Decisión nº 2As-0267-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Miranda, de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGledys Josefina Carpio Chaparro
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

CAUSA Nº: 2As-0267-13

ACUSADO: E.G.S.M..

VICTIMAS: (identidades omitidas conforme al artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DELITOS: ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN VÍA ANAL y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN.

FISCAL: ABG. ENMY DELGADO, FISCAL VIGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. F.B. y ABG. J.A.C.R..

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA ABSOLUTORIA PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

JUEZA PONENTE: ABG. G.J.C.C..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ENMY DELGADO ESCALANTE, en su carácter Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la Sentencia de fecha 20-08-2013 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano E.G.S.M. por considerar que no quedó acreditado durante el desarrollo del debate oral y público con las pruebas presentadas y debatidas, que haya sido autor o responsable de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN VÍA ANAL previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en agravio del niño (Identidad Omitida) y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN tipificado en el mismo articulado de la referida Ley Especial, en perjuicio del niño (Identidad omitida).

En tal sentido, éste Órgano Superior Colegiado, a los fines de decidir, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 02-10-2013, se le dio entrada a la presente causa quedando distinguida bajo el Nº 2As-0267-13, nomenclatura de este Tribunal de Alzada, siendo designada como Ponente, la Jueza G.J.C.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Asimismo, por auto dictado en esta misma fecha, esta Alzada acordó devolver las presentes actuaciones al Tribunal de origen, con el propósito que subsanen el Cómputo de Secretaría, evidenciándose igualmente que las presentes actuaciones –en algunos de sus folios- carecían de la firma de la Jueza de Primera Instancia, siendo corregido y posteriormente recibido en este Tribunal Colegiado el 10-10-2013.

En data 17-10-2013, fue admitido el presente recurso de apelación por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 29-10-2013, se realizó ante ésta Corte de Apelaciones, la audiencia oral prevista en el primer aparte del artículo 448 del texto adjetivo penal, contándose con la presencia de las partes; oportunidad en la cual cada uno de los asistentes explanaron sus correspondientes alegatos, acogiéndose ésta Sala al lapso previsto en el último aparte del artículo in comento, con el objeto de emitir el pronunciamiento de fondo, evidenciándose además lo siguiente:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En data 20-08-2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, publicó el texto íntegro de la recurrida, cuya parte dispositiva quedó redactada tal como sigue:

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara:

(…omissis…)

PRIMERO: En aplicación de la sana critica previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de las declaraciones recibidas, este Tribunal ABSUELVE de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano E.G. SUAREZ MILANO… por cuanto no quedo acreditado durante el desarrollo del debate oral y público con las pruebas presentadas y debatidas, que el acusado sea autor o responsable de la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION VIA ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de… y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de… y por tanto se ordena el cese de las medidas de coerción personal impuesta al mismo; ORDENANDOSE ASI SU L.P. desde esta misma sala.

SEGUNDO: No se condena en costas al Estado.

TERCERO: Se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los Artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal Vigente…

. (Negrillas del fallo).

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 02-09-2013 la Fiscal Vigésima Primera de Circunscripcional, Abg. ENMY DELGADO ESCALANTE, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial (Folios 134 al 149; V Pieza).

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En data 27-09-2013, los Abgs. J.A.C.R. y F.J. BRUZUAL, en su carácter de defensores privados del encausado E.G.S.M., contestaron el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público (Folios 160 al 168; V Pieza).

DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA

En fecha 29-10-2013, se celebró ante éste Tribunal de Alzada, Audiencia Oral conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“(…omissis…) encontrándose presentes los Jueces Superiores de esta Sala… G.J.C.C., J.B.V.L. y R.P.S., la Jueza Presidenta solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes e informe el motivo de la presente audiencia, toma la palabra la ciudadana secretaria y expone: “Le informo que se encuentran presentes en Sala todas las partes necesarias para la celebración del acto: La Fiscal Vigésimo Primera (21°) del Ministerio Público ABG. ENMY DELGADO, la ciudadana… representante de la víctima… y la ciudadana… en su carácter de representante de la víctima (Identidad omitida); del mismo modo se encuentran presentes los defensores privados ABG. F.J.B. y ABG. J.A.C.R., así como el acusado SUÁREZ MILANO E.G., dejándose constancia que el motivo de la presente audiencia es en ocasión al recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio… contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 20 de agosto de 2013, en la cual el precitado Órgano Jurisdiccional dictó sentencia absolutoria al ciudadano SUÁRES (sic) MILANO E.G., por considerar que no quedó acreditado (sic) la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN VÍA ANAL previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en agravio del niño…, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 ejusdem (sic) y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN tipificado en el mismo articulado de la referida Ley Especial en perjuicio del niño… (identidad omitida), es todo”. Seguidamente la Juez Presidenta, le otorgó el derecho de palabra a la ABG. ENMY DELGADO, representante del Ministerio Público quien expuso: “Buenas tardes, a todos los presentes, efectivamente esta representación fiscal presentó escrito de apelación en fecha 20-09-2013, en atención a la primera denuncia, la violación la (sic) norma relativa a la inmediación conforme al ordinal 2 (sic) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien para el momento de la audiencia preliminar el tribunal de control admitió totalmente la acusación en todas sus partes, en el desenvolvimiento de la audiencia del juicio oral, dentro de los testimonios se encontraba el de la ciudadana… considero que se cometió un error material pues fue colocado su apellido como el del acusado Milano Suarez (sic), la representación fiscal verificó al tribunal que este error material podía ser corregido por el tribunal, asimismo se comunicó que se trataba de la representante legal del niño…, representación esta (sic) que se extiende, sin embargo el tribunal recurrido consideró que no procedía la corrección por cuanto la representación fiscal elevó al recurso de revocación invocando que sólo era un error material que podía ser corregido donde el tribunal consideró lo contrario, y era la representante legal de uno de los niños víctima, considera que se vulneraron por parte del tribunal los derechos, pues se basó conforme a la sentencia de (sic) Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la tutela judicial efectiva, porque al escuchar a la víctima es un derecho durante el proceso asimismo, considera esta representación con respecto a esta denuncia que se ha vulnerado y resalta dentro del escrito presentado del que hoy conoce la sentencia de la Sala Penal, donde se señala que de alguna manera la víctima a si tiene interés se consagra el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el tribunal debe actuar de manera equitativa para todas las partes, el no permitirle su intervención o por lo menos ser escuchado, ya que primero fue un órgano de prueba presentado por el Ministerio Publico, se trata de la representante del niño, la madre, con respecto al a segunda denuncia la fundamenta en la violación de la ley, y específicamente en el ordinal 5 (sic) del artículo 444 Código Orgánico Procesal Penal, ciertamente hay normas de carácter constitucional por la que el juez recurrido debe velar por el cumplimiento de esas normas, de alguna manera se violo (sic) una norma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, habla de la trilogía del estado familia (sic) y sociedad, conformado el Estado por el órgano jurisdiccional y el Ministerio Público, los órgano (sic) de administración deben velar por la protección y que no se violen los derechos en atención al interés superior del niño, que establece parámetros para que el director del proceso debe decidir el (sic) atención (sic) la v protección integral, aparte el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal capítulo 5 referido a la víctima considera esta representación que fue inobservado por considerar que el Ministerio Público debe velar por sus intereses, asimismo se eleva el artículo 121 referido a quienes se consideran víctimas dentro del proceso, la debida protección que se vulnero (sic) en ese caso, hablamos de la protección a la víctima, en ocasión a la inobservancia de la norma jurídica artículo 120 y 121 Código Orgánico Procesal Penal, incluso el mismo Código señala quienes son víctimas de manera extensiva hablamos de la madre del niño…, se le cercioró (sic) el derecho no sólo en la parte procesal sino concatenando con el artículo 78 de la n.c.. Por otra parte la segunda denuncia relativa al a contradicción de la motivación de la sentencia contenida en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante resaltar que el artículo 22 del mismo Código le establece al juez que conoce sobre el juicio oral ciertos parámetros y en cuanto a la libertad y valoración de las pruebas la cual no debe ser lógica sino en cuanto a las máximas (sic) experiencias (sic) y no de una manera ambigua (sic) abstracta (sic) para arrojar una conclusión, de manera general, específicamente en relación a los fundamentos de hecho y de derecho insertos a los folios 112 y 113 relativo a las pruebas documentales, hasta las incluidas por la defensa indica la sentencia que hace referencia el tribunal no puede acreditarse (sic) ningún valor probatorio a la sola lectura de las experticias, enuncia que recoge la incorporación de las pruebas que ninguna experticia vale por sí sola, dentro del proceso fueron evacuadas (sic) valoradas (sic) de manera negativa, y ella hace mención a una sentencia donde señala en el folio 113 que las experticias enunciadas no pueden valorarse por sí solas, si nos vamos a la experticia evacuada por el Ministerio Público, consideró el Tribunal Recurrido que desechaba las experticias de fecha 03-03-2012 practicadas a ambas víctimas, cosa que no es así porque estos expertos si comparecieron y rindieron sus testimonio, según lo que considera esta representación fiscal se hizo una vulneración sin establecer que es lo que puede aportar la sentencia del M.T. a la valoración con relación a la valoración de las pruebas. Ahora bien, con respecto a la tercera denuncia tenemos la inmotivación de la sentencia de conformidad con el ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de valorar el testimonio del doctor J.M. se comprobó que hubo un traumatismo anal sin precisar que el traumatismo fue por abuso sexual anal, el papal (sic) del médico forense en (sic) esclarecer si hubo lesiones, mas (sic) no puede establecer si esa lesión fue producida por un pene, un golpe, o cualquier otra cosa, por lo que resulta que el tribunal recurrido no práctico (sic) logicidad, se desprende del testimonio que él solo puede determinar la lesión mas (sic) no con que (sic) se generó, de (sic) igualmente valora de la experta Ninoska Ferrer tomando en cuenta la máxima experiencia considerando que esto puede resultar arbitraria (sic) por cuanto no nos encontrábamos en cuanto a la experta en valoración de los años del servicio, ya que con varias declaraciones se evidencia que es una apreciación personal poco objetiva no apegada a las reglas de la variación de las pruebas que una institución especializada en abuso sexual se ofreció en relación al vicio de ilogicidad muestra el razonamiento de la valoración de los niños hay que evaluar la etapa en que se encuentra cada niño, ya que los niños que están en la primera etapa desecha la juez el test del niño por cuanto no pudo ubicarse en tiempo y espacio de algunos lugares que menciono (sic), luego de las denuncias enunciadas, solicito a esta corte declare con lugar las presentes denuncias y anule el fallo recurrido, y en consecuencia, la solicitud materialmente tuvo un error, en fin esta representación fiscal solicita que se reponga el (sic) estado en que se lleve a cabo un nuevo juicio donde se prescinda de los vicios aquí mencionados, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta, le otorgó el derecho de palabra al abogado defensor: ABG. J.A.C.R., quien expuso: “Buenas tardes, la defensa inicialmente plantea que a lo largo de la exposición de (sic) la recurrente se refiere como si estuviéramos en la presencia de una sola víctima, pues se trata de dos, por ello planteo la inadmisibilidad del recurso porque se basa en el escrito en que se menciona una persona cuyo nombre no corresponde con este proceso, como lo es habla de un adolescente… se habla de una víctima y en el escrito de contestación se habla de este (sic), luego que fue acusado se habla de dos víctimas…, ambos representados por estas personas presentes en sala, debemos decir que este escrito no cumple con las exigencias de la ley y solicito se inadmita el mismo, se declare (sic) controvertidas las denuncias manifestadas, en cuanto a la primera, la inmediación nos obliga a irnos a lo que es principio orientador del p.p. venezolano el cual sujeta al juzgador de que la incorporación de las pruebas que suscribió la juez recurrida la cual siempre estuvo presentes en todas las pruebas que pudieran afectar la inmediación, según lo ha estableció el legislador por ello pido se desestima (sic) la denuncia, la segunda denuncia en lo que respecta a una de las representantes la ciudadana…, la otra es… y también fue promovida y escuchada en el debate oral es importante porque ofrecimiento y valoración de las pruebas tiene carácter constitucional pues existen reglas que deben estar inmersa (sic) en el escrito acusatorio o antes de la audiencia preliminar en ese instante, así quedó escrito una persona distinta…, fue admitido y así forma parte del auto de apretura (sic) a juicio, pues no aparecía… de modo que la prueba se convirtió en un mandato de orden judicial, por cuanto en la promoción de pruebas el tribunal así lo consideró en lo absoluto se trata de una violación a la n.c. sino con el apego al debido proceso, de modo que las que estableció el Código Orgánico Procesal Penal que estableció las pruebas constitucionales de (sic) manera contraria, no podemos hablar de quebrantamiento del principio de inmediación ni de inobservancia, por cuanto no puede ir por encima de los mandatos judiciales, solo basta que sea extendida y que el tribunal haya dado respuesta oportuna a lo que hayan promovido (sic) tan cierto es (sic) que han sido respetados los mecanismos de la ley y la constitución para dilucidar los conflictos, la tercera denuncia lo hace sobre una aparente motivación abstracta e ilógica, la sentencia que aquí se recurre ella hace mención a los hechos debatidos y acreditados, más allá del folio 112 hace distinción y exactamente en el folio 114, al análisis individual de las pruebas y así fue valorando cada una de las pruebas, para concluir que estamos ante una sentencia absolutoria, de modo que no podemos abalar (sic) que estamos ante una inmotivación por cuanto se valoró cada una de las pruebas promovidas, cuando se habla de los expertos en lo que respecta a los psicólogos, las experticias no vinculaban al juez independientemente que sean personas ajenas a los abogados, lo que expongan debe ser cierto para los abogados, sino que de su contenido vamos a obtener si los hechos ocurrieron o no, la psicólogo M.d.C.d.I.C. (sic) Penales (sic) y Criminalísticas que no estábamos ante el hecho que se señalaba, atendiendo dos catálogos de enfermedades mentales dice que ninguno de los dos tomó en cuenta que para afirmarlos esto es lo que llevó a esa sala, entonces sobre la base de que (sic) dejó a (sic) ver una descripción de que estábamos ante un abuso sexual, el mismo experto en el folio 117 habla que el traumatismo pudo haber sido por un lápiz o por la fuerza o intensidad con que se rasgue (sic), eso lo dice el experto es eso lo que ha de valorar y lo que valoró el tribunal que sentenció, concluyendo que no había elemento suficiente para acreditar el delito, por el contrario la sana critica(sic) nos obliga a razonar porque contenemos ese conocimiento, basta con observar (sic) lo (sic) que el sentenciador se basó, de modo que no estamos ante una sentencia inmotivada, al momento de desechar las testimoniales la recurrida expresó porque (sic) la desestima, en cuanto a Gisela Lozada manifestó que no fue juramentada ante el tribunal de control, por ello solicito que declare sin lugar el recurso de apelación y que se confirme la sentencia que absolvió al ciudadano E.G.S.M., es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal 21º del Ministerio Publico ABG. ENMY DELGADO, a los fines de que exponga su réplica y expone: “Efectivamente quiero ser puntal con respecto a la primera denuncia acerca de la violación del principio de inmediación, la defensa ha hablado de la participación, dentro de este proceso la participación de la víctima quedó excluida del proceso, el debido proceso debe garantizarlo el Estado, así como la igualdad entre las partes, hay dos víctimas, se de dos niños, la forma en que la juez valoró el testimonio de los niños considero que si se violó el debido proceso y la tutela judicial, establece la defensa que hay análisis individual de las pruebas y que no existía suficiente confianza, en el caso de las dos experticias el tribunal no mencionó las que dice la defensa en cuanto a la valoración, con respecto a esto las desechó elevándose a la sentencia del M.T. donde señaló que la experticia no vale por sí misma, no siendo lo conducente ya que la experta si compareció a juicio entonces ese análisis que el defensor dice no fue realizado por parte del tribunal recurrido, con respecto al médico forense señala el tribunal que solo pudo determinar la lesión mas no con que se generó, la lógica, la valoración hay que aplicarla, el médico forense no está para decir cómo se generó sino que si hubo o no una lesión, el testimonio del médico forense puede decir varias de las causas pero no determinar cuál fue, lo cual con todos los elementos nos llevaría a saber que lo generó eso no es una valoración lógica en su sentido amplio, para que ese órgano de prueba se compruebe como se produjo, eso no es una valoración coherente, igualmente la defensa dijo que esta representación fiscal habló de inmotivación, pues se habló claramente de ilogicidad manifiesta de la decisión así como de las consideraciones pues ciertamente hay una experticia de la que si compareció la experta, en ningún momento habla de inmotivación, es todo”. Seguidamente se le cede palabra al defensor ABG. J.A.C.R., quien expone su réplica: “Se puede apreciar en la misma sentencia que a los dos niños víctimas les fueron recibidas sus declaraciones en lo absoluto, la participación de las víctimas no fue vulnerada, en presencia de las partes de modo que no es cierto que fue vulnerado el derecho de las víctimas por ello de manera oportuna la sentencia afirma la valoración que se le dio a ello, por cuanto con el sólo hecho de revisar la sentencia en las actas del debate oral, se evidencia que los testimonios de los niños fueron evacuado (sic), ahora bien ha señalado la denuncia del recurso el principio de inmediación e inobservancia, el artículo 78 de la n.c. y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertamente no desecha la sentencia en lo que respecta a la licenciada M.F. la desecha porque no es absoluta ni definitiva al folio 118 se evidencia, con respecto al médico forense por cuanto no le coloca la forma para esclarecer quien lo produjo, sino que esa prueba sirve para llegar el decidor (sic) a la conclusión, indicando que ese traumatismo reciente que no fue necesariamente producido mediante abuso sexual, todo eso pudo haberse producido por todos esos elementos allí dichos, que dijo la sentencia que no pudo establecerse ese órgano de prueba no le convence de la penetración, esto no hace ilógico sino por el contrario de la manifestación debida, de modo que las denuncias que se hace en esta sala mediante un escrito no se dieron en el presente caso pedimos que le (sic) recurso sea desestimado y en consecuencia se confirme la sentencia en la que se absolvió al ciudadano, es todo”. Acto seguido, vista la presencia del acusado SUÁRES (sic) MILANO E.G. en sala, la Juez Presidenta, lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le leyó lo dispuesto en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Pena (sic), le preguntó si deseaba declarar en este acto, manifestado (sic) el mismo que “SI (sic) DESEA DECLARAR”; por lo cual se le concede el derecho de palabra y expone: “Exactamente tengo ya dos meses en libertad, fui privado por quince meses y seis días se me acusa de abuso a mis dos hijos, se me detiene el día 9 de mayo en la institución financiera donde trabajo, fui detenido en las oficinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas se me dice de que estaba acusado, aparte de los vejámenes de los que uno pasa cuando es acusado, uno esgrime quien (sic) es, que es vivir y que (sic) hace, la doctora Ferrer me entrevisto (sic) (sic), yo entregue (sic) a mi niño el día 29 de mayo, en casa (sic) donde vivía la señora Calvo se lo entregue (sic) al señor…, estaba con mi hijo mayor, lo retire el sábado 28 y lo lleve (sic) el 29 compartí con ellos el sábado en la noche, el día siguiente fui al Museo de los Niños, al McDonald’s, la señora… no los recibió, entregue (sic) al niño y le pregunte (sic) al abuelo y me dijo que la abuela estaba cuidando a una hija, pasó el día lunes el primero de mayo a mí se detiene el 9 de mayo, ella nunca subió el domingo de la playa, ella llega después del primero de mayo, la señora…, ella conoce perfectamente a los Cuerpo (sic) de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas que me detuvieron a mí, incluso ellos estaban en su facebook, y los borró, ella estaba trabajando como mi legitima (sic) esposa, también fue a mi apartamento violento al cerradura y en el sitio donde fue abusado mi hijo supuestamente vive actualmente ella y su pareja, es extraño que ella quiera vivir en un sitio así, lo dejo a criterio (sic) lo (sic) que les puedo decir es que nunca he tocado a mis hijos, tengo principios lamentablemente hemos llegado a tantas cosas, existen tribunales (sic) personas (sic) que hacen el intento de evaluar, yo soy una persona