Decisión de Tribunal Quinto de Control de Monagas, de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteRosimar Perez
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas

Maturín, 25 de Febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006041

ASUNTO : NP01-P-2010-006041

RESOLUCIÓN N°: PJ0052014000582.

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Siendo la oportunidad procesal para que se realizara la Audiencia Preliminar en el presente asunto en fecha Lunes 17 de Febrero de 2014, en acatamiento de lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por los representantes de la FISCAL CUAERTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADO. J.P.N., en contra del ciudadano E.M.C.P., indocumentado quien manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº V-20.937.522, Venezolano, Natural del Maturín estado Monagas, nacido en fecha 02-03-1988, de 21 años de edad, y de oficio: Ayudante de Albañilería, Estado Civil: soltero, hijo de: G.P. (V) y E.C. (V) domiciliado: Sector Parquecito, calle 04, casa 04 de Maturín. Teléfono: No posee, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el Artículo 218 y 416 ambos del Código Penal. Se dio inicio al acto estando presentes los representantes del Ministerio Público el Defensor Público y el imputado de autos.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Constituido como fue este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, encontrándose las partes necesarias para la celebración de la presente audiencia, se apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público.

Continuando con el orden establecido, a los fines señalados en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede le derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso el fundamento de sus imputaciones las cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, ratificando su escrito de acusación presentado en fecha 31 de Agosto de 2.010. Seguidamente la representación fiscal narra los hechos, los preceptos jurídicos aplicables y da lectura a los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el debate oral y público. Es por lo que acusó formalmente al ciudadano E.M.C.P., indocumentado quien manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº V-20.937.522, Venezolano, Natural del Maturín estado Monagas, nacido en fecha 02-03-1988, de 21 años de edad, y de oficio: Ayudante de Albañilería, Estado Civil: soltero, hijo de: G.P. (V) y E.C. (V) domiciliado: Sector Parquecito, calle 04, casa 04 de Maturín. Teléfono: No posee, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el Artículo 218 y 416 ambos del Código Penal. Asimismo solicitó; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas ofrecidas para ser evacuadas en el debate oral y público y solicitó se mantuviera la medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto no habían variado las circunstancias que la motivaron, asimismo se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado. (Se deja constancia que el fiscal narró los hechos y dio lectura de los medios de pruebas ofrecidos para el juicio oral y público, consignó los medios de prueba ofrecidos).

Asimismo una vez ratificado el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal por los hechos que se desprende en la referida acusación y de conformidad a lo establecido en el articulo 111 del código orgánico procesal penal en lo que respecta a mis atribuciones como titular de la acción penal manifiesta esta representación fiscal que los referidos delitos son los siguientes: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el Artículo 218 y 416 ambos del Código Penal.

Seguidamente, antes de conceder la palabra se le impuso al imputado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, de la misma forma se instruyó al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, instituciones jurídicas denominadas PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDOS REPARATORIOS y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, así como del Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecidas en los artículos 38,41,43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con una exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza, alcance y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Se dio lectura a las normas adjetivas que las regulan. Procediendo este a identificarse; como E.M.C.P., indocumentado quien manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº V-20.937.522, Venezolano, Natural del Maturín estado Monagas, nacido en fecha 02-03-1988, de 21 años de edad, y de oficio: Ayudante de Albañilería, Estado Civil: soltero, hijo de: G.P. (V) y E.C. (V) domiciliado: Sector Parquecito, calle 04, casa 04 de Maturín. Teléfono: No posee, (…) quien manifestó; “Yo admito los hechos”.

