Decisión nº 7449-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGladis Marrero Berrios
ProcedimientoApelación

Los Teques, 22 DE JULIO DE 2009

198º y 150º

PONENTE: MAGISTRADO DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

CAUSA Nº: 1A-a 7449-09

IMPUTADO: NUÑEZ ECHENIQUE M.J.

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.A.C.R.

FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. N.L. ECHÁVEZ

DELITO: ESTAFA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.

MATERIA: PENAL

MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

DECISIÓN: ÚNICO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho J.A.C.R., Defensor Privado del ciudadano: M.J.N.E., contra la decisión de fecha quince (15) de Septiembre de dos mil nueve (2008), emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual Decretó al ciudadano supra mencionado, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ESTAFA, ESTAFA AGRAVADA y USO DE DOCUMENTACIÓN FALSA, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y 463, 464 y 322 del Código Penal Venezolano, toda vez que cesó la causa que originó el posible gravamen irreparable que pudiera habérsele causado al imputado, en virtud que en fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil ocho (2008), le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en régimen de presentación cada quince (15) días ante el Juzgado supra mencionado. - Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho J.A.C.R., Defensor Privado del ciudadano: M.J.N.E., contra la decisión de fecha quince (15) de Septiembre de dos mil nueve (2008), emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual Decretó al ciudadano supra mencionado, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ESTAFA, ESTAFA AGRAVADA y USO DE DOCUMENTACIÓN FALSA, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y 463, 464 y 322 del Código Penal Venezolano.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha veintiuno (26) de Junio de dos mil nueve (2009), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 7449-09 designándose ponente al Magistrado DR. J.L.I.V., Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo

En fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil nueve (2009), esta Corte de Apelaciones, ofició al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines que informara a este Tribunal Colegiado, el estado actual de la causa, toda vez que el Juez Ponente lo consideró necesario a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento.

En fecha siete (07) de Julio de dos mil nueve (2009), se recibe en esta Corte de Apelaciones, oficio N° 1701/09, proveniente del Tribunal A-quo, con la referida información.-

En este sentido esta Corte de Apelaciones, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha quince (15) de Septiembre de dos mil nueve (2009), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penadle Estado Miranda, Extensión Barlovento, celebró Audiencia Oral de Presentación al Ciudadano: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ESTAFA, ESTAFA AGRAVADA y USO DE DOCUMENTACIÓN FALSA, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y artículos 463, 464 y 322 del Código Penal Venezolano, dictaminándose lo siguiente:

…Este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Extensión Barlovento DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano M.J.N. ECHENIQUE… por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250, 251 Y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal… por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ESTAFA, ESTAFA AGRAVADA y USO DE DOCUMENTACIÓN FALSA, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y artículos 463, 464 y 322 del Código Penal Venezolano.

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil ocho (2008), el Profesional del Derecho J.A.C.R., Defensor Privado del ciudadano: M.J.N.E., presentó Recurso de Apelación contra de la decisión de fecha quince (15) de Septiembre de dos mil ocho (2008), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en los siguientes términos:

…La decisión por medio de la cual se acordó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano M.N., contenida en el acta levantada con ocasión al acto de presentación al pronunciarse sobre los alegatos hecho por la defensa, nada dice respecto a la inconstitucionalidad e ilegalidad del referido acto, por cuanto la detención de mi defendido había sobrepasado el lapso de las cuarenta y ocho (48) a que se refiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, sólo advirtió que se fundaba en un criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia N° 521 del 09/04/01, según el cual una vez que la persona detenida es puesta a la orden de un Tribunal cesa la lesión a sus derechos fundamentales, sin embargo, aunque se reconoce que hubo incumplimiento del lapso para ser presentado nada se dijo sobre su consecuencia procesal, conforme lo establece el artículo 190 del COPP, sino que se limitó a referirse a este criterio jurisprudencia, que sólo sería válido si se tratase de una acción de amparo o hábeas corpus interpuesto por la detención del ciudadano M.N., lo cual no era el caso.