que por eso sobreviví a los vejámenes que estuve preso, por eso los malandros respeta (sic) de v uno aunque lamentablemente tenga que sobrevivir a todo, allá no es así, allá son los golpes los que ven si estas (sic) mintiendo, me toco (sic) a mi vivir eso no estaba protegido aquí estoy yo lo que les puedo afirmar es que yo no he tocado ni tocare (sic) nunca a mis hijos (sic) quien (sic) fue, algún día se sabrá, existe la justicia, así como la justicia divina, existen muchas partes en la biblia que dice que dios traerá toda cosa a su juicio, o sea que todos tenemos que comparecer ante ese juicio, porque (sic) no me dejaron ver a mi hijo, si él me ve lo primero que va decir es que porque (sic) no lo iba a buscar, todavía no lo he visto (sic) tengo (sic) ya diecisiete meses sin ver a mi hijo, es todo”. Seguidamente la Juez Presidenta, le otorgó el derecho de palabra a la: ciudadana…, en su carácter de representante de la víctima… (identidad omitida), en su carácter de víctima de conformidad con el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “Ya en una oportunidad manifesté en el juicio oral solo quiero corroborar que por principio podemos reconocer quien es la persona (sic) se quien es mi hermano y el (sic) siempre me cuido (sic) y estuvo a mi lado y en ningún momento el se propaso (sic) o hizo acto indebido en contra de alguna persona, afirmo cual es su personalidad o principio se que el (sic) no va tocar al niño la persona que ha estado con el niño puedo afirmar las condiciones físicas del niño si en algún momento yo hubiese visto que había algo irregular en el niño así que cuando se nos informa de lo ocurrido estuve presente en la investigación, el niño es muy maduro para su edad, por todo lo acontecido, por ser huérfano de madre ya que el señor Elías cuando se casó con… no lo acogió como su hijo, el niño a los tres años manifestaba que ella no lo quería y no quería vivir con ellos se trato (sic) de que eso fuese un hogar formado si es un niño pequeño podía amoldarlo, entonces ella no quería al niño, nos preguntamos entonces porque (sic) lo involucra en el hecho es una forma de venganza o el hecho de buscar bienes materiales el señor Elías jamás tocaría a su hijos no solamente yo como familia sino toda persona pueden (sic) dar fe de que persona es”. Seguidamente la Juez Presidenta, le otorgó el derecho de palabra a la: ciudadana…, en su carácter de representante de la víctima (Identidad omitida), en su carácter de víctima de conformidad con el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “…, estuve casada desde julio del 2006 con el señor Elías quien tenía un hijo de 6 años y convivió conmigo hasta el año 2011, me dedique (sic) a trabajar y a conviví (sic) con ellos, debido al que el niño tenía problemas en la escuela y que la maestra decía que debía llevarlo a un psicólogo yo le dije que prefería que lo llevara a su familia por cuanto el no quería ayudar a su hijo, él paso (sic) tiempo conmigo y le enseñe (sic) muchas cosas, hasta mayo del 2008 le dije que no podía seguir con eso, sus gravámenes que él me decía que no servía para nada, en mayo el niño se fue a vivir con la abuela materna y la señora Beatriz, teníamos dos apartamentos uno en Catia alquilado, arriba de mi mama (sic), y no podía cargar al niño por mis enfermedades, convivimos hasta agosto del 2011 después de las vacaciones el (sic) me dice que se va de la casa porque no podía ser tropiezo a mi v.c. ya yo me encargaba de un departamento de la iglesia, donde mi hijo asistía y el (sic) tenia (sic) muchas dificultades, de lenguaje como era maestra de un salón, veía las deficiencias y lo comparaba con mi él (sic) y mi hijo compartía con nosotros en los fines de semana, lo veía raro, empiezo a buscar ayuda y me dicen que tenía una difemia leve problemas de conductas, el se separa del núcleo familiar, yo digo bueno tengo una familia, comenzaba a llevarse el niño de mutuo acuerdo, el (sic) me depositaba, lo llevaba los fines cada 15 días pero al principio El (sic) era feliz cuando se iba con su papa (sic), cada vez tartamudeaba mas (sic) llevaba molesto, y siempre se tapaba la cara yo pensé que era esa nueva casa, los cambios, y como había sido tan introvertido, el día 28 de abril de 2012 el niño se va con su papá el sábado en la noche el domingo el (sic) quedó en llevármelo a las 7 de la noche y yo estaba en la Guaira le dije déjalo con mi familia, mi mamá no estaba sino cuidando a mi hermana, el niño se quedo (sic) con mi papá, el (sic) se acostó a dormir, llegó molesto (sic), ese mismo día llegue le pregunte (sic) y me dijo que no quería hablar de eso, cuando lo llevo a la guardería él se quejo (sic) de un dolor, me fui a la clínica no trabaje (sic) completo me regrese (sic) a la guardería cuando lo cargo le preguntó (sic) y me dijo que no quería hablar de eso cuando entra al baño lo escucho llorando, le pregunte (sic) que tenia (sic) no mami yo no quiero hablar de eso y se tapaba la cara, le preguntaba y me dijo no mami me duele mi rabito, no mami no quiero hablar de eso, lo agarre (sic) por los brazos lo lave (sic) y me decía que le dolía, cuando lo baño le pregunto qué paso, y me dice y que no quería ir mas (sic) nunca para donde el papa (sic) y agarre (sic) lo envolví en la toalla lo acosté y le digo que fue lo que le paso (sic), y agarro (sic) se quito (sic) la toalla y me dijo que lo ponía en 4 patas, le dije que porque (sic) no me decía nada, y me decía no mami el (sic) nos va matar, le puse la pijama y con la ropa que tenia (sic) puesta ese 30 de abril salí para la fiscalía en la avenida Urdaneta y nos dijeron que no nos podían atender porque había una marcha que teníamos que ir el 2 de mayo, me fui al consejo de protección de niños y adolescentes subí al edificio y el consejero me dice señora Gabriela llévelo a un hospital para que reciba tención (sic) medica, me fui a la avenida Urdaneta a una unidad de mujeres víctimas y atención del niño, una cosa es atender a un paciente y otra cosa es atender a tu hijo, le dije al inspector lo que había pasado, y me dice que tenía que ir el 2 de mayo porque la psicóloga no estaba, es el 1 de mayo lo llevé al hospital y le mandaron fue un analgésico me dijo que lo llevara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales (sic) y Criminalísticas al médico forense, el (sic) manifestaba dolor, nos fuimos a la casa, el 2 de mayo fui al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales (sic) y Criminalísticas al médico forense, y me dijo un inspector que esperara lo (sic) atendió M.F., y me hizo una entrevista, sobre el niño y después me dijo que si estaba dispuesta a denunciar, porque su hijo si fue abusado, yo jamás quería escuchar eso, jamás había visto pornografías, asistíamos a la iglesia cristiana, ese día no sabía del infierno que iba comenzar a padecer, hice todas las diligencias que ellos me pidieron fui al consejo de protección me dijeron los del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales (sic) y Criminalísticas al médico forense, que ya lo habían aprehendido, tenemos que ir a la casa, el 10 de mayo, posterior a eso lo que he vivido son las ruinas de lo que quedo (sic) de mi hijo, se hablaba del error material del tribunal, la fiscal dice que no hubo igualdad si él pudo hablar todas las veces que pudo el trajo todos los testigos, quien (sic) me escucho a mí, por primera vez escuche (sic) más de diez meses hablar de mí, donde iba vivir (sic), nadie se preocupo (sic) como(sic) estaba yo, posterior a esto continuo (sic) con la asistencia psicológica, además de la terapia de lenguaje, y al psicopedagogo, y explicarle a la maestra que le tenga paciencia, estoy viviendo con lo que me quedo v de mi hijo, soy la madre soy la que vive día (sic) con ese niño que se tapa la cara y me dice que su papá le metía los creyones de cera en su rabito, no fue fácil decirle a mi hijo que la juez dio en libertad a su papá donde se (sic) puso nervioso, he vivido día a día con la vulneración de mi derecho como víctima, he aprendido a ver la fuerza que tengo, jamás pensé que pudiera pararme frente a alguien y decir que mi hijo fue abusado, y voy a seguir ayudándolo para superar esto, yo soy una madre que está luchando por los derechos de su hijo, la igualdad, la representante a que no es representante, cuando a mi hijo se le hizo la video conferencia, por la cual luche (sic), para que fuera desvirtuada la juez hizo sus preguntas y no permitió que la psicóloga hiciera su trabajo, nosotros le habíamos dicho que eso nadie lo iba ver, la juez le dijo a mi hijo que su papa (sic) estaba viendo eso, y fue peor que mi hijo o (sic) comenzó los trastornos de sueño, no hay un día que no me diga mamá nos van a matar, y que (sic) hago yo, llevarlo a todos los especialistas que se puedan sin (sic) embargo en las mañanas me dice mamá volví a soñar, la juez también habla de que la prioridad son los derechos de los niños, imagínense como me sentí cuando me preguntaron sobre la convivencia material, cuando tuve que ponerle vidrios ahumados, vive diciendo la juez no me creyó mami, cuando hablan de esos catálogos, cuando (sic) la defensa puede saber de psicología, yo quería que la experta me dijera que yo y mi hijo estaba equivocado (sic), para mí era difícil vivir con una familia disfuncional, la licenciada Mireya me dijo que mi hijo estaba siendo abusado, tan específicamente me vio en la audiencia y ella ni estaba describiendo, y me recordé claramente hasta del olor del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales (sic) y Criminalísticas al médico forense de Bello Monte, que desestimara mi testimonio fue y (sic) un grave error, y no hubiesen estado hablando en cada audiencia de lo que yo hacía, cuando desestima a la psicóloga M.L., porque (sic) lo hicieron si ella es quien ha visto el nivel de abuso del cual ha sido víctima de las consecuencias de mi hijo es vulnerable, victima (sic) a los 4 años y tiene 6 años y recuerda todo, el aun (sic) no sabe si fue en la mañana o en la noche, si lo menciona en hechos distintos, en las consecuencias escolares, tiene problemas, pues tiene un psicopedagogo semanal, y sin embargo tengo que seguir trabajando en esto, si ese señor sigue en la calle no solo van (sic) acabar (sic) con mi hijo sino con la confianza en, (sic) el (sic) solo dice que la juez no le creyó, salió cansado de tanto decir como (sic) lo abusaba su papa (sic) en la audiencia, tengo un niño con difluencias graves, esto es un dolor cada vez que veo como los demás niños se burlan de él, con respecto al acusado, el se defiende acerca de que el (sic) no fue quien realizo (sic) los hechos mi hijo lo identifica claramente a él, que mas (sic) quisiera que no fuera cierto, no tengo a nadie solo a mi familia, con respecto a lo ilógico de la sentencia que hayan desvalorado lo que dijo a (sic) la experta, con respecto a que hayan diversado (sic) lo que dijo el doctor Marín el (sic) dijo claramente hubo un traumatismo anal, le pido al tribunal que haga justicia porque a mi hijo se le vulneraron los derechos la fiscalía 31 le solicito (sic) a la juez entrar en sala para (sic) el acusado estaba llamándome para conocer las condiciones de mi hijo, le solicito que se haga justicia…, el (sic) también es una víctima y fue mi hijo, yo digo dios mío y vive cerca de él y lo dijo que declaró en condiciones inadecuadas sin apoyo psicológico pido justicia para los dos”. En este estado la Jueza Presidenta procede a preguntar a los demás Jueces que integran este Tribunal Colegiado si desean formular alguna pregunta a las partes intervinientes en este Acto, exponiendo la Jueza Integrante ABG. G.J.C.C., lo siguiente: Si, dirigida a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “¿La fiscal, en atención a la primera denuncia manifiesta que los órganos jurisdiccionales no corrigieron lo que usted manifiesta como un nombre errado, quien suscribió el acto conclusivo del citado nombre mi persona, (sic) quien (sic) fue el fiscal de la audiencia preliminar? La Representante del Ministerio Público Respondió: “Mi persona y la auxiliar. Seguidamente la Jueza Integrante pregunta: ¿En esa audiencia se llevo (sic) a cabo la corrección conforme al Código Orgánico Procesal Penal? La Representante del Ministerio Público respondió: “No para ese momento no nos percatamos de ese error material, por eso lo eleve (sic) en la etapa de juicio, la oportunidad legal la establece el Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Jueza Integrante pregunta: ¿Se dio cuenta en la propia apertura del Juicio Oral y Público? La Representante del Ministerio Público respondió: “No recuerdo hay (sic) esta la fecha exacta cuando hice la solicitud ya se había aperturado el juicio, ya se habían evacuado las pruebas testimoniales y documentales, no recuerdo, si se había aperturado. Seguidamente la Jueza Integrante pregunta: ¿En cuanto a esa denuncia manifiesta que la víctima no fue escuchada, los niños que son las víctimas, no les fueron tomados sus testimonios?: La Representante del Ministerio Público respondió: “Si pero hago señalamiento a la víctima extendida, a la madre del niño”. Seguidamente la Jueza Integrante pregunta: ¿A las víctimas directas se les tomo (sic) el testimonio? La Representante del Ministerio Público respondió: “Si al niño… pero al otro niño no se le tomo (sic) la video conferencia”. Seguidamente la Jueza Integrante pregunta: ¿Cuando les tomaron las declaraciones a los niños estaban presentes las partes? La Representante del Ministerio Público respondió: “Si estábamos presentes, pero la videoconferencia a… era conforme al sitio adecuado declaro (sic) un solo niño el otro no en esas mismas condiciones al otro niño no lo hicimos en sala sino en el espacio de la coordinación hicimos la videoconferencia, y el de… en el despacho de la juez, cuando las testimoniales estuvo la ciudadana…? La Representante del Ministerio Público respondió: “En el del despacho no”. Seguidamente la Jueza Integrante pregunta: ¿En relación a la segunda denuncia, cual fue la violación exacta que aduce que ocurrió al recurrida 78 (sic) de la N.C. y 120 y 121 Código Orgánico Procesal Penal que no fue procesal? La Representante del Ministerio Público respondió: “Tenemos que la protección integral tiene que venir de los órganos de justicia y si hay una vulneración al debido proceso y la tutela judicial efectiva, esto es una n.c. de carácter rector, debe ser vista observada por todo ente del estado para que se garanticen los derechos y garantías para los niños tal es así que por ello se pidió la video conferencia sin que se diera una doble victimización al niño, tratamos de que esta protección integral debe ser el norte del órgano del estado que esté actuando hablo del interés superior por cuanto esos parámetros para decidir, tales como los derechos, debe haber un equilibrio entre ellos”. Seguidamente la Jueza Integrante pregunta: ¿En la cuarta y quinta denuncia de la ilogicidad de la sentencia y la contradicción de la sentencia cual de los dos supuestos denuncia en sí? La Representante del Ministerio Público respondió: “Son dos denuncias distintas, ya que el juez hace referencia a una experticia que no debe valorarse por sí sola, la desecha porque la experta no declaró, hablo por ello de contradicción, el experto no corroboró esa experticia, en el folio 195 esta (sic) la declaración de la experta M.F., si fue evacuado como órgano de prueba e hizo alusión a la sentencia del M.T. donde señaló ese fundamento, es contradictorio lo que ella señala como (sic) desecha una experta si la documental esta (sic), porque no es lo que la sentencia en su contenido, no se adapta, no utiliza es medio”. Seguidamente la Jueza Integrante pregunta: ¿En cuanto a la parte donde expone el reconocimiento médico legal, donde aparece señalado descubrimiento (sic) de la membrana anal, a las 6 horas, el referido dictamen estuvo en el debate, el experto llegó a decir que efectivamente fue producto de un abuso sexual?. La Representante del Ministerio Público respondió: “No, en términos generales no, se trato (sic) de desvirtuar el motivo como se dio al (sic) lesión la representante fiscal señalo (sic) que había que entrar a estudiar si el vordamiento (sic) fue hacia adentro o hacia afuera lo que llama la atención es la ilogicidad, el tribunal para darle un valor probatorio a lo que afirmara si hubo una lesión, ella dice que solo pudo determinar la lesión mas (sic) no como (sic) se dio, el médico no podía manifestar como (sic) se dio pues es imposible porque eso no está al alcance del médico por cuanto me parece ilógico el médico no tiene tal carácter, en la audiencia se trato (sic) de preguntar la medico si había o no violación y eso no corresponde al médico”. Asimismo, se le preguntó al Juez Integrante, ABG. J.B.V.L. si deseaba hacer preguntas, quien expresó: Si, ¿En aquel momento el Ministerio Publico subsano (sic) su defecto de forma, establece el sistema que la fase (sic) son preclusivas usted manifiesta que hay una vulneración, artículo 7 y 8 de la Ley Especial hablamos de la recurrida, bien es cierto que el principio usted refiere que el representante del estado solicito (sic) una video conferencia, entonces no existió ninguna vulneración a los niños? La Representante del Ministerio Público respondió: No. Seguidamente el Juez Integrante pregunta: ¿Hablo es de la víctima como tal, la opinión de los niños fue tomada? La Representante del Ministerio Público respondió: “Si fueron escuchadas, lo pedimos de la manera más amenas (sic), la vulneración es por el artículo 120 y 121 porque no se le dio participación a la representante legal”. Seguidamente el Juez Integrante pregunta: ¿En cuanto al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en la contradicción que dice establece contradicción o ilogicidad? La Representante del Ministerio Público respondió: “Considera el Ministerio Público que si hay contradicción en lo que señala el tribunal recurrido en la valoración de la licenciada Mireya y en las experticias observa que el tribunal desecha las experticias por la sentencia del M.T. de fecha 14-08-2012 por cuanto el experto no declaró, si el experto no declara no tiene valor, hay contradicción porque utiliza de una manera individual el contenido de la sentencia no se corrobora hay una contradicción en esa parte, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta ABG. RAFAELA PERÈZ SANTOYO procede a preguntar: “¿En la ilogicidad, donde específicamente la señala en la sentencia?”. Representante del Ministerio Público respondió: “En el análisis que hace el tribunal al relato o declaración del médico forense, es todo”. Seguidamente la Juez Presidente tomó la palabra y expuso: “Se declara concluido el acto, entrando la presente causa en estado de dictar sentencia, reservándose este Tribunal Colegiado el lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo respectivo, es todo…”. (Subrayado, Cursivas y Negrillas del acto celebrado en esta Alzada).

