Juicio con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer, en asunto seguido por por presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal, hechos punibles cometidos en detrimento de una misma ciudadana con quien el acusado mantenía una relación de afectividad, estableció que el Tribunal competente para el conocimiento del asunto, era el Juzgado especializado en violencia de género, en atención al espíritu e intención de la Ley, por cuanto se trató de presuntos actos de violencia en contra de una mujer que pudieran tener su origen común en una relación de poder del acusado sobre aquella, precisamente por la relación preexistente.

No obstante, en el presente caso nos encontramos con una situación en principio similar, pues se trata de un solo imputado, a quien se acusa de la presunta comisión de diversos delitos, contenidos tanto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como en el Código Penal.

Así, como se dijo anteriormente, nos encontramos ante la presunta comisión de varios delitos, atribuidos a una misma persona, siendo por presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana DIUGLIS DEL VALLE T.M., competencia de la jurisdicción especial y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal, el cual corresponde a la jurisdicción penal ordinaria, quedando excluido dicho delito de los supuestos establecidos en el citado artículo 42 de la Ley especial, no tratándose de situación de violencia en perjuicio de la mujer.

En este sentido el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…

.

Por su parte, el artículo 70 de la disposición técnica adjetiva penal, señala:

Artículo 70. Delitos conexos. Son delitos conexos:

(Omissis)

4. Los diversos delitos imputados a una misma persona…

.

De lo anterior, se desprende la imposibilidad de dividir un asunto seguido en contra del ciudadano J.A.O., por presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal, por lo que corresponde en el presente caso establecer cuál es el Tribunal competente para el conocimiento de dicho asunto; es decir, si compete a los Juzgados Ordinarios o a los de Jurisdicción Especial.

El artículo 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala:

…Supremacía de esta Ley. Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.

Y el artículo 64 eiusdem, establece:

…Supletoriedad y Complementariedad de Normas. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Por lo que se desprende a todas luces que en aquellos casos en los cuales colidan disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal con las contenidas en la Ley especial que regula la materia de violencia de género, se aplicara con supremacía ésta última. Sin embargo, no prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., normas que regulen la competencia en caso de multiplicidad de delitos, o que resuelvan o prevean solución a los posibles conflictos de competencia que pudieren presentarse al corresponder estos a diversas jurisdicciones, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley especial, debe aplicarse supletoriamente las normas que regulan competencia en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo en este caso el fuero de atracción por tratarse de delitos conexos correspondientes a jurisdicción ordinaria y especial.

En efecto, el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, citado ut supra, establece que en caso de delitos conexos, en este caso por ser imputados a una misma persona, de los cuales corresponda uno a la competencia de los jueces ordinarios y otro a la del juez especializado, el conocimiento del asunto será del Tribunal con competencia ordinaria, por fuero de atracción.

De lo anterior, siguiendo el principio del fuero de atracción y de la unidad del proceso, se tiene que, tratándose de delitos conexos por estar atribuidos a una misma persona, de los cuales uno corresponde a la jurisdicción penal ordinaria por cuanto no comprende el ejercicio de violencia alguna en contra de una mujer, y los restantes a la especial, corresponde al Juez Ordinario el conocimiento del asunto penal.

Lo anterior es así, en virtud de la competencia conferida a los Tribunales de violencia de género, siendo ésta una cuestión de orden público, que sólo puede atribuir o modificar la Ley, estándole vedado al Juzgador especial el conocer más allá de su competencia, pues ésta es la medida limitante al ejercicio de su jurisdicción especial.

Por el contrario, el Legislador previó, para los casos de delitos conexos correspondientes a jurisdicciones ordinaria y especial, el fuero de atracción, por el cual se confiere amplia competencia al Juez ordinario para decidir tanto del hecho punible ordinario como el de la jurisdicción especial, siempre que exista conexión, y a criterio de esta Alzada, cuando no comprenda actos de violencia de cualquier clase en perjuicio de una mujer, debiendo aplicar aquel, para su conocimiento, los principios y procedimientos contenidos en la Ley especial.

