Decisión nº 25 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 4 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 25

CAUSA N° 6301-15

PONENTE: Abogada S.R.G.S..

IMPUTADO: D.A.C.C..

DEFENSORES PRIVADOS: Abogados O.A.R.L. y G.K.M..

REPRESENTANTE FISCAL: Abogada L.I.F., Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito.

VICTIMA: J.V.R. (occiso).

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, con sede en Guanare.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2014, por los Abogados O.A.R.L. y G.K.M., en su condición de Defensores Privados del imputado D.A.C.C., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 04 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, mediante la cual se acordó calificar la aprehensión del ciudadano D.A.C.C. en situación de flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.V.R. (occiso), decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha 30 de enero de 2015, se admitió el recurso de apelación.

En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 04 de diciembre de 2014, el Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, dictó la siguiente decisión:

…omissis…

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

De las evidencias consignadas por el Ministerio Público, así como también del resultado de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido se colige que el día 01 de Diciembre de 2014, la funcionaria HELYMAR MOLINA, adscrita al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Sub. Delegación Guanare, recibe una llamada telefónica por parte de la Oficial jefe I.C., adscrita al servicio de Emergencia 171 de la Coordinación Policial de Chabasquén del Municipio Unda, informando que en una vía pública ubicada en el caserío Portuguesita, sector Brisas del Río, Parroquia Córdoba, Municipio Guanare Estado Portuguesa, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino presentando heridas por arma blanca en diferentes partes del cuerpo, requiriéndose una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, resguardándose el sitio del suceso. Presentes en el sitio del suceso una comisión de este cuerpo policial integrado por la ya antes mencionada funcionaria y el Inspector L.T. con el Detective L.S. fijan la inspección técnica y el levantamiento el cadáver a las 02:00 horas de la tarde del día 01-12-2014. posteriormente al entrevistarse con un ciudadano que vive cerca del lugar del hecho identificándose como E.V.G., éste les manifestó que era amigo del occiso y miembro del consejo comunal identificando al occiso como J.V.R., venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 56 años de edad, nacido en fecha 09-06-1958, titular de la cédula de identidad Nº 9.464.623, soltero, caficultor, residenciado en el Caserío San R.d.C., sector Brisas del Río, Parroquia Córdoba, Municipio Guanare Estado Portuguesa. Asimismo sostuvieron entrevista con moradores del lugar, siendo abordados por el ciudadano Á.I.J., quien manifestó que en esa misma fecha, a eso de las 05:00 a.m, dos sujetos llegaron a su residencia tocando la puerta identificándose uno de ellos como D.C., pidiéndoles que les abriera la puerta porque un ciudadano de nombre J.R. lo había cortado con un arma blanca y que por temor no les quiso abrir. Posteriormente, los funcionarios tuvieron conocimiento que al Hospital de Chabasquén había ingresado una persona de nombre D.C. que presentaba herida por arma blanca y fue auxiliado por un ciudadano de nombre L.C.. Luego los funcionarios fueron abordados por otra persona moradora del lugar de nombre F.A.G., quien les manifestó conocer de trato, vista y comunicación a los ciudadanos D.C. y L.C., acompañándolos hasta el caserío S.A.d.S.V.R. e indicándoles el lugar de residencia y al entrevistarse con el ciudadano L.C., este les manifestó que ciertamente a su residencia llegaron los ciudadanos D.A.C.C. con su hermano J.V.C.C., pidiéndoles que los auxiliara hasta el Hospital porque D.c. se había cortado podando un árbol, acompañándolos hasta el lugar de residencia de los antes mencionados ciudadanos, procediendo a dejarles una boleta de citación por cuanto la vivienda se encontraba deshabitada. De seguido, los funcionarios se trasladan hasta el Hospital, en el cual le confirman el ingreso del ciudadano D.c., quien para el momento iba a hacer dado de alta y quien presentaba una herida por arma blanca y fractura del falangio axilar de los dedos índice y pulgar de la mano izquierda. A continuación, los funcionarios se apersonan al lugar y al identificarse y explicar el motivo de su presencia requieren los datos de éste ciudadano, quien se identifica como: D.A.C.C., venezolano, natural de San R.d.C.E.P., de 25 años de edad, nacido en fecha 03-03-1989, titular de la cédula de identidad Nº 24.687.889, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Caserío San R.d.C., calle principal, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, manifestando desconocer el paradero de su hermano e identificándolo como J.V.C.C., venezolano, natural de San R.d.C.E.P., de 20 años de edad, nacido en fecha 25-01-1994, titular de la cédula de identidad Nº 24.687.923, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Caserío San R.d.C., calle principal, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa. De igual manera se le inquirió al médico que le atendió de la vestimenta de éste, la cual fue colectada para las experticias pertinentes. Debido a las declaraciones testificales obtenidas por lo funcionarios, quienes refirieron que éstos dos ciudadanos D.A.c. y J.V.c. fueron los que presuntamente dieron muerte al ciudadano J.V.R., le notifican al ciudadano D.A.c. que queda detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos contra Las Personas (Homicidio) y por encontrarse en el lapso de tiempo se estipula como flagrante su aprehensión, procediéndose posteriormente a trasladar al aprehendido hasta la sede de la sub. Delegación del cuerpo policial, y a practicar la inspección y el reconocimiento médico del cadáver en la morgue del Hospital Dr. M.O. y la debida notificación a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, sugiriéndole a su vez tramite ante un Juez de Control la orden de Aprehensión en contra del ciudadano J.V.C..

Estos hechos fueron deducidos por el Tribunal a partir de las actas de investigación policial suscrita por los funcionarios actuantes, actas de entrevista de moradores del lugar donde ocurre el hecho que identifican al ciudadano D.C. y su hermano J.V.C. cómo quienes le dieron muerte al ciudadano J.V.R., así mismo la declaración rendida por el imputado en la audiencia, la cual coincide en muchas circunstancias con lo depuesto por los testigos ante el cuerpo policial.

Así demostrados los hechos, estima el Tribunal que los mismos encuadran provisionalmente en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, que estipula: “Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años. Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código”.. Dicho tipo penal se subsume en el hecho, en virtud que existe el Acta de Inspección y Levantamiento de un Cadáver identificado como J.V.R., que presentaba signos de muerte violenta con las siguientes heridas: Herida en región escapular lado derecho, Herida en la región occipital lado derecho de 10 centímetros, Herida en la región parietal lado derecho, Herida en la región temporal de 2 centímetros, Herida en la región auricular lado derecho de 2 centímetros, Herida en la región frontal lado derecho, Herida en la región supra orbital lado derecho, Herida en la región del labio inferior lado derecho, Herida en la región del labio superior lado derecho, Herida en la región de la cara externa del antebrazo lado derecho, Amputación de la terminación de la extremidad lado izquierdo, Excoriación en la región pectoral lado derecho, Excoriación en la región del codo lado derecho y Excoriación en la región del hombro derecho. Asimismo, se pudo corroborar en la sala de audiencias que la víctima presentaba herida contuso cortante de mano izquierda, lo que complementado con las actas de entrevista permiten vislumbrar que presuntamente entre el occiso y el imputado hubo una disputa, encontrándose como lo indicó el imputado en su declaración acompañado de su hermano J.V.C., no obstante la circunstancias de que éste ciudadano el imputado se encontrare acompañado y más aún a cantidad de heridas sufridas por la víctima permiten a este Juzgadora que debe ser subsumido el hecho acaecido con la precalificación aportada por la vindicta pública antes señalada; razón por la cual quien aquí decide considera que la calificación jurídica del delito es procedente. ASÍ SE DECLARA.-

Dentro de los alegatos de la Defensa el mismo solicitó la desestimación de la agravante de motivos fútiles e innobles y se calificara una legítima Defensa, en consideración al daño sufrido por el imputado quien presentaba una herida grave en su mano izquierda, no obstante, vista en las circunstancias en que se presume que ocurrió el hecho como producto de una riña o disputa entre la víctima y el victimario, considerando que fueron dos sujetos quienes presumiblemente cometieron el hecho y la cantidad de heridas que presentaba el occiso, entre ellas amputación de la extremidad lado izquierdo, dejan ver a todas luces que la acción ejercida por el victimario fue desproporcional a la necesaria para repeler una agresión en su contra. Siendo definida la legítima defensa por J.d.A., como: “repulda (sic) de la agresión ilegítima, actual o inminente, por el atacado o tercera persona, contra el agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racional proporción de los medios empleados para impedirla o repelerla”. Motivo por el cual declara Sin Lugar el alegato de la Defensa. ASÍ SE DECIDE.

