Decisión nº 019-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 21 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-017925

ASUNTO : VP02-R-2013-001261

DECISIÓN Nº 019-2014

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado L.A.P.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, en contra de la Decisión N° 176-13 de fecha 06-11-2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Examina y Revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al acusado E.E.G.O., por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes de los numerales 2, 8 y 9 del artículo 10 ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27, en concordancia con el numeral 12 del artículo 16, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano R.J.V.R., y en consecuencia la SUSTITUYE por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el ordinal 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente en fecha 14 de Enero de 2014, se admitió el referido recurso de conformidad con lo previsto en el ordinal 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El Abogado L.A.P.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:

    Argumentó el apelante que, de la lectura de la decisión recurrida, se desprende que la Jueza de Juicio no cumplió con la obligación de analizar los supuestos a que se contraen los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, para modificar la medida preventiva de privación judicial, ya que su pronunciamiento consistió:”En fuerza de lo expuesto, este Tribunal considera preciso acotar que se remitió al ciudadano E.E.G.O. hasta la Medicatura Forense de esta ciudad de Maracaibo, dicha dependencia remite a este tribunal examen médico realizada a citado ciudadano, según comunicación 9700-168-10.646, de fecha 02-10-2013, suscrito por la Doctora L.L., Experto Profesional II, en cuyas se lee lo siguiente “Conclusiones: 1- Ciudadano con lesión compatible con absceso en región lumbar, así mismo con ulcera en región sacra (intra-glútea) con antecedente de hipertensión arterial crónica y diabetes Mellitas Tipo II…” , olvidando por completo la Jurisdicente que es quien tiene el control judicial del proceso y de la investigación incoada por la vindicta publica, obviando que la fase de investigación esta sujeta a lapsos preclusivos, contenidos en la n.p., todo ello, como se dijo, bajo el control de su competencia como directora del proceso; por lo cual, para modificar las medidas impuestas, no identifica en su contenido, cual debería determinar esa variante y el por qué varías las circunstancias de los hechos imputados.

    Continuó señalando el recurrente que, de la decisión se evidenció que la misma no se encuentra suficientemente motivada, por cuanto como se estableció, para modificar una medida privativa, se debe precisar las circunstancias que conllevaron a decretarla y que estas hayan cambiado, por lo que, al no determinar tal aseveración, no cumple con los establecido en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, contraviniendo la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, existiendo falta de motivación en la decisión, violentando la garantía constitucional del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva.

    Indicó la vindicta pública que, ciertamente la condición física y de salud del acusado de autos, para soportar el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad debe ser resguardada y amparada por el Estado Venezolano, todo en amparo de los derechos y garantías constitucionales, sin embargo en el caso que nos ocupa se observó la practica de un reconocimiento Médico Legal de fecha 02-10-2013, suscrito por la Dra. L.L., en su carácter de Médico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forense del estado Zulia, practicado al acusado E.E.G.O., en cuyo contenido se dejó constancia, específicamente en sus condiciones, que el mencionado ciudadano presentó lesión compatible con absceso en región lumbar, así mismo con ulcera en región sacra (intra glútea) con antecedente de hipertensión arterial crónica y diabetes mellitas tipo II, que debe cumplir con tratamiento medicó del Hospital General del Sur indicado por el medico internista, asistir a la consulta selectiva con médico internista para su control de patología de antecedentes; conclusiones estas del Informe Medico que no puede la Jueza a quo fundamentar la variación de la medida de coerción personal del acusado, por cuanto en el referido informe médico legal la experta no acota que la persona valorada deba presentar reposo absoluto en un sitio distinto a su lugar de reclusión, y mas aun se denota en el Informe Medico que el acusado de auto debe cumplir con tratamiento médico del Hospital General del Sur con el medico internista, quiere decir que su condición de salud le permite continuar recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el estricto cumplimiento del tratamiento medico, por tales motivos la Jueza de Juicio no puede justificar la revisión de la medida de privación por la afectación de la salud del acusado de auto, toda vez que no están dadas las condiciones para la aplicación u otorgamiento de tal medida cautelar, ya que existe un Informe Médico legal que no refiere la gravedad de una lesión ni la existencia de alguna enfermedad en fase Terminal que amerite que la persona sea recluida en un lugar distinto al que se encuentra.

