Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAda Raquel Caicedo Díaz
ProcedimientoDeclara La Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003263

ASUNTO : LP01-R-2007-000326

IMPUTADO: C.D.T.O.

VICTIMA: D.C.A.A.

HECHO

HOMICIDIO CALIFICADO

DEFENSA: ABG. M.C.

PONENTE: ADA CAICEDO

Corresponde a esta Corte, conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado M.C. en su condición de defensor del ciudadano C.D.T.O., en contra de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control No 03 que admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas promovidas por éste ente, pese a que a criterio de la defensa, algunas de dichas pruebas fueron incorporadas ilegalmente al proceso.

FUNDAMENTO DE LA APELACION INTERPUESTA

El recurrente manifiesta que las pruebas promovidas por el Ministerio Público, no fueron obtenidas en la forma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, de manera que resulta imposible aceptar que las mismas puedan ser empleadas contra su defendido, pues resultaría violatorio de su derecho a la defensa, el cual le garantiza que en su contra no serán utilizados elementos probatorios obtenidos ilegalmente, o en violación de los dispositivos legales que regulan el régimen probatorio en Venezuela.

En este sentido realiza de forma pormenorizada las siguientes apreciaciones:

  1. En relación con el acta policial que consta en el folio 21 de la causa principal, consistente en acta suscrita por los funcionarios policiales FIDIA UZCATEGUI, A.U. y D.B., quienes presuntamente actuaron de acuerdo a las disposiciones de los artículos 117, 125, 205, 210 y 248 del COPP, y el artículo 11 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales (sic), el recurrente expresa que los funcionarios actuaron realizando funciones que sólo le corresponden a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es decir que se atribuyeron una cualidad que no les corresponde, usurpando funciones expresamente establecidas a funcionarios del ente señalado. Por otra parte agrega que los funcionarios no cumplieron con el deber previsto en el artículo 205 del COPP, de advertirle a la persona a ser inspeccionada sobre la razón del procedimiento, sobre el objeto buscado, vulnerando así derechos fundamentales del imputado. En el mismo sentido señala el recurrente que los funcionarios policiales manifiestan haber actuado al amparo del artículo 210 del COPP, es decir que llevaron a cabo un procedimiento de allanamiento, sin embargo a criterio del recurrente, los funcionarios incumplieron dicha norma, por cuanto en el momento del procedimiento no levantaron la respectiva acta que recogía la realización de dicho procedimiento, porque de la revisión de dicha acta, se deduce que la misma fue levantada en la sede de la Comisaría Policial del Tovar y no en el sitio del allanamiento. Asimismo agrega que pese a que dicho procedimiento se realizó sin una orden de allanamiento, no se dejó constancia en actas, de las razones por las cuales se justificaba dicho procedimiento sin cumplir las exigencias legales de ser autorizado judicialmente, así como tampoco se cumplió con el requisito de la presencia de testigos para realizar el procedimiento de allanamiento, y que pese a que se indica que el propietario de la casa les permitió el acceso a la vivienda, y que en el procedimiento estuvo presente un abogado, no se deja constancia de la identidad de estas personas. Considera que por tal motivo, dicha acta carece de validez legal, vulnera el derecho al debido proceso de su defendido, y por ello la misma no debió ser admitida como prueba.

  2. En relación con la planilla de cadena de custodia signada con el No 176-07, que consta en el folio 29 de la causa principal, manifiesta que en dicha acta no consta la identidad del funcionario que recibe tal evidencia, vulnerándose de esta forma la cadena de custodia, y por tanto no puede admitirse tal evidencia. En el mismo sentido denuncia la planilla de cadena de custodia que signada con el No 17707, consta en el filio 31 de la causa principal, la cual según el recurrente no señala en que lugar fueron tomadas las muestras, ni a que persona pertenecen las muestras tomadas para el macerado de manos, así como tampoco consta la identidad de quien recibe tales evidencias, ni su firma. Agrega que en idénticas condiciones se encuentra la planilla de cadena de custodia signada con el No 17807, que consta en el folio 34, en la cual no se deja constancia del funcionario que recibe la evidencia. Otro tanto ocurre con la planilla de cadena de custodia No 17507 que consta en el folio 09, en la cual no aparece la identidad del funcionario que recibe la evidencia. Argumenta que tales omisiones contravienen el contenido de los artículos 26 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los artículos 169 y 303 del COPP y violentan el principio del debido proceso el cual está garantizado constitucionalmente, motivo por el cual considera que tales elementos no debieron ser admitidos como elementos probatorios.

  3. Expresa que las entrevistas que fueron hechas a las ciudadanas E.S.T.O., titular de la cédula de identidad No 3.293,598 y MEYBI TEGUEDOR OMAÑA, titular de la cédula de identidad No 8.075.810 tías del ciudadano C.D.T.O., a quienes funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, les tomaron declaración luego de la detención del investigado, no cumplieron lo previsto en el numeral 5º del artículo 49 del texto constitucional, lo que vulnera el debido proceso de su defendido, y por tanto tales entrevistas al haber sido hechas en forma ilegal, no debieron admitirse como elementos probatorios.

