Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006638

ASUNTO : RP01-S-2004-006638

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado Eunilde López, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 9 de febrero de 1971, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano P.L.M. , ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien denuncia un hecho punible y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como ESTAFA, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRIMERO

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en al artículo 464 del Código Penal; siendo el tiempo de prescripción tres años y rebasado en el presente caso holgadamente dicho lapso para que opere la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa.

CAPITULO SEGUNDO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) del expediente cursa denuncia del ciudadano P.L.M., con Cédula de Identidad N° 502.718, quien señala que salio para el Banco Nacional de Descuento, ubicado en la Avenida Bermúdez de esta ciudad, con la finalidad de cobrar un cheque, cuando llegue al banco entró junto conmigo un ciudadano a quien no conozco y al sacar el cheque le dijo que tenía que ponerle el número de cédula y le ayudó a hacerlo, que luego de cobrarlo mete el dinero en el bolsillo y el tipo lo siguió y le dijo que había ganado un boleto de lotería y le dijo que si lo acompañaba la daría dos mil bolívares se los mostró y eran cuatro billetes de Lotería, luego se acerca otro tipo diciendole que para cobrarlo tenía que comprar un papel sellado y lo mandarón a comprarlo, el fue y compró y se los entregó a los sujetos y se quedó esperandolos en una esquina y cuando se da cuenta lo que tenía era lñosbilletes de lotería y su dinero se lo quitaron...”. Cursa también al folio tres, auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 09 de febrero de 1971.

Ahora bien, sobre la base de tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar el día 08 de febrero de 1971, que por las características del hecho narrado por la denunciante, se desprende que se trata del delito de estafa, es decir, el sujeto activo con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciendole en error se procuró un provecho injusto con perjuicio ajeno; lo cual encuadra hasta etapa de la investigación en el tipo penal de ESTAFA, previsto en el artículo 464 del Código Penal y que es sancionado con pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción por el delito de estafa prescribe por tres años conforme al artículo 108 0rdinal 5° del Código Penal, y siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción, sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada de oficio en fecha 09 de febrero de 1971, previa denuncia del ciudadano P.L.M., venezolano, con Cédula de Identidad N° 502.7181 y residenciado en Boca de Sabana, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de veintitres (23) años, desde la fecha de su comisión sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. C.L.C.L.S.

ABOG. MARÍA VICTORIA AGUILAR G.

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