Acto seguido y a los fines establecidos en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió el derecho de palabra a la defensa Publica, representada por la profesional del derecho ABG. Y.H. quien expuso: “En conversaciones con mi defendido el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hecho a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo se oficie a los distintos cuerpos policiales para dejar sin efecto la orden de captura. Es todo”. Seguidamente la Jueza hace uso de la palabra y le informa al imputado, del precepto Constitucional establecido en el Numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo contenido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las alternativas de persecución del proceso de las medidas alternativas del Proceso, asimismo se explica del Procedimiento especial por admisión de los hechos establecidos en los artículo 38, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluida la exposición de las partes, el tribunal hizo los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Revisada como ha sido el escrito de acusación presentado en fecha 31 de Agosto de 2.010, por los profesional del derecho ABG. C.D.V.R.P. en representación de la FISCALIA CUARTA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE MONAGAS, en contra del ciudadano E.M.C.P., indocumentado quien manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº V-20.937.522, Venezolano, Natural del Maturín estado Monagas, nacido en fecha 02-03-1988, de 21 años de edad, y de oficio: Ayudante de Albañilería, Estado Civil: soltero, hijo de: G.P. (V) y E.C. (V) domiciliado: Sector Parquecito, calle 04, casa 04 de Maturín. Teléfono: No posee, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el Artículo 218 y 416 ambos del Código Penal, considera quien decide que en su redacción se dio cumplimiento con las exigencias establecidas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de ella se evidencia que se procedió a la identificación del imputado y su defensora, de su lectura se evidencia que existe la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible cuya comisión se atribuye al imputado, de igual manera de su lectura se infiere que fueron señalados los fundamentos de la acusación así como el señalamiento de los elementos de convicción que durante la fase preparatoria se obtuvieron para fundar y presentar el acto conclusivo que originó la presente audiencia, se expresan los preceptos jurídicos aplicables, esto es, se adecuaron los hechos a la normativa penal contenida en el artículo señalado, señala y ofrece los medios de prueba con los que pretende demostrar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del imputado de autos, señalando ¿Qué? pretende demostrar con cada una de ellas así como la necesidad y pertinencia de las referidos medios de prueba, finaliza la representante del ministerio público solicitando el enjuiciamiento del imputado.

SEGUNDO

Por las anteriores consideraciones este tribunal ADMITE totalmente, la acusación presentada por la profesional del Derecho ABG. C.D.V.R.P. en representación de la FISCALIA CUARTA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE MONAGAS, en contra del ciudadano E.M.C.P., indocumentado quien manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº V-20.937.522, Venezolano, Natural del Maturín estado Monagas, nacido en fecha 02-03-1988, de 21 años de edad, y de oficio: Ayudante de Albañilería, Estado Civil: soltero, hijo de: G.P. (V) y E.C. (V) domiciliado: Sector Parquecito, calle 04, casa 04 de Maturín. Teléfono: No posee, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el Artículo 218 y 416 ambos del Código Penal. En cuanto a la calificación jurídica dada por la titular de la acción penal, de las diligencias practicadas durante la fase de investigación, surgen los suficientes elementos de convicción capaces de hacer surgir en la convicción del sentenciador que estamos ante la existencia del hecho ilícito imputado, derivada de las diligencias practicadas en la etapa de investigación, aunada a la admisión de los hechos, capaz de surtir efectos legales pues la hizo de manera expresa, personal y voluntaria, luego de explicársele el alcance y significado de las medidas alternativas, elementos estos que al ser concatenados con los demás elementos de convicción que obran en la causa hacen surgir en la convicción de quien decide que el imputado ya identificado es el autor del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el Artículo 218 y 416 ambos del Código Penal, en consecuencia por lo antes expuesto quien decide comparte la referida calificación jurídica por cuanto los hechos que motivan el presente proceso penal son perfectamente subsumibles en la norma antes señalada.