Considera quien decide que resulta procedente la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano D.A.C.C. en los términos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual se tendrá como flagrante todo delito que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, cuando el sospechoso se vea perseguido por la víctima o cuando se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho con objetos que hagan presumir con fundamento que es el autor, siendo que, aún y cuando la aprehensión se produjo horas después se suscitaron una serie de actos consecutivos que permitieron determinar la identidad del presunto autor y su ubicación. Por estas razones resulta procedente calificar dicha aprehensión como flagrante. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, habiendo solicitado el Ministerio Público que se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, observa el Tribunal que ciertamente quedan diligencias de investigación por practicar, lo que amerita la necesidad de ordenar la prosecución del proceso bajo los parámetros del procedimiento ordinario. ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, en cuanto a la solicitud fiscal de imponer medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Instancia Judicial realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad u otra Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 251 y 252 complementan una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

El ordinal 1º del artículo 236 eiusdem, es un requisito de estricto cumplimiento, a los fines que el Juez de Control pueda decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, requiere de la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la Ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria. Así mismo, se requiere que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva es la excepción.

En el caso bajo estudio, se puede observar que con las actuaciones agregadas, más la intervención de las partes en la audiencia se corroboró la existencia de un hecho punible, siendo calificado provisionalmente como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal. Todo lo cual, permite determinar la existencia de un hecho punible antes identificado, que no se encuentra prescrito, pues ocurrió en fecha 01/12/2014 y que merece una pena privativa de libertad en su límite máximo de veinte años de prisión.

El segundo requisito, para decretar cualquier medida de coerción personal, según el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible”.

En fin para que pueda aplicarse una medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad de los imputados, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

En este sentido, esta Juzgadora apreció, los siguientes elementos de convicción, a saber:

Primero

Acta de Investigación Penal, de fecha 01-12-2014, suscrita por los funcionarios Detective Helymar Molina y el Jefe del Eje de Homicidios L.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; mediante la cual exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue practicada la aprehensión del ciudadano D.A.C., y el levantamiento del cadáver del ciudadano J.V.R. (Occiso).

Segundo

Inspección Nº 2686, de fecha 01/12/2014, suscrita por los funcionarios Inspector L.T., Detective Helymar Molina y J.L.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada en el lugar de los hechos constituido por una vía pública y sus adyacencias, ubicado en el caserío Portuguesita, sector Brisas del Río, calle principal, Parroquia Córdoba Municipio Guanare Estado Portuguesa, en el cual fueron colectados evidencias de interés criminalístico.

Tercero

Inspección Nº 2787, de fecha 01-12-2014, suscrita por los funcionarios Inspector L.T., Detective Helymar Molina y J.L.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la Morgue del Hospital Dr. M.O.d.M.G.E.P., al cadáver del ciudadano J.V.R., en cuyo examen macroscópico presentaba:

  1. - Herida en región escapular lado derecho.

  2. - Herida en la región occipital lado derecho de 10 centímetros.

  3. - Herida en la región parietal lado derecho.

  4. -Herida en la región temporal de 2 centímetros

  5. - Herida en la región auricular lado derecho de 2 centímetros.

  6. -Herida en la región frontal lado derecho.

  7. - Herida en la región supra orbital lado derecho.

  8. - Herida en la región del labio inferior lado derecho.

  9. - Herida en la región del labio superior lado derecho.

  10. - Herida en la región de la cara externa del antebrazo lado derecho.

  11. - Amputación de la terminación de la extremidad lado izquierdo.

  12. - Excoriación en la región pectoral lado derecho.

  13. - Excoriación en la región del codo lado derecho.

  14. - Excoriación en la región del hombro derecho.

Colectándose igualmente evidencias de interés criminalístico.

Cuarto

Acta de Entrevista, de fecha 01/12/2014, rendida por el ciudadano (Testigo Protegido), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual narra sus conocimientos sobre los hechos, señalando que esa madrugada el ciudadano D.C. y otro sujeto a quien no reconoció por la voz, pidieron que les abriera la puerta de su casa porque el hoy occiso J.R. lo había cortado, más sin embargo éste no les abrió.

Quinto

Acta de Entrevista, de fecha 01/12/2014, rendida por el ciudadano (Testigo Protegido), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual narra sus conocimientos sobre los hechos, señalando que fue quien auxilio al ciudadano D.C. y su hermano J.V.C. porque el primero de los mencionados se había cortado una mano picando un árbol, y que cuando regresa a su casa su madre le llamó la atención porque a ella le habían comentado que D.C. había tenido una pelea con el occiso de apellido Rangel.

Sexto

Acta de Entrevista, de fecha 02/12/2014, rendida por la ciudadana C.d.V.E.R., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual describe a su tío J.V.R. (Occiso), en la cual describe cómo se informó de la muerte de su familiar, mediante llamada telefónica de vecinos del lugar donde residía su tío, por cuanto la misma reside en la ciudad de Barinas, menciona que su tío tenía buena conducta, no le gustaba las cosas mal hechas y era muy buen hijo.

Séptimo

Reconocimiento Médico Legal, de fecha 02-12-2014, practicado a ciudadano D.A.C. (Imputado), suscrita por el Dr. R.d.B., adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien refiere que éste ciudadano presenta herida contusa cortante en región dorsal de la mano izquierda con signos clínicos de fractura de 1ro y 2da dedo de mano izquierda con limitación funcional, que amerita evaluación con cirujano de mano para comprobar diagnóstico de certeza. Estado general: malas condiciones, carácter grave.

Octavo

Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 02-12-2014, suscrita por el Detective J.L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a un (01) par de chancletas, elaboradas en material sintético de color marrón, marca NOVAFEX sin talla aparente.

Dichos elementos, conjugados unos con otros y adminiculados con la descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como de la intervención de las partes en la celebración de la audiencia de presentación de aprehendido, permitió establecer que existe una relación de causalidad entre el hecho punible acaecido y la participación del imputado.

Por último, el tercer requisito para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de Control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de un peligro de fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Al respecto, observa esta Primera Instancia que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir el riesgo manifiesto de fuga del imputado, dado la gravedad del delito atribuido, así como a la alta penalidad que pudiera llegar a aplicársele en el respectivo Juicio Oral y Público; todo ello precisa lo atinente al fumus boni iuris que se traduce como la apariencia o presunción del buen derecho o como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, que en el caso particular del artículo 250 eiusdem, se deriva del contenido de los numerales 1º y 2º de la citada norma, examinada con anterioridad a través de la configuración del hecho y los elementos de convicción, y el periculum in mora, que consiste en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los f.d.p., situación ésta que se vinculan a la gravedad del delito, siendo la pena a imponer en su límite máximo de veinte (29) años de prisión, considerando igualmente la persuasión que pueda tener sobre los testigos quienes residen en la misma localidad que el imputado.