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

Ahora bien, este Órgano Superior Colegiado, estima que toda sentencia se debe entender como la forma típica de conclusión jurisdiccional dentro del p.p.. El maestro ROXIN, C. (2000) refiere “el juicio oral termina con el pronunciamiento de la sentencia”. Ésta debe tener narrativa, motiva y dispositiva y tal como lo señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación”. La motivación es una exigencia formal, esencial de la sentencia.

El recurso de apelación contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal con el propósito que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se infringe el debido proceso y la tutela judicial efectiva, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 444 del referido texto adjetivo penal, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretendan recurrir y así determinar cuál de los vicios especificados en la norma adjetiva penal es el que afecta de manera directa la sentencia definitiva que pretendan impugnar. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y por ende, de la sentencia.

Siendo así, es necesario reseñar lo que dispone el Legislador en los artículos 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 443. “Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral”.

Articulo 444. “Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

  1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

  2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

  3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.

  4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

  5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

De este modo, se aprecia que en el texto adjetivo penal se encuentran expresamente establecidos los motivos en los cuales debe basarse un recurso de apelación de sentencia definitiva, siendo obligatorio que los fundamentos del mismo giren en torno a éstos, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamientos ocurridos en el fallo.

Ahora bien, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 432, faculta a las C.d.A. para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20-02-2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal… el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

. (Negrillas y subrayado nuestros).

Este Tribunal Colegiado para dar contestación a las denuncias formuladas por la impugnante, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

RESOLUCIÓN DE LA PRIMERA DENUNCIA DEL

RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada ENMY DELGADO ESCALANTE actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, formula la primera de sus denuncias basándose en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal, alegando violación de normas relativas a la inmediación, no obstante, esta Sala evidencia que dicha circunstancia se encuentra establecida en el numeral 1 de dicho artículo, dejándose constancia al efecto.

Con base a ello, primeramente debemos ilustrar sobre lo referente al principio de inmediación. Éste principio, siendo uno de los rectores del p.p. venezolano, postula, que el juez llamado a sentenciar haya asistido a la práctica de las pruebas y cimiente en ellas su convicción, lo cual supone que haya estado en relación directa con las partes, expertos, testigos y con los objetos del juicio, lo que exige identidad entre el juez que procede a la asunción de las pruebas y el juez que decide la res iudicanda.

La impresión directa que obtienen quienes participan del proceso facilita la obtención de la verdad y la posibilidad de defensa.

En tal sentido es importante señalar lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que en cuanto a la Inmediación señala:

Los Jueces o Juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento

.

Asimismo, el artículo 315 del texto adjetivo penal, establece:

El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida del Juez o Jueza y de las partes

.

El tratadista C.C., en su obra Derecho Procesal Penal, alega que la inmediación:

es el conocimiento directo de la prueba y, por ende, la intervención personal en los actos de su producción, por parte de quienes (juez, integrantes del tribunal o el fiscal de instrucción, según los sistemas) tienen facultades decisorias en las distintas etapas del proceso...

. (Derecho Procesal Penal. Editorial Astrea, Buenos Aires, 1996, p. 127).

Por ende, el principio de inmediación se encuentra relacionado a la actividad probatoria, pues le permite al juzgador una imagen directa de las pruebas traídas al proceso.

De lo establecido en el artículo 315 de nuestro texto adjetivo penal, se puede interpretar que existe violación de la inmediación cuando:

  1. El debate se suspende por más de 15 días, cuya interrupción ocasionará la convocatoria de un nuevo juicio oral, conforme lo dispuesto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. La a.d.J. en la sala durante la realización de, por lo menos, un acto de prueba.

  3. La falta de realización en la audiencia de un acto de prueba, fuera de los casos de prueba anticipada (artículos 289 y 290 del C.O.P.P.); citándose como ejemplo, cuando hay ausencia del experto en el juicio oral, se le da lectura al escrito que contiene una experticia, a pesar de la oposición de una de las partes y no tratarse de un caso de prueba anticipada; entre otros.

    Ahora bien, de lo antes expuesto se puede deducir que la inmediación impone que el juez llamado a sentenciar sea aquél que haya asistido y presenciado el debate y, por consiguiente, el que haya podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes del proceso, esto es, que no se ausenten del lugar donde se celebre la audiencia oral y pública. (Vid. Sent. 392/12-07-2007. SCP-TSJ).

    Sin embargo, la denuncia que aquí se examina no se contrae precisamente a denunciar que la jueza o alguna de las partes se hayan ausentado de la celebración de la audiencia oral y pública, sino que a criterio de la recurrente se violentó el derecho de las víctimas, específicamente a la representante legal del niño (identidad omitida), una de las dos víctimas en el presente caso.

