Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoSuspensión Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Juicio Nº 3

Barquisimeto, 29 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2005-013312

AUTO DECLARANDO LA INCAPACIDAD DEL ACUSADO

Revisada como ha sido la causa, este Tribunal de Juicio Nº 3 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - En la presente causa, el tribunal de Juicio nº 3, constituido como tribunal Mixto, da inicio a la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, en fecha 14 de mayo de 2010, oportunidad en la que la representación del Ministerio público, ratifica acusación en contra del ciudadano E.V.C.B., cédula de identidad nº 4.725.446, y la defensa plantea la incidencia respecto a la incapacidad del acusado conforme a lo previsto en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consta en autos informe de psiquiatría forense practicado al mencionado ciudadano, del que se desprende la inimputabilidad del mismo.

    En este sentido, planteada como fuera la incidencia, a los fines de decidir se agotó la comparecencia de la Dra. I.C.G., psiquiatra forense que suscribe el informe nº 9700-152-4756, quien ya no pertenece al CICPC siendo imposible su ubicación, motivo por el cual, se escuchó conforme a las reglas del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal a la psiquiatra forense adscrita al CICPC – Carora, Dra. O.D., quien debidamente juramentada expuso lo siguiente:

    En cuanto al diagnóstico que hace la Dra. I.G. esta persona adulta muestra un trastorno mental por disfunción orgánica cerebral con secuelas de cambios permanentes en la personalidad expresado en trastorno de personalidad orgánica, yo me imagino que la Dra. Le hace el diagnostico debido a los antecedentes que muestra esta persona, esto fue en Junio de 2007 y para ese entonces la dra. menciona el informe médico de la Dra. Anzola, basado en un trastorno mental de origen traumático, según la Dra. Anzola que ha sido la médico Psiquiatra que lo ha venido evaluando que trabaja acá en Barquisimeto, conoce al señor E.C. porque parece que ingreso a la institución el 05-03-1975 presentado síntomas de una psicosis aguda por evento traumático, a raíz de un accidente de transito, en septiembre y octubre del mismo año volvió a consulta y en enero del 1976, relaciona estos problemas de reingreso porque no tenía conciencia de salud mental, porque no asumía su condición de enfermo, luego la dra. Dice que en enero de 1981 se estuvo siguiendo de manera mas regular. Obteniendo evolución satisfactoria, y se le indicó ciertos cursos, cuando la psiquiatra forense lo atiende y lo ve en junio del 2007, describe al señor E.C. de una manera bien particular, primero lo ve mayor a su edad, y en base a la personalidad orgánica, la impulsividad que tiene esta persona cuando esta haciendo la entrevista y la describe de la siguiente manera, colabora en la entrevista pero su actitud hacia la entrevista es evasiva e impertinente, eso significa que cosas que ni viene al caso, y el lenguaje es de ritmo rápido, bajo y para respuesta, y vuelve a describir que tiene tendencia a desviarse del tema para el cual se le esta entrevistando, es una persona impulsiva, no es capaz de llevar el curso de una conversación, le evalúa la memoria están disminuidas, otro parámetro para agotar el tema de trastorno de personalidad orgánica, habla de los afectos y dice que es impulsiva porque no controla los impulsos, actúa de manera precipitada, no escucha y no da tiempo de entender lo explicado, en las conclusiones expresa que la enfermedad mental cuando se habla de patología orgánica cerebral que perturba su personalidad de manera permanente, lo hace propenso a actuar de forma impulsiva con serias dificultades de control de sus impulsos y en algunos momentos puede nublar su estado de conciencia, disminuyendo sus capacidades integrativas de la realidad con las consecuentes repercusiones de alteraciones psicoticas de breve duración Una segunda conclusión dice que el uso de sustancias ilícitas y que para el momento final de la entrevista esta persona no mostraba signos clínicos suficientes para hacer el diagnóstico de alguna problemática asociada a fármaco dependencia. Es todo

