Decisión nº 369-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 16 de Junio de 2015

Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoCompetente Para Conocer

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 16 de junio de 2015

204º y 156º

CASO: VL01-P-2015-000003

Decisión No. 369-15.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.

Han ingresado a esta Sala de Alzada, el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER entre el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito, la causa signada por cada Tribunal con el No. VL01-P-2015-000003, la cual se sigue en contra del ciudadano C.J.G.G., titular de la cédula de identidad No. 25.608.717, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir una pena de cinco (5) años de prisión, más las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 25 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, así como el comiso de las mercancías objeto de contrabando, de los vehículos usados en la comisión de los delitos.

Recibida la presente causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Juez Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, que con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I.

ANTECEDENTES

Se constata de los folios setenta y dos al setenta y siete (72-77) del asunto principal, que en fecha 26 de junio de 2014, fue emitida sentencia quedando registrada bajo el No. 23-2014, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: SE CONDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado ciudadano C.J.G.G., venezolano, natural de la Guajira, fecha de nacimiento 27-10-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-25.608.717, de 19 años de edad, hijo de M.J.G. y de R.R., de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio El Mamón, en frente al Depósito Regional, Estado Zulia; por la comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de- la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, y en consecuencia, se le impone la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 del Código Penal y 25 numeral 1 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, consistente en el comiso de las mercancías objeto de contrabando, así como, de los vehículos usados en la comisión del delito y los cuales fueron retenidos e incautados en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia y ' Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado C.J.G.G., el día 15 de diciembre de 2.018.

TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de auto, hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena o beneficios de ley que correspondan…

.(Subrayado y Negrilla de la Sala).

Por otra parte, se observa que en fecha 29 de octubre de 2014, el Tribunal Ejecución de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dictó auto mediante el cual el penado C.J.G.G., se comprometió a cumplir con las obligaciones de ley. Folio setenta y ocho y setenta y nueve (78-79) del asunto penal.

Se constató que en fecha 28 de enero de 2015, la profesional del derecho M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.797, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.G.G., solicitó el vehículo 7E-1082-14, de las siguientes características MARCA: FORD, COLOR: ROJO, AÑO: 1978, PLACAS: 03MVAS, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, TIPO: JAULA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75U35200. Folios ochenta al noventa (80-90) del asunto principal.

Consecutivamente, en fecha 19 de febrero de 2015, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, emitió decisión No. 108-15, según consta en el folio ciento dos y ciento tres (102-103) del asunto, del cual se extrae textualmente que:

…En este sentido, es oportuno citar lo que al respecto establece el actual artículo 471 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 471. "Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de;

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.

3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre..,"

Así mismo, el artículo 72 de la citada n.p.a. en su primer aparte,

establece:

"En cualquier caso, de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al Juez o Jueza, o tribunal que resulte competente conforme a la ley."

Ahora bien, una vez analizado el articulo 471 antes descrito, se infiere que corresponde a esta Juzgadora ejecutar las penas que disponen las sentencias impuestas y las medidas de seguridad, y en consecuencia ejercer el control y supervisión de todo lo concerniente a la libertad de quienes resulten condenados mediante sentencia definitivamente firmes, de lo que se colige que este Juzgado, no es el sujeto competente para emitir el pronunciamiento respectivo, ya que dicha solicitud debe realizarse por ante el Tribunal que dicto la sentencia definitivamente firme, por lo este Órgano Jurisdiccional se declara Incompetente para decidir en relación a lo solicitado por la Profesional del Derecho M.M., titular de la cédula de identidad N° 11.888.126, inscrita en el IPSA N° 112.797, obrando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.G.G.,, titular de la cédula de identidad N° E-80.343.823 y cédula actual N° V-25.312.313…

. (Resaltado de la Alzada).

