Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 02 de Julio de 2005

ASUNTO: KP01-P-2005-008667

TRIBUNAL

JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO (EN SALA) ABG. ANAIZIT GARCIA

PARTES

IMPUTADO: D.A.O.. No presentó cédula en la audiencia. CI. 9.619.932, nacido en esta ciudad el 04-08-63, de 43 años de edad, albañil, no sabe leer ni escribir, sólo manifestó saber firmar su nombre, hijo de M.O. (F) y J.G. (V), residenciado en Barrio San José, carrera 4 entre calles 2 y 3, casa No. 4-104. No aportó número de teléfono, ni dirección de correo electrónico ni número de fax.

FISCAL 22º ABG. A.B.

DEFENSOR PUBLICO ABG.ZARELLY ZAMBRANO

DELITO OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS (Artículo 34 LOSEP)

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

  1. - En fecha 01 de Julio de 2005, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 22º del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de procedimiento ordinario, medida de privación judicial preventiva de libertad y fecha para la practica de la prueba anticipada, contra el ciudadano D.A.O.. La audiencia a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en fecha 02 de Julio de 2005.

  2. - La Fiscalía 22º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, ratificando en todas sus partes el escrito presentado.

  3. - El ciudadano D.A.O., anteriormente identificado, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, rindió su correspondiente declaración libre de toda coacción y apremio, respondiendo a las interrogantes que les fueran formuladas, dicha declaración consta en acta levantada a tales efectos, en los siguientes términos: Cuando los funcionarios llegaron estaba en mi casa cociéndole unos zapatos y luego cuando estaba haciendo unas arepas, a mí no me hicieron ninguna orden de allanamiento, yo estaba inocente de todo, que en mi casa no consumieron nada, que no tengo nada, que eso me lo pusieron a mí porque no tengo 3 millones de bolívares, que tengo que ver por 2 niños, que la mamá me los abandonó, que trabajo en albañilería, que yo no vendo droga, que si lo hiciera mis hijos andarían bien vestido, pero ahí están mis hijos en la calle, yo les hago la comida y veo por mis hijos, que yo no tengo 3 millones de bolívares. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió pregunta: que no conoce a los funcionarios, que fuera de la familia sólo estaban los funcionarios quienes se metieron a revisar todo, que al no conseguir nada, que no sabe leer ni escribir, que sí es su firma, pero que no le leyeron nada, que no habían revisado ni nada antes de revisar, que inocentemente empezó a firmar sin saber, que consume marihuana mientras echa pala y trabaja pero no vende drogas. Que lo tenían por el solar, y que lo sacaron encapuchados de la casa y que le mostraron la droga allá en el comando. Que la sobrina suya estaba allí, y su marido de 22 años, estaban allí también cuando los aprehendieron. Que ha pagado todos sus delitos. Que hace como dos años ha estado 18 días presos que por las entradas, que soy un padre y madre a la vez, que hace dos años estuvo preso. A preguntas de la defensa, respondió que no vio a ninguna dos personas que servían de testigo porque lo tuvieron en el solar con la camisa volteada para que no viera nada”

    Asimismo, se le explicó el momento procesal en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

  4. - Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa realizó sus argumentos de defensa, señalando en relación a la medida de privación solicitada por el Ministerio Público, consideró que no hay fundados elementos de convicción para estimar que su defendido sea autor del hecho imputado, por cuanto, en primer lugar, hay diferencias entre la orden de allanamiento de fecha 23-06-2005 con el No. P-05-8308, cuya dirección es la calle 3 entre 4 y 5 Barrio San José, y la dirección aportada por el asistido y dada en esta audiencia, por lo que solicitó sea impuesto de una Medida Cautelares sustitutivas de libertad. Igualmente, por cuanto en su declaración reconoció ser consumidor de Marihuana, solicitó se ordene la práctica de una experticia psiquiátrica con el fin de establecer el grado de dependencia a la sustancia. Solicitó la práctica de un Reconocimiento Legal. Y solicitó conforme al art. 307 del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de una Inspección Ocular como prueba anticipada en la Carrera 4, entre calles 2 y 3, casa No. 4-104, Barrio San José, con el fin de establecer si la dirección señalada es la misma dirección señalada en la orden de allanamiento antes indicada.

  5. - Con relación a la solicitud de calificación de flagrancia introducida por la representante del Ministerio Público, tomando en consideración que la detención de los imputado de autos, fue realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control Nº 3 declara Con Lugar la solicitud de calificación de flagrancia en la detención del ciudadano anteriormente mencionado, por cuanto están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, tomando en consideración que de las actuaciones que acompaña la solicitud fiscal se observa la comisión de un hecho punible perseguible de acción pública, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que el ciudadano D.A.O. fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en procedimiento realizado en fecha 29 de junio de 2005, en cumplimiento de orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, incautándole entre sus pertenencias sustancias que luego de ser sometidas a los respectivos reactivos resultó ser cocaína con un peso bruto de 110,9 gramos de peso bruto de Cocaína y de 8,4 gramos de peso bruto con la sustancia de Marihuana .

    Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber; acta policial de fecha 29 de julio de 2005suscrita por los funcionarios aprehensores en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado; prueba de orientación que se tuvo a la vista y posterior devolución, practicada por el Toxicólogo de Guardia, de la que se desprende el peso bruto y el tipo de sustancia; Acta de Registro de fecha 29 de junio de 2005 de la que se desprende que se realizó allanamiento autorizado por un Tribunal de Control; y entrevistas a los ciudadanos J.D.A. y J.L. Z>Ambrano, quienes fueron testigos del procedimiento y coinciden en sus declaraciones sobre el lugar del allanamiento, que la orden le fue leída al imputado y la sustancia incautada en dicha vivienda.

  6. - Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de la misma y de los objetos incautados en su poder (sin ahondar en los motivos por estar pendiente la celebración de la audiencia preliminar y se corre el riesgo de adelantar opinión). Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto el límite máximo de la pena a aplicar excede de diez años, en este sentido, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se consideran cubiertos los supuestos de proporcionalidad contemplados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la entidad del delito y el daño causado y de la pena que pudiera llegar a imponerse. Afirmándose así la naturaleza cautelar de la medida impuesta. Así se decide.

  7. - Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: acuerda imponer al ciudadano D.A.O., anteriormente identificado, la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario. TERCERO: Se acordó la práctica de la prueba anticipada para el día 14 DE Julio de 2005 a las 2:00 p.m. CUARTO: Se acordaron las siguientes diligencias de investigación: 1.- Práctica de la experticia psiquiátrica para el día: jueves 07-07-2005 a las 2:30 p.m. 2.- Reconocimiento Médico Legal para el día lunes 04-07-2005 a las 8:30 a.m. 3.- Se acuerda la prueba anticipada de Inspección Ocular para el día 20-07-2005 a las 2:00 p.m. Se deja constancia que se libró la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad. Se ordena la publicación de la presente decisión. Cúmplase.

    LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

    ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

    SECRETARIA

    ABG.

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