La Sala Constitucional se ha pronunciado en esos términos para establecer el carácter subsidiario y extraordinario de la acción de amparo, toda vez que los cuerpos normativos adjetivos contienen los recursos ordinarios con lo que las partes afectadas pueden alegar violaciones de esa índole, sin embargo, no ha pretendido dicho criterio jurisprudencial, avalar o subsanar el quebrantamiento de normas de orden público para fundar decisiones y sobre todo aquellas que se traducen en la limitación de derechos fundamentales de las personas que son perseguidas penalmente por Estado.

Igual suerte corrió la petición de que se declarase la nulidad de la aprehensión, toda vez que mi defendido en ningún momento había sido notificado de la investigación que se llevaba en su contra, por lo que nunca se le pidió que compareciera ante el Ministerio Público o algún órgano policial, ni tribunal alguno, con el propósito de imponerlo de los hechos por lo que era objeto de investigación. Se planteó que la orden de aprehensión debía ser producto de la contumacia del investigado de querer comparecer ante las autoridades encargadas de la persecución penal que lo requiriese, yeso en criterio de la defensa no existía, y como podrá observarse la decisión recurrida nada dijo respecto a este planteamiento.

Del mismo modo, se pidió que se acordara la nulidad de la entrevista rendida en fecha 16 de mayo de 2008 por el ciudadano J.J.M.B., ante la Sub Delegación EstadaI de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, toda vez que el referido ciudadano era un imputado se le había entrevistado en condición de testigo y se obtuvo en ella además de su auto incriminación, señalamientos contra mi defendido, lo cual en criterio de esta defensa resultaba nugatorio del debido proceso en especial el derecho a la defensa que le corresponde tanto a mi defendido como a al referido ciudadano, por cuanto el mismo al momento de ser entrevistado no se le advirtió que en su condición de investigado tenía el derecho de estar asistido de un abogado, y además que estaba en el derecho de no declarar si así lo deseaba porque no está obligado a declarar en su contra.

…omissis…

No obstante la decisión recurrida sólo indica que fue entrevistado como testigo, sin embargo obvia que el mismo para el momento era investigado por lo que debió haber sido entrevistado como tal acompañado de su abogado y el acto debió estar investido de todas las formalidades esenciales, para su validez en cuanto a su auto incriminación y el señalamiento de otras personas.

Pese que se hicieron todos estos argumentos para hacer valer la Constitución y la Ley, la decisión impugnada guardó completo silencio, o al menos, no argumentó lo necesario para expresar porque motivos se separaba de las peticiones hecha por la defensa, aun cuando es evidente la existencia de todas estas violaciones al orden procesal.

El Código Orgánico Procesal Penal, de corte garantista, cuida que las decisiones como la recurrida cumpla con mayor celo el aspecto de la motivación, así se desprende del contenido del artículo 254 del referido cuerpo normativo, por lo que ante la falta de motivación, hace nula la decisión impugnada por mandato expreso del artículo 173, ejusdem, y así con el debido respeto solicito sea declarado.

INCUMPLIMIENTO DEL LAPSO PARA LA PRESENTACION DEL IMPUTADO ANTE El TRIBUNAL DE CONTROL

La decisión recurrida violenta lo dispuesto en el contenido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que consagra el derecho a la LIBERTAD.

Conforme a esta norma una persona solo puede ser detenido (sic) cometiendo flagrante delito o por cuanto un tribunal así lo ordene.

En el presente caso, un Tribunal de Control ordenó la aprehensión de mi defendido, por lo que fue aprehendido el día viernes 12/09/08, aproximadamente a las 12:00 pm.

La Constitución establece que la persona detenida deberá ser puesta a la orden de un tribunal en un lapso máximo de 48 horas; por su parte el Código Orgánico Procesal Penal advierte que en un lapso similar la persona que ha sido detenida por orden de un tribunal será puesta a la orden de éste.