    La representante fiscal arguye que existe violación de normas relativas a la inmediación al considerar que la recurrida debió corregir lo que ella denominó como un error de transcripción en la acusación fiscal que suscribiere y consignare el 31-05-2012, específicamente ofrece para ser evacuado en juicio, el testimonio de una persona quien depondría en calidad de testigo; y posteriormente en el devenir del debate oral y público informa al A-Quo, que la persona a la que hizo referencia es a la madre del niño (identidad omitida), uno de los niños que fungen como víctimas en el caso.

    En razón a los alegatos de la recurrente, este Tribunal Colegiado, una vez a.l.f. expuestos en la presente denuncia, así como del estudio de las actuaciones que conforman la presente causa, observa que en el escrito acusatorio (F. 72-83. Pieza I), presentado por la recurrente ABG. ENMY DELGADO ESCALANTE en su carácter de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Circunscripcional, -entre otras cosas- promueve como testigo a una ciudadana de nombre E.G.S.M. sin aportar la numeración de documento alguno de identidad que la individualizara. (Subrayado de esta Alzada).

    Seguidamente, llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la representante fiscal solicitó la admisión del libelo acusatorio en todas y cada una de sus partes, expresando en la misma audiencia, uno a uno, todos los medios de prueba que estimaba necesarios para ser evacuados, entre los que se encontraba como órgano de prueba la persona de nombre E.G.S.M. en calidad de testigo, y así fue admitido en su totalidad por el Órgano Jurisdiccional.

    En tal sentido, en data 25-09-2012 se apertura el debate oral y privado, a tenor de lo consagrado en el derogado artículo 333 (actualmente 316 COPP), siendo presentada de manera formal la acusación en contra del ciudadano E.G.S.M., por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ANAL Y ORAL; y, ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, en perjuicio de los niños (identidades omitidas), ofreciendo de manera oral los medios de pruebas señalados en su escrito acusatorio. Es de resaltar, que la A-Quo deja constancia de la asistencia de la progenitora de una de las víctimas, en su carácter de víctima extensiva.

    Observa este Tribunal Superior, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 12-11-2012, posterior al transcurso de tres audiencias (la de apertura y dos de continuaciones), la representante fiscal consigna un escrito solicitando al tribunal de juicio corrigiera lo que estima como error cometido por el tribunal de control, ya que a su decir, éste debió haberlo hecho en la audiencia preliminar.

    Al hilo de lo anterior es necesario significar, que conforme la doctrina pacífica y reiterada de nuestro M.T. de la República, en materia procesal penal, las fases del proceso son preclusivas, es decir, que garantizan en determinado tiempo el recorrido cabal de un asunto en conflicto, sustentado en el principio del Debido Proceso, debiendo desarrollarse dentro de los plazos procesales legalmente establecidos, garantizando a las partes –además del derecho a ser oídos-, el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Vid. Sent. 1817/30-11-2011. SC-TSJ).

    Lo dispuesto en el párrafo anterior se trae a colación, pues quien está facultado en el p.p. para llevar a cabo la corrección de un defecto de forma en el escrito acusatorio, es la parte que lo interpone, en el presente caso sería la Representante del Ministerio Público, y la oportunidad procesal para que ejecute la misma, es en el acto de la audiencia preliminar, antes que el Juez de Control proceda a emitir sus respectivos pronunciamientos, tal y como lo dispone el artículo 313, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se evidencia:

    Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

    1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible. (…)

    De la interpretación de la norma antes transcrita se infiere, que el legislador en aras de garantizar el principio de igualdad de las partes durante el p.p., estableció una amplia oportunidad para que las mismas realizaran los alegatos que consideren convenientes y que el Juez de Control debe resolver en la audiencia preliminar; también se colige, que la oportunidad para realizar tales alegatos, es preclusiva; es decir, que esa facultad se agota por el transcurso del tiempo y por tanto, no puede ser relajado el plazo por ninguna de las partes.

    Con respecto a lo anterior, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 1605 de fecha 24-11-2009 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, donde dejan sentado:

    …Es durante la fase intermedia que se lleva a cabo la corrección o saneamiento formal de los requerimientos o actos conclusivos de la investigación…

    . (Negrillas y subrayado nuestros).

    En el caso controvertido por la representante fiscal en lo atinente al ofertamiento de los órganos de prueba, podía corregir durante el desarrollo de la audiencia preliminar, lo que en apelación de sentencia definitiva derivada de un debate oral, consideró un deber del Tribunal de Juicio, cuando queda bien claro –de resultar ser un error de transcripción-, que el Legislador dispuso en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad preclusiva de subsanarlo; inclusive, podía hasta suspenderse la citada actividad procesal de ser necesario, para que oralmente durante el desarrollo de la audiencia preliminar el juez de control se pronuncie acerca de misma.

    Sin embargo, de haber sido un error de transcripción, se vuelve a enfatizar que la Fiscalía tenía la oportunidad legal a que se contrae el artículo 313.1 del texto adjetivo penal, al cual nos hemos referido abundamentemente en líneas anteriores, pues las pruebas admitidas en la audiencia preliminar, deben ser necesariamente evacuadas en juicio, y ejercer las partes sobre ellas los principios de control y contradicción (Vid. Sent. 269/20-05-2008. SCP-TSJ).

    Y así lo ha reiterado nuestra Sala Constitucional a través de la Sentencia Nº 728 de fecha 25-04-2007 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, indicando que:

    …Únicamente serán evacuados en el juicio oral y público los medios de prueba que han resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, y que han sido ofrecidos en la oportunidad respectiva…

    . (Negrillas y subrayado nuestros).

    Asimismo en la audiencia oral a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y según las preguntas realizadas por este Tribunal Colegiado se evidencia que:

    “(…omissis…) En este estado la Jueza (…) procede a preguntar (…) ¿La fiscal, en atención a la primera denuncia manifiesta que los órganos jurisdiccionales no corrigieron lo que usted manifiesta como un nombre errado, quien suscribió el acto conclusivo del citado nombre mi (sic) persona (sic), quien fue el fiscal de la audiencia preliminar? La Representante del Ministerio Público Respondió: “Mi persona y la auxiliar. Seguidamente la Jueza Integrante pregunta: ¿En esa audiencia se llevo (sic) a cabo la corrección conforme al Código Orgánico Procesal Penal? La Representante del Ministerio Público respondió: “No para ese momento no nos percatamos de ese error material (…) ¿Se dio cuenta en la propia apertura del Juicio Oral y Público? La Representante del Ministerio Público respondió: “No recuerdo hay esta la fecha exacta cuando hice la solicitud ya se había aperturado el juicio, ya se habían evacuado las pruebas testimoniales y documentales, no recuerdo…”. (Negritas, cursivas y subrayado de esta Alzada).

    De autos dimana el nombre de una ciudadana que fue promovida como testigo por la fiscal del Ministerio Público, y posteriormente en la fase de juicio luego que la representante legal de la víctima (identidad omitida) presenciara el debate en ciernes y estuvo presente en la evacuación de pruebas, informa que la primera persona a quien promueve inicialmente, es esa representante legal; no obstante, de autos se desprende que el testimonio de la madre del niño (identidad omitida) no fue ofertado en la oportunidad respectiva para ser evacuado en juicio, por ende, no puede pretender la fiscal intentar sorprender la inteligencia de quienes aquí deciden al alegar en la audiencia oral que el tribunal de juicio se negó a oír a la ciudadana en su carácter de víctima extensiva, cuando de autos se desprende que la A-Quo libró constantemente Boletas de Citación a la representante legal del niño (identidad omitida) informándole in extenso de todas y cada una de las fechas en las que se llevó a cabo la celebración del debate oral y privado a los fines de procurar su asistencia y el respeto a su condición de madre y representante legal de uno de los niños, corroborándose en la causa original, específicamente en los folios de las Piezas que a continuación se resaltan:

    Pieza II: setenta y seis (76) y ciento noventa y siete (197);

    Pieza III: trece (13); sesenta y seis (66); ciento cuatro (104); ciento treinta y cuatro (143); ciento sesenta y dos (162); ciento ochenta (180); doscientos diez (210);

    Pieza IV: veintiuno (21); treinta y nueve (39); cincuenta (50); sesenta y siete (67); noventa y cuatro (94); ciento doce (112); ciento cuarenta (140) y ciento sesenta y seis (166).

    Como corolario a lo anterior, es impretermitible significar, que no es una simple corrección de errores como lo pretende hacer ver la ciudadana fiscal, pues aún cuando no promovió a la madre del niño (identidad omitida) en su escrito acusatorio como víctima extensiva de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 121, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, la Jueza de la recurrida le dio tal carácter desde el momento en que conoció la causa, tal y como se refleja en la misma. Además, no se puede dejar pasar por alto, que nuestro p.p. establece la oportunidad legal para que a la víctima del mismo modo en el debate oral -siempre y cuando esté presente- se le conceda el derecho de palabra, tal y como lo establece el artículo 343, Id, el cual señala lo siguiente:

    Terminada la recepción de las pruebas, el juez presidente concederá la palabra, sucesivamente, al fiscal, al querellante y al defensor, para que expongan sus conclusiones...

    Si está presente la víctima y desea exponer, se le dará la palabra, aunque no haya presentado querella...

    . (Subrayado y cursivas de esta Alzada)”.

    En el p.p., cada uno de los intervinientes debe ejercer su rol, y al juez corresponde la función propia de juzgar, así como la resolución de la controversia que es puesta a su conocimiento, por lo que no le es dado subrogarse, y mucho menos asumir las actividades propias de las partes intervinientes en el proceso, pues de lo contrario estaría vulnerando el principio generatriz del Debido Proceso, causando indefensión a los sujetos procesales, quienes deben estar en conocimiento de todos los órganos de prueba que han de ser evacuados en el juicio oral, circunstancia que fue evitada por la Jueza de la recurrida, quien ejerció el debido control sobre la incorporación de los medios de prueba admitidos en la fase intermedia.

    Con fundamento a todas las consideraciones expuestas, no encuentra esta Corte de Apelaciones que con el hecho denunciado por la recurrente se hayan violado en el caso de marras las reglas relativas a la inmediación en el debate oral y público, por ende, lo correcto y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

    RESOLUCIÓN DE LA SEGUNDA DENUNCIA DEL

    RECURSO DE APELACIÓN

    La segunda de sus denuncias, tiene lugar sobre la base de los supuestos del citado artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por aducir que existe violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica.

    Primeramente debemos ilustrar que cuando el legislador refirió el termino de inobservancia, conlleva a significar desconocimiento, desobediencia o falta (omisión) de aplicación de la norma jurídica, por lo que no se trata de un error en el modo de aplicarla sino una omisión en su cumplimiento.