Consecuentemente ante el razonamiento antes realizado, vista las características que reviste el hecho objeto de este proceso considera quien aquí decide, que resulta procedente la imposición de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de imponer medidas cautelares. ASÍ SE DECIDE.

Se acuerda como sitio de reclusión del ciudadano D.A.C.C., el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.

Por último, vista la solicitud de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en el cual solicita se emita una Orden de Aprehensión en contra del ciudadano J.V.C.C., venezolano, natural de San R.d.C.E.P., de 20 años de edad, nacido en fecha 25-01-1994, titular de la cédula de identidad Nº 24.687.923, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Caserío San R.d.C., calle principal, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, visto lo examinado en la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado D.A.C., siendo éstos los mismos fundamentos y elementos de convicción presentados por la vindicta pública, para determinar la procedencia de la orden de aprehensión, verificándose que ciertamente éstos elementos son concordantes en arrojar que el ciudadano J.V.c. se encontraba para el momento del hecho en compañía de su hermano D.A.C., tal y como lo aseveró el imputado mediante su declaración en la sala de audiencias, cuando ésta Juzgadora lo interroga sobre si éste se encontraba acompañado de su hermano J.V.C., respondiendo que sí; en consecuencia presumiéndose la participación de éste otro sujeto en el hecho punible ocurrido, considera quien aquí decide, en base a lo antes señalado y los fundamentos antes analizado respecto a los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que resulta procedente emitir ORDEN DE APREHENSIÓN con la consecuente MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano J.V.C.C. (antes identificado). Se ordena librar la correspondiente orden de captura para que una vez cumplida, sea puesta a la orden de La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a fines de ser presentado ante el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda el conocimiento para ser oída, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-

V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

ACUERDA

PRIMERO

A tenor de la disposición contenida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano D.A.C.C. (antes identificados).

SEGUNDO

Califica provisionalmente el hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.V.R. (Occiso).

TERCERO

De conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario.

CUARTO

Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE D.A.C.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.

Quinto

Se DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN con la consecuente MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano J.V.C.C., antes identificado…”

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados O.A.R.L. y G.K.M., en su condición de Defensores Privados del imputado D.A.C.C., interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

…omissis…

II

PUNTO PREVIO:

Con fundamento en el artículo 439, en concomitancia con el artículo 180 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación de la ley, por infracción del artículo 157 del Código Adjetivo penal, que consagra la motivación de los autos y que lo sanciona con nulidad.

Esto en razón de que la recurrida, en la decisión interlocutoria proferida en fecha 04 de Diciembre de 2014, en sus consideraciones para resolver el planteamiento de la denuncia formulada la cual se fundó en LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL Y DE LA CADENA DE CUSTODIA", con fundamento en el artículo 187 en concordancia con el artículo 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; NO MOTIVO EL MENCIONADO AUTO, y se limitó solo a proferir su negativa en la audiencia de presentación e imputación, lo que violento expresamente el articulo 22 del Código Adjetivo penal y el 26 Constitucional, al considerar que la Juzgadora en funciones de Control en su decisión de fecha 04 de Diciembre de 2014, en el capítulo IV denominado "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS DE LA PRESENTE DECISIÓN" inobservó lo estipulado del artículo 157 eíusdem.

En efecto, se observa de las actuaciones que rielan en la presente causa específicamente, que de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concomitancia a lo dispuesto en los articulo 187 eiusden, la defensa delato en sala la carencia de la planilla única de registro de cadena de custodia, donde se dejara constancia del manejo de la evidencia física que se estaba incorporando a las actuaciones violando las formas establecidas en la N.A.P., lo establecido al respecto en el Manual de Procedimientos en Materia de. Cadena de C.d.E.F., así como la Jurisprudencia patria que ha establecido:

Con respecto a la garantía que constituye la Cadena de Custodia en sentencia N° 683 la Sala de Casación Penal, en el expediente N° A07- 373 de fecha 11/12/2008, se pronunció así:

...la Cadena de Custodia es el procedimiento destinado a garantizar la individualización, seguridad y preservación de los elementos materiales y evidencias, recolectados de acuerdo a su naturaleza o incorporados en toda investigación de un hecho punible, destinados a garantizar su autenticidad para los efectos del proceso; se inicia con el aseguramiento, inmovilización o recojo de los elementos materiales y evidencias existentes en el lugar de los hechos, este proceso se desarrolla durante las primeras diligencias, y de ser considerados oportunos, son incorporados en el curso de la investigación preparatoria, para luego, mediante Disposición (a nivel del Ministerio Público) o Resolución (a nivel Judicial) establecer cuál será su destino final. (Subrayado por la Defensa).

La sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación de sentencia, ya que incumplió con la obligación de resolver motivadamente los puntos legados y sometidos a su consideración, así como los fundamentos de hechos y de derecho en los cuales basó su decisión para declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta por esta defensa con referencia a la falta de incorporación cierta de la planilla única de registro de cadena de custodia.

Solo se limitó el Tribunal de Control en el acta de la Audiencia de Presentación e Imputación en la recurrida a indicar: "... 4) con relación a la solicitud realizada por la defensa de la nulidad, se declara sin lugar..." otéese lo recogido en el folio Nro. 45 y 46, obviando si quiera hacer mención a ella en el auto fundado. Por lo anterior no puede considerarse cumplido el requisito de motivación de auto.

En definitiva, se puede arribar a la conclusión que en este caso se ha privado a nuestro patrocinado de saber las razones de hecho y derecho por las cuales se dictó el fallo interlocutorio proferido por el Juzgado de Control N° 2 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. El vicio delatado trasciende sobre el dispositivo del fallo al estar referido a uno de los pilares fundamentales del proceso penal como es el derecho a la defensa de nuestro patrocinado incurriendo así en violaciones al debido proceso, razón por la cual el recurso interpuesto debe declarársele con lugar trayendo como consecuencia la anulación de la interlocutoria recurrida.

…omissis…

CAPITULO IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4, 5 en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO: Portuguesa, de la decisión dictada por el Juzgado de. Control No: 02, de esta misma Circunscripción Judicial, publicada in extenso fue publicada en fecha 04 de Diciembre de 2014, en virtud de la cual ordeno la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretado en contra de nuestro defendido por atribuírsele autoría, material de la comisión del delito de tipificado en el artículo: de 406 del Código Penal Venezolano Vigente, por considerar la defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de libertad del imputado.

El contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República, la doctrina le califica de genérico y complejo de proyección en todo el proceso, desde su inicio hasta el final. Así se dice que el derecho a la tutela judicial efectiva, se infringe cuando se niega u obstaculiza el derecho a la jurisdicción, cuando se produce indefensión en proceso; cuando no se obtiene una resolución fundada en derecho y cuando la resolución referida no es efectiva.

De la transcripción que precede se evidencia con meridiana claridad lo que \a doctrina y jurisprudencia denominan incongruencia omisiva (INMOTIVACIÓN) que a decir de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es "el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones". Observen, ciudadanos Magistrados, como el pronunciamiento lesivo se subsume en el referido vicio toda vez que la alegación que la circunstancia fáctica relatada y el fundamento no fue objeto de análisis, ponderación, aprecian o desestimación en la decisión que declaró sin lugar el alegato de la defensa en tanto y cuanto a la desestimación del tipo penal de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 Código Penal Venezolano por cuanto tal y como se señaló en la audiencia de presentación para que se configure este tipo penal, es necesario la concurrencia de determinados prepuestos y requisitos para lo cual la doctrina penal patria ha sido insistente al apuntar que en el caso de motivos fútiles, priva la comisión del hecho por poca importancia o insignificancia. No siendo así en el presente caso que planteamos ante este quejoso, toda vez que se evidencia en las actas la agresión producto de una riña. Significando además de lo anterior, los motivos innobles en que presuntamente y a consideración de la vindicta publica ocurrieron los hechos, se evidencia otra desacierto en la calificación jurídica admitida por la Juez a quo, por cuanto no se constata al menos un elemento en el obrar por nuestro patrocinado con odio o venganza, situación que permite recurrir de este exiguo auto.