  4. En relación a la experticia de trascripción de mensajes, realizada por el funcionario ARAQUE R.J.D., sobre un teléfono celular, expresa que no se solicitó para la realización de dicha experticia, autorización previa por parte del Tribunal correspondiente, dado que se trata de una interceptación de comunicaciones privadas, violándose de esta forma el artículo 48 del texto constitucional que establece la inviolabilidad de las comunicaciones privadas en cualquiera de sus formas, así como también el contenido de los artículos 20 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el 1 de la Ley Sobre la Protección de las Comunicaciones Privadas, y el artículo 6 de la misma ley que establece que para la interceptación de comunicaciones, debe solicitarse la autorización ante el Tribunal competente. En este sentido hace referencia a jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa 2001-000650 en la que con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fintiveros, se declaró la nulidad del contenido de un acta policial que registraba la recepción de algunas llamadas telefónicas en un teléfono celular, sin haberse obtenido la autorización judicial previa. Con relación a la experticia inicialmente señalada por el recurrente, considera que la misma no podía ser ofrecida como elemento de prueba por cuanto carecía de la autorización judicial previa para su realización.

  5. En relación con la experticia hematológica que consta en el folio 101 y su vuelto y 102 y su vuelto, realizada por la experta SOLEYMA GUERRERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, considera el recurrente que además de los vicios denunciados sobre la planilla de cadena de custodia, dicha muestra fue tomada luego de haber sido aprehendido en su residencia el ciudadano C.D.T.O., y dado que esta aprehensión a criterio de la defensa, fue ilegítima puesto que los funcionarios violaron los procedimientos legales previstos para el allanamiento, todas las actuaciones posteriores sol ilegales. Además agrega que no consta en ninguna de las actas que tales muestras hayan sido tomadas al imputado de autos, lo cual conlleva a la duda sobre la procedencia de tales muestras, y por no existir certeza de su obtención, las mismas no pueden ser incorporadas como elementos de prueba. Iguales consideraciones realiza sobre la experticia hematológica que consta en el folio 110 sobre prendas de vestir, presuntamente pertenecientes al imputado, por cuanto se violo la cadena de custodia sobre tales prendas de vestir.

  6. En lo que concierne a la experticia hematológica realizada sobre evidencias colectadas en el lugar de los hechos, el recurrente señala que no consta la identidad de la persona que colectó estas muestras, así como tampoco consta la identidad de la persona que las recibió en el área de resguardo de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual constituye una vulneración de los principios del debido proceso, y el artículo 26 de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que la misma tampoco podía ser incorporada como elemento de prueba.

  7. Otro tanto solicita en relación a la testimonial del experto J.D. ARAQUE RODRIGUEZ, quien realizó la experticia sobre los mensajes de texto del teléfono celular, considerando que por ser nula tal experticia, al haber sido realizada sin autorización judicial, mal podría pretenderse que se tuviera como válido el testimonio del experto que la realizó.

  8. El mismo argumento es planteado para el testimonio de la experta Soleyma Guerrero, en relación con las experticias hematológicas por ella realizadas.

  9. Del mismo modo plantea su oposición al testimonio de los funcionarios policiales FIDIAS UZCATEGUI, A.U. y D.B., por cuanto al tratarse dichos testimonios de un procedimiento practicado ilegalmente como fue el allanamiento, mal podrían haberse admitido los mismos.

  10. En relación a las testimoniales de las ciudadanas E.S.T.O. y M.F.T.O., el recurrente se opone a que el testimonio de estas sea ofrecido como prueba, en razón de que son familia directa del acusado, y están exentas de declarar en su contra por imperio del ordinal 5º del artículo 49 del texto constitucional.

  11. Finalmente el recurrente plantea el análisis de que la decisión que admitió todos estos elementos probatorios es inmotivada, por cuanto el tribunal no se pronunció sobre la totalidad de los argumentos planteados por la defensa, limitándose a admitir las pruebas, sin explicar porque las mismas eran admisibles y si cumplían los requisitos de legalidad, pertinencia y oportunidad.

En razón de todos los argumentos planteados, la defensa solicita se declare con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto, y se anule la audiencia preliminar en la presente causa, ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar donde se pueda establecer la legalidad, pertinencia, y oportunidad de las pruebas, solicitando también se acuerde a favor de su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, dado que debe operar la primacía del principio de juzgamiento en libertad establecido constitucional y legalmente.

DE LA DECISION RECURRIDA

A continuación se trascribe la totalidad de la decisión cuya impugnación se intenta en esta causa, mediante el recurso de apelación interpuesto:

AUTO DE APERTURA A JUICIO

El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida vistos los resultados de la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de noviembre de 2007 (f. 236-241) procediendo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple en dictar en la causa N° LP01-P-2007-003263, el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan:

I

Antecedentes

  1. - Cursa causa penal en contra del ciudadano C.D.T.O., venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, nacido el 23 de septiembre de 1983, comerciante, titular de la cédula de identidad n° 16.605.474, residenciado en la carrera 5ta., sector El Coroso, casa n° 1-60, Tovar, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Homicidio en perjuicio de la ciudadana D.C.A.A. (occisa).

  2. - En fecha 02 de octubre de 2007, la Fiscalía Octava del Ministerio Público remitió a este órgano jurisdiccional, la precitada causa penal, contentiva de acusación en contra del ciudadano C.D.T.O. (identificado en autos), por la presunta comisión del delito de Homicidio intencional calificado (alevosía) consumado en perjuicio de D.C.A.A. (occisa), conforme a los artículos 406.1 y 405 del Código Penal vigente (f. 128-158).

  3. - Por auto de fecha 5 de octubre de 2007, fue fijada la audiencia preliminar para el día 24 de octubre de 2007 (f. 161).

  4. - Mediante escrito presentado al Tribunal el 17 de octubre de 2007, el abogado M.A.C., defensor del imputado de autos, solicitó nulidad de actuaciones, opuso excepciones y ofreció pruebas en nombre de su defendido.