    . A preguntas del Fiscal respondió: “Esto es del año 2007, junio del 2007 y se está exponiendo los datos que consiguió el experto en ese año, tomamos en cuanta varios parámetros, a veces esa persona tiene capacidad para darnos esos datos, en ese entonces mostró una constancia médica de esos trastornos por accidente de transito, eso es muy importante, esa persona a parte trae otros exámenes, se hace mas orientador el diagnóstico la dra. Lo entrevista toma en cuenta sus antecedentes y hace su examen, dice que es impertinente, es la disminución de su capacidad para aprender, concentrarse y memorizar, uno generalmente hace los diagnósticos, depende de lo que estoy viendo y los antecedentes de la persona, yo no se si este informe es. Pudiera ser Se concluyo es Psicosis Aguda Transitoria. Las personas bajo esa patología no sabe definir que es lo bueno de lo malo. Por eso esta fuera de la realidad, no sabe ordenar las ideas, los afectas y ciertas capacidades cognoscitivas, en algunos momentos cuando el paciente esta psicótico, no tiene esa capacidad. Ser transitorio puede ser de minutos, horas o días y muchas veces las personas salen de la crisis sin medicación. No existe antecedentes de medicación, solo uno para dormir. En el momento esta pasando por eso. Tiene un antecedente de psicosis. La Fármaco dependencia también produce psicosis. Y en este caso no parece lo que se daba. Ese cuadro que se refleja en esa experticia es lo que observo la experta en ese momento. Es todo”. La Defensa preguntó y la experto respondió: “Esa patología psiquiatrita cuando nos dice que no tiene conciencia de su enfermedad mental, es una de las condiciones por la cual la persona esta psicótica, esto significa que la persona no reconoce su enfermedad, existe una negativa para admitirlo, su capacidad de adaptación no es el mismo, el paciente se hace crónico porque no acepta que esta enfermo, con esta persona aun mas porque tiene según el antecedente de la constancia no asume y no tiene tratamiento. Trastorno de la disfunción orgánica y cambio en la personalidad orgánica, tiene una causa orgánica que la produce no se cual es la de el, la personalidad es la adaptación a la situación, por eso el trastorno, si yo no estudio, no trabajo, no tengo familia, ni vivienda fija, mi relación con las personas no es la mejor, las personas que tienen trastorno de personalidad orgánica, no planifican son impulsivos y agresivos. La psicosis relacionada con el evento grave del accidente, esto motivo a que en la vida no adquiere habilidades sociales, económicas, laborales familiares, son las que se están manifestando ahora como trastorno de personalidad, para poder desenvolverse como humano hay un trastorno de personalidad, tiene la psicosis y tiene el trastorno, en el caso de Chang presumiblemente se deba al accidente de transito cuando estaba joven, pero yo no se como funcionaba el antes del accidente de transito, yo puedo asumir que el trastorno de personalidad es originado por el accidente, cuando uno tiene un accidente se asiste y se hace rehabilitación y luego se trata la parte emocional y eso es largo, puede ser que con el no hubo ese tratamiento, como es no ajustada al ambiento donde yo vivo es un trastorno de personalidad. Sus afectos como el no ha logrado controlarse, el actúa y luego piensa allí hay consecuencias. Tal vez cuando se hizo el informe el tenía consumo de sustancias, pero la dra. No lo pudo aseverar para ese momento. Esa psicosis transitoria no se sabe en que momento pudo haber ocurrido, cuando ella lo evalúa vio los síntomas y esa impulsividad no lo ayudan a el a hacer una relación. Si tiene una psicosis transitoria estaba disminuida su capacidad, pero no sabemos en que momento fue. Es todo.” Los Jueces Escabinos no hacen preguntas. Es todo. La Juez Profesional preguntó y la experto respondió: “Si no recibe tratamiento la Psicosis se activa. Con el tiempo voy a volver a presentar los síntomas. Si el paciente está con medicamentos estos son sedantes, está 6ranquila, pero su capacidad esta disminuida, pero si no esta tomando medicamentos esta fuera de si porque no esta en juicio, de las dos maneras hay discapacidad, nunca quedan claros, no quedan normales. Una persona con esa patología puede enfrentar solo la vida si se les da entrenamiento, pero nunca quedan normales. Yo no hice el informe pero lo que he observado en esta sala se observa impulsividad e impertinencia en el señor Chang. Es una Psicosis Orgánica con secuelas, tiene problemas para controlar los impulsos y debe tener problemas intelectuales. Hoy en día con lo que se observa el señor no esta en capacidad de afrontar un juicio. Es todo.” (Destacado del Tribunal para esta decisión).

  2. - Luego de la declaración de la experta, el Ministerio Público solicita la palabra antes de resolver la incidencia y expuso: “El MINISTERIO PÚBLICO inicio el interrogatorio a la Dra. O.D. preguntándole si era necesario repetir esa experticia evidentemente la experto se refirió a que eso había sido hace tres años y la situación pudo haber variado pero los hechos fueron hace 5 años, por eso el MINISTERIO PÚBLICO quería plantearles en base al art. 240 se repitan los exámenes psiquiátricos y los haga la Dra. o.d., que emita un examen hecho por ella, actualizar nos conduzca a lo que es planteamiento, si esta persona es punible o no punible, procediendo conforme a derecho, por eso solicito se repita la evaluación médica. Es todo.”