    Por otro lado, refiere el apelante que ciertamente el deber de todo Juez es hacer respectar las garantías procesales, entre ellas la consagrada en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la dignidad humana, además dentro del proceso penal toda persona debe ser tratada con el respecto inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, garantía ésta prevista en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que consagra el derecho a la salud, previsto en el artículo 83 ejusdem; sin embargo, el proceso penal actual establece dentro del contexto legal una serie de principios rectores y de garantías procesales que fueron incorporados dentro de texto constitucional, como son el Juicio Previo y el Debido Proceso, la Presunción de Inocencia, la Afirmación de Libertad, todos ellos como garantías para las personas sometida a un proceso penal, también no es menos cierto que paralelamente a ello, existen derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que defienden todos los derechos y garantizan a las víctimas que reciban una efectiva y pronto respuesta de los órganos jurisdiccionales, cuando se vean lesionados o vulnerados.

    Adujo el representante de la vindicta publica que, que la Jueza de Juicio incurrió mediante la insuficiencia en la motivación de su decisión, en abierta contradicción con las garantías constitucionales, ya que las razones que la llevaron a cambiar la medida decretada anteriormente, son del desconocimiento de las partes, más cuando no cumple con el requisito legal de determinar la variación de las circunstancias de los hechos imputados que dieron lugar a la privación, y por los cuales presuntamente se encuentra incurso el ciudadano E.G.O., como co-autor en la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, más aún, considerando la naturaleza y gravedad de los delitos imputados y la posible pena aplicar en caso de ser condenado, que permite estimar el peligro de fuga.

    Finalmente refirió el apelante que, la decisión violentó el contenido de los artículos 157, 232 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las precitadas disposiciones legales determinan la imperiosa necesidad de que toda decisión sea interlocutoria o definitiva, en general y en materia de medidas cautelares, deben estar debidamente motivadas o fundamentadas, siendo lo procedente que se declare la Nulidad de la decisión y por ende se revoquen las medidas cautelares otorgadas.

    PETITORIO:

    Solicitó la vindicta publica sea declarado Con Lugar el recurso de apelación en autos, y en consecuencia, sea decretada la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra del acusado E.E.G.O., incurso en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, cuya posibles penas a imponer permite reconocer en el presente caso el peligro de Fuga, establecido en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. CONTESTACIÓN AL RECURSO AL RECURSO DE APELACION:

    El ciudadano, Abogado R.P.P., Defensor Público Octavo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del penado E.E.G.O., dio contestación al escrito recursivo, alegando que:

    Al analizar la decisión recurrida donde se modifica la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar de arrestos domiciliario, previsto en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidenció de la misma que la Jueza de Instancia dio respuesta efectiva a la situación jurídica temporal que presentaba su defendido de forma motivada, objetiva, utilizando criterios constitucionales, legales y jurisprudenciales vigentes. Asimismo, analizó y aplico debidamente el Derecho a la Salud, previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista de los Informes Médicos, ratificado por los médicos forenses, que indicaron al Tribunal que existía un grave deterioro de la salud de su defendido, de tal forma que era inminente el cambio de sitio de reclusión, para que dicha condición no persistiera y se restableciera su salud, ya que si bien es cierto, la legislación consideró que el arresto domiciliario es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto, que sigue siendo una medida privativa de libertad, con un cambio de sitio de reclusión, como lo indicó la Sentencia N° 3060 de fecha 04-11-2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Continua alegando que, en base a lo anterior y analizada la decisión recurrida, considera que aun se mantiene la privación de libertad de su defendido, lo único que se ha modificado es el sitio de reclusión por razones de salud, pues la Juzgadora aseguró las resultas del proceso con la referida decisión que este no quede impune y que no exista el peligro para la víctima, ya que ordeno el arresto domiciliario con apostamiento policial permanente, en consecuencia la decisión plenamente ajustada a derecho, ya que esta acorde con los criterios jurisprudenciales emanado del Tribunal Supremo de Justicia, como la Sala de Casación Penal, en su decisión N° 447 de fecha 11-08-2008.

    Indicó la defensa que, la imposición de una medida humanitaria no conlleva a la impunidad del acto, sino que su naturaleza se deriva de los principios inherentes al ser humano, como lo son la vida y la salud, y es por ello que el legislador previo esta figura que persigue el respecto a la dignidad humana, la cual será procedente únicamente en aquellos casos previstos en la norma ut supra citada, en el presente caso, su defendido requiere de un suministro adecuado de medicamento, una dieta adecuada y un ambiente idóneo para mejorar su forma de vida, y evitar de esa manera que se siga deteriorando su salud, además para nadie es un secreto la situación que se vive en los recintos carcelarios, resultando imposible el cumplimiento de los mencionados requerimientos, lo que podría conllevar a la muerte a su defendido, y la medida impuesta busca preservar la vida de un ser humano.