II

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO

En fecha 9 de junio de 2015, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión No. 80/15, planteó conflicto de no conocer, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considera que en el presente asunto el competente para seguir conociendo del presente asunto penal es el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

(…omissis…) Recibidas las presentes actuaciones emanadas del Juzgado Séptimo de Ejecución de este Circuito y Sede, mediante el cual se declara incompetente para conocer de la solicitud interpuesta por la abogada M.M., en su carácter de apoderada de la ciudadana M.G.G., donde solicita la entrega del vehículo CLASE CAMION, COLOR ROJO, AÑO 1978, TIPO JAULA, PLACAS 03MVAS, MARCA FORD, SERIAL DE CARROCERIA AJF75U35200, este Órgano Jurisdiccional procede a plantear el conflicto de no conocer, en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 26 de junio de 2014, este Tribunal publico SENTENCIA nro 23/2014, mediante el cual entre otros particulares CONDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado ciudadano C.J.G.G., venezolano, natural de la Guajira, fecha de nacimiento 27-10-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-25.608.717, de 19 años de edad, hijo de M.J.G. y de R.R., de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio El Mamón, en frente al Depósito Regional, Estado Zulia; por la comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, y en consecuencia, se le impone la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 del Código Penal y 25 numeral 1 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, consistente en el comiso de las mercancías objeto de contrabando, así como, de los vehículos usados en la comisión del delito y los cuales fueron retenidos e incautados en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha 11/07/14, se decreto la firmeza de la sentencia dictada y se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, tocándole conocer al Tribunal Séptimo de Ejecución.

Ahora bien, el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, establece DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA, por lo que es pertinente en relación a lo expuesto, citar el contenido del artículo 471 de nuestra norma adjetiva penal que rige las funciones de los jueces de ejecución

(omissis)

Ahora bien, precisado lo anterior, debe tomarse en consideración, que en principio la competencia de los Tribunales de Ejecución se circunscribe a ejecutar el fallo una vez que el mismo queda definitivamente firme, sin embargo en la Sentencia que se cita Nº 01-0030, emanada de la Sala Constitucional, le permite a los tribunales de ejecución hacer la entrega de los bienes, y objetos incautados, cuando exista una sentencia condenatoria.

Por lo que la sentencia nro 23/14 emitida por este Tribunal en fecha 26/06/14, estableció:

CONDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado ciudadano C.J.G.G.; por la comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, y en consecuencia, se le impone la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 del Código Penal y 25 numeral 1 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, consistente en el comiso de las mercancías objeto de contrabando, así como, de los vehículos usados en la comisión del delito y los cuales fueron retenidos e incautados en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, definido el ámbito de competencia que le corresponde al Juez de Ejecución, en cuanto al conocimiento de las sentencias condenatorias y todo lo que de consecuencia de ello se derive, este Tribunal en relación al presente caso sub examinado, considera que la competencia atribuida en el Código Orgánico Procesal Penal, para el Juez de Ejecución, no solo se limita a la ejecución de las penas, sino, todo lo concerniente o derivado de la sentencia condenatoria, por lo que, habiendo sido condenado el ciudadano C.G., de la acusación que pesaba en su contra y acordado el comiso de las mercancías objeto de contrabando, así como, de los vehículos usados en la comisión del delito y los cuales fueron retenidos e incautados en el procedimiento, siendo decretada la firmeza de la sentencia emitida, con ello este dejó de ser el tribunal natural de la causa, por lo que, a criterio de esta Juzgadora, la competencia para emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud interpuesta por la abogada M.M., en su carácter de apoderada de la ciudadana M.G.G., donde solicita la entrega del vehículo CLASE CAMION, COLOR ROJO, AÑO 1978, TIPO JAULA, PLACAS 03MVAS, MARCA FORD, SERIAL DE CARROCERIA AJF75U35200, le corresponde al Tribunal Séptimo de Ejecución, ejecutando la sentencia sobre el espíritu y alcance en lo que versa las funciones de los jueces de ejecución, que sabiamente el legislador señala la naturaleza jurídica de la fase de ejecución, y la cual quedo establecida en sentencia de Sala Constitucional, de fecha 06-02-01, N° 126 y la cual fuere antes aludida.

(omissis)

En razón a los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara incompetente para conocer de la solicitud interpuesta por la abogada M.M., en su carácter de apoderada de la ciudadana M.G.G., donde solicita la entrega del vehículo CLASE CAMION, COLOR ROJO, AÑO 1978, TIPO JAULA, PLACAS 03MVAS, MARCA FORD, SERIAL DE CARROCERIA AJF75U35200, y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la norma adjetiva penal, plantea el conflicto de no conocer, y se ordena la remisión de la presente causa a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer, a fin de que resuelva el presente conflicto. Y así se decide. (omssis)

. (Destacado de la Alzada).