    Por su parte, la defensa manifestó: “Dada la incidencia surgida en este presente juicio donde se solicitaba que compareciera una experta distinta a la que practico el examen en esa oportunidad que también es medico la Dra. O.D. y todos la escuchamos lo que concluyo con la experticia de autos considera esta Defensa que la exposición de esta experta estuvo clara donde concluyo que el acusado Chang para este entonces la persona presenta serios trastornos mentales, los cuales lo convierte en inimputable, la cual es uno de los elementos del delito, debe tener conciencia psíquica y todos escuchamos a la Dra. O.D. concluyo que el acusado E.C.B. sufre estos trastornos y por ende no tiene conciencia y no tiene el elemento que es la imputabilidad, por ello no se le puede acarrear ninguna responsabilidad, con esta experticia y este testimonio se ha demostrado la condición de mi defendido, y por ende solicito que esta incidencia sea resuelta en este acto. No va a poder manejar el stress que provoca un juicio, se va a poner impulsivo, agresivo. Es todo.”

  3. - El artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Artículo 128. Incapacidad: El trastorno mental del imputado provocará la suspensión del proceso, hasta que desaparezca esa incapacidad. Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del proceso respecto de otros imputados.

    Es decir, se requiere a los efectos del derecho a la defensa, que el acusado se encuentre en perfecto estado mental, ya que de no estarlo se limitaría considerablemente su defensa, de una interpretación teleológica de la referida norma, debemos concluir que el legislador, entendió que independientemente de un proceso en donde se requiere el esclarecimiento de un hecho punible, debe en igual medida garantizar la defensa y por ello, el acusado debe estar mentalmente sano para poder enfrentarlo, por ello, analizado la declaración de la psiquiatra forense, adscrita al CICPC Carora Dra. O.D. este Tribunal declara la incapacidad del acusado E.V.C.B., y la suspensión del proceso, todo en atención al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación Penal con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en fecha 09 de diciembre de 2004, Exp. N° 04-0474, de la que se desprende lo siguiente:

    ...FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

    Habiéndose mantenido la calificación jurídica con respecto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, resulta congruente la decisión con la Acusación y el Auto de Apertura a Juicio del Conjunto de Probanzas analizadas (sic), tanto experticias, testimoniales y documentales, incorporadas al proceso conforme a la ley, se establece claramente la responsabilidad de la acusada en el desempeño de la Conducta Ilícita (sic), constitutiva del tipo penal ya señalado, como son (sic) el Homicidio Intencional, como lo preconiza (sic) los artículos 407 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Establecida la Comisión del Hecho (sic) Punible señalado en el Juicio Oral y Público, sin que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirla, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL(...) así como la responsabilidad de la acusada, por cuanto se demostró en el debate Oral y Público, su responsabilidad penal en el hecho debatido, por cuanto a pesar que la defensa dentro de su estrategia trató de demostrar la inimputabilidad de su defendida, consideramos que no existe duda sobre la conducta imputable de la acusada, quedando demostrado que la ciudadana OLEIRA DE LA CHIQUINQUIRÁ G.L., al momento de cometer el hecho punible, no confrontaba ninguno de los trastornos psíquicos que los expertos dicen tener en la actualidad, o sea trastornos disociativos y de adaptación mixtos, y que en todo caso, según conclusión de los expertos, dichos trastornos se pueden corregir con tratamiento especializado, cuestión que le correspondería al Juez de Ejecución, pero que en ningún caso su conducta es inimputable, como así lo quiso hacer ver la defensa y que fue analizado en capítulos anteriores al momento de valorar las pruebas. Es por ello que este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, constituido como Tribunal Mixto, considera por unanimidad que esta sentencia debe ser condenatoria, al hallar a la acusada culpable, como autor del delito imputado por el Representante del Ministerio Público en su Acusación (sic). Y ASI SE DECIDE.

    (resaltado y subrayado de la Sala).

    Como se evidencia del contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón (constituido con Escabinos), la ciudadana OLEIRA DE LA CHIQUINQUIRÁ G.L., fue juzgada, encontrándose aún en estado de incapacidad, pues como lo refiere la decisión, padecía de trastornos psíquicos al momento de la realización del debate oral y público, razón por la cual el Tribunal de Primera Instancia incurrió en violación de la garantía al debido proceso, por infracción del > , que establece lo siguiente:

    ...Incapacidad. El trastorno mental del imputado provocará la suspensión del proceso, hasta que desaparezca esa incapacidad. Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del proceso respecto de otros imputados. La incapacidad será declarada por el juez, previa experticia psiquiátrica...

