Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonentePilar Fernandez de Gutierrez
ProcedimientoTraslado De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 3

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 22 de Marzo de 2006

Años: 195° y 146°

ASUNTO: KP01-P-2004-000514

Vista la solicitud suscrita por el Dr. N.M., actuando en representación del imputado DANNYMAR G.O.S., a quien se le sigue juicio por su presunta participación en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, solicitando traslado del imputado para el Centro Penitenciario del Estado Yaracuy, toda vez, que presuntamente peligra su vida en el Penal, este tribunal a los fines de proveer sobre el petitum observa:

Que los recintos carcelarios, del país obedecen a características similares, que se correría el riesgo de una total anarquía si cada interno, sin elementos de prueba suficiente contraría la disposición que en principio genera su ingreso a determinado centro de reclusión, que tratándose de un procesado, pendiente por realizar el Juicio, en esta jurisdicción, no pareciera lógico su traslado a otro Centro, fuera de la jurisdicción que lo aleja y entorpece la posibilidad de realizar oportunamente los actos procesales.

Por otra parte vista la información que en forma por lo demás vaga y sin soporte alguno, que en principio permita sustentar que tal situación es realmente cierta, más allá de las condiciones que le son propias a este tipo de Centros de internamiento, el Tribunal en aras de salvaguardar los derechos del procesado, y ante un petitum de la defensa, ordeno mediante auto en fecha 8-3-06 el traslado del imputado al Servicio Médico del Centro de Reclusión, y la consignación de las resultas por ante este Tribunal, sin que conste en autos el cumplimento de tal disposición, por lo que se ACUERDA ratificar comunicación que riela al folio 211,

No obstante lo expuesto y toda vez que a tenor de lo previsto en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la vida es inviolable y ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla, imponiendo la misma norma como deber al Estado, el de proteger la vida de las personas que se encuentren privadas de libertad, o sometidas a su autoridad de cualquier forma, y toda vez que el imputado DANNYMAR G.O.S., está sometido a la Jurisdicción Penal, en virtud de lo cual se ordeno su ingreso al Internado Judicial de Uribana, por lo cual se encuentra bajo la custodia directa del Ministerio del Interior y de Justicia, cuya autoridad representa el Director del Internado Judicial, se ORDENA oficiarle con carácter de URGENCIA, a los fines de que se tomen todas las medidas necesarias para garantizar la vida del procesado, debiendo informar en el lapso de cuarenta y ocho horas, una vez recibida la correspondiente notificación, sobre las medidas tomadas para dar cumplimiento a la presente disposición, dictada conforme a lo previsto en los artículos 43 y 46.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, ofíciese y cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 3

Dra. P.F.d.G.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria

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