Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 13 de marzo de 2006

195° y 147°

De conformidad con lo establecido en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora recibió llamada telefónica por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abogada L.D.M.A., del abonado telefónico número 0414-7049256, a la 10:00 horas de la mañana del día de hoy, mediante el cual solicita la aprehensión del ciudadano CONTRAMAESTRE R.I.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.539.606, residenciado en el Barrio R.P., avenida principal, casa Nº 2-15, La C.E.T., por estar incurso en la presunta comisión del delito HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por cuanto se tienen fundados elementos para presumir que este cometió el referido delito en perjuicio del ciudadano J.S.R.M.. Sobre el particular este Tribunal, atendiendo a que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, ante la existencia de fundados elementos de convicción para presumir la autoría o participación del imputado en tal tipo penal, de la magnitud del daño social causado, y a fin de evitar un perjuicio mayor, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la aprehensión del ciudadano CONTRAMAESTRE R.I.A., con el bien entendido que será presentado ante este Tribunal en un lapso no mayor de doce (12) horas contados a partir de la aprehensión, a los fines de celebrar la respectiva audiencia. Y así se decide.-

Por los razonamientos, antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Único: ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano CONTRAMAESTRE R.I.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.539.606, residenciado en el Barrio R.P., avenida principal, casa Nº 2-15, La C.E.T., por estar incurso en la presunta comisión del delito HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de J.S.R.M., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Déjese copia. Cúmplase lo ordenado.-

ABG. I.C.C.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

4C-6892-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 13 de marzo de 2006

195° y 147°

Siendo las diez horas de la mañana, esta Juzgadora recibió llamada telefónica por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abogada L.D. M0RENO ACOSTA, del abonado telefónico número 0414-7049256, mediante el cual solicita la aprehensión del ciudadano CONTRAMAESTRE R.I.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.539.606, residenciado en el Barrio R.P., avenida principal, casa Nº 2-15, La C.E.T., por estar incurso en la presunta comisión del delito HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por cuanto se tienen fundados elementos para presumir que este cometió el referido delito en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la cual se AUTORIZA SU APREHENSIÓN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese.

ABG. I.C. CONTRERAS DE AGUILAR

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 13 de marzo de 2006

195° y 147°

ACTA DE PRESENTACION FISICA DEL APREHENDIDO Y

MANTENIMIENTO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN

JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En la Audiencia de hoy, lunes trece (13) de Marzo del 2006, siendo las tres horas de la tarde fue trasladado desde la Dirección de Seguridad y Orden Público de esta ciudad, al Despacho de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el ciudadano: CONTRAMAESTRE R.I.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.539.606, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de V.E.R.M. (v) y L.A.C.T. (v), estudiante, residenciado en el Barrio R.P., avenida principal, casa Nº 2-15, La C.E., por parte del ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, abogado L.D.M.A., a quien se le concedió el uso de la palabra para que deje las constancias a que haya lugar con el desarrollo de la audiencia de presentación y expuso: Presento al Ciudadano CONTRAMAESTRE R.I.A., dentro del lapso de ley y solicito se fije el día y hora para celebrar la audiencia de privación. Asimismo se deja constancia que se recibieron de la oficina de alguacilazgo veintitrés (23) folios útiles consistentes en oficio de presentación del aprehendido y actuaciones policiales, que son fundamento de la solicitud, la cual sustentará oralmente en la audiencia. Acto seguido la suscrita Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano CONTRAMAESTRE R.I.A., hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira han transcurrido CUARENTA Y CINCO (45) MINUTOS, por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano CONTRAMAESTRE R.I.A., manifestó no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. TERCERO: El Tribunal le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado defensor para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual manifestó que nombraba como su defensor al Abogado E.C.R., inscrito en el Inpreabogado 58.448, con domicilio procesal en la calle 3, Nº 4-28, Centro Profesional Monseñor J.L.R., oficina Nº 5, teléfono 0414-7114780, quien estando presente acepto el nombramiento y juro cumplir fielmente con las condiciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda fijar la celebración audiencia de mantenimiento o sustitución de la privación judicial preventiva de libertad. Siendo la dos y treinta minutos horas de la tarde (02:30 p.m.), se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a los fines de que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de medida de privación judicial preventiva, precalificando los hechos, como el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de J.S.R.M., reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario; igualmente solicitó la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por ultimo solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, por el hecho punible hasta ahora precalificado. Acto seguido el Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido del artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar, quien en forma libre, sin presión y juramento en presencia de su abogada defensora expuso: “Ratifico la declaración que rendida hoy en la Fiscalía del Ministerio Público, es todo” Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en virtud de que habiéndose presentado mi defendido voluntariamente por ante la Fiscalía del Ministerio Público y asumida su responsabilidad en hecho imputado, considera esta defensa que ha quedado demostrado fehacientemente su voluntad de acogerse a un proceso penal con las garantías del derecho penal moderno lo que evidencia que no hay peligro de fuga, ni de obstaculizar la investigación por el contrario él ha coadyuvado para esclarecer los hechos, por otra parte considera esta defensa que estamos en presencia de una situación de hecho y de derecho conocida en la doctrina penal como legitima defensa putativa en virtud de que había un precedente que e hoy occiso había ocasionado una lesión con arma de fuego a mi defendido, es posible que se determine un exceso en la defensa circunstancia que pido desde ya a la Honorable representación fiscal pondere al momento de presentar su acto conclusivo, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CONTRAMAESTRE R.I.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.539.606, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de V.E.R.M. (v) y L.A.C.T. (v), estudiante, residenciado en el Barrio R.P., avenida principal, casa Nº 2-15, La C.E., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de J.S.R.M., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 03:30 horas de la tarde, se leyó y conforme firman.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ DE CONTROL NUMERO CUATRO