Así las cosas, ciudadanos Magistrados; es un exabrupto jurídico que la Juez en funciones de control admita el pedimento de la representación fiscal e .impute a mi defendido por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y decrete la privación judicial preventiva de libertad por ese hecho, a pesar de que a la representación fiscal haya obviado la lesión sufrida en una de las manos del Ciudadano D.A.C.C.. donde se plantea un supuesto distinto, a nuestra consideración, una tesis de defensa personal para resguardo de su integridad física Ahora bien, la incongruencia omisiva en que incurrió el fallo contra el cual se acciona, viola el derecho a la tutela judicial efectiva puesto que lo silenciado por la sentenciadora se refiere a la pretensión que es objeto de la tutela en cualquier estadio procesal en que es planteada por ser limite de dicho estadio del iter procesal en que se dedujo y así ser determinante para el dispositivo del fallo a dictarse. Tampoco puede concluirse que la omisión es justificada o que pueda deducirse que lo peticionado encuentra respuesta tácita del conjunto de los razonamientos esbozados, que harían nugatorios la denuncia fundada en derecho, como palmariamente ustedes ciudadanos Jueces constataran en el extenso de la decisión.

Al respeto, resulta adecuado traer a colación el criterio sostenido por esta Corte Apelaciones, en fecha 11 de Agosto 2005 (Expediente N° 2567) reiterado en las decisiones de fecha 06 de Marzo de 2006, en la que se dejó asentado lo siguiente:

"Nuestra Constitución consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho éste que consagra, entre otros, el de respuestas judiciales fundadas en razones jurídicas. "La motivación no es un requisito sólo de las sentencias, sino que exige también respecto de los autos".

De la lectura realizada al auto recurrido, se observa una evidente y clara inmotivación, pues el aludido auto no indica ni discrimina el contenido, alcance y valor de cada uno de los elementos de convicción que puedan justificar los tipos penales atribuidos en dicha audiencia, constituyendo ello una clara violación a la tutela judicial efectiva, pues toma una direccionalidad diametralmente opuesta a los criterios racionales que debe contener tan importante decisión judicial, en este sentido podrán ustedes, ilustres magistrados apreciar que la recurrida NO EXPRESO los motivos suficientes para dar por acogida las precalificaciones jurídicas solicitada por la Representación Fiscal, pues solo alude en su motivación insuficiente que las mismas guardan relación a lo narrado.

Especial mención requiere la revisión de los motivos establecidos por la recurrida a los fines de justificar la medida judicial de privación preventiva de libertad, ya que la misma descansa exclusivamente sobre una probabilidad de que los elementos de convicción vinculen a mi defendido con la comisión del hecho punible (relación de causalidad) abandonando la apreciación cierta que se indica para llegar a la relación causal, el vehículo seguro, es la persuasión razonadla con un alto grado de certeza de condenatoria, producto de la pormenorizada apreciación, de todos y cada uno de los elementos que conforman el acervo probatorio. En este sentido, observa quien aquí recurre que del auto se denota una constatación defectuosa de los elementos de convicción, por lo que existe un razonamiento "ad absurdum" al sostener como acreditado un delito calificado sin un mínimo de elementos, que aun en esta fase del proceso de investigación, permitan sostener una calificación ajustada o los hechos.

Como corolario, es importante recalcar que la medida preventiva de libertad no debe ser considerada como la aplicación de una pena anticipada, pues pareciera que en muchos casos los juzgadores al motivar sus autos de privación preventiva, desarrollan una motivación en donde se delata la asunción de culpabilidad, en un estadio previo al desarrollo del Juicio Oral y Público; cuando en nuestro sistema acusatorio debe privar la presunción de inculpabilidad.

En razón de lo dicho, la soledad argumentativa de la motivación relativa a los presupuestos procesales para la procedencia de dicha medida cautelar, convierte al auto recurrido en arbitrario, por ser simplista limitándose a consignar que concurren una serie de motivos y submotivos que de forma cuasi automática, determinen una decisión. Emulando la disertación de la Dra M.P.D. quien expresó lo siguiente "por expreso mandato del artículo 173 del COPP, la falta de motivación acarrea la imposición de la sanción máxima de nulidad. En las medidas de coerción personal en concreto, tal nulidad deviene como consecuencia de la imposibilidad que la corte de apelaciones pueda entrar a examinar las razones que tuvo la Juez de Instancia para decretarlas. La falta de motivación lesiona al imputado el derecho a la defensa, siendo una de sus manifestaciones el derecho a recurrir de cualquier fallo.

En razón de los argumentos antes expuestos y el vicio de (inmotivación) denunciado, lo procedente y ajustado a derecho es admitir la presente recurso, declarar la NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado y revocar la medida impuesta por el juzgado de primera instancia estadales y municipales en funciones de control N° 2 del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del estado portuguesa, en fecha 04 de Mayo del año 2014 y en justa consecuencia le sea impuesta por esta Corte de Apelaciones Medidas cautelares sustitutivas de libertad, con fundamento en los Numerales 4 y 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal por incurrir la recurrida en el vicio procedimental de falta manifiesta en la motivación de la decisión por violación de la Ley al aplicar erróneamente el Artículo 406 del Código Penal que la afecta de nulidad absoluta según lo dispuesto en los Articulo 175 del COPP, en debida concordancia y relación al Artículo 179 ejusdem.

…omissis…

CAPITULO VII

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Basamos el recurso de apelación interpuesto, en el artículo 439, ordinales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, DENUNCIAMOS la violación de los artículos Io, 8o, 9o, 22°, 174, 175,180,181,187, 229, 230 y 236 ejusdem.

CAPITULO VIII

PROCEDIMIENTO.

Optamos por el procedimiento establecido en los artículos 440, 441 Y 442 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano Vigente.

IX

PETITORIO FINAL

En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que vaya a conocer de este RE¬CURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre las cuestiones aquí planteadas, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Se tenga por presentado el presente escrito de apelación, y por LEGITIMADO para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones del encausado Subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para mi defendido, sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado y de violaciones al debido proceso, a todo evento invocando el principio «favor libertatis», le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a «numerus clausus» en el artículo 242 (ordinales 1 al 8) del Código Orgánico Procesal Penal. Proveerlo así será justicia, en Guanare, Estado Portuguesa a la fecha cierta de su presentación…”

III

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2014, por los Abogados O.A.R.L. y G.K.M., en su condición de Defensores Privados del imputado D.A.C.C., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 04 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, mediante la cual se acordó calificar la aprehensión del ciudadano D.A.C.C. en situación de flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.V.R. (occiso), decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

1.-) Que el fallo impugnado carece de motivación “en sus consideraciones para resolver el planteamiento de la denuncia formulada la cual se fundó en LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL Y DE LA CADENA DE CUSTODIA”, con fundamento en el artículo 187 en concordancia con el artículo 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…”

2.-) Que “no se pueden tener como acreditados los hechos que se precalificaron como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, toda vez que no encuentra asidero en ningún elemento de convicción de forma coherente”, alegando los recurrentes el vicio de incongruencia omisiva en la motivación del fallo.

3.-) Que “en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de libertad del imputado”.

Por último, solicitan los recurrentes, que sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido, y se revoque el fallo impugnado, ordenándose la libertad sin restricciones de su defendido, o en su defecto, le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva.

