Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoFundamentacion De Aprehension Y Privacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 27 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-008758

ASUNTO : KP01-P-2011-008758

FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN AUDIENCIA DEL ARTICULO 250 DEL COPP

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 09 emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - IMPUTACION FISCAL. De conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional, en fecha 30-10-2009, signada bajo el número 1381, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, expediente 08-0439, la representación fiscal procede a imputar el delito de HOMICIDIO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1ro del Código Penal, todo lo cual se desprende de las diligencias de investigación que constan en autos y que le fueron debidamente explicadas al imputado. Seguidamente, solicita que la causa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y que se imponga la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano E.G.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 23.815.415, soltero, fecha de nacimiento: 11-10-1992, edad: 19 años; grado de instrucción: bachiller. Teléfono: 0424-4701096(madre). REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO ARROJA CAUSAS BAJO LOS NÚMEROS KP01-P-11-8760 EN EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8 Y KP01-P-11-12492 EN EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “•“no deseo declarar”. Es todo.

  3. - AELGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa en la oportunidad legal correspondiente expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “solicito que se le mantenga la medida de detención domiciliaria de la que venía gozando mi representado. Solicito se deje sin efecto la orden de captura”. Es todo.

  4. - DECISION. Escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control Número 9, Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO

Se ordena que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En relación a la medida de coerción personal, este tribunal estima que se encuentran llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, en los términos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar, estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad que no está evidentemente prescrito como lo es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1ro del Código Penal., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02 de marzo de 2011, cuando los ciudadanos N.D.C.P. Y V.J.P.C., se encontraban en el Barrio Tierra Negra parte alta vista Hermosa, casa sin numero de Barquisimeto del Estado Lara en compañía del ciudadano que en vida respondía al nombre R.D.G.M., cuando hicieron acto de presencia los ciudadanos apodados el menor y el colombianito, quien portando armas de fuego, las accionaron sin mediar palabra en contra de la humanidad del hoy occiso, dándose a la fuga del lugar de los hechos.-

En fecha 09 de junio de 2011, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de Barquisimeto practicaron la detención del ciudadano E.G.S.M. hoy imputado, por estar incurso en uno de los delitos contra la Cosa Publica, donde los funcionarios de la Brigada de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisiticas, quien a traves del Area de analisis y seguimiento Estrategicos de la información Policial, determinaron que efectivamente los datos filiatorios del imputado de auto les corresponde al responsable de la muerte del hoy occiso.-

En segundo lugar, existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado de autos ha sido autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen lo cual se desprende de las siguientes diligencias de investigación:

  1. - Certificación de Novedad de fecha 03 de marzo 2011, en la cual se informa que al Hospital A.M.P., ingresa una persona que se encuentra sin vida del ciudadano G.M.R.A., quien no ha cedulado y presenta heridas por arma de fuego.-

  2. - Reconocimiento de cadáver Nº 603 de fecha 03 de marzo de 2011, suscrito por los funcionarios M.J.L.H. Y S.J., adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada AL CADAVER de quien en vida respondía al nombre de G.M.R.A..-

  3. - Inspección Técnica Policial Nº 267-11 de fecha 03 de marzo de 2011, suscrito por los M.J.L.H. Y S.J., adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada en el Barrio Tierra Negra, sector Vista Hermosa, calle 02, casa numero 05, de Barquisimeto del Estado Lara, sitio en el cual se suscitaron los hechos objeto de la presente causa, colectando las evidencias de interés criminalístico relacionadas con el suceso investigado.

  4. - Acta de Defunción de fecha 25 de mayo de 2011, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara, en la cual se deja constancia por documento público del fallecimiento del ciudadano G.M.R.A..-

  5. - Acta de Entrevista de la ciudadana N.D.C.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.460.715, quien relata ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, los siguiente: … “ el día de ayer me encontraba en mi casa junto a mi pareja de nombre VICTOR, cuando llego mi cuñado de nombre RUBEN, después el entro a la casa hasta el cuarto, después yo veo que abren la puerta y no entra nadie, en lo que me acerco veo a dos sujetos entrando de nombre el Colombiano y el Menor, con armas de fuego en las manos, quienes se acercaron a donde estaba RUBEN y le disparan en varias oportunidades, retirandose del lugar.”

  6. - Acta de Entrevista del ciudadano V.J.P.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.733.280, quien relata ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, los siguientes: … “Resulta ser que el día de ayer me encontraba en mi casa junto a mi pareja de nombre N.P., cuando llego mi cuñado de nombre R.D.G., quien entro a la casa y se sentó en el cuarto, después al rato ingresaron dos personas conocidas como EL COLOMBIANO Y EL MENOR, quienes portando armas de fuego, comenzaron a dispararle sin contemplación dejándolo casi muerto, después de trasladarlo al hospital donde falleció.”

Por último en relación al peligro de fuga, se toma en consideración la magnitud del daño causado donde se pierde la vida de un ser humano siendo éste uno de los derechos fundamentales amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado se ha evadido en dos oportunidades de este proceso lo que ha merecido que se le ordene su aprehensión a nivel nacional con lo que se denota su desapego al proceso penal que se le sigue, finalmente, existe presunción legal del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión motivo por el cual se impone al ciudadano E.G.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 23.815.415, soltero, fecha de nacimiento: 11-10-1992, edad: 19 años; grado de instrucción: bachiller. Teléfono: 0424-4701096(madre). REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO ARROJA CAUSAS BAJO LOS NÚMEROS KP01-P-11-8760 EN EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8 Y KP01-P-11-12492 EN EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5. la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 parágrafo 1ro y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como centro de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, URIBANA. Se ordenó dejar sin efecto la orden de captura en contra del ciudadano: E.G.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 23.815.415. Publíquese y notifíquese a las partes de la publicación en la audiencia del día 27-06-2012. Cúmplase.

La Juez

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

Secretaria

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