III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIRIR:

Vistos los argumentos presentados por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, y el Juzgado Séptimo de Primera instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, al plantear un Conflicto de no Conocer, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se regule la competencia en la presente causa en resguardo de la garantía de la tutela judicial efectiva, este Tribunal de Alzada pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

En el ordenamiento jurídico positivo, se ha consagrado que la competencia de los Tribunales Penales, como medida o límite de la jurisdicción para conocer de determinados asuntos, es materia de orden público, por ser de rango constitucional, y en este sentido la doctrina señala que:

Si bien es cierto que todos los jueces de la República tienen el poder de aplicar la ley al caso concreto, esto es tienen jurisdicción, la necesidad de dividir el trabajo ha conllevado a fijar ciertos ámbitos para el ejercicio de esa jurisdicción, es decir ha dado lugar a la competencia

. (Vásquez González, Magali. Derecho Procesal Penal Venezolano. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007; p. 119).

En tal sentido, observa esta Alzada, que dicha competencia es determinada en base a las necesidades de organización de los distintos órganos que conforman el Poder Judicial, pues constituiría un desorden que conllevaría al caos el permitir que la potestad jurisdiccional fuese ejercida igualmente por todos los tribunales del país, pudiendo éstos conocer de todos los asuntos que se le presentaran.

Precisadas como han sido la cronología que dio origen al conflicto negativo planteado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado, quienes conforman este Tribunal Colegiado, constatan que se está en presencia de un conflicto de competencia, estrechamente vinculado a la solicitud realizada por la profesional del derecho M.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.G.G., relativa a la solicitud de entrega material de un bien, el cual debe resolverse tomando en consideración los distintos momentos del proceso, según el caso en concreto, lo cual está expresamente atribuido por la ley, observándose que no todos los Tribunales tienen competencia en igual medida o extensión, pues ello dependerá de algunos factores como por ejemplo la función especifica del órgano, pues tal como lo ha sentado la jurisprudencia y la doctrina, la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción atribuida a un determinado órgano jurisdiccional.

En este orden de ideas, quienes conforma este Tribunal Colegiado, consideran pertinente citar el contenido normativo del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

Artículo 471. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.

3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.

En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.

.

De la norma transcrita, se desprende la competencia de los Tribunales de Ejecución, velarán exclusivamente por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas por la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado, evidenciando que el Código Adjetivo Penal, reguló la actividad de cada Tribunal por ley, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los tratados y Convenios Internacionales suscritos por la Republica, tal se evidencia del artículo 506 Código Orgánico Procesal Penal, no quedando dudas que al Tribunal de Ejecución, corresponde resolver todo lo relativo a la ejecución de sentencia de los penados, las incidencias que surjan con relación a la ejecución de la pena y/o extinción de la pena.

Por otra parte, resulta propicio apuntar que corresponde a los Juzgados de Juicio, tal como lo establece la N.P.A., entre otras competencias, el conocimiento de los asuntos provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control, los procedentes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control, las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado y los amparos cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de transgresión sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal, también es competencia del Tribunal de Juicio, la entrega de los objetos, a quien considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes, tal como lo establecen los artículos 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, que resultan propicio citar a continuación:

Artículo 348. Absolutoria. La sentencia absolutoria ordenará la libertad del absuelto o absuelta, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y de ser el caso, fijará las costas.

La libertad del absuelto o absuelta se otorgará aun cuando la sentencia absolutoria no esté firme y se cumplirá directamente desde la sala de audiencias, para lo cual el tribunal cursará orden escrita.

(Destacado de la Sala)

Artículo 349. Condena. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que corresponda y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado o condenada.

En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza.

Fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa, si fuere procedente.

Decidirá sobre las costas, si fuere el caso, y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso, destrucción o confiscación, en los casos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.

Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir en el una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento.

Si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.

Cuando fuere condenado o condenada a una pena menor a la mencionada, el o la Fiscal del Ministerio Público o el o la querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez o Jueza la detención del penado o penada.