Así planteadas las cosas por los recurrentes, observa esta Corte de Apelaciones, que el recurso ejercido recae sobre la falta de motivación de la nulidad solicitada, así como por la precalificación jurídica adoptada por la Jueza de Control y la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuere decretada al imputado D.A.C.C., sustentando su inconformidad en que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo pues, a los fines de dar cabal respuesta a los alegatos señalados y analizar los extremos de ley para el decreto de cualquier medida de coerción personal, se procederá a la revisión exhaustiva de los actos de investigación cursantes en el presente expediente, precisando los siguientes:

1.-) Acta de Investigación Penal de fecha 01 de diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, en la que se deja constancia que en esa misma fecha, en una vía pública ubicada en el Caserío Portuguesita, sector Brisas del Rio, Parroquia Córdoba, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino presentando heridas por arma blanca en diferentes partes del cuerpo. Al apersonarse la comisión policial al sitio del suceso, hacen una descripción de las características fisonómicas del cadáver, así como de la vestimenta que portaba, quedando identificado como J.V.R.; luego de preguntarle a los moradores del sector, el ciudadano Á.I.J. les manifestó que ese mismo día a las 05:00 de la mañana, dos sujetos llegaron a su residencia y le tocaron la puerta, identificándose uno de ellos como D.C. pidiéndole que les abriera la puerta porque un ciudadano de nombre J.R. lo había cortado con un arma blanca. Seguidamente se determinó que en el hospital de Chabasquén, ingresó una persona de sexo masculino de nombre D.C. presentando heridas por arma blanca y fue auxiliado por un ciudadano de nombre L.C.. Seguidamente un ciudadano de nombre F.A.G.G. abordó la comisión y les manifestó que conoce a los ciudadanos D.C. y L.C.. Luego al trasladarse hasta el caserío S.A., sector Villa Rosa, llegan a la vivienda del adolescente L.A.C.D., quien indicó que se encontraba en su vivienda cuando llegaron dos ciudadanos de nombres D.A.C.C. y su hermano J.V.C.C., pidiéndoles que lo auxiliara hasta el Hospital porque D.C. presuntamente se había cortado cuando estaba podando un árbol. Al trasladarse la comisión policial hasta la residencia del ciudadano J.V.C.C. nadie abrió las puertas, dejándose la correspondiente boleta de citación. Posteriormente se trasladaron hasta el Hospital, lugar donde verificaron el ingreso del ciudadano D.A.C.C. presentando una herida por arma blanca y fractura de huesos de la mano izquierda (folios 18 al 20 del presente cuaderno).

2.-) Acta de Imposición de Derecho del Imputado de fecha 01 de diciembre de 2014, levantada al ciudadano D.A.C.C. (folio 21 del presente cuaderno).

3.-) Inspección Nº 2686 de fecha 01 de diciembre de 2014, practicada en UNA VÍA PÚBLICA Y SUS ADYACENCIAS, UBICADO EN EL CASERÍO PORTUGUESITA, SECTOR BRISAS DEL RIO, CALLE PRINCIPAL, PARROQUIA CÓRDOBA, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, dejando constancia de las características fisonómicas del cadáver y de los elementos de interés criminalísticos colectados (folios 23 y 24 del presente cuaderno).

4.-) Inspección Nº 2787 de fecha 01 de diciembre de 2014, practicada en la MORGUE DEL HOSPITAL DR. M.O., MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, en la que se dejó constancia de las características fisonómicas del cadáver del ciudadano R.J.V., de la vestimenta que presentaba, así como de las múltiples heridas, amputaciones y excoriaciones (folio 25).

5.-) Acta de Entrevista levantada en fecha 01 de diciembre de 2014 al ciudadano Á.I.J., en la que dejó constancia que ese mismo día siendo las 05:00 de la mañana, escuchó a dos personas tocar su puerta identificando al ciudadano D.C., que le decía que les abriera la puerta porque el señor J.R. lo había cortado, como no les abrió la puerta, se fueron (folios 28 y 29).

6.-) Acta de Entrevista levantada en fecha 01 de diciembre de 2014 al ciudadano L.A.C.D., en la que señala que ese mismo día en horas de la madrugada, se encontraba en su residencia cuando de pronto llegó el ciudadano D.C. en compañía de su hermano J.V.C. y le dijo si podía llevarlo al ambulatorio de Villa Rosa porque se había cortado cuando estaba picando un árbol, por lo que sacó su moto y lo llevó, al regresar a su casa su mamá de nombre R.A.D., le dijo que por qué había llevado a ese sujeto para el médico, porque ella le había dicho que él había tenido una pelea con el ciudadano hoy occiso (folios 30 y 31).

7.-) Acta de Entrevista levantada en fecha 02 de diciembre de 2014 a la ciudadana ESCALONA R.C.D.V., sobrina del ciudadano occiso J.V.R. (folio 40).

8.-) Evaluación Médico Forense de fecha 02 de diciembre de 2014, practicada al ciudadano D.A.C.C., en la que se detalla lo siguiente: “Paciente de 25 años, el cual presenta herida contusa-cortante en región dorsal de mano izquierda por arma blanca. Presenta signos clínicos de fractura de 1ro y 2do dedo de mano izquierda con limitación funcional. Amerita evaluación de cirujano de mano para comprobar diagnóstico de certeza”. El carácter de las lesiones es GRAVE (folio 43).

9.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-663 de fecha 02 de diciembre de 2014, practicado a un (01) par de chancletas elaboradas en material sintético de color marrón, marca NOVAFEX sin talla aparente (folios 43 vto y 44).

10.-) Orden de Inicio de Investigación de fecha 01 de diciembre de 2014, suscrita por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito (folio 45).

Así pues, del iter procesal arriba indicado, se entrará a resolver el primer alegato formulado por los recurrentes, referido a que el fallo impugnado carece de motivación “en sus consideraciones para resolver el planteamiento de la denuncia formulada la cual se fundó en LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL Y DE LA CADENA DE CUSTODIA”, con fundamento en el artículo 187 en concordancia con el artículo 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Al respecto, se observa, que el Abogado O.A.R.L. en su condición de Defensor Privado del imputado D.A.C.C., al cedérsele el derecho de palabra en la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido de fecha 04 de diciembre de 2014, señaló entre otras cosas, lo siguiente: “…partiendo de lo que ha sido el liter (sic) procesal se evidencia un procedimiento ilegítimo o un incumplimiento recolección (sic) de evidencia toda vez que n (sic) cumplen con lo que es la cadena de custodia en relación evidentemente se encuentra inserto unas actuaciones de recolección el no cumplimiento de carácter obligatorio así como el novísimo manual la recolección de embalaje como a (sic) incautación del mismo objeto materia dicho hecho punible esto vulnera la nulidad del acto policía (sic) no cumple con los requisitos exigidos art. 187 (sic) resultando de nulidad absoluta vulnera la referida norma penal…”.

Ante dicha solicitud de nulidad, se dejó constancia en el acta de audiencia levantada (folios 57 al 62 del presente cuaderno), que en la parte dispositiva la Jueza de Control en su cuarto aparte, indicó: “4) con relación a la solicitud realizada por la defensa de la nulidad se declara sin lugar…”.

Posteriormente, al dictarse el texto íntegro del respectivo fallo (folios 72 al 87 del presente cuaderno), omitió la Jueza de Control motivar el pronunciamiento que había dictado en Sala, sobre la declaratoria sin lugar de la nulidad planteada por el defensor técnico.

Ahora bien, por cuanto dicha nulidad se fundamenta en la carencia de la planilla única de registro de cadena de custodia, esta Corte teniendo en fase preparatoria (investigación) la facultad de asumir el conocimiento de la causa, tanto en los hechos como en el derecho, hace las siguientes consideraciones:

- Consta en el Acta de Investigación Penal de fecha 01 de diciembre de 2014, que la comisión policial actuante, dejó constancia que procedieron a fijar la respectiva inspección técnica y el levantamiento del cadáver; así mismo, que colectaron la vestimenta que portaba el ciudadano D.A.C.C. al momento del ingreso al Hospital de Chabasquén.