El ciudadano M.N., fue puesto a la orden del tribunal el día 15/09/08, cuando había transcurrido en demasía el lapso de 48 horas.

El artículo 190 del COPP, establece como principio rector de las nulidades que ninguna decisión puede fundarse en actos realizados en contravención o inobservancia de las formas y condiciones que el Código, La Constitución y las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscrito por la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, resulta más que evidente el incumplimiento de un lapso de estricto cumplimiento para las autoridades encargadas de la investigación penal, sin embargo la decisión recurrida aun cuando aceptó tal incumplimiento, sólo ordenó al Ministerio Público se ordenara una investigación contra los funcionarios policiales quienes resultaren responsables de no haber trasladado en el lapso a mi defendido, sin embargo, dicha contravención sirvió de fundamento para que el tribunal al momento de producir la decisión acordara la medida de coerción que hoy obra contra mi defendido, con ello vulnera abiertamente, el derecho a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución, toda vez que el justiciable tiene derecho a que si se ha declarado que fueron vulnerados sus derechos, como en el presente caso la libertad individual, el tribunal debe proveer sobre su restitución, y no mantener contradictoriamente la privación ilegítima, ya que en eso se traduce al continuar la audiencia de presentación con todo su valor para servir de sustento a una medida de Privativa de Libertad.

El Estado a través de los órganos del poder judicial, es el único que puede resolver conflictos en sede penal, por eso cuando existe la comisión de un delito o una falta, es a los tribunales a quien se debe acudir; es decir, la administración de justicia, que si bien es cierto emana de la soberanía del pueblo ésta se administra a través de los tribunales, pero que están ligado o vinculados a lo que dice la ley al respecto, tal como lo exige el artículo 253 de nuestro Texto Fundamental.

No puede tratarse de una formalidad no esencial; el cumplimiento de los lapsos es de orden público y de estricto cumplimiento para los intervinientes en todo proceso, por ello, no pueden ser relajados ni por las partes, y menos aun por el órgano jurisdiccional.

Vale destacar que el criterio usado por la decisión impugnada como lo es la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, está referida exclusivamente a lo inidoneidad de la acción de amparo como mecanismo para enervar los efectos de una decisión dictada en estos términos, por lo que en nada impide el uso de los recursos ordinarios y otros extraordinarios antes de acudir a la vía del amparo. Tampoco su interpretación puede ser el que está permitido que se incumpla con este lapso, pues si así fuere, este criterio jurisprudencial vendría a constituir una suerte de derogación del contenido del artículo 250 en cuanto al lapso de cuarenta y ocho horas; ello no es posible, porque por el contrario la Sala Constitucional, ha sido insistente en el cumplimiento de dicho lapso, por ejemplo, decisión NO 1636, de fecha 13/07/05.

Por ello el acto de presentación y la consecuente decisión aquí impugnada surge con ocasión a un acto cumplido en contravención o incumplimiento de las formas y condiciones establecidas en la Constitución y el Código Orgánico

FALTA DE CITACION E IMPUTACION PREVIA A LA ORDEN DE APREHENSIÓN.

En ese sentido cabe destacar que desde el mes de enero del presente año se inició la presente investigación penal -al menos desde esa fecha se recibieron las denuncias que motivaron la presente investigación-, sin embargo, mi defendido nunca tuvo noticia de que estaba siendo investigado; no existe en las actas contentivas del presente proceso, actividad alguna tendente a su ubicación para que compareciera con su abogado; no hay siquiera acta de investigación por medio del cual se afirme que se trató de ubicar y no lo encontraron.

…omissis…

FALTA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Dentro de los requisitos, para acordar la privación judicial preventiva de libertad, establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra los suficientes elementos de convicción que permitan atribuirle al individuo la comisión del hecho punible, que también debe estar acreditado en las actas.