    La Doctrina señala, que en ese caso, se está en presencia de una errónea inteligencia de la ley. Así pues, bajo ese contexto, la hoy formalizante aduce que la Jueza de Instancia inobservó el contenido del artículo 78 de nuestra Carta Magna, refiriéndose a la protección integral que brinda el Estado Venezolano a los niños, niñas y adolescentes, así como lo contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el contenido de los artículos 120 y 121 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido pasa esta Alzada a señalar el contenido de los artículos antes mencionados:

    Artículo 78 CRBV. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.

    El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

    Igualmente, el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:

    Artículo 8. LOPNNA. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

  4. La opinión de los niños y adolescentes;

  5. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

  6. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño adolescente;

  7. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

  8. La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

    Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

    El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 120, establece:

    La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del p.p.. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso…

    Igualmente el artículo 121, numeral 3, Ibídem, señala:

    Se considera víctima:

    (…)

    3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptiva o madre adoptiva, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años...

    Aunado al referido contenido normativo es necesario recordar que la Sala Constitucional ha dejado sentado que “…en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento…”. (Nº 2371/2002).

    Por ello, el Interés Superior del Niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, viene a excluir y no a limitar la libertad de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales.

    En atención a la naturaleza de esta denuncia, esta Superioridad procedió a analizar el contenido íntegro de la decisión recurrida, con el fin de determinar en ella, la existencia o no del vicio denunciado; pero antes, se debe recalcar que la Alzada no es competente para conocer los hechos ni establecer de manera directa e inmediata la valoración del acervo probatorio, pues esa potestad es exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación; por lo que le está vedado suplir tales funciones en la resolución de la presente acción recursiva, así como tampoco, y por idénticas razones, establecer hechos distintos a los establecidos por el juez de instancia. (Vid. Sentencias Nº 030/05-03-2010. SC/TSJ. Nº 92/17-10-2006. SCP/TSJ.)

    En el marco de la resolución de la presente denuncia, quienes aquí suscriben deben enaltecer el criterio dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1581 del 09-08-2006 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA de MERCHÁN, en los que se refiere a esos derechos que los jueces deben velar por igual, por lo que:

    …Se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos a las víctimas…

    . (Negrillas y subrayado nuestros).

    Ante los señalamientos expuestos por la parte recurrente, este Tribunal Superior evidencia primeramente que en la audiencia de continuación del debate oral y privado de data 20-06-2013, el niño (identidad omitida), rinde su declaración a través de videoconferencia y debidamente asistido por la Psicóloga G.L., ante la Jueza de la recurrida, lo cual fue observado por las partes, evitándose con ello, el contacto con el encausado de autos, siendo el niño conteste a las diversas preguntas que le formularan tanto el Ministerio Público, como la Defensa Técnica y el Tribunal A-Quo, quedando incólumes las bases legales que le amparan en aras al Principio del Interés Superior del Niño.

    A la par, el niño (identidad omitida), en data 12-08-2013 testifica igualmente en presencia de todas las partes, a excepción del acusado previa petición de la representante fiscal, a los fines de hacer prevaler el Principio del Interés Superior del Niño, incorporándose el encausado a la audiencia posterior a que el niño rindiera su testimonio.

    Quedó del mismo modo asentado en la audiencia oral realizada por esta Sala, en la cual la recurrente a las interrogantes de este Tribunal Colegiado manifestó:

    “…Seguidamente la Jueza Integrante pregunta: ¿En cuanto a esa denuncia manifiesta que la víctima no fue escuchada, los niños que son las víctimas, no fueron les (sic) tomados sus testimonios?: La Representante del Ministerio Público respondió: “Si pero hago señalamiento a la víctima extendida, a la madre del niño”. Seguidamente la Jueza Integrante pregunta: ¿A las víctimas directas se les tomo (sic) el testimonio?. La Representante del Ministerio Público respondió: “Si al niño (…) pero al otro niño no se le tomo (sic) la video conferencia”. Seguidamente la Jueza Integrante pregunta: ¿Cuando les tomaron las declaraciones a los niños estaban presentes las partes? La Representante del Ministerio Público respondió: “Si estábamos presentes…”.

    Ahora bien, de los antes narrado, observa esta Alzada que los testimonios de las víctimas directas en el presente caso, (identidades omitidas), fueron debidamente evacuados por el Tribunal de Instancia, en total apego a nuestro ordenamiento jurídico, resguardando en todo momento y a favor de las víctimas, el Principio del Interés Superior del Niño, no evidenciando este Órgano Superior, violación alguna de los derechos fundamentales establecidos tanto en nuestra Carta Magna y demás Convenios Internacionales suscrito por nuestra República, ni mucho menos en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como lo señalara la accionante en la presente denuncia.

    Por otra parte, también en esta segunda denuncia, invoca la representación fiscal que a la madre de una de las víctimas, se le cercenó su derecho a ser escuchada como testigo referencial y tampoco se le concedió la palabra al finalizar el debate por ser ésta la representante legal y considerada víctima extensiva. Ante tal señalamiento nuevamente este Tribunal de Alzada debe advertir que en relación a la declaración de la ciudadana ut supra señalada, la misma no fue promovida como testigo en su oportunidad, en la fase desde el escrito acusatorio hasta la fase de juicio, tal y como quedó demostrado en la primera denuncia.

    Con base a ello, ante el señalamiento por parte de la vindicta pública de denunciar que no se le concedió la palabra a la ciudadana in comento, en su condición de víctima extensiva, cabe enfatizar una vez más, que la A-Quo durante todo el desarrollo del debate oral y público, siempre mantuvo la condición de representante legal de la mencionada ciudadana por ser la madre del niño (identidad omitida).

    Queda al descubierto que la representación fiscal, nuevamente pone de manifiesto su descontento con la decisión de la Juez al garantizar la incolumidad del acervo probatorio que fue promovido a la fase de juicio, circunstancia totalmente distinta a lo que pretende conseguir; sin embargo, valga la oportunidad para reiterar claramente el momento procesal que dispone el texto adjetivo penal para que las víctimas, y en el presente caso, la extensiva, rindiere su declaración, una vez iniciado ya el debate, específicamente estatuido en su artículo 343, el cual reza textualmente:

    …si está presente la víctima y desea exponer, se le dará la palabra, aunque no haya presentado querella...

    . (Negrillas y subrayado nuestro).

    Del mismo modo, no puede pasar por inadvertido, que es deber del Ministerio Público la protección de la víctima y el ejercicio de acciones tendientes a que dicho resguardo no se vea mermado por ningún tipo de acciones, por lo que se observa que al no asistir la representante legal del niño (identidad omitida) al cierre del debate realizado el día 15-08-2013, fecha en la cual era la oportunidad para que expusiera –de considerarlo necesario- sus alegatos como víctima extensiva en el presente proceso, la titular de la acción penal, pudo haberlo advertido, evidenciándose que no hubo inobservancia de norma jurídica alguna, toda vez que la Jueza de la recurrida, cabalmente cumplió con su deber de administrar justicia respetando y resguardando la integridad física y emocional de las víctimas vulnerables, quienes no tuvieron contacto físico ni visual alguno con el encausado de autos durante el decanto de sus testimonios, ni mucho menos en el desenvolvimiento del juicio oral y privado.

    Por todo lo anteriormente expuesto, estima esta Alza.P. que tampoco es procedente la segunda denuncia formulada por la recurrente; toda vez que no hubo inobservancia de norma jurídica alguna, razón por la cual éste Tribunal Colegiado, la declara SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

    RESOLUCIÓN DE LA TERCERA DENUNCIA DEL

    RECURSO DE APELACIÓN

    La tercera denuncia, es formulada sobre la base de la presunta violación del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal, alegando contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto refiere que el Tribunal de Instancia a su criterio “…el juez (sic) hace referencia a una experticia que no debe valorarse por sí sola, la desecha por que la experta no declaró, hable (sic) por ello de contradicción…”.

    A fin de resolver la presente denuncia y en tal proceder, expresamos lo siguiente:

    Se determina que la hoy recurrente denuncia de manera simultánea, la existencia de contradicción manifiesta en la sentencia (en este capítulo) y al mismo tiempo carencia de logicidad en la misma (en la denuncia siguiente). Tales supuestos si bien se encuentran establecidos en el artículo in comento, es criterio de esta Corte de Apelaciones que éstos son autónomos, incompatibles y excluyentes entre sí.

    Se comprende fácilmente que si se aduce que una sentencia carece de motivación, no puede alegarse conjuntamente que, presenta ilogicidad. Así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, y lo ha acatado esta Alzada en sus decisiones.

    Sobre este aspecto ha referido la máxima autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela que “…estas denuncias se contradicen entre sí, porque no se puede hablar de “ilogicidad” (SIC) de un fallo y al mismo tiempo señalar que está inmotivado, es decir, carece de motivación…”. (Vid. Sentencia Nº A-018; 30-04-2002/SCP-TSJ).

    A fin de resolver la presente denuncia y en tal proceder, expresamos lo siguiente:

    Primeramente es importante para este Tribunal Colegiado destacar que indiscutiblemente la sentencia emitida por un Tribunal de Juicio debe contener una serie de presupuestos jurídicos y de requisitos de ineludible acatamiento, los cuales se encuentran perfectamente delimitados en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en su conjunto dan origen al pronunciamiento del decisor con respeto al caso que se somete a su consideración con norte a los principios que rigen la fase de juicio.

    Esta Corte de Apelaciones, ha sostenido de manera reiterada que la sentencia debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado y la víctima, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia.

    El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales…”. Una interpretación armónica y racional de esta norma permite concluir que las exigencias del debido proceso que se alude, tiene el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo, definitivamente de un proceso regular y legal.

    La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.

    A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

    Es por ello, que el juez está en la obligación de explicar cómo ha valorado las pruebas, debe analizar una a una determinando qué deja demostrado cada una de ellas, para luego hacer una valoración en conjunto y determinar en qué coinciden, y en qué se excluyen, y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal o no del acusado.

    Existe manifiesta contradicción en la sentencia entre los hechos que se dan por probados cuando la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecer alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

    Resulta indispensable destacar que el Tribunal A-Quo en el cuerpo de su sentencia definitiva, realiza un análisis individual de cada una de los medios de prueba que fueron incorporados durante el desarrollo del juicio oral y privado, valorándolas o desestimándolas; es decir, realizó un estudio separado tanto de los testigos, expertos y documentales incorporados al debate, para luego concluir con un análisis adminiculado del conjunto de ese acervo probatorio, detallando cuales pruebas aportaron elementos útiles y pertinentes en relación con los hechos objeto del debate y cuales pruebas resultaron impertinentes sobre tales hechos.

    En cuanto a la contradicción aducida, previa observancia del fallo cuestionado, evidenciamos que éste se corresponde en todas y cada una de sus partes con el desenlace del debate oral y privado que se llevó a efectos en atención a los hechos que fueron conocimiento de la A-Quo.