    . (resaltados de la Sala).

    Del contenido de las actas se evidencia que la suspensión del proceso por incapacidad fue declarada en su oportunidad, en fecha 08 de julio de 2002, y posteriormente revocada la suspensión, en v.d.O. (s/n) de fecha 29 de diciembre de 2002, suscrito por el Dr. D.S., Médico Psiquiatra adscrito a la Secretaría de Salud de la Gobernación del Estado Falcón y al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en el cual dejó constancia que para ese momento se encontraba compensada sin evidencia de alteración mental. “Dx: 1. Trastorno disociativo, 2. Trastorno de adaptación mixto y 3. Lesión cerebral. TTO. Anafril: 75 Mgs. VO OD Carbamazepina: 200 Mgs. VO C/ 12 horas.

    Pero es el caso que, al inicio de la audiencia oral y pública, no hubo pronunciamiento alguno sobre el estado mental de la acusada, al final del debate, en el propio texto de la sentencia, el Tribunal de Juicio declaró la incapacidad de la acusada cuando dice “al momento de cometer el hecho punible, no confrontaba ningunos (sic) de los trastornos Psíquicos que los expertos dicen tener en la actualidad”; y no obstante, el tribunal le condena y delega en el tribunal de ejecución, la vigilancia del tratamiento especializado para corregir los trastornos de los que padece la acusada, pronunciamiento que evidencia el vicio que vulneró la garantía de intervención en condiciones de igualdad de la acusada, que obviamente produjo violación al debido proceso.

    Es de acotar, que la omisión del pronunciamiento oportuno sobre el estado mental de la paciente se origina después de celebrada la audiencia preliminar, oportunidad en la cual fue revocada la suspensión del proceso por incapacidad (decretada en fecha 08 de julio de 2002); dicha omisión comporta el incumplimiento de la información periódica sobre el estado mental de la acusada, información que no consta en las actuaciones antes de la celebración del debate, sino en la decisión, dicha información era necesaria, a los fines de que no existieran dudas sobre su capacidad mental y de que su intervención en el proceso no fuera vulnerada, como lo fue en el presente caso. De allí que se hace necesaria esa información lo más inmediatamente posible antes de la celebración del juicio.

    La situación presentada en el caso conlleva a declarar la nulidad absoluta de las actuaciones procedimentales realizadas después del día 08 de enero de 2003, pues se dedujo su capacidad mental “para ese momento” en que fue celebrada la audiencia preliminar, según el informe médico suscrito por el Dr. D.S., pero no hubo pronunciamiento sobre su estado mental al inicio del debate, en consecuencia, procede reponer la causa a la fase de juicio, a los fines de que sea analizada la condición mental de la acusada por los expertos que al efecto designará otro Juez de Juicio de la referida Circunscripción Judicial, antes de la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 128 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación de medidas para el restablecimiento y protección de la salud mental de la acusada, a tenor de lo preceptuado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (derecho a la salud). ASÍ SE DECLARA.”

  4. - Por los motivos antes expresados, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: por unanimidad decidió emitir pronunciamiento sobre la incidencia planteada en el caso del Ciudadano E.C.B. y en este sentido se estimó suficiente la experticia psiquiátrica que consta en autos y la explicación que diera la Experto O.D. el día de hoy en la Audiencia Oral y Pública, en este sentido se declara la INCAPACIDAD POR TRASTORNO MENTAL DEL CIUDADANO E.V.C.B., C.I. 4.725.446, de 54 años, nacido en Barquisimeto- Edo Lara, en fecha 17-09-1955, domiciliado en sector La Laguna, casa Nº 9, frente a Protinal, urbanización La Carucieña, sector la estación. Edificio Banco Obrero, piso 3, apartamento B-09. Barquisimeto- Estado Lara, y de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal penal, se decreta la SUSPENSIÓN DEL PROCESO PENAL QUE SE SIGUE EN SU CONTRA, hasta tanto desaparezca dicha incapacidad, para lo cual se ordena la práctica de una nueva experticia psiquiátrica para dentro de seis (06) meses (Diciembre 2010), luego de la cual se insta al Ministerio Público a que proceda conforme a las reglas establecidas en el artículo 419 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al CICPC en su oportunidad legal.

    Notifíquese a las partes. Cúmplase.

    LA JUEZ

    ABG. LEILA-LY DE JESÚS ZICCARELLI DE FIGARELLI

    ESCABINO TITULAR I GREGORI CARDENAS ESCALONA. CI. 12.021.814.

    ESCABINO TITULAR II MILKCOR MARCANO MORENO CI. 13.033.082

    SECRETARIA

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