Decisión de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 14 de Julio de 2016

Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoCon Lugar Apelación

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 14 de Julio de 2016

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2016-000794

ASUNTO : UP01-R-2016-000053

IMPUTADO: DERVIS J.C. RUVERO, NIRGEN A.M. Y IRVEN A.G.E.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULATACION

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN

FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: ABG. R.O.R.R.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados O.A.G.P. y L.A.L.D., actuando en condición de defensores privados de los ciudadanos DERVIS J.C. RUVERO, NIRGEN A.M. Y IRVEN A.G.E., plenamente identificados en autos; contra la decisión dictada en fecha 28 de Abril de 2.016 y publicado sus fundamentos en extensos en fecha 02 de Mayo de 2.016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base en lo establecido en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 11 de Julio de 2016, se acuerda darle entrada, anotándolo en los libros respectivos y se procedió a asignar la nomenclatura respectiva con el Nº UP01-R-2016-000053

En fecha 12 de Julio de 2016, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformada la Corte con los Jueces Superiores; ABG. D.L.S.N., quien preside esta Corte de Apelaciones, ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA, y ABG. R.R.R., quien fue designado como ponente, según el Sistema de distribución de causas y con tal carácter firma el presente fallo.

En fecha 14 de J.d.A.D.M.D. (2016), el Juez Superior Provisorio Abg. R.O.R.R., consignó ante la Secretaria de esta Corte, ponencia constante de Siete (07) folios útiles, en la presente Causa signado con el Nº UP01-R-2016-000053.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

  3. Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Conforme a jurisprudencias reiteradas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Las Corte de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio.

Asimismo ha sostenido la Sala de Casación Penal, según lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que las C.d.A. sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la corte de apelaciones deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda.

En tal sentido, se concluye, que para declarar la admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva). En tal sentido esta Corte de Apelaciones para pronunciarse sobre la admisión o no del recurso realiza una exhaustiva revisión del escrito recursivo a los fines de verificar si cumple con los tres requisitos de admisibilidad, previstos en el artículo 428 de la N.A.P., vale decir: Legitimación, Temporaneidad e Impugnabilidad.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

Al respecto tenemos que la legitimación de los recurrentes se encuentra acreditada en autos, por tratarse de los Abogados O.A.G.P. y L.A.L.D., actuando en condición de defensores privados de los ciudadanos DERVIS J.C. RUVERO, NIRGEN A.M. Y IRVEN A.G.E., plenamente identificados en autos.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Abril de 2.016 y publicado sus fundamentos en extensos en fecha 02 de Mayo de 2.016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se observa que fue presentado el día 17/05/2016, en el mismo se desprende que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva, es decir, al cuarto (4º) día siguiente a la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho, según se pudo constatar del computo de días de despacho suscrito por la secretaria del referido Tribunal, agregado al folio setenta y uno (71) del cuaderno separado; por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, tal como lo prevé el artículo 440 de la N.A.P..

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

En cuanto a la Impugnabilidad, nos encontramos que la decisión objeto del recurso, únicamente es recurrible, según lo establecido en el artículo 439 numerales 5º “las que causen un gravamen irreparable…” y 7º ”Las señaladas expresamente por la Ley...”, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 180 ultima parte (La apelación interpuesta contra el auto que declare sin lugar la nulidad, solo tendrá efecto devolutivo); ejusdem.

En relación a la denuncia que hace el recurrente en contra del mantenimiento de la medida privativa de libertad que recae contra los imputados ciudadanos: DERVIS J.C. RIVERO, NIRGEN A.M. Y IRVEN A.G.E., por parte del tribunal a-quo; esta Corte de Apelaciones ratifica su criterio, respecto a la Imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, que acuerde mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada en la oportunidad de la audiencia de presentación del imputado; en ese sentido, en el presente caso los referidos imputados, se encontraba ya, bajo la imposición de una medida privativa de libertad, es decir, no se trata de la procedencia de alguna medida; si no del mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, la cual no es recurrible, dado que es subsumible en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428, literal “c” del Código Adjetivo Penal; igualmente, el artículo 250 eiusdem, establece que: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”; por lo que, no es procedente por ante esta Instancia Superior, la medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad que Pretende el Recurrente. De conformidad con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 699, publicada en fecha 15/11/2011, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.

Asimismo, es importante destacar en el presente auto de admisión, que este Tribunal Colegiado, no dará respuestas a las denuncias referidas a la Admisión del Escrito Acusatorio por parte del A-quo, por cuanto considera esta Corte que la misma se dictó conforme a las exigencias establecidas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es decir, que al momento en que el Juez actúa como garante del principio del control Jurisdiccional y regulador en el ejercicio de la acción penal, en su decisión acordada en la audiencia preliminar, admitió el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público; por lo que dicho fallo no es susceptible de ser apelada por disposición expresa de la ley, ya que la misma no se encuentra dentro de las decisiones previstas en el artículo 439, y según la jurisprudencia vinculante Nº 1768, de fecha 23 de Noviembre de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece el último criterio respecto a la apelación de las decisiones que son parte del auto de apertura a juicio, específicamente la impugnabilidad de los pronunciamientos contenidos en el numeral segundo del artículo 313 ejusdem, léase la admisión de la acusación, sea esta total o parcial, y la apertura a juicio oral y público; situación que ocurre en el presente caso por parte de la Defensa Tecnica.

Por consiguiente, de conformidad con el criterio reiterado de la Sala Constitucional, esta Corte de Apelaciones se pronunciara al fondo sólo en cuanto a la primera denuncia relacionada con la declaratoria sin lugar de la nulidad planteada en la audiencia preliminar. Igualmente en cuanto al gravamen irreparable denunciado en la tercera denuncia planteada en el recurso de apelación; todo ello de conformidad con el artículo 439 numerales 5º “las que causen un gravamen irreparable…” y 7º ”Las señaladas expresamente por la Ley...”, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 180 ultima parte, ejusdem.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar admisible el presente recurso de apelación en los términos antes expuestos. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados O.A.G.P. y L.A.L.D., actuando en condición de defensores privados de los ciudadanos DERVIS J.C. RUVERO, NIRGEN A.M. Y IRVEN A.G.E.; contra la decisión dictada en fecha 28 de Abril de 2.016 y publicado sus fundamentos en extensos en fecha 02 de Mayo de 2.016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base en lo establecido artículo 439 numerales 5º “las que causen un gravamen irreparable…” y 7º ”Las señaladas expresamente por la Ley...”, en concordancia con el articulo 180 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Catorce (14) días del Mes de J.d.D.M.D. (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. D.L.S.N.

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. R.O.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. LEIBETH PACHECO

SECRETARIA

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