(Destacado de la Sala)

De allí que se hace evidente, que el juez o jueza de juicio sólo puede devolver objetos afectados u ocupados en un proceso, en los términos allí expresados, que no es otra situación, que como consecuencia de una sentencia, bien donde declare la inculpabilidad, y en consecuencia, absuelva al imputado o imputada, o por el contrario, declare su culpabilidad, y en consecuencia, decrete sentencia condenatoria (bien producto de un debate o por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos), pudiendo en éste último caso (sentencia condenatoria), decretar como pena accesoria el comiso, confiscación o destrucción de los mismos, de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República aplicables al caso; en cambio, el juez o jueza de ejecución, están facultados para ejecutar las penas y medidas de seguridad que hayan dictado, previamente el juez o jueza en fase de control o en fase de juicio, en los términos establecidos en la Ley, una vez que se encuentren definitivamente firme la sentencia condenatoria.

Precisado lo anterior, observan quienes conforman este Tribunal Colegiado, que el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante sentencia No. 23-2014, de fecha 26 de junio de 2014, condenó por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano C.G., por la comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir una pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 25 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, así como el comiso de las mercancías objeto de contrabando, de los vehículos usados en la comisión de los delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con en el segundo párrafo del artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quedando firme la sentencia dictada, por lo que con dicho pronunciamiento, el prenombrado Juzgado de Juicio dejó de ser el tribunal natural de la causa, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución que por distribución le correspondió (hoy el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia) lo concerniente en la ejecución de la sentencia.

Es por ello, que quien debe pronunciarse sobre las solicitudes que puedan surgir en esta causa, es el juez o jueza en fase de ejecución y no el juez o jueza en fase de juicio, por cuanto éste último ya agotó su competencia. Para reforzar lo anterior, en cuanto a la competencia del Tribunal de Ejecución, y en relación al alcance del derogado artículo 472 hoy 471 del Código Adjetivo Penal; la Sala Constitucional, en la sentencia No. 126, de fecha 6 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, la cual expresa:

…El criterio manifestado en la decisión de este Tribunal de Ejecución, se corresponde a una interpretación taxativa del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, infiriéndose que la pena a ejecutar es corporal y no material, esto correspondería en todo caso a la Oficina de Ejecución de Medidas de los Tribunales correspondientes en materia civil

.

Por su parte, la sentencia consultada consideró que la acción de amparo fue interpuesta por el accionante a fin de lograr la ejecución de las sentencias antes referidas, por lo que estimó declarar improcedente la acción de amparo al considerar que la pretensión del accionante no era acorde con la finalidad del amparo constitucional, dejando entrever con tal razonamiento la consultada, que se hacía conteste con el criterio expuesto por la titular del Juzgado de Ejecución, en el sentido, de que la entrega corporal de los bienes a la cual se refieren las sentencias mencionadas le correspondía a la Oficina de Ejecución de Medidas de los Tribunales correspondientes a la materia civil.

En base a lo anterior, y teniendo en cuenta que lo que el accionante consideró como una omisión de pronunciamiento, el Juzgado Segundo de Ejecución no lo estimó dentro de su competencia, esta Sala considera necesario analizar las funciones de los Juzgados de Ejecución de sentencias penales, para lo cual observa:

La naturaleza jurídica de la fase de ejecución de sentencia penal, por ser de carácter complejo -dado la extensa normativa que la regula- se podría decir, partiendo de la nueva concepción que el Código Orgánico Procesal Penal le otorga a dicha fase, que obedece a una naturaleza judicial y a la par administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia pero estando bajo la c.d.E.N. todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales-.

Este cambio de concepción en la normativa -en la concepción anterior prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial cuya competencia es la de velar por el pleno cumplimiento de los mandamientos judiciales.