    Al respecto esta Alzada, considera que, en cuanto a la valoración de las pruebas, y tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en innumerable jurisprudencia, los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos objeto del debate, pero es necesario reafirmar que esa soberanía de apreciación no los exime de la obligación de especificar en la sentencia cuáles son los medios probatorios que han servido de fundamento a su decisión.

    Debemos destacar, que en el actual sistema acusatorio penal venezolano, se exige al sentenciador la libre convicción razonada o sana crítica al momento de apreciar las probanzas como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el mismo efectúe un análisis y compare las pruebas entre sí, obviamente sólo aquellas que fueron presenciadas por dicho sentenciador en el juicio, teniendo luego la obligación de explicar en su sentencia las razones por las cuales dichas pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados en los autos y la base legal aplicable al caso concreto.

    Asimismo es importante señalar que las pruebas en el P.P. no están tarifadas, es decir, no deben entenderse que tienen un valor por escala; el juez debe hacer una comparación de ellas, relacionándolas de manera lógica, y explicar de manera razonada cómo llega a su conclusión.

    En tal sentido, es criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones en total consonancia con la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Penal en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos.

    En el caso de marras la accionante alega que la Juez de Juicio desecha una prueba, específicamente la experticia de realizada por la Lic. M.R.F., aduciendo que la A-Quo tiene como falso supuesto la no comparecencia de la ciudadana antes referida.

    De la revisión de la recurrida, se convence esta Alzada, que la Decisora, no incurrió en el vicio denunciado como contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, puesto que en atención a las reglas de la sana crítica (las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), elaboró un epítome de lo dicho por cada uno de los órganos de prueba, incluyendo el testimonio de la ciudadana M.R.F., así como de los restantes medios probatorios evacuados a lo largo del Juicio Oral y Privado en comento, lo cual se evidencia en su motivación de la sentencia, específicamente en el Capítulo III denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, razones por las cuales considera este Ad-Quem que la valoración efectuada por el tribunal de juicio fue razonada y lógica, y no de forma contradictoria como lo señala la recurrente.

    De este modo ante el señalamiento de la representante fiscal, la Sala, al analizar el texto de la sentencia, observa que la Jueza A-Quo niveló el contenido de los testimonios y las documentales recibidos en el debate oral y privado, procediendo a efectuar la apreciación y valoración de cada una de ellas, llevándolo a cabo de la siguiente manera:

    (…) Ahora bien, en primer lugar este Tribunal debe dejar sentado que ningún valor probatorio por sí solo, detenta a los efectos de obtener convencimiento sobre los hechos objeto del proceso, la sola lectura de las experticias referidas INFORME PSICOLÓGICO, suscritas por las Licenciadas G.L. GUEDEZ y MARIBEL SIBLEZ. (Folios del 28 al 32, pieza II), INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 03 de Abril de 2012, suscrito por la Lic. MIREYA RODRIGUEZ FERRER, Psicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia…

    (…)

    Con el testimonio de la ciudadana M.R.R.F., psicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tomado de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual bajo juramento declaró que una vez realizada la evaluación psicológica al niño G.J.S.C., determinó que su testimonio era verdadero y que según su experiencia de veintisiete (27) años en el CICPC, pudo concluir que el niño presentaba todas las características de haber sido abusado.

    (…)

    Ahora bien, respecto (sic) lo que antecede se desprende que el niño… fue sometido a evaluación psicológica donde la Dra. M.R. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expresó que según su criterio el niño muestra señales de haber sido abusado, no existiendo la posibilidad de que haya sido manipulado por tener tan solo cuatro años, considerando esta Juzgadora, aun sin ser experta en la materia, pero tomando en cuenta la lógica y las máximas de experiencia como elementos de la sana crítica, considera que tal aseveración no es absoluta ni definitiva, siendo esta una condición que puede variar dependiendo el entorno en que el niño se desenvuelva y la personalidad propia del menor (…)”.

    Evidentemente considera esta Alzada, que el Tribunal que dictó la Sentencia Absolutoria, sí explicó, relacionó, adminiculó y comparó todas las pruebas recepcionadas durante el desarrollo del juicio oral y público, e indicó las razones lógicas y jurídicas que lo llevaron a dictar tal decisión, con la aplicación de las máximas de experiencia, conocimientos científicos y observando las reglas de la lógica; de tal manera, que la decisión fue debidamente fundamentada, por lo cual considera este Tribunal Superior que no existe contradicción en la motivación de la sentencia, por lo tanto lo procedente es declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

    RESOLUCIÓN DE LA CUARTA DENUNCIA DEL

    RECURSO DE APELACIÓN

    La cuarta denuncia, es formulada sobre la base de la presunta violación del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal, alegando ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al momento de valorar el testimonio del Dr. J.L.M., Médico Forense, pues a su decir, el mismo, no puede tener según su ciencia y oficio, ni dentro de sus posibilidades, tener conocimiento o dejar circunstancias de cómo se causaron las lesiones al niño (identidad omitida) Del igual modo, en lo atinente al testimonio de la Experta M.F..

    En atención a lo planteado por la accionante en su escrito recursivo en cuanto a la ilogicidad manifiesta, esta Alzada procede a revisar la sentencia impugnada conforme a los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, y al respecto, consideramos menester, determinar en qué consiste el vicio invocado.

    Es necesario indicar que según el Diccionario de la Real Academia Española, significa: “Que carece de lógica, o va en contra de sus reglas y doctrinas”, de tal forma que la ilogicidad dentro del campo jurídico es sinónimo de incoherencia, entendiéndose ésta última como falta de conexión, de relación lógica o unión de los elementos. En fin, para que exista ilogicidad debe y tiene necesariamente que existir previamente una valoración por parte del Juez, de una prueba en concreto, y que esa valoración sea tan contradictoria que de ninguna manera pueda ser comprendida o interpretada por quienes lean la sentencia.

    Asimismo, el Autor L.M.B.A., en comentario del Código Orgánico Procesal Venezolano, al indicar qué es la ilogicidad manifiesta, expone: “Ilogicidad manifiesta en la motivación…lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas”. “Sin palabras, la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión. La contradicción puede ser extrema que conlleva a la ilogicidad. Más, lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas.” (Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición. Enero 2002. págs. 635-636).

    Es decir que, hablamos de ilogicidad cuando los razonamientos y fundamentos expuestos por el juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano.

    La Sala de Casación Penal, ha señalado en Sentencia Nº 1285 del 18-10-2000, con respecto a ilogicidad de la sentencia, que ésta existe cuando: “la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya; o que, el juzgador recurrido haya apreciado las pruebas habidas en el proceso contrariando los principios de la lógica”.

    En atención a la presente denuncia, manifiesta primeramente la accionante que en relación al testimonio del Dr. J.L.M., Médico Forense que realizó el Reconocimiento Médico-Legal del niño (identidad omitida), no fue valorado en su conjunto con los demás órganos de prueba como las experticias psicológicas y el testimonio del infante; alega de igual modo que la valoración dada tanto a la experta Lic. M.F. Psicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como a la Lic. G.L. adscrita a la Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa, fueron arbitrarias, poco objetivas, que se aleja de los parámetros legales que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ante tal aseveración observan de la revisión minuciosa del fallo quienes aquí deciden que la recurrida analizó, concatenó y comparó todos los medios de prueba incorporados en el debate oral y público, valorando lo dicho de cada una de las testimoniales rendidas por las víctimas (identidades omitidas), el testimonio por parte de los expertos Dr. J.L.M., Médico Forense y Lic. M.F. Psicóloga, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, observándose igualmente –tal y como lo hemos expresado en el capítulo respectivo-, la fundamentación detallada que llevó a la Juez de Instancia a desechar el testimonio de la Lic. G.L., por no haber sido debidamente juramentada ante el Juez de Control pertinente, ya que no posee la cualidad de experto forense.

    Efectivamente, también de autos se desprende que la Jueza de Juicio expresó las razones por las cuales no acoge el testimonio de la Lic. G.L., por no haber sido debidamente juramentada ante el Juez de Control pertinente, ya que no posee la cualidad de experto forense. No obstante, se evidencia que su apreciación no fue aislada.

    En p.a., la Sala Constitucional, a través del fallo Nº 286 del 04-03-2006, determina el momento procesal para la designación del experto no adscrito al órgano de investigación, haciendo el siguiente análisis:

    …Hay dos clases de expertos: unos adscritos al órgano de investigación, y otros no. Estos últimos deberán ser designados y juramentados por el Juez, el cual será el de Control, durante la fase de investigación. Tal nombramiento se hace a petición del Ministerio Público, y a menos que se trate de una prueba anticipada, la experticia se evacua sin control de nadie, ya que tal control tendrá lugar en las audiencias orales...

    . (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

    Al analizar la sentencia, se evidencia que la recurrida ponderó el testimonio de los órganos de prueba y las documentales recibidos en el debate oral y privado, procediendo a efectuar la apreciación y valoración de cada una de ellas, y en lo que respecta a la ciudadana G.L., expresó:

    (…) Ahora bien, en primer lugar este Tribunal debe dejar sentado que ningún valor probatorio por sí solo, detenta a los efectos de obtener convencimiento sobre los hechos objeto del proceso, la sola lectura de las experticias referidas INFORME PSICOLÓGICO, suscritas por las Licenciadas G.L. GUEDEZ y MARIBEL SIBLEZ. (Folios del 28 al 32, pieza II), INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 03 de Abril de 2012, suscrito por la Lic. MIREYA RODRIGUEZ FERRER, Psicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia…

    (…)

    En relación al testimonio de la ciudadana G.L. (sic) quien en su condición de psicóloga clínica adscrita a la Asociación Venezolana Para Una Educación Sexual Alternativa (AVESA), y bajo juramento manifestara que el niño tenía confusión entre quien debía cuidarlo y quien no, entre lo bueno y lo malo, concluyendo la misma que el niño presentaba indicadores emocionales en relación al relato hecho.