Al revisar las actas contentivas del presente proceso, podemos observar que sólo existen un número de entrevistas tomadas a personas que denuncian un hecho en particular, pero no puede afirmarse que en su conjunto acreditan tanto los hechos delictivos que se le atribuyen a mi defendido como también su participación en los eventos criminales.

No existen elementos suficientes capaces de comprometer la responsabilidad penal de mi patrocinado, sólo existe el dicho del imputado J.M., quien tal como se indicó antes, fue entrevistado en su condición de testigo cuando ostentaba la condición de investigado, con lo cual se violentó el debido proceso, por ello dicha información o elemento de convicción no puede ser tomado en consideración para los efectos de incriminar al ciudadano M.N..

PETITORIO

En virtud de los razonamientos antes expuestos, solicito que se revoque la decisión dictada en fecha 15/09/08 por el Tribunal Segundo de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento; por medio de la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido M.J.N. ECHENIQUE… en consecuencia, solicito se le acuerde la libertad sin restricciones, hasta que sea impuesto por el Ministerio Público de los hechos por lo que se le investiga, quien sólo si se dan los supuestos de ley pudiera solicitar las medidas de coerción que estime necesaria…

TERCERO

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

En el caso que hoy nos ocupa, el recurrente apela de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, decretada en contra del ciudadano NUÑEZ ECHENIQUE M.J., en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha quince (15) de Septiembre de dos mil ocho (2008), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, alegando que se le está causando un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto existe una violación flagrante del debido proceso, derechos y garantías constitucionales toda vez que denuncia en primer lugar que la decisión impugnada carece de motivación, que su defendido fue presentado fuera del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas, establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que no fue debidamente imputado por el representante del Ministerio Público, y por último denuncia la no concurrencia requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem; por lo que en consecuencia, solicita se revoque la decisión del Tribunal A-quo decretándose la libertad inmediata y sin restricciones de su defendido .

Ahora bien, del asunto que subyace tras la acción incoada, consta en autos, que en fecha siete (07) de Julio de dos mil nueve (2009), se recibió en esta Corte de Apelaciones, oficio N° 1701-09/2009, suscrito por la Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante el cual informa el estado actual de la causa, virtud de la solicitud realizada en fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil nueve (2009) mediante la cual informa lo siguiente:

…Cumplo con dirigirme a usted, a fin de darle respuesta al oficio Nro 492-09 de fecha 29/06/2009… en cuanto al mismo cumplo con participarle que… dicha causa se encuentra en la etapa para la realización de la audiencia Preliminar… asimismo hago de su conocimiento que el imputado: M.J.N., en fecha 18-11-2008, se le otorgó una Medida Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose bajo un régimen de presentación de cada quince (15) días .

(Negrita y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Apreciando esta Corte de Apelaciones que, cursa al folio cuarenta y uno (41), de la presente causa, oficio contentivo mediante el cual se informa a esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en régimen de presentación cada quince (15) días ante el Juzgado supra mencionado, este Tribunal Colegiado concluye que, se debe declarar el presente Recurso de Apelación SIN LUGAR, toda vez que cesó la causa que originó el posible gravamen irreparable que pudiera habérsele causado al imputado. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho J.A.C.R., Defensor Privado del ciudadano: M.J.N.E., contra la decisión de fecha quince (15) de Septiembre de dos mil nueve (2008), emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual Decretó al ciudadano supra mencionado, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ESTAFA, ESTAFA AGRAVADA y USO DE DOCUMENTACIÓN FALSA, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y 463, 464 y 322 del Código Penal Venezolano, toda vez que cesó la causa que originó el posible gravamen irreparable que pudiera habérsele causado al imputado, en virtud que en fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil ocho (2008), le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en régimen de presentación cada quince (15) días ante el Juzgado supra mencionado. - Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, Diarícese, Publíquese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

(Ponente)

LA MAGISTRADA

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL MAGISTRADO

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

CAUSA Nº. 1A-a 7449-09

JLIV/LAGR/ MOB/GHA/lems

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