Así, los Juzgados de Ejecución como órganos encargados de ejecutar las sentencias penales tienen entre sus competencias las dispuestas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:…OMISSIS…“ Sin embargo, no obstante el presunto carácter taxativo de la citada norma, de la lectura de la misma no puede desprenderse que la única competencia de los juzgados de ejecución será ejecutar penas privativas de libertad, pues, tal afirmación se encuentra desvirtuada con el principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, que establece, que una vez declarada firme una sentencia, el paso siguiente es su ejecución, y el órgano competente debe proceder a ejecutarla sin que nadie lo solicite, de lo que se desprende, que basta con que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme por un tribunal con competencia en materia penal para que el Juzgado de Ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga. Ésta, es la conclusión a la que se debe llegar de la intención del legislador de judicializar el proceso de ejecución de sentencias penales, pues, de que serviría que se delegue en los jueces la potestad de administrar justicia si se necesita acudir a otros órganos no jurisdiccionales para cumplir y hacer cumplir lo juzgado, cuando tal supuesto obviamente desnaturaliza la función del Estado de mantener el orden jurídico, afectando además el derecho del justiciable de obtener una tutela judicial efectiva.

De manera que, las competencias de los Juzgados de ejecución establecidas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse como las únicas a las cuales dichos juzgados deben circunscribir su actividad, y muestra de ello es lo establecido en el artículo 2º eiusdem, que establece:

Artículo 2º. Ejercicio de la jurisdicción. La justicia penal se administrará en nombre de la República y por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado

(subrayado de esta Sala).

Afirmación que se encuentra también corroborada con lo establecido en la exposición de motivos de dicho Código en lo atinente a su Libro Quinto, donde se expuso: “El Libro Quinto está dedicado a la ejecución de la sentencia. Se crea por disposición de este Libro la figura del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad [...] que conocerá de todas las consecuencias que acarrean las sentencias del tribunal de juicio” (Subrayado de la Sala).

De la transcripción parcial de la jurisprudencia ut supra citada, se desprende con p.c. que todo lo concerniente al cumplimiento de la pena, a la entrega de objetos, al pago de multas y en consecuencia lo relacionado con la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, sea éste condenatorio o absolutorio, de penas corporales o de penas pecuniarias, corresponderá al jurisdicente que presida el Tribunal de Ejecución.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, en el caso sub examine, resulta propicio para estas jurisdicentes, señalar que la ejecución de una sentencia penal, consiste en materializar la voluntad expresada por el Juez en su sentencia, o en otras palabras, en dar cumplimiento práctico a todas y cada una de las disposiciones contenidas en el fallo judicial, una vez que este definitivamente firme y con calidad de cosa juzgada, independiente de que se trate de una pena impuesta, medida de seguridad, bienes confiscados, y/o devolución de algún bien incautado durante la investigación del proceso.

De allí, que a criterio de quienes aquí deciden la competencia para pronunciarse sobre la solicitud de entregar el vehículo “…CLASE CAMION, COLOR ROJO, AÑO 1978, TIPO JAULA, PLACAS 03MVAS, MARCA FORD, SERIAL DE CARROCERIA AJF75U35200…”, corresponde al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pues en la sentencia No. 023-2014, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 26 de junio de 2014, existe un pronunciamiento previó sobre el comiso de los bienes tanto de la mercancía colectada, así como de los vehículos, tal como se evidencia en el dispositivo de la sentencia ut supra referida; por lo tanto, es al Tribunal en fase de Ejecución en este caso, a quien le corresponde la ejecución del mismo, ya que su función es la de velar por el pleno cumplimiento de los mandatos judiciales; y en consecuencia, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, debe dar cabal cumplimiento a lo establecido en la sentencia definitivamente firme emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Precisadas como han sido los anteriores planteamientos, tal como previamente se apuntó es el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien debe materializar la entrega del mismo, para así dar cumplimiento a todas las disposiciones contenidas en el fallo, es por ello, que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declara que el órgano jurisdiccional competente en el presente asunto es el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a quien le corresponde ejecutar los pronunciamientos contenidos en la sentencia N° 023-2014, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 26 de junio de 2014, a los fines de su ejecución y demás facultades; todo de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

IV.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a quien le corresponde ejecutar los pronunciamientos contenidos en la sentencia No. 023-2014, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 26 de junio de 2014, a los fines de su ejecución y demás facultades; todo de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente Causa al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Líbrese oficio, remitiendo anexo copia de la presente decisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de la Sala-Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

LA SECRETARIA

J.R.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 369-15 de la causa No. VL01-P-2015-000003.-

J.R.G.

LA SECRETARIA

EVR/VAB/MVP/akds.-

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