    II

    De las nulidades, excepciones y oferta de pruebas presentada por la defensa

    De las nulidades

    La defensa del imputado de autos, en la preindicada fecha solicitó la nulidad de las actuaciones con fundamento en las denuncias, resumidas de la manera siguiente:

  5. - Que los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento policial contenido en el acta de fecha 17 de agosto de 20007, quienes señalan -en la referida acta- obraron conforme a los artículos 117, 125, 205, 210 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; luego de conocer del hecho violento en que perdió la vida la víctima, desplegaron un dispositivo de seguridad hacia la vivienda de esa persona (sospechoso) ubicada en (…), realizando una exhaustiva inspección en la misma, deteniendo al ciudadano C.D.T.O. en los límites del inmueble, constituye una actuación reservada únicamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, “motivo por el cual dichos funcionarios se atribuyen una competencia que los corresponde;… que tales funcionarios levantaron el acta no en el inmueble sino en la sede de la Comisaría Policial de Tovar; que no hubo testigos; que no se dejó constancia en el acta de los motivos para actuar conforme al artículo 210 del código Orgánico Procesal Penal…”. Solicitando la nulidad del allanamiento efectuado.

  6. - Que “…al folio veintinueve Acta de Planilla de Cadena de Custodia N° 176-07…, la cual aparece suscrita por un funcionario de nombre O.M. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas Tovar, quien presuntamente hace entrega de las mismas al área de resguardo de evidencias físicas, más no figura en dicha planilla quien recibe tales evidencias…lo cual contraviene los artículos 169, 303 del Código Orgánico Procesal Penal, y 26 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, violándose además el debido proceso señalado en el Artículo (sic) 1° de la Constitución… En iguales condiciones aparece al folio 31 planilla de cadena de custodia N° 17703… En idénticas condiciones aparece Planilla cadena de Custodia N° 17807 cursante al folio 34…Planilla Cadena de Custodia N° 17507 cursante al folio 9… En tales planillas de cadena de custodia, no aparece quien recibe las evidencias y además (…) carecen de la firma de la persona receptora, lo cual contraviene los artículos 26 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente violenta el debido proceso… conforme a los artículos 190, 191 y 196 del Código Adjetivo Penal se solicita la nulidad de las mismas…”.

  7. - Consta “a los folios doce, trece, ochenta y ocho, y vuelto, entrevistas tomadas a las ciudadanas E.S.T.O. (…) MEYBI TEGUEDOR OMAÑA (…) tías del ciudadano C.D.T.O. a quienes el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Tovar (sic) les tomó declaración con posterioridad a la detención del investigado sin informarles de lo previsto del (sic) Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución…, lo cual viola el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa…se solicita se decrete la nulidad de tales entrevistas…”

  8. - Consta “al folio treinta y seis y vuelto Experticia de Transcripción (sic) de Mensajes de Texto realizada por ARAQUE R.J.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Tovar (sic), sobre un…teléfono celular color gris, marca HUAWEI, modelo C28, serial (…) el cual aparece descrito en la planilla de cadena de custodia N° 178-07, cursante al folio 34 de la causa; experticia esta en la cual se menciona que del referido teléfono celular se obtuvo una vez accedido al buzón de entrada un mensaje que se lee (omissis)… para la realización de la mencionada no se solicitó previamente la respectiva autorización por ante (sic) el Tribunal de control correspondiente…con fundamento en todas las normas legales y constitucionales citadas y de los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita al Tribunal de Control declare la nulidad de la mencionada experticia…”

  9. - Consta “a los folios ciento uno y vuelto, y folio ciento dos, Experticia Hematológica realizada por SOLEYMA G.S. del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sobre macerados, sobre muestras presuntamente tomadas en las manos izquierda y derecha del ciudadano C.D.T.O., las cuales aparecen reflejadas en la planilla de cadena de custodia N° 177-07… la misma se debe declarar nula, conforme a los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes consideraciones: En primer lugar por cuanto la mencionada planilla de cadena de custodia no tiene la identificación de la persona que recibe las evidencias en el área de resguardo de evidencias…tampoco aparece la firma de quien recibe las evidencias…tal actuación deviene de la aprehensión del ciudadano C.D.T. Omaña…”

  10. - “Al folio ciento cinco (sic) ciento seis y sus vueltos, aparece Experticia Hematológica realizada sobre las evidencias presuntamente colectadas en el lugar de los hechos, es decir, donde falleciera D.C.A.A., prendas de vestir de la misma y que aparecen descritas en la planilla de cadena de custodia 175-05…dicha planilla está sin identificación y firma de la persona receptora de la evidencias en el área de Resguardo de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…razón por la cual se solicita se decrete su nulidad…”

    Para la resolución de las nulidades solicitadas, el Tribunal se pronunciará en el mismo orden seguido en las denuncias efectuadas, para lo que resulta menester expresar:

  11. - En cuanto al alegato de que los funcionarios policiales obraron fuera del ámbito de su competencia conviene recordar que si bien la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (hoy derogada) plantea la división entre órganos principales y auxiliares de la investigación penal y fija su competencia en la investigación penal; no es menos cierto que en los casos de aprehensión en flagrancia –como el presente- el Código Orgánico Procesal Penal autoriza al funcionario captor, a asegurar las evidencias u objetos conque aparezca cometido el delito. Así se deriva de la lectura del artículo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en conexión con los principios de finalidad, efectividad y legalidad previstos en los artículos 2, 3, 4 y 5 de la novísima Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; cuyo artículo 15, al determinar la competencia de los órganos de apoyo, y establecer: “1. Realizar actividades encaminadas a resguardar el lugar del suceso. 2. Impedir que las evidencias del hecho delictivo, rastros o materialidades desaparezcan, y proteger el estado de las cosas de tal forma que no se modifiquen hasta que llegue al lugar la autoridad competente. (…) 4. Identificar y aprehender a los autores de delitos en casos de flagrancia y ponerlos a disposición del Ministerio Público (…)”, cubre de legalidad la actuación de tales órganos de apoyo, permitiendo que éstos recojan los objetos incriminados en el hecho y demás evidencias, como ocurrió en el caso bajo examen. No se aprecia vulneración de derecho constitucional o garantía alguna en perjuicio del imputado. En consecuencia, se declara sin lugar la nulidad invocada por la defensa con fundamento en la denuncia examinada.

  12. - En lo que respecta a la nulidad de las planillas de cadena de custodia, se constata que en efecto las planillas números 176-07(f. 29), 17703 (f. 31), 17807 (f. 34) y 17507 (f. 9), carecen de la identificación y firma del funcionario receptor de las mismas, a pesar de que ello no es lo ideal desde el punto de vista de la transparencia en el manejo de las evidencias, ello per se, no equivale a un vicio de tamaña entidad como para determinar la violación de derechos de orden constitucional o legal fundamentales del imputado, que haga necesario decretar la nulidad de la colección de las evidencias, que en todo caso, por ser una actividad previa a la elaboración de dichas planillas, no tiene por qué verse afectada con dicha irregularidad. Conviene recordar que el artículo 26 de la derogada Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (26 en el texto de la nueva Ley), contiene el mandato a los órganos de investigación penal, de fijar el procedimiento científico que garantice la cadena de custodia, lo cual no se agota en la elaboración de planillas de remisión de evidencias, sino que es un hacer mayor, que atiende a la finalidad superior de preservar las evidencias colectadas. Al respecto y en útil cita, resulta pertinente señalar la observación que hace el autor E.L.P.S., quien al comentar el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal –invocado por el nulidicente- enseña “De lo que tampoco cabe dudas, aún cuando algunos jueguen todavía con esos fantasmas, es que la realización de una audiencia fuera de lapso, o la falta de una firma, o de una fecha, o de algunos intervinientes en el acto, que puedan subsanarse de algún modo lícito y racional, no constituyen causales de nulidad absoluta y menos aún de reposición, y ni soñar de sobreseimiento. Acostumbrados a defender con la razón, con el manejo del favor de la prueba, con el alegato certero y con el dominio d la dogmática penal, y no basados en el subterfugio y la suspicacia.” (4ta edición, 2002, p. 202). (Énfasis del Tribunal). En el caso bajo examen, la omisión de firmas, constitutiva de evidente cuan inocua irregularidad en el llenado de las mencionadas planillas de custodia es una actividad defectuosa subsanable, que no autoriza asumir, la degradación o pérdida de la evidencia, que es el asunto de real importancia en cuanto a la cadena de custodia. No se aprecia vulneración de derecho constitucional o garantía alguna en perjuicio del imputado. Por ende, se niega la nulidad solicitada con base en esta denuncia.

  13. - En lo que respecta a la nulidad de las entrevistas rendidas por las ciudadanas E.S.T.O. (f. 12) y MEYBI F.T.O. (f. 13) –tías del imputado al decir del solicitante- ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con fundamento en la presunta violación del artículo 49.5 Constitucional, aprecia el juzgador, que ciertamente tal dispositivo establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza” esto es, la no autoincriminación compulsiva. Toda la jurisprudencia internacional y nacional al respecto, admite la validez de la confesión efectuada voluntariamente (Vid. Sentencias n° 127/1992 del 28 de septiembre y 197/1995 del 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional Español), en razón de que la prohibición legal estriba en obtener confesiones o declaraciones en contra de la voluntad de quien emana. De modo que, si se admite como válida la voluntaria declaración del imputado, más aún debe reputarse tal, aquella efectuada por sus parientes (testigos) aún dentro del grado más cercano, con tal que sea voluntaria. Una declaración se tiene voluntaria, cuando en la misma no obra ninguna forma de coacción física o moral sobre el deponente. En el caso particular no se observa la violación de la indicada garantía constitucional, en razón de la voluntariedad de las entrevistas rendidas por las personas arriba mencionadas, las cuales al haber sido rendidas en la fase preparatoria sin juramento además, constituyen diligencias de investigación que se inscriben –desde la órbita del órgano policial investigador- en lo preceptuado en el artículo 11.1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al establecer la posibilidad de realizar todas las diligencias destinadas a la identificación de las personas que tengan conocimiento del hecho. En tal virtud, no se aprecia vulneración de derecho constitucional o garantía alguna en perjuicio del imputado. Por ende, se niega la nulidad solicitada con base en esta denuncia.

  14. - En cuanto a la solicitud de nulidad de la Experticia de Trascripción de Mensajes de Texto realizada por ARAQUE R.J.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Tovar, sobre un…teléfono celular color gris, marca HUAWEI, modelo C28, serial (…) el cual aparece descrito en la planilla de cadena de custodia N° 178-07, cursante al folio 34 de la causa; experticia esta en la cual se menciona que del referido teléfono celular se obtuvo una vez accedido al buzón de entrada un mensaje que se lee (omissis)… para la realización de la mencionada no se solicitó previamente la respectiva autorización por ante (sic) el Tribunal de control correspondiente…” debe precisar este juzgador que de la lectura de las actas, se evidencia que se trató del teléfono perteneciente a la víctima y hallada junto al cadáver. En tal virtud no era necesario, la autorización judicial para su interceptación, porque al corresponder –como ya se dijo- a una persona fallecida, el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones cesó con la extinción de la vida de la víctima, como es obvio. Así y para el caso particular no hay lugar a la nulidad solicitada.