- Consta de la Inspección Nº 2686 de fecha 01 de diciembre de 2014, practicada por los funcionarios Inspector L.T. y Detectives HELYMAR MOLINA y J.L.S., que procedieron a la colección de sustancia pardo rojiza por medio de segmento de gasa, la embalaron y rotularon con el número 01; así como una linterna de color negro y naranja con el número 02, una franela de color rojo marca Dutchconnection talla M con el número 03, un arma blanca tipo machete con cacha elaborada en material sintético de color naranja con el número 04, una gorra de color rojo con inscripciones identificativas donde se l.G.D.L. con el número 05, una chancleta de color marrón con el número 06, una chancleta de color marrón con el número 07 y muestras del suelo natural (tierra) con el número 08.

- Consta al folio 35, memorándum Nº 9700-254 de fecha 01 de diciembre de 2014, mediante el cual el Comisario Lic. MARRY AULAR, le remite al Jefe del Departamento de Criminalística, una franela tipo chemise y un pantalón tipo jeans, ambos pertenecientes al ciudadano CANELÓN CUBIRO D.A., a los fines de que les practiquen experticia hematológica y experticia física.

- Consta a los folios 36 y 37, memorándum Nº 9700-254-154 de fecha 01 de diciembre de 2014, mediante el cual, el funcionario Detective J.L.S. (funcionario que colecta las evidencias), remite las evidencias colectadas a la Unidad de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, para que les practiquen las correspondientes experticias.

Determinado lo anterior, y por cuanto las evidencias físicas colectadas, detalladas en el Acta de Investigación Penal coinciden con las mencionadas en los memorándum y con cada una de las experticias practicadas, es por lo que surge la siguiente interrogante: ¿la falta de la Planilla de Registro de Evidencias Físicas, descarta per se los medios de pruebas que se deriven de dichas evidencias físicas?.

Ahora bien, las actas en el proceso penal tienen por objeto documentar los actos que realizan las personas vinculadas a éste, con el fin de que a posteriori dichas actuaciones puedan ser reproducidas con mayor fidelidad o verificadas. La planilla de registro de evidencias físicas es un tipo de acta, es un documento que registra los actos a los cuales fue sometida una evidencia, desde el momento de su identificación como tal –generalmente en el escenario del hecho delictivo–, hasta el momento en que se almacena o se destruye, a efecto de poder verificar su manejo, los lugares en donde ha estado, las personas que han tenido acceso a ella y los cambios que ha sufrido –por efecto de su estudio o deterioro natural–, es decir la Cadena de Custodia responde sobre la autenticidad e inalterabilidad de la evidencia, es un instrumento de confiabilidad de la evidencia que más tarde se convertirá en un medio de prueba. Se le denomina “cadena” debido a que cada persona que tiene contacto con la evidencia es considerada un eslabón, teniendo la obligación de someterla al protocolo que corresponde al objeto de su custodia, así pues el investigador debe observar un protocolo determinado en la fijación, recolección, embalaje, rotulación y traslado del indicio, el perito debe observar un protocolo determinado en el análisis de la evidencia, etc., en fin un manejo adecuado de la evidencia por cada uno de los eslabones, en cada una de las fases de la cadena de custodia.

Al respecto, esta Corte de Apelaciones en decisión Nº 01, de fecha 09 de enero de 2015, Exp. 239-14, dejó asentado lo siguiente: “…la Cadena de Custodia es un tema relacionado, no con la licitud o legalidad del medio de prueba, sino respecto a su valoración a partir de su confiabilidad, determinado así por las reglas de la sana crítica, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Se insiste, que si se demuestran defectos en la cadena de custodia, dicha prueba no deviene en ilegal y no será viable su exclusión, sino que debe ser cuestionada en su mérito o fuerza de convicción por la parte contra la cual se aduce.

De modo pues, reiterando el criterio adoptado por esta Alzada, ciertamente un medio de prueba –llámese elemento de convicción o cualquiera que se derive de su análisis como el resultado de las pruebas periciales–, no carece de valor ipso iure por la ruptura de la cadena de custodia o por el hecho de que no se presenta la Planilla de Registro de Evidencias Físicas, tal situación deberá valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, correspondiéndole al Juez de Juicio determinar que, si la falencia u omisión comprometió o no la autenticidad o la confiabilidad del medio de prueba.

En efecto, dicha Planilla de Registro de Evidencias Físicas tiene un fin procesal distinto a las demás actas de investigación, incluso al acta policial, por cuanto la misma viene a verificar las evidencias físicas incautadas; de tal manera que, todas las actas de investigación son elementos que deben ser valorados en conjunto, sin prescindir de unos y de otros, ya que cada uno de ellos tiene un fin distinto en el proceso.

De modo pues, si bien es cierto que el Ministerio Público omitió presentar la Planilla de Registro de Evidencia Físicas, que forma parte de la cadena de custodia; también lo es, que esa omisión se subsana y se puede considerar sustituida con el acta policial, el dictamen pericial, la declaración tanto de los expertos como de los funcionarios policiales que participaron en la detención y en la incautación de las evidencias físicas; de cuyo análisis, en forma armónica, individual y concatenada, el Juez de Juicio podrá determinar las circunstancias sobre la forma en que se produjo el hallazgo, el manejo y conservación de la evidencia en cuestión, las etapas o eslabones que se desarrollaron en forma legítima y científica durante la investigación con el fin de evitar la alteración y/o destrucción de los indicios materiales al momento de su recopilación, así como la garantía científica plena que lo analizado en el laboratorio es lo mismo que se obtuvo en el mismo escenario del hecho delictivo, de tal suerte que no exista duda alguna en cuanto a la garantía de autenticidad y legitimidad de la evidencia incautada.

Determinado pues, que la ausencia de la Planilla de Registro de Evidencias Físicas no implica la ilicitud o ilegalidad del medio de prueba, corresponde analizar, si los requisitos que señala el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen formalidades esenciales o no. Al respecto, esta Corte de Apelaciones, en sentencia Nº 12, de fecha 25 de noviembre de 2014, Exp. Nº 6219-14, determinó:

…el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde no se podrá sacrificar por la omisión de formalidades no esenciales, conforme al artículo 257 constitucional.

…omissis…

Bajo éste nuevo esquema constitucional, se coloca a relieve, el carácter meramente instrumental del sistema adjetivo, donde el fondo no está supeditado a la forma, salvo que se trate de formalidades esenciales, cuyo concepto jurídico no está explícitamente determinado por el texto constitucional. En todo caso debe señalarse, que aun cuando se infraccione una formalidad esencial, el sistema jurídico ofrece diversos mecanismos procesales dentro del contexto del debido proceso; tendentes a su regularidad para alcanzar la justicia, y sin que ello implique la impunidad del hecho delictual.

Ahora bien, la mera existencia de un procedimiento preestablecido en la ley, sólo indica su legitimidad en el origen, pero además, el mismo, deberá reunir las garantías indispensables mínimas para la tutela judicial efectiva, y así poder afirmar con rigor técnico, estar frente a un debido proceso. Es así como, un procedimiento puede ser legal pero no debido, al tener legitimidad de origen por haber sido sancionado por el órgano legislativo, pero al margen de los principios que rigen la ciencia jurisdiccional; careciendo de legitimidad material o sustancial a nivel constitucional.