ABG. L.D.M.A.

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

P.I. P.D.

I.A.C.

IMPUTADO

ABG. E.C.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

CAUSA 4C-6896-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, lunes trece (13) de Febrero de 2006

195° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-6896-06

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. L.D.M.A..

• IMPUTADO: CONTRAMAESTRE R.I.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.539.606, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de V.E.R.M. (v) y L.A.C.T. (v), estudiante, residenciado en el Barrio R.P., avenida principal, casa Nº 2-15, La C.E.S.C., Estado Táchira.

• DEFENSOR: Abg. E.C.R.

• DELITO: Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Presentación Física del aprehendido y Mantenimiento o Sustitución de La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscalía del Ministerio

Público vía excepcional, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ultimo aparte y ratificada por el Tribunal dentro del lapso legal, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 25 de diciembre de 2005, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, recibieron llamada radiofónica por parte del Funcionario E.R., adscrito a la red de emergencia 171 de esta ciudad, informando que a la sala de emergencia del hospital de esta ciudad, había ingresado el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, presentando varias heridas por arma de fuego, falleciendo posteriormente, quedando identificado como J.S.R.M.. En las afueras de la morgue se encontraba la señora C.M.C., quien manifestó ser la concubina del occiso y expreso que se encontraba acompañada de su esposo y dos amigos en las inmediaciones de la Avenida R.P., urbanización S.B., cuando un sujeto conocido como Ilan el tuerto se presentó de repente y la empujo hacia un lado efectuándole varios disparos al occiso, igualmente informando que todo había sucedido porque hacia un año su esposo había tenido una discusión con el imputado por un arma de fuego, donde al sostener un forcejeo se escapó un disparo y resulto lesionado dicho ciudadano, expresando que a raíz de ese inconveniente siempre lo amenazaba con quitarle la vida.

DE LA AUDIENCIA

La Fiscal del Ministerio Público, señaló los fundamentos en los cuales basa su solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que los hechos a que se refieren las actas que conforman la presente causa, se subsumen en la precalificación jurídica de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de J.S.R.M., reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario; y por ultimo solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, por el hecho punible hasta ahora precalificado; así mismo, solicita que la presente causa se ventile por PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y por último, solicita se aplique en el presente caso decrete.