    Finalmente indico quien contesta que, la decisión recurrida esta plenamente justificada y motivada la imposición de la medida citada, por cuanto ésta es una faculta discrecional para el Juez, quien prestó atención a los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pero siempre sujeto al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 ejusdem, al principio de la libertad como la regla establecida en los artículos 9 y 243 del Texto Adjetivo penal, y visto que la Jueza a quo constato que concurrían los tres (03) supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acorde a derecho, de conformidad con la establecida en el numera 1 del artículo 242 del citado código, por considerar que eran suficientes para lograr la finalidad del proceso, el otorgamiento de una medida menos gravosa, las cuales pueden variar si su defendido mejora definitivamente su salud.

    En el punto denominado PETITORIO, solicitó sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el presentante de la vindicta pública, y se mantenga la decisión N° 176-13, de fecha 06-11-2013 emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por encontrarse ajustada a derecho y perfectamente motivada.

  3. DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 176-13 de fecha 06-11-2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Examina y Revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al acusado E.E.G.O., por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes de los numerales 2, 8 y 9 del artículo 10 ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27, en concordancia con el numeral 12 del artículo 16, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano R.J.V.R., y en consecuencia la SUSTITUYE por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el ordinal 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal;

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación y revisada la contestación al mismo, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Denunció el apelante que, la decisión mediante la cual la Jueza a quo sustituyo la Medida de Privación Judicial decretada al acusado E.E.G.O., por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecida en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra suficientemente motivada, ya que no estableció las circunstancias que cambiaron para decretarla, por lo que, al no determinar tal aseveración, no cumple con los establecido en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, contraviniendo la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, violenta la garantía constitucional del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva

    Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este Cuerpo Colegiado pasa a transcribir parte de la decisión impugnada, la cual fundamentó en los siguientes términos:

    “De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha Catorce (14) de Junio de Dos Mil Doce (2.012), el Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Municipio R.d.P.d.C.J.P.d.E.Z. decretó al acusado; E.E.G.O., Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano (hoy reformados), por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, con las agravantes establecidas en el artículo 10 numerales 2, 8 y 9 Ejusdem; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el numeral 12 del artículo 16, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los artículo 83, concurrencia de sujetos en la comisión de hechos punibles y 88 concurrencia real de delitos ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.J.V.R..

    En fuerza de lo expuesto, este Tribunal considera preciso acotar que se remitió al ciudadano E.E.G.O. hasta la Medicatura Forense de esta ciudad de Maracaibo; dicha dependencia remite a este Tribunal examen médico realizada al citado ciudadano, según comunicación 9700-168-10.646, de fecha 02-10-2013, suscrito por la Doctora L.L., Experto Profesional II, en cuyas conclusiones se lee lo siguiente "Conclusión: I-Ciudadano con lesión compatible con absceso en región lumbar, así mismo con ulcera en región sacra (Intra - glútea) con antecedente de hipertensión arterial crónica v diabetes Mellitus Tipo II...' (Subrayado del Tribunal).

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una norma netamente garantista; ya que recoge una serie de derechos fundamentales, que se encuentra consagrados en los diferentes Pactos y Convenios internacionales relativos a derechos humanos, instrumentos internacionales que en su mayoría han sido suscritos por la República.

    En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación un extracto de la sentencia N° 1356, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Julio de 2004, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual dejó establecido que:

    "...El Estado tiene la obligación de garantizar a toda persona el ejercicio y goce de los derechos a través de los órganos de Poder Público; asimismo, tiene el deber de contribuir a la observancia y realización de tales derechos. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, porque es un órgano del Poder Público, y su Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, están en la obligación de vigilar cualquier hecho, acto u omisión que pueda menoscabar una garantía o derecho constitucional, que, a su vez, pueda desembocar en una vulneración incontestable del orden público constitucional. Así, este órgano jurisdiccional puede y debe, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por una decisión judicial de cualquier tribunal de la República, dejar sin efectos dichas resoluciones judiciales, con el propósito de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución...".