Reciente jurisprudencia del M.T. de la república en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO. Asunto N° AA-30-P-2011-000034, de fecha 15 de marzo del 2011, nos indica lo siguiente:

“…Del estudio hecho ha las actuaciones que integran la presente causa, observa la Sala que en el caso bajo examen, el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, declinó la competencia del asunto penal seguido en contra de los ciudadanos R.E.P.G. y J.M.G.G., ante el Juzgado Militar Décimo Séptimo en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, al considerar que los hechos ocurridos en fecha 1° de enero de 2011, donde resultó muerto un ciudadano quien en vida respondiese al nombre de W.A.A.Á., y por el cual fueron presentados los ciudadanos R.E.P.G. y J.M.G.G., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 406 (numeral 1) en relación con el artículo 424 y 277 del Código Penal y ABANDONO DE SERVICIO, tipificado en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, son de naturaleza militar y así se evidencia cuando manifestó en la audiencia de presentación lo siguiente: “….el hecho ocurrido implica que se encuentran involucrados (…) funcionarios militares y de acuerdo al código de justicia militar cuando ocurren hechos, acciones faltas o delitos (…) correspondieran a un tribunal militar…”.

Se observó asimismo, que la ciudadana abogada R.C.A., Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Primer Circuito del Estado Bolívar, precalificó los hechos, en la audiencia de presentación, así: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, Tipificados en los artículos 406 (numeral 1) en relación con el artículo 424, 277 en relación con el artículo 88 todos del Código Penal y ABANDONO DEL CARGO, tipificado en el artículo 534 el Código Orgánico de Justicia Militar; en este sentido, se evidencia que los hechos objeto de la presente causa, configuran varios delitos dos de naturaleza común u ordinaria y uno de naturaleza militar, por lo que estaríamos en presencia de delitos conexos, en razón de que se trata de los diversos delitos en cuya comisión han participado dos o más personas y cuyo conocimiento corresponde a diversos tribunales debido a la concurrencia de delitos comunes u ordinarios y delitos militares.

Al respecto, el artículo 70 (numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

…Delitos conexos. Son delitos conexos:

1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas…

. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, tratándose de delitos donde en principio el juzgamiento corresponde a tribunales de la jurisdicción ordinaria y especial, en este caso la militar, el conocimiento de los delitos previstos en las leyes especiales corresponde por fuero de atracción a los tribunales ordinarios.

Acorde con lo anterior, el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

…Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…

. (Negrillas de la Sala).

Siendo ello así, en el caso bajo examen resulta evidente que el conocimiento del presente asunto le corresponde al Juzgado Segundo en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pues es a éste órgano jurisdiccional a quien por fuero de atracción le corresponde el conocimiento del presente asunto incluido el juzgamiento de los delitos militares (delitos especiales)..

Aunado a lo anterior, debe precisarse que la competencia de los tribunales militares se limita estrictamente a los delitos de esa naturaleza militar y los delitos comunes son procesados y juzgados a través de los tribunales ordinarios, sin excepción alguna.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 750 del 23 de octubre de 2001, estableció lo siguiente:

…los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por estos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La Constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción…

.

Por su parte la Sala Constitucional, respecto a la competencia de los Tribunales Militares en decisión N° 1256, del 11 de junio de 2002, estableció lo siguiente:

…los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo …

. (Subrayado de la Sala Penal).

En consecuencia y atendiendo a lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara que la competencia para tramitar y decidir la presente causa corresponde al Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar; por cuanto los hechos que dieron inicio a esta causa son de naturaleza penal ordinaria y por fuero de atracción le corresponde el conocimiento del presente asunto. Y así se decide…”

En consecuencia, habiéndose establecido en el presente caso que el delito de Resistencia a la Autoridad, siendo competencia de la jurisdicción ordinaria, el Tribunal competente para continuar conociendo de la causa seguida en contra del ciudadano J.A.O., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA , previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal, es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva esparta, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, para continuar conociendo del asunto seguido en contra del ciudadano J.A.O., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIUGLIS DEL VALLE T.M..

SEGUNDO

ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este mismo Circuito, el Asunto Principal

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

R.J.G.

Juez Integrante Presidente de Sala

J.A.G.V.

Juez Integrante de Sala (Ponente)

Y.C.M.

Jueza Integrante de Sala

SECRETARIA DE SALA

ABG. MIREISI MATA LEÓN

Asunto: OK02-X-2011-000005

1:09 PM

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