  15. - En cuanto a la nulidad de Experticia Hematológica realizada por SOLEYMA G.S. del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sobre macerados, muestras presuntamente tomadas en las manos izquierda y derecha del ciudadano C.D.T.O., las cuales aparecen reflejadas en la planilla de cadena de custodia N° 177-07 y Experticia Hematológica realizada sobre las evidencias presuntamente colectadas en el lugar de los hechos, es decir, donde falleciera D.C.A.A., prendas de vestir de la misma y que aparecen descritas en la planilla de cadena de custodia 175-05…, solicitada por la defensa en razón de que “En primer lugar por cuanto la mencionada planilla de cadena de custodia no tiene la identificación de la persona que recibe las evidencias en el área de resguardo de evidencias…tampoco aparece la firma de quien recibe las evidencias…tal actuación deviene de la aprehensión del ciudadano C.D.T. Omaña…” Estima el Tribunal que tales experticias fueron realizadas sobre evidencias lícitamente adquiridas, la falta de una firma de las planillas de cadena de custodia como se explicó en el punto 2.- de este fallo, en modo alguno vicia de ilicitud a éstas. Por ende, se niega la nulidad solicitada.

    Cuanto hemos dicho, permite a este juzgador, declarar sin lugar las nulidades invocadas por la defensa. Así se declara.

    De las excepciones

    En la preindicada oportunidad, la defensa opuso las siguientes excepciones:

    1. Acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales de la acusación, al no efectuar una relación circunstanciada de los hechos objeto del proceso –artículo 28.4.i del Código Orgánico Procesal Penal- pues la Fiscalía “se limita a señalar que la presente causa se inicia por la información que se tuvo de un presunto hecho contra las personas y que al trasladarse los funcionarios (…) al lugar de los hechos constataron la muerte de una persona identificada como D.C.A.A. y que la misma presentaba varias heridas por arma blanca y que estando presentes varios funcionarios éstos tuvieron conocimiento que había sido una persona ligada sentimentalmente a la víctima, por lo que procedieron a realizar un operativo tendiente a la captura del sospechoso…”

      En evidente, que a pesar de que la descripción de los hechos contenida en la acusación presentada por el Ministerio Público, principia por relatar la actuación policial efectuada por los funcionarios actuantes al tener conocimiento del hecho, ello no es óbice para deducir la imputación fáctica, cual es la muerte violenta de la ciudadana D.C.A.A. como consecuencia de haber sufrido reiteradas (13) heridas causadas con un arma blanca -luego recuperada según las actas policiales-; hecho acontecido en el lugar de trabajo de aquella la mañana del día 17 de agosto de 2007 en el interior de la agencia de Loterías S.B., ubicada en el sector Sabaneta de T.E.M.; hecho atribuido al imputado de autos (ex pareja sentimental de la víctima), quien de acuerdo a la acusación hirió en reiteradas oportunidades a la víctima que se hallaba indefensa, quien al momento del ataque del cual fue objeto, pidió que no la matara pues tenía un hijo.

      En tal virtud no procede la excepción opuesta por la defensa. Y así se declara.

    2. En cuanto a la oposición de la defensa a la calificación jurídica de Homicidio calificado con alevosía, dada a los hechos por la acusación fiscal, sin indicar el fundamento fáctico de la misma, debe este juzgador precisar que la alevosía como categoría jurídico penal, que cualifica el tipo penal de homicidio supone conforme a la definición auténtica que hace el legislador penal sustantivo –artículo 77.1- un obrar a traición o sobre seguro. En el caso particular, habida cuenta de los hechos imputados, es dable presumir la existencia de tan específica agravante, puesto que al herir en trece oportunidades a la víctima: 7 en el tórax, 3 en la región escapular izquierda, 2 en la región infraescapular izquierda del tipo cortante y penetrantes al tórax, y una en la región mamaria derecha de tipo cortante y penetrante al tórax, como se indica en el protocolo de autopsia (f. 39-40), estando desarmada la víctima y en inferioridad de sexo y de fuerzas, ello objetiva palmariamente un gravoso ataque realizado en forma cruenta [sobre el tórax de la víctima el cual alberga órganos vitales], y sobre segura: es decir, sin riesgo para el agente causante de tan letal ataque.

      Por ende, se declara sin lugar la moción efectuada por la defensa sobre el particular precedentemente examinado.

      III

      De la admisibilidad de la acusación

      Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio cursante en autos (f. 128-158) presentado por el Ministerio Público en concordancia con su exposición verbal, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, admite la acusación penal presentada por el Abogado L.A.E.M., Fiscal Octavo del Ministerio Público en el Estado Mérida, en contra del ciudadano C.D.T.O. (identificado en autos).