    Según reiteradas jurisprudencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica -en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los ciudadanos

    Por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República, teniendo en cuenta que se evidencia una variación de las circunstancias que motivaron la Medida Judicial Preventiva de Libertad del hoy acusado, teniendo en cuenta el estado de salud que inclusive, fuere diagnosticado por el médico forense actuante, considera procedente en derecho el otorgamiento de una Medida Cautelar Menos Gravosa que la Privación Judicial preventiva de Libertad, elio es la Medida Cautelar prevista en el artículo 242 ordinal Io del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta medida la proporcional, tomando en cuenta además el carácter humanitario en virtud del antecedente médico que presenta el acusado de actas. En este sentido considera este Juzgador que los motivos por los cuales se fundamento la Medida de Privación han variado y toda vez que la misma puede ser satisfecha razonablemente por otra medida menos gravosa, ha de tomarse en cuenta los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora conforme a los análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado en el presente caso es MODIFICAR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Municipio R.d.P.d.C.J.P.d.E.Z., al acusado E.E.G.O.B.. a quién se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, con las agravantes establecidas en el artículo 10 numerales 2, 8 y 9 Ejusdem; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el numeral 12 del artículo 16, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los artículo 83, concurrencia de sujetos en la comisión de hechos punibles y 88 concurrencia real de delitos ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.J.V.R. y consecuencialmente DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el ordinal Io del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que consiste en: La Detención Domiciliaria en su propio domicilio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales fines se acuerda oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL Marite y al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, para que se efectúe el traslado del ciudadano E.G.O., hasta la sede de este Tribunal para el día 07-11-13, a las Diez de la Mañana (10:00AMV los fines de imponerlo de la presente decisión. ASI SE DECIDE.-

    Vista la decisión anterior, donde concluyó la Jurisdicente que en atención a que variaron las circunstancias que motivaron la Medida Judicial Preventiva de Libertad del acusado de auto, y teniendo en cuenta el estado de salud que fuera diagnosticado por el Médico Forense, considero procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Menos Gravosas que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta medida la proporcional, tomando en cuenta además el carácter humanitario.

    Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, observan los integrantes de esta Sala de Apelaciones que la Jueza de Instancia dejo plasmado en la decisión el contenido del Informe Médico suscrito por la Dra. L.L., Médico Forense Experta profesional II adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la practica del reconocimiento médico legal practicado al acusado E.G.O., de la siguiente manera:

    …Conclusión: 1- Ciudadano con lesión compatible con absceso en región lumbar, así mismo con ulcera en región sacra (Intra-glútea) con antecedentes de hipertensión arterial crónica y Diabetes Mellitas tipo II. 2 – Debe cumplir con tratamiento médico del Hospital General del Sur indicado por Medico Internista. 3- Debe asistir a consulta selectiva con medico internista para su control de patología de antecedentes. …

    .

    En torno a ello, es preciso acotar que, el derecho a la Salud constitucionalmente consagrado en el artículo 83 de la Carta Magna, es “La salud es un derecho social fundamental,…Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud…”, cuya obligación del Estado es garantizarlo como parte del derecho a la vida para todas las personas, cumpliendo para ello, con las medidas sanitarias y de saneamiento previstas en las leyes. Asimismo, el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

    “Medida Humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnostico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense.

    Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena

    Siguiendo con este orden de ideas, se trae a colación la sentencia de fecha 11 de Julio de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

    “Es por ello, por lo que, con base en el artículo 83 de la Constitución vigente, y por considerar dicha Corte de Apelaciones que “...en el presente caso, no se ampara la salud sino la vida del accionante en amparo, la cual está amenazada por la enfermedad que padece, que atenta contra su salud actualmente y que podría extinguir su existencia misma. Por lo que ...omissis... es preferible tener a un imputado procesado en libertad que poner en vilo su vida por cuidar formalidades procesales, que irrumpirían contra el fin mismo del proceso, cual es, buscar la verdad y juzgar al imputado, absolviéndolo si es inocente o condenándolo si es culpable...”. (Las negrillas son de la Sala).

    La misma Sala, mediante sentencia N° 780, de fecha 06 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que:

    La dignidad humana consiste en la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, lo que le impone a las autoridades públicas el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida, la libertad y la autonomía de los hombres por el mero hecho de existir, independientemente de cualquier consideración de naturaleza o de alcance positivo…

    La mera existencia del hombre le atribuye a éste el derecho a exigir y a obtener la vigencia de todas las garantías necesarias para asegurar su v.d., es decir, su existencia adecuada, proporcional y racional al reconocimiento de su esencia como un ser racional. Al mismo tiempo que le impone al Estado el deber de adoptar medidas de protección indispensables para salvaguardar los bienes jurídicos que definen al hombre como persona, es decir, la vida, la integridad, la libertad, la autonomía, etc.

    . (Las negrillas son de la Sala).

    Por lo que es obligación del Estado por mandato constitucional, proteger la vida y la salud como derechos fundamentales, dado el reconocimiento que se ha hecho de la dignidad humana, como principio estructural del ordenamiento jurídico.

    Verificado el contenido de las denuncias esbozadas por el recurrente, observa ésta Alzada siendo referente al