…omissis…

Al respecto, se exterioriza lo que debe comprenderse por formalidad esencial, ya que, si bien durante el proceso se exigen diversas formalidades para la validez del acto procesal, conforme se verá, no todas resguardan un derecho o garantía constitucional, y por ende, no serán esenciales o trascendentales. Y es allí donde surge la distinción entre una formalidad esencial y no esencial; lo cual le exige al juzgador, analizar si la formalidad tiene o no arraigo constitucional, esto es, si subyace un principio, derecho o garantía constitucional del justiciable, en cuyo caso, no cabe la más mínima duda que se está frente a una formalidad esencial, y cuya omisión, por quebrantar un aspecto medular del proceso, conlleva la ineficacia del acto, conforme al artículo 257 constitucional.

Ahora bien, el punto neurálgico, en este argumento del recurso, recae en la particularidad, si las formalidades establecidas en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, son o no esenciales, y además, convalidables por los sujetos procesales, es así como se tiene que el citado artículo del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

…omissis…

De la norma transcrita, se infiere la existencia de una disposición legal expresa que regula lo concerniente a la cadena de custodia de evidencias, estableciendo los requisitos procesales de legalidad para la eficacia jurídica del acto probatorio ejecutado. En efecto, para el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.

Así mismo; de la citada norma, se pone de manifiesto, que la cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.

De igual manera, indica la norma bajo comentario, que la planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo fotográfico o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios, siendo elaborado el manual de procedimiento en materia de cadena de custodia de evidencias físicas, por el Ministerio Público, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia.

…omissis…

A los fines de garantizar la eficacia de los derechos fundamentales del ser humano, establecidos o no en el texto fundamental, el artículo 7 de la Constitución de la República establece el Principio de Supremacía Constitucional, según el cual, el texto constitucional es la norma suprema del ordenamiento jurídico, estando sujetos a ésta todas las personas, incluyendo a los órganos del Poder Público; de manera que, si se ejecuta algún acto que viole o menoscabe los derechos garantizados por la constitución o la ley, será nulo, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar, conforme lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

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Además, las actuaciones realizadas en fase de investigación, no son susceptibles de ser anuladas, por cuanto en el presente caso, no existe todavía un acto conclusivo. Así lo ha indicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 07/12/2006, Exp. 2006-0122:

A juicio de la Sala, las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, en la presente causa y en la fase de investigación, mientras se encontraba el expediente por revisión en la Sala de Casación Penal, con ocasión de la admisión de la solicitud de avocamiento y en el cual no se había consignado el acto conclusivo, no son susceptibles de ser anuladas, puesto que tales actuaciones no son propias de los órganos jurisdiccionales.

Es oportuno señalar, que la fase de investigación dentro del proceso penal representa una garantía tanto para el Estado, como para las otras partes involucradas en el mismo, en la cual se recaban los elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no de los imputados y la determinación de los hechos punibles que permiten al Ministerio Público, dictar los actos conclusivos de ley; en miras de la preparación del juicio oral y público.

En la fase de investigación prevalece la actuación del Ministerio Público, en razón de la titularidad de la acción penal y por ello le está impedida a la Sala de Casación Penal, a través de la admisión del avocamiento, limitar la actividad investigativa de la vindicta pública, que no esté sujeta a control judicial.

Ciertamente la presente causa se encuentra en fase preparatoria, fase en la cual se produce el acopio de los elementos de convicción pertinentes y relevantes en concreto para el esclarecimiento de los hechos, todo lo cual conlleva a la investigación de la verdad y la recolección de los elementos que le permitan al titular de la acción penal fundar su acto conclusivo.

Asimismo, esta Alzada en decisión Nº 05 de fecha 26 de mayo de 2011, causa penal Nº 4680, determinó que no son pasibles de nulidad las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, realizadas en la fase de investigación. En tal sentido, señaló:

Necesario es precisar en cuanto las nulidades en fase de Investigación debido a que los elementos de convicción no constituyen órganos de pruebas propiamente tales sino que para que los mismos estén afectos a nulidad es indispensable que estos se hayan conformados de forma definitiva, a sabiendas que el Ministerio Publico podrá en todo caso estimar y sustanciar los elementos de convicción que a bien tenga para la conclusión de la investigación, valga decir declaraciones de los funcionarios aprehensores, testigos y experticias consideradas como pertinentes y necesarias para la demostración de sus pretensiones, por lo tanto no obra la nulidad aducida en dicha fase en atención a que el acervo probatorio no está del todo definido, como bien lo ha sostenido la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala constitucional de fecha 04 de marzo de 2011 exp. 11-0098 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. Con base a estas consideraciones es por lo que se declara SIN LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA del Acta Policial, de fecha 17-03-2011, manteniéndose la legalidad de todos los actos de sustanciación de los elementos de convicción que obran en autos. ASÍ SE DECIDE

.

Ahora bien, visto que el vicio anotado, referido a la ausencia de la Planilla de Registro de Evidencias Físicas, no representa una nulidad absoluta del procedimiento policial practicado, toda vez que las actas policiales refieren a la actividad policial desplegada por los funcionarios y a la incautación de la evidencia física (colección, embalaje y rotulación), observa esta Corte de Apelaciones que la Planilla de Registro de Evidencias Físicas es un acta más del proceso, que sólo constituye un principio de prueba por escrito que permite al Ministerio Público dar a conocer al Juez de Control los elementos con los que cuenta para investigar a determinada persona, que a su criterio está incursa en la perpetración de un delito. Por consiguiente, da fe de la prueba a ofrecer para el Juicio Oral, correspondiéndole valorar la declaración del funcionario que realizó la investigación, así como del experto que a.d.e. quienes deberán narrar ante el Juez de Juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en la cuestionada Planilla de Registro de Evidencias Físicas.

Por tal motivo, no procede en el presente caso, la nulidad del Acta de Investigación Penal de fecha 01 de diciembre de 2014, correspondiente a la actuación desplegada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare; en consecuencia, se declara SIN LUGAR el primer alegato formulado por los recurrentes. Así se decide.-

En cuanto al segundo y tercer alegato formulado por los recurrentes en su medio de impugnación, referidos a que “no se pueden tener como acreditados los hechos que se precalificaron como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, toda vez que no encuentra asidero en ningún elemento de convicción de forma coherente”, y que “en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de libertad del imputado”, esta Corte procederá a resolverlos de manera conjunta, por cuanto se refieren a los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes para decretar cualquier medida de coerción personal.

Así las cosas, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido al fumus bonis iuris y al periculum in mora, esenciales para la imposición de cualquier medida de coerción personal, dispone lo siguiente:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

En este sentido, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible a los imputados (Art. 236 ordinal 1°); así como la probabilidad de que los imputados sean responsables penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que han sido los autores o partícipes en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).

Al respecto, del texto de la recurrida se desprende, que la Jueza de Control al decretarle la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano D.A.C.C., dio por acreditado el fumus boni iuris, que como se indicó up supra, se encuentra contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el análisis de los elementos de convicción cursantes en el expediente, así como de la descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y de la intervención de las partes en la celebración de la audiencia de presentación de aprehendido.

Así mismo, respecto al alegato formulado por la defensa técnica en cuanto a que se calificara la legítima defensa y se desestimara la calificante de motivos de fútiles e innobles, la Jueza de Control decidió en los siguientes términos:

Dentro de los alegatos de la Defensa el mismo solicitó la desestimación de la agravante de motivos fútiles e innobles y se calificara una legítima Defensa, en consideración al daño sufrido por el imputado quien presentaba una herida grave en su mano izquierda, no obstante, vista en las circunstancias en que se presume que ocurrió el hecho como producto de una riña o disputa entre la víctima y el victimario, considerando que fueron dos sujetos quienes presumiblemente cometieron el hecho y la cantidad de heridas que presentaba el occiso, entre ellas amputación de la extremidad lado izquierdo, dejan ver a todas luces que la acción ejercida por el victimario fue desproporcional a la necesaria para repeler una agresión en su contra. Siendo definida la legítima defensa por J.d.A., como: “repulda (sic) de la agresión ilegítima, actual o inminente, por el atacado o tercera persona, contra el agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racional proporción de los medios empleados para impedirla o repelerla”. Motivo por el cual declara Sin Lugar el alegato de la Defensa. ASÍ SE DECIDE.”