El imputado en autos, manifestó: “Ratifico la declaración que rendida hoy en la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”

Por último, la defensa hace las siguientes consideraciones: “Solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en virtud de que habiéndose presentado mi defendido voluntario por ante la Fiscalía del Ministerio Público y asumida su responsabilidad en hecho imputado, considera esta defensa que ha quedado demostrado fehacientemente su voluntad de acogerse a un proceso penal con las garantías del derecho penal moderno lo que evidencia que no hay peligro de fuga, ni de obstaculizar la investigación por el contrario él ha coadyuvado para esclarecer los hechos, por otra parte considera esta defensa que estamos en presencia de una situación de hecho y de derecho conocida en la doctrina penal como legitima defensa putativa en virtud de que había un precedente que e hoy occiso había ocasionado una lesión con arma de fuego a mi defendido, es posible que se determine un exceso en la defensa circunstancia que pido desde ya a la Honorable representación fiscal pondere al momento de presentar su acto conclusivo, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano CONTRAMAESTRE R.I.A., pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1, Al folio ocho, corre inserta Acta Policial, de fecha 25 de Diciembre de 2006, en la cual la ciudadana C.M.C., manifestó a los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ser la concubina del occiso y expreso que se encontraba acompañada de su esposo y dos amigos en las inmediaciones de la Avenida R.P., urbanización S.B., cuando un sujeto conocido como Ilan el tuerto se presentó de repente y la empujo hacia un lado efectuándole varios disparos al occiso, igualmente informando que todo había sucedido porque hacia un año su esposo había tenido una discusión con el imputado por un arma de fuego, donde al sostener un forcejeo se escapó un disparo y resulto lesionado dicho ciudadano, expresando que a raíz de ese inconveniente siempre lo amenazaba con quitarle la vida.

  1. - Al folio veinte, corre inserta declaración del imputado rendida en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien manifestó: “…el 25 de diciembre del 2005 baje a visitar a mi madrina que yo le digo tía, que vive en el M.T., como a eso de la 12:30 o 1:00 p.m, me baje por la s.b. porque las calles estaban trancadas habían juegos de los niños, jugando futboll no había pase de los carro, cuando bajo por la vereda yo me encuentro a él con otro muchacho que yo nunca había visto, secundino tenía un arma en la mano creo que se la estaba mostrando al otro joven, mi reacción fue cuando yo vi., fue quitarle el arma porque como ya me había pegado un tiro creí que me iba a matar forcejamos el arma y en esa el arma se cae y yo le di a secundino un puntapié en el estómago, el arma cayo a cierta distancia, yo la logré agarrar y en mi defensa propia le disparé, salí corriendo el arma la bote en mi camino y me fui para la casa de una amistad que vive cerca de la casa de mi madrina, no sabia si le había pegado los tiros sino hasta el otro día que me dijeron que había muerto.

    De lo anterior, concluye el Tribunal que se evidencia la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de J.S.R.M..

    DISPOSICION LEGAL APLICABLE

    Por otra parte, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

  2. - Nos encontramos ante un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de J.S.R.M..

  3. - Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en la comisión del mismo, en primer lugar según consta en el acta de investigación policial, la ciudadana C.M.C., quien manifestó ser la concubina del occiso, expreso que se encontraba acompañada de su esposo y dos amigos en las inmediaciones de la Avenida R.P., urbanización S.B., cuando un sujeto conocido como Ilan el tuerto se presentó de repente y la empujo hacia un lado, efectuándole varios disparos al occiso, igualmente informó que todo había sucedido porque hacia un año su esposo había tenido una discusión con el imputado por un arma de fuego, donde al sostener un forcejeo se escapó un disparo y resulto lesionado dicho ciudadano, expresando que a raíz de ese inconveniente siempre lo amenazaba con quitarle la vida; aunado a la declaración rendida en esta misma fecha por el imputado Contramaestre R.I.A., Fiscalía Séptima del Ministerio Público, donde manifestó que agarró el arma y en su defensa disparó el arma.

  4. - Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer, y a la magnitud del daño causado, existiendo en consecuencia peligro de fuga.

    En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano CONTRAMAESTRE R.I.A..

    DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CONTRAMAESTRE R.I.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.539.606, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de V.E.R.M. (v) y L.A.C.T. (v), estudiante, residenciado en el Barrio R.P., avenida principal, casa Nº 2-15, La C.E., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de J.S.R.M., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley respectivo.

ABG. I.C. CONTRERAS DE AGUILAR

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

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