TERCERO

En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal se admiten las testimoniales de los expertos, funcionarios y testigos ofrecidos en su escrito de acusación y la DOCUMENTAL, para que sean incorporadas por su lectura en el juicio oral y público y que fueron ofrecidas por el ministerio público, toda vez este tribunal ha podido establecer la licitud, necesidad y pertinencia de dichas pruebas, a los fines de establecer la verdad de los hechos.-

CUARTO

Admitida como ha sido la acusación fiscal, es la oportunidad procesal para que el acusado E.M.C.P., indocumentado quien manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº V-20.937.522, Venezolano, Natural del Maturín estado Monagas, nacido en fecha 02-03-1988, de 21 años de edad, y de oficio: Ayudante de Albañilería, Estado Civil: soltero, hijo de: G.P. (V) y E.C. (V) domiciliado: Sector Parquecito, calle 04, casa 04 de Maturín. Teléfono: No posee, manifieste al tribunal si hará uso de alguna de las medidas alternativas del proceso así como del procedimiento especial de admisión de hechos, establecido en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo que se le explico el contenido, significado, alcance y consecuencias jurídicas de cada una de ellas, se dio lectura a las referidas disposiciones adjetivas penales y se le concedió la palabra al acusado quien manifestó: que si admite los hechos por lo que fue acusado por el Ministerio Público. Seguidamente la Defensa expuso: “Vista la manifestación de libertad hecha por mi defendido en forma libre y espontánea, solicito se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es procedente tomando en cuenta que la pena aplicable al delito imputado no excedería de ocho (08) años en su límite máximo. Acto seguido y previo la decisión del tribunal, se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de considerar dicha solicitud y tal como lo establece el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó que no objetaba la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso formulada por la defensa por considerar que la misma esta ajustada a derecho.

QUINTO

Observa el tribunal que una vez admitida como fue la acusación por este tribunal, e informado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el acusado manifestó su voluntad de aceptar su responsabilidad en los hechos por los que resultó acusada por el titular de la acción penal. Atendida las anteriores consideraciones, considera quien decide que se encuentran satisfechos los requisitos que exige el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la referida medida alternativa a la prosecución del proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA

PROSECUCION DEL PROCESO

En la presente causa nos encontramos en etapa procesal oportuna para que el acusado se acoja como en efecto lo hizo a la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, para pronunciarse sobre su procedencia, observa el tribunal que el acusado E.M.C.P., indocumentado quien manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº V-20.937.522, Venezolano, Natural del Maturín estado Monagas, nacido en fecha 02-03-1988, de 21 años de edad, y de oficio: Ayudante de Albañilería, Estado Civil: soltero, hijo de: G.P. (V) y E.C. (V) domiciliado: Sector Parquecito, calle 04, casa 04 de Maturín. Teléfono: No posee, admitida como fue la acusación por este tribunal, e informado como fue de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad de aceptar su responsabilidad en los hechos por los que resultó acusada por el titular de la acción penal.

Este tribunal pasa a resolver en relación a la procedencia de la medida alternativa solicitada por la imputada y su abogado defensor y al efecto observa:

El Código Orgánico procesal en su artículo 43 prevé y regula la Suspensión Condicional del proceso, conforme al cual en la audiencia preliminar,

En los casos de delitos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o jueza de control, o al juez o la jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez u Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no encuentre sujeto a esta medida por otro hecho …

Por su parte la misma norma en su artículo 44 prevé el procedimiento a seguir y al efecto establece: A los efectos del otorgamiento o no de la medida, regula el procedimiento a seguir y establece:

“A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez o Jueza oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, que haya participado o no en el proceso, y resolverá en la misma audiencia, La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.

En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral público.

La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público….

Por otra parte respecto a las condiciones el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“El Juez fijara el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:

  1. Residir en un lugar determinado;

  2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas;

  3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas;

  4. Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de bebidas alcohólicas;…….

    El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

    Respecto a los efectos de la referida medida alternativa a la prosecución del proceso, el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

    “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez o jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretara el sobreseimiento de la causa.

    El artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal , dispone que si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le imponen en esta audiencia o incurre en la comisión de nuevos delitos, el tribunal procederá a la revocación de la medida aquí decretada y en consecuencia dictará sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos que previamente hizo, ó ampliar el plazo de régimen de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y siempre que se haya oído (en ambos casos) la opinión del Ministerio Público.- Que si es imputada por la comisión de un nuevo delito, y se admite nueva acusación en su contra se procederá a la revocatoria por el nuevo hecho y procederá a dictar sentencia condenatoria.