      IV

      Los hechos imputados y admitidos por el Tribunal son los siguientes:

      El día 17 de agosto de 2007, aproximadamente a las 8 de la mañana, en el interior de la Agencia de Lotería S.B., ubicada en calle 2, entre carreras 4 y 5, sector El Corozo, Tovar, Estado Mérida, el ciudadano C.D.T.O., ex pareja sentimental de la ciudadana D.C.A.A., armado con un cuchillo, atacó violentamente a ésta, quien se hallaba indefensa y sola en su sitio de trabajo, causándole un total de trece (13) heridas con arma blancas en diversas partes de su humanidad: siete en el tórax; quien gritaba a su atacante “que no, que ella tenía un hijo” continuando el imputado su acción, hasta que la víctima murió a consecuencia de una hemorragia interna derivada de las lesiones sufridas; huyendo del lugar el imputado de autos, llevando consigo el arma empleada, siendo visto al salir del lugar y detenido a poco del hecho cometido en posesión de evidencias que lo vinculan con el hecho en calidad de autor.”

      Hechos estos que el Tribunal califica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (ALEVOSÍA) en calidad de autor, en perjuicio de D.C.A.A., contemplado en los artículos 406.1 y 405 del Código Penal, en conexión con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

      V

      1.- En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público: Examinadas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio (f. 128-158) y complementario (f. 163-165), constatada su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad al objeto del debate de juicio, pues en ellos se fundamenta la actividad probatoria de cargo, este Tribunal las admite en su totalidad. Así se declara.

      2.- En cuanto a las pruebas ofrecidas por el M.A.C., en su carácter de defensor del ciudadano C.D.T.O. (identificado en autos), mediante escrito (f. 171-189); constatada su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, este Tribunal las admite en su totalidad, pues en ello descansa la actividad probatoria de descargo. Así se declara.

      VI

      En consecuencia, se ordena la realización de Juicio Oral y Público, en la causa que se sigue al ciudadano C.D.T.O. (identificado en autos) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (ALEVOSÍA) en calidad de autor, en perjuicio de D.C.A.A., contemplado en los artículos 406.1 y 405 del Código Penal, en conexión con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

      VII

      De la solicitud de mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad del imputado

      A solicitud del Ministerio Público y previa constatación de la existencia de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: a) La comisión del delito de Homicidio calificado consumado, imputado al ciudadano C.D.T.O. (identificado en autos), cuya pena trascienden con creces el límite de diez (10) años, perseguible de oficio y no prescrito; b) elementos de convicción acerca de la autoría del imputado, que el caso particular derivan de los mismos elementos de convicción que soportan los autos contentivos de la medida de privación de libertad impuesta a aquél, así como los elementos de convicción de la acusación, que se dan acá por reproducidos; c) la presunción de peligro de fuga que podría derivar de la ocultación y sustracción del imputado al proceso penal seguido en su contra; proporcionan elementos suficientes para estimar satisfechos los extremos referidos al fumus boni iuris y el periculum in mora previstos en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, resulta procedente mantener de medida cautelar de privación de libertad respecto al imputado antes nombrado, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

      VI

      Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente, ordenándose por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso. Así se ordena conforme al Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal y defensores actuantes de la publicación del presente auto. Cúmplase.

      FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE

      A los fines de determinar si en cada una de las actuaciones llevadas a cabo en la presente causa, se ha observado el respeto a los derechos y garantías constitucionales del imputado, debe efectuarse una revisión de dichas actuaciones, pudiendo constatarse que efectivamente en la tramitación de la causa seguida al ciudadano C.D.T.O., se han vulnerado garantías relativas al derecho a la defensa de este ciudadano, y por consiguiente se ha violentado el debido proceso, por las razones que se explicaran detalladamente, luego de realizar la enumeración de las actuaciones jurisdiccionales efectuadas en esta causa.

      A continuación, se enumeran las actuaciones jurisdiccionales realizadas:

      1. En fecha 20 de agosto de 2007, tuvo lugar por ante el Tribunal en Funciones de Control No 03, la audiencia de calificación de flagrancia, habiendo sido declarada la aprehensión en flagrancia del ciudadano C.D.T.O., acordándose la aplicación del procedimiento ordinario, y acordándose medida de privación judicial preventiva de libertad.

      2. En fecha 21 de agosto de 2007, el Tribunal en Funciones de Control No 03, publicó auto fundamentando la decisión antes señalada.

      3. En fecha 13 de septiembre de 2007, tuvo lugar por ante el Tribunal en Funciones de Control No 03, la audiencia especial para que el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitara una prórroga para la presentación del acto conclusivo, por no haberse practicado la totalidad de las diligencias de investigación en la presente causa. En la misma fecha el Tribunal acordó la prórroga de 15 días al Ministerio Público, para la presentación del correspondiente acto conclusivo.

      4. En fecha 15 de noviembre de 2007, tuvo lugar por ante el Tribunal en funciones de Control No 03, la audiencia preliminar, en la cual se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así como la totalidad de las pruebas ofrecidas.

      Los hechos que originaron todas las actuaciones antes señaladas, son los que a continuación se trascriben, según constan en la decisión que declaró la aprehensión como flagrante:

      La Representación Fiscal le atribuye al imputado C.D.T.O., el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a la 10:00 a.m. del día 17/08/2007, en el solar de la residencia de su progenitora ubicada en la carrera 5ta, El Corozo, casa N° 1-60, en la población de T. estadoM., el cual se encontraba dentro del terreno enmontado con maleza, acostado boca arriba, vistiendo para ese momento una franela color azul con el emblema CHICAGO WHITE SOX en letra azul con borde blanco y EST. 1901, así como también las palabras CHICAGO WHITE SOX MAJOR LEAGUE BASEBALL, Marca Niké; Un jeans color azul marca levis Strauss, un par de zapatos color marrón sin cordones, presentando las prendas de vestir pequeñas manchas color rojizo, presuntamente sangre, por cuanto poco tiempo antes en el interior de la agencia de Lotería S.B., ubicada en la calle 2, entre carreteras 4ta y 5ta, de la misma población de Tovar, Estado Mérida, éste presuntamente aproximadamente a las 8:30 am, había causado la muerte a una ciudadana de nombre D.C.A., -con quien mantuvo una relación sentimental-, mediante el uso de un arma blanca (cuchillo), infiriéndole trece (13) heridas punzo penetrantes, en diversas partes del cuerpo que produjo su fallecimiento, para emprender su huida del referido lugar (donde algunas personas avistaron a un hombre de similares características), hacia la residencia de su progenitora, lugar donde se hizo efectiva su captura, lo que ameritó que este quedara detenido y fueran puestos a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, luego de imponérseles de sus derechos como imputado.

      SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

      PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano C.D.T.O., éste Juzgado de control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

      En consecuencia, en el presente caso, se justificaban tales aprehensiones, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado C.D.T.O. constancia que a los efectos de la captura del imputado resultó aprehendido en el solar de la residencia de su progenitora ubicada carrera 5ta, El Corozo, casa N° 1-60, en la población de T. estadoM., cuando este se encontraba acostado en el suelo de dicho solar, con su vestimenta impregnada de manchas color rojizo, (presuntamente sangre de la victima), a poco tiempo después de que éste presuntamente causara la muerte a la ciudadana D.C.A., en el interior de la agencia de Lotería S.B., ubicada en la calle 2, entre carreteras 4ta y 5ta, de la misma población de Tovar, Estado Mérida, mediante el uso de un arma blanca (cuchillo), infiriéndole trece (13) heridas punzo penetrantes, en diversas partes del cuerpo, siendo hallado cerca del sitio del suceso, dejándose, en donde su progenitora voluntariamente autorizó a la comisión policial a acceder al interior de la residencia específicamente al solar de la casa donde los gendarmes realizan su captura, por lo que en dado caso, no se requería la tramitación de una orden de allanamiento, conforme al excepción prevista en el numeral 2° del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales razones, se declara la aprehensión en situación de flagrancia del imputado C.D.T.O.; es decir, al verificarse uno de los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, compartiendo éste Tribunal la calificación jurídica de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, como presunto autor material, ello tomando en cuenta las actuaciones de las cuales se desprende que este resultó aprehendido, sus prenda de vestir (franela y pantalón) que presuntamente este portaba, tenia manchas de sangre de la victima, lo cual arroja una elevada posibilidad de que este efectuó las heridas con un arma blanca, apreciándose la calificante de Alevosía, por la diversidad de heridas producidas a la victima (13), no existía algún motivo que pudiera haber justificado más allá del sólo deseo de quitarle la vida, siendo que no se respetó el más elemental de las derechos humanos como lo es el derecho a la vida, por ello la flagrancia constituye una circunstancia situación que legitima la detención del mismo, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San J. deC.R.”, aunado, a que el imputado fue puesto a disposición del Juez de Control, para ser oído, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna como en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San J. deC.R.”, por lo que con motivo de la aprehensión del ciudadano C.D.T.O.; éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, y de nuestra Constitución Nacional, aunado, a que no sólo el Juez de Control debe velar por la aplicación de las disposiciones de rango Constitucional que garantizan los derechos fundamentales del imputado, si no también debe tener en cuenta el alcance y contenido de los artículos 20, 30, 43 y 257 de nuestra Carta Magna, procurando velar siempre porque la comisión de hechos punibles graves, que afectan o ponen en riesgo los más sagrados derechos y valores de la conciencia ciudadana y en los cuales se haya determinado con fundamentos serios la identidad de su autor o autores, no queden impunes o sin castigo por parte del Estado, a través de la administración de Justicia.

      En cuanto a la solicitud formulada por el Ministerio Público, donde solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente caso, en donde se observa que se requiere profundizar la investigación pues se requiere la practica efectiva de diligencias de investigación tales como las experticias hematológica, el examen psiquiátrico del imputado de autos y deben ser practicados reconocimientos en rueda de individuos del imputado de autos, lo cual permitiría lograr un mejor esclarecimiento de los hechos investigados, es por lo que se acuerda tal pedimento y a tales efectos, SE ORDENA LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, una vez quede firme la presente decisión.

      De la relación de hechos tomada de la decisión que acuerda la aprehensión en flagrancia se observa que el Tribunal acordó dicha calificación, bajo el argumento de considerar que el ciudadano imputado de autos, era tal como lo señala la propia decisión “el presunto autor”, por cuanto:

      resultó aprehendido en el solar de la residencia de su progenitora ubicada carrera 5ta, El Corozo, casa N° 1-60, en la población de T. estadoM., cuando este se encontraba acostado en el suelo de dicho solar, con su vestimenta impregnada de manchas color rojizo, (presuntamente sangre de la victima), a poco tiempo después de que éste presuntamente causara la muerte a la ciudadana D.C.A., en el interior de la agencia de Lotería S.B., ubicada en la calle 2, entre carreteras 4ta y 5ta, de la misma población de Tovar, Estado Mérida, mediante el uso de un arma blanca (cuchillo), infiriéndole trece (13) heridas punzo penetrantes, en diversas partes del cuerpo, siendo hallado cerca del sitio del suceso.