De modo tal, para dar por acreditado el primer supuesto exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere de la comprobación físico-material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la Ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, y que el delito merezca pena privativa de libertad.

De los elementos de convicción a.y.e.e.f. inicial del proceso, se da por acreditada la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, acción ejecutada en contra de la víctima J.V.R. (occiso), en razón de las heridas que le fueron propinadas a la víctima, y por cuanto la acción fue ejecutada por dos (2) personas, una de ellas a la que se le libró orden de aprehensión. Por lo que se encuentra cumplido el primer requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

El segundo requisito, para poder decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado D.A.C.C., ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible antes referido.

Ante este segundo requisito, oportuno es mencionar, que en el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aun no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

En este sentido, de los actos de investigación cursantes en el expediente y los cuales fueron indicados en párrafos anteriores, se desprende, que no sólo quedó corroborada la muerte del ciudadano J.V.R. por múltiples heridas contuso cortantes, sino que además la declaración de los entrevistados fueron claras y precisas al señalar al ciudadano D.A.C.C. como una de las personas que resultó igualmente lesionada en el hecho, e identificada como involucrada en la muerte de la víctima, concordando con la versión rendida por el propio imputado en la audiencia oral de presentación de imputado.

Por lo que de los actos de investigación, el imputado quedó plenamente identificado y señalado como la persona que en fecha 01 de diciembre de 2014 le causó la muerte al ciudadano J.V.R..

De modo pues, en la fase preparatoria del proceso, el legislador considera como suficiente, a los fines de la determinación de la calificación jurídica y la imposición de una medida cautelar restrictiva de libertad, la acreditación por parte del Ministerio Público, de indicios serios y concordantes, que al ser estimados en su integralidad, hagan emerger sospecha racional acerca de la conducta ilícita desplegada por el agente, sin lo cual, carece el juzgador de elementos objetivos que le permitan encuadrar dicha conducta en el supuesto de hecho de una norma determinada.

Por lo que, dado lo incipiente de la fase en que se encuentra el proceso, cabe destacar, que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos imputados, es una calificación provisional que puede variar en fase intermedia (audiencia preliminar). Por lo tanto, en el caso de marras, se encuentra cumplido el requisito exigido en el artículo 236 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En relación al periculum in mora contenido en el artículo 236 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe entenderse como un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de Control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.

Ante este requisito, oportuno es transcribir lo señalado por la Jueza de Control en su decisión:

Por último, el tercer requisito para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de Control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de un peligro de fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Al respecto, observa esta Primera Instancia que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir el riesgo manifiesto de fuga del imputado, dado la gravedad del delito atribuido, así como a la alta penalidad que pudiera llegar a aplicársele en el respectivo Juicio Oral y Público; todo ello precisa lo atinente al fumus boni iuris que se traduce como la apariencia o presunción del buen derecho o como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, que en el caso particular del artículo 250 eiusdem, se deriva del contenido de los numerales 1º y 2º de la citada norma, examinada con anterioridad a través de la configuración del hecho y los elementos de convicción, y el periculum in mora, que consiste en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los f.d.p., situación ésta que se vinculan a la gravedad del delito, siendo la pena a imponer en su límite máximo de veinte (29) años de prisión, considerando igualmente la persuasión que pueda tener sobre los testigos quienes residen en la misma localidad que el imputado.

Consecuentemente ante el razonamiento antes realizado, vista las características que reviste el hecho objeto de este proceso considera quien aquí decide, que resulta procedente la imposición de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de imponer medidas cautelares. ASÍ SE DECIDE.

De modo tal, que en el caso de marras, debe atenderse no sólo a la magnitud del delito atribuido al imputado, y al daño social causado, sino también que se encuentra configurada la presunción de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el delito atribuido excede de los diez (10) años de prisión en su término máximo.

Según el autor ARTEAGA SÁNCHEZ (2007), en su obra La Privación de Libertad en el P.P.V., señala que el periculum in mora: “no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad…” (p. 46).

Así las cosas, en el presente caso, debe considerarse la penalidad que pudiera llegar a imponerse al imputado en el caso de una eventual sentencia condenatoria; motivo que a juicio de esta Alzada, no necesariamente requiere de la concurrencia de otro u otros requisitos legales, sino su adecuación a las circunstancias del caso en particular, como en efecto se verificó en el presente caso, en el cual se tomó en consideración el mérito probatorio de los actos iniciales de investigación presentados por el Ministerio Público, los cuales permitieron vislumbrar la necesidad de asegurar el resultado del proceso mediante la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

En este orden de ideas, es de acotar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado que:

…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado

. (Subrayado de la Corte)

Por lo que, al haberse acreditado en párrafos anteriores el fumus bonis iuris referido a la existencia de fundados elementos de convicción que obran en contra del imputado, respecto a la comisión del hecho ilícito atribuido, y correctamente motivado por la Jueza de Control el periculum in mora, en cuanto al temor fundado de peligro de fuga debido a la magnitud del daño causado, estima esta Alzada, que se encuentran satisfechos los requerimientos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como para confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada al ciudadano D.A.C.C., lo cual no impide que en fase intermedia le sea acordada alguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de resultar éstas procedentes. En consecuencia, no le asiste la razón a los recurrentes, por lo que se declaran SIN LUGAR el segundo y tercer alegato formulados. Así se decide.-

De esta forma, en opinión de esta Corte de Apelaciones, la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo, como para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual le impuso al ciudadano D.A.C.C. la medida de privación judicial preventiva de libertad, al haber considerado satisfechos los requerimientos del artículo 236, en concordancia con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.-

Por último, se le hace un llamado de atención a la Abogada L.I.F.D.R., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito, ya que como titular de la acción penal, y encargada de dirigir la investigación, ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción (artículo 111 ordinales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal), le corresponde cumplir y hacer cumplir toda la metodología científica o criminalística que debe aplicarse para colectar, resguardar y preservar las evidencias físicas, coordinando, asesorando, sugiriendo y asistiendo jurídicamente a los órganos competentes para hacer cumplir los principios, postulados y disposiciones contenidas en la norma.

El fiscal del Ministerio Público debe asumir el control de la investigación policial, a los fines de la elaboración de la Planilla de Registro de Evidencias Físicas, la cual debe estar supervisada única y exclusivamente por el Ministerio Público, como garante por excelencia de la transparencia de la investigación y del debido proceso, y evitar que las pruebas puedan ser adulteradas (sembradas, cambiadas, extraviadas, alteradas, silenciadas o manipuladas).

En razón de ello, se INSTA a la mencionada fiscal del Ministerio Público, a los fines de que tome las medidas que sean necesarias para que en lo sucesivo no se obvie en los procedimientos policiales practicados, la elaboración de la respectiva Planilla de Registro de Evidencias Físicas, en estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se insta.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados O.A.R.L. y G.K.M., en su condición de Defensores Privados del imputado D.A.C.C.; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 04 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; y TERCERO: Se INSTA a la Abogada L.I.F.D.R., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito, a los fines de que tome las medidas que sean necesarias para que en lo sucesivo no se obvie en los procedimientos policiales practicados, la elaboración de la respectiva Planilla de Registro de Evidencias Físicas, en estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

S.R.G.S.

(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R.Z.G.D.U.

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 6301-15

SRGS/.

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