    Respecto a la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

    Ahora bien, la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, reconoce su responsabilidad y su voluntad de cumplir las condiciones que le imponga el tribunal como una forma de demostrar su arrepentimiento y su voluntad de no realizar más conductas lesivas a la sociedad, y como retribución por su conducta típica se somete a las condiciones que señala el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, erigiéndose en consecuencia en una forma anticipada de poner fin el proceso, lográndose la finalidad del proceso, es decir la búsqueda de la verdad, aplicación de la ley, indemnización del daño, recibiendo el sujeto activo del delito una “sanción” moralizante a los efectos de que conozca que no puede violar el orden social sin recibir “sanción alguna”, aquí el imputado si bien no recibe una pena como tal, a los fines de demostrar su equivocación y voluntad de regenerarse debe soportar ciertas exigencias que en cierta forma también limitan su libertad y libre albedrío de querer resultar acreedor de el sobreseimiento como formula de extinción del proceso, por lo que no debe entenderse que se refuerza con esta medida la impunidad, pues si bien el imputado no va tras las rejas si sufre ciertas restricciones a su libertad, que se ven reflejadas en las condiciones que debe imponer el juez de conceder procedente la medida de marras, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa de conformidad con los artículos 43, 44, 45, 46, 47 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a la ciudadana E.M.C.P., indocumentado quien manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº V-20.937.522, Venezolano, Natural del Maturín estado Monagas, nacido en fecha 02-03-1988, de 21 años de edad, y de oficio: Ayudante de Albañilería, Estado Civil: soltero, hijo de: G.P. (V) y E.C. (V) domiciliado: Sector Parquecito, calle 04, casa 04 de Maturín. Teléfono: No posee, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el Artículo 218 y 416 ambos del Código Penal, toda vez que no existe oposición de la representación fiscal, se fija el lapso de UN (01) AÑO como régimen de prueba, el cual finalizará el 17 de febrero de 2.015, plazo durante el cual, la acusada, debe cumplir con las siguientes condiciones:

  5. Realizar un donativo de un cuñete de pintura y pintar en la Escuela Básica S.I., ubicada en el sector S.I.d.M.- Estado Monagas .

  6. Prestar servicios a favor del concejo Comunal donde habita en lo que respecta a charla o cualquier actividad licita cada sesenta (60) días.

  7. Se acuerda mantener que continúe con el Régimen de presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo a cada 30 días.

  8. Mantener una residencia estable.

  9. Estar atento al llamado del tribunal y de la Fiscalía correspondiente.-

    Se advierte al acusado que finalizado el plazo por el que se suspende el proceso, el tribunal convocara una audiencia de la que notificara a todas las partes, para verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas y decretará el sobreseimiento de la causa si cumple cabalmente con ellas, por el contrario, si incumple de manera injustificada alguna de las condiciones que se le imponen en esta audiencia o incurre en la comisión de nuevos delitos, el tribunal procederá a la revocación de la medida aquí decretada y en consecuencia dictará sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos que previamente hizo, ó ampliar el plazo de régimen de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y siempre que se haya oído (en ambos casos) la opinión del Ministerio Público.- Que si es imputado por la comisión de un nuevo delito, y se admite nueva acusación en su contra se procederá a la revocatoria por el nuevo hecho y procederá a dictar sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44, 45, 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. ASIMISMO SE ORDENA RATIFICAR LAS ORDENES DE CAPTURA DEL RESTO DE LOS IMPUTADOS CIUDADANO R.M. MALAVE, Y M.L.M..-

    Por cuanto la anterior decisión fue dictada en audiencia las partes presentes quedaron notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese y Notifíquese, déjese copia de la presente, dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

    LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

    ABG. ROSYMAR P.C..

    LA SECRETARIA DE SALA

    ABG. S.R..-

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