      De lo expuesto se deduce que pese a que el ciudadano C.D.T.O., fue aprehendido, le fueron impuestos sus derechos como imputado, llevado ante un Tribunal el cual además de haber calificado como flagrante su aprehensión, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en razón de estimar que concurrían los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dándosele tratamiento de imputado, no obstante ello, el Ministerio Público, no realizó el acto formal de imputación al ciudadano C.D.T.O., vulnerándose de esta forma sus derechos fundamentales, entre ellos a ser impuesto formalmente de los cargos por los cuales se le investigaba, así como el derecho de no declarar sin estar debidamente asistido de un abogado defensor, así como el derecho de declarar sin juramento, entre otros.

      En relación a la falta de imputación formal por parte del Ministerio Público, cuando se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, reiteradamente se han pronunciado tanto la Sala Penal, como la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en diferentes decisiones, cuyos criterios han sido recogidos todos en la decisión de Sala Penal, de fecha 08 de abril de 2008, cuyos fundamentos se trascriben a continuación:

      La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica, ha señalado que: “…el acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo.

      A través de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación…

      Lo que persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal, y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado….

      … por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado…

      . Subrayado de la Sala. (Sentencia N° 486, del 6 de agosto de 2007).

      La Sala Penal decidió lo siguiente: “… se recibió su declaración el 4 de mayo de 2006, la cual consta en los folios 265 al 268, del anexo Nº 2 del expediente, observando esta Sala la ausencia del acto de imputación formal, por cuanto si bien es cierto que en esta última ocasión, se le identificó, informándole los preceptos de carácter constitucional y legal que le asisten en su condición de imputado, no es menos cierto, que no se le impuso de manera cierta y precisa, que los hechos investigados para el titular de la acción penal, están subsumidos en el tipo penal del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, tipificado en el artículo 414 del Código Penal, obviándose por ende la información concreta del hecho delictivo atribuido, sus circunstancias de comisión, condiciones que cercenan su derecho a la defensa en el presente caso. Importante es destacar, que el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: ‘… que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal …’. (Sentencia Nº 568 del 18 de diciembre de 2006). En consecuencia, esta Sala observa que al no haberse concretado el acto de imputación formal al ciudadano J.W.B.B., se incurrió en la violación del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 (numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al derecho a la defensa del imputado. Por lo tanto, es menester, declarar CON LUGAR, la solicitud de avocamiento, anulándose el acto del 4 de mayo de 2006, la cual consta en los folios 265 al 268 del anexo Nº 2 del expediente y se acuerda reponer la causa al estado de llevar a efecto el acto de imputación formal, a favor del ciudadano antes identificado”.

      (Sentencia N° 504, del 13 de agosto de 2007).

      Por otra parte, la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, mediante Doctrina N° 285, del 20 de abril de 2004, expresó que: “… La falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de la imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a su nulidad absoluta (Omissis)

      Tanto la no motorización de la investigación penal, como el hecho de no informar debidamente al imputado de los hechos que se investigan, constituyen omisiones gravísimas que atentan contra derechos fundamentales del proceso penal, y deben ser por ello consideradas como formas procesales indispensables…

      La imposibilidad para el imputado de conocer las imputaciones que en su contra se formulan, se traduce en la violación del derecho al debido proceso y dentro de esta garantía, la violación del derecho a la defensa y de la presunción de inocencia como elementos conformadores del debido proceso, lo que constituye para el Fiscal del Ministerio Público el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción…”. (Subrayado de la Sala).

      La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes, no pueden ser considerados como válidos y como consecuencia deben ser anulados; ello encuentra su fundamento jurídico en el interés del Estado y la sociedad de que los pronunciamientos judiciales sean el resultado de un proceso justo, transparente, realizado sin errores y con la máxima garantía del respeto de los derechos fundamentales de todos los participantes de la contienda judicial.

      Tal criterio ha sido señalado por la Sala Constitucional, de la manera siguiente: “…los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan… no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado…”. (Sentencia N° 256 del 14 de febrero de 2002).

      Y finalmente, la Doctrina ha señalado que: “… la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitadamente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado, en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…”. (SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio Procesal Penal. Juicio Oral en A.L. y Alemania. 1995.p 29.) .

      En función de lo expresado, y constatada la violación de los derechos del imputado, tal como se explicó anteriormente, debe esta Corte, de oficio, pronunciarse en relación a las consecuencias de tal nulidad, lo que hace inoficioso entrar a conocer de la apelación interpuesta por el recurrente.

      Ello en razón de que la declaratoria de nulidad, conforme a los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, de la acusación interpuesta trae consigo la nulidad de los actos subsecuentes, es decir de la audiencia preliminar, así como de la decisión que admitió la acusación, sobre la cual se interpuso recurso de apelación.

      Por las razones expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley realiza los siguientes pronunciamientos:

  16. Declara de oficio la nulidad, conforme a los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, de la acusación interpuesta, así como de la audiencia preliminar celebrada en relación a esta causa, y la decisión de fecha 15 de noviembre de 2007, que admitió la acusación..

  17. ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado de que el Ministerio Público, proceda a celebrar el acto de imputación formal, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 125 (numerales 1 y 5), 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en el lapso perentorio de TREINTA DIAS contados a partir de la notificación de la presente decisión, con indicación de que, de no llevarse a cabo la imputación en este lapso, procederá el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano C.D.T.O..

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

    DR. E.C.

    PRESIDENTE

    DRA. ADA CAICEDO

    PONENTE

    DR. DAVID CESTARI

    LA SECRETARIA

    ABG. ASHNERIS OSORIO

    En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nos____

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