    (…)

    En este orden de ideas, esta Juzgadora respecto a la declaración de la ciudadana G.L. (sic), considera pertinente realizar la siguiente reflexión, a saber: ciertamente la prueba de experto debe ser incorporarla al debate conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual ocurrió en la presente causa, en relación con la ciudadana G.L. (sic), toda vez que ésta, efectuó la evaluación como psicóloga clínico durante la fase de investigación o preparatoria del niño… sin embargo, constata quien aquí suscribe que dicho experto (sic) no se encuentra adscrito (sic) a ningún órgano de investigación penal, tal cual lo expresara en su deposición rendida en Sala, al indicar que se encuentra trabajando en la Asociación Venezolana Para (sic) Una (sic) Educación Sexual Alternativa (AVESA), la cual se constituye en una Organización No Gubernamental, por lo que no fue cumplido con las formalidades que establece el Código Orgánico Procesal Penal, respecto al régimen probatorio, es decir, conforme a lo dispuesto en el artículo 224 (sic), cuyo contenido dice (…)

    (…)

    Y, siendo así que los peritos que no estén adscritos al órgano de investigación penal, deben estar juramentados por el Juez competente, se verifica que la ciudadana G.L. (sic) en su condición de médico psicólogo clínico para la fecha en que efectuó el examen psicológico al niño…, se encontraba adscrita a la Asociación Venezolana Para (sic) Una (sic) Educación Sexual Alternativa (AVESA), siendo ésta una Organización No Gubernamental (ONG), razón por la cual la titular de la acción penal conforme a lo dispuesto en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, debió al ordenar a una Organización No Gubernamental (ONG) la práctica de la experticia psicológica del niño…, y que una vez designado el médico psicológico por la referida Organización No Gubernamental (ONG), éste compareciera ante el Juez competente y previa solicitud la solicitud (sic) de la Fiscalía actuante, fuera juramentado conforme a lo establecido en el ya trascrito artículo; todo lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que se realizó la experticia sin que la médico psicólogo (sic) clínico designada fuera juramentado (sic) ante el órgano Jurisdiccional competente, todo con la finalidad que pudieran presentarse posibles causales de excusa y/o recusaciones, y lo cual debe ser garantizado por el Ministerio Público como parte procesal de buena fe. En este sentido, y conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que la evaluación psicológica realizada al niño…, por parte de la ciudadana G.L. (sic) en su condición de médico psicólogo (sic) clínico adscrito (sic) a una Organización No Gubernamental, no fue efectuada con fundamento en el contenido del artículo 224 Eiusdem, (…)y en virtud de tal circunstancia delibero que su testimonio rendido en Sala, admitido durante la fase intermedia en su condición de experto (sic) no puede ser considerada ajustada a los lineamientos legales que rigen el sistema acusatorio vigente, razón por la cual se desestima su valoración a los fines de fundamentar la presente decisión tomando en cuenta lo expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 286, de fecha 04-03-2004, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en los siguientes términos: (…)

    Por tal motivo, esta Alzada corrobora que la Jueza de la recurrida que dictó la Sentencia Absolutoria, sí evacuó y valoró las pruebas recepcionadas durante el desarrollo del juicio oral y público en el marco de los principios rectores propios de esa fase procesal, formándose su convicción de esa inmediación procesal que nace de la apreciación directa del acervo probatorio..

    Ahora bien, sobre el señalamiento que hace la fiscal de la no necesidad que al experto, en este caso al Médico Forense J.L.M., puede exigírsele conocimiento basado en su ciencia o arte –por el cual es llamado a deponer en la fase de juicio-, es importante señalar lo expresado por nuestro M.T. en Sentencia Nº 104 de fecha 20-02-2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, en la cual expresa lo siguiente:

    …En nuestro sistema procesal, las conclusiones de la experticia no tienen fuerza vinculante para el Juez de Juicio, quien deberá apreciar la eficacia probatoria del dictamen con base en las reglas que recoge el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Igualmente, Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 330 de fecha 07-07-2009, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, se determina que:

    …la declaración del experto sólo constituye un medio entre el sentenciador y los hechos que él debe conocer, y tanto es más indirecta esta prueba, si tenemos en cuenta que el experto no conoce los hechos objetos de la controversia, sino que obtiene información de los mismos a través del examen o peritajes de objetos o de situaciones relacionados con los hechos...

    .

    De modo que, consideran quienes aquí deciden fue correcta la valoración que hizo la A-Quo de dicho órgano de prueba, al darle su justa apreciación, pues la percepción no la tiene el juez por sí mismo, sino mediante la opinión que le brinda el experto, y en el presente caso el testimonio del Médico Forense, al analizarlo conjuntamente con el reconocimiento médico-legal practicado al niño (identidad omitida), así como con los demás medios de prueba, que a su vez fueron evaluados individualmente y en conjunto, llegó a la aplicación de las reglas dispuestas en el texto adjetivo penal, lo cual le hizo nacer la debida convicción que no arrojaba por sí misma elemento alguno de culpabilidad para el encausado de autos. (Vid. Sent. 330/07-07-2009. SCP-TSJ.)

    Finalmente, ésta Alzada puede evidenciar un razonamiento lógico y coherente de la recurrida, respecto al cúmulo probatorio incorporado a lo largo del debate, toda vez que no sólo fueron analizados de manera individual, sino que además, los mismos fueron valorados de manera concatenada, incluyendo los resultados de los reconocimientos médicos que le fueron practicados a ambas víctimas, expresándose así, de manera clara las razones en las que se fundamentó el Tribunal A-Quo para alcanzar su conclusión, de cuyo análisis, cabe destacar lo siguiente:

    …Ahora bien, del debate probatorio, se pudo estimar que la problemática que derivó en la persecución penal del ciudadano E.G.S.M., se originó debido a los múltiples problemas que surgieron a raíz de su separación de hecho con la ciudadana…, quien manifestó en días previos a los hechos objeto del debate, su interés en obtener lo bienes producto de la comunidad conyugal y su intención de perjudicar al hoy acusado si no cedía en sus peticiones de carácter económico, según lo manifestado por los testigos; siendo pertinente por parte de esta Juzgadora , advertir a la Vindicta Pública, como parte de buena fe de (sic) en el proceso, que debe ser celosa y vigilante en los procesos judiciales en que intervengan, relacionados con la materia regulada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en los cuales debe imperar como norte la protección del interés superior del menor, habida cuenta que el espíritu, propósito y razón del legislador al promulgar dicha Ley Especial, fue la protección de ese interés, por lo que deben estar alertas para impedir en lo posible, que los adultos aspiren resolver sus intereses y rencillas personales tomando como fundamento las disposiciones de dicho instrumento legal, toda vez que ello desvirtuaría la esencia de las disposiciones promulgadas a favor de los derechos que asisten a los niños, niñas y adolescentes.

    (…)

    Es por lo anterior que esta Juzgadora considera que de tal denuncia interpuesta por la ciudadana antes mencionada, así como la investigación dirigida por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no lograron desvirtuar la presunción de inocencia que hasta estos momentos favorece al ciudadano E.G.S.M., aunado a que la vindicta pública erró en su consideraciones finales, al manifestar que: “quedó plenamente demostrado en el debate que hubo una lesión reciente, por lo que existe traumatismo anal reciente, no habiendo duda que es una lesión no mayor a ocho (8) días, no habiendo demostrado la defensa que esta lesión pudo haber sido por una causa distinta”, desconociendo las funciones propias del Ministerio Público como director de la investigación, quien es el que tiene el deber de probar los hechos alegados en su imputación fiscal a cualquier ciudadano, siendo éste uno de los principios generales del derecho y del sistema penal acusatorio, pues mal puede pretenderse como ocurría bajo el i.d.C.d.E.C., que el procesado demuestre su inocencia, pues a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la inocencia se presume, y es el titular de la acción penal quien debe desvirtuar esa presunción.

    Verificado el análisis y valoración anterior, reflexiono que al no estar plena, suficiente y certeramente comprobada la aseveración del niño de haber sido víctima de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ANAL en perjuicio del niño…, ni existir un señalamiento concreto ni contundente de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN en perjuicio del niño… y con las pruebas previamente analizadas individual y conjuntamente, es por lo que aprecio la existencia de incertidumbre o duda, la cual conforme a lo establecido en el artículo 24 Constitucional, debe favorecer al reo, por consiguiente, no ha sido alterado el principio constitucional de presunción de inocencia del acusado de autos, previsto en el artículo 49 numeral 2 Eiusdem, el cual le ha sido garantizado desde el inicio del p.p. iniciado en su contra, por lo que considera esta Juzgadora que no puedo dar por probada a manera de certeza la culpabilidad del acusado en la comisión de los delito tipificados y penados en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, descrito como ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ANAL en perjuicio del niño… y el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN en agravio del niño… es por lo que el presente fallo ha de ser NO CULPABILIDAD, la cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…

    .

    Atendiendo a lo antes expuesto, constata ésta Alzada, que el Tribunal A-Quo, una vez realizado un exhaustivo análisis del acervo probatorio anteriormente trascrito el cual fue debatido en el devenir del contradictorio en presencia de las partes, no se pudo dar por probada la culpabilidad del encausado E.G.S.M., en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN VÍA ANAL Y ABUSO SEXUAL A N.S.P., ambos tipificados en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños (identidad omitida), evidenciándose así, la valoración dada por la Jueza de Juicio, de conformidad con lo establecido con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; siendo el caso que tal sistema de apreciación de pruebas, faculta plenamente a la Juez a tener libertad de convencimiento; toda vez que no está sujeta a normas legales que predeterminen el valor de cada medio de prueba incorporado al proceso; sana critica que según la consideración de este Tribunal Superior, ha sido aplicada por la recurrida, respetando los límites de un juicio sensato de valoración.

    En tal sentido, en atención a la presente denuncia formulada por la recurrente, constatan quienes aquí deciden que la Juzgadora de Primera Instancia, no incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia que se revisa, evidenciando que la misma aparece analizada de manera coherente, hilada y razonada, estando el fallo en cuestión suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos de la sentencia, concluyéndose en declarar SIN LUGAR la denuncia invocada en tal sentido por la impugnante. Y ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente concluye este Órgano Superior Colegiado que al no haber prosperado ninguna de las denuncias ejercidas en apelación por la recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR el fallo publicado en fecha 20 de agosto de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante el cual ABSOLVIÓ al ciudadano E.G.S.M. por considerar que no quedó acreditado durante el desarrollo del debate oral y público con las pruebas presentadas y debatidas, que haya sido autor o responsable de la comisión de los ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN VÍA ANAL Y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, ambos tipificados en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños (identidades omitidas), respectivamente.

    DISPOSITIVA

    A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ENMY DELGADO ESCALANTE, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 20 de agosto de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano E.G.S.M. por considerar que no quedó acreditado durante el desarrollo del debate oral y público con las pruebas presentadas y debatidas, que haya sido autor o responsable de la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN VÍA ANAL Y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, ambos tipificados en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños (identidades omitidas) respectivamente, cuyas identidades han sido omitidas en la presente decisión. SEGUNDO: Se CONFIRMA el referido fallo jurisdiccional.

    Publíquese, diarícese y déjese copia certificada del presente pronunciamiento. Notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente original en su debida oportunidad al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CÚMPLASE.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    ABG. R.P.S.

    LA JUEZA PONENTE,

    ABG. G.J.C.C.

    EL JUEZ INTEGRANTE,

    ABG. J.B.V.L.

    LA SECRETARIA,

    ABG. AMARAI R.I.

    En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABG. AMARAI R.I.

    RPS/GJCC/JBVL/ari/nm/jgs.-

    Causa Nº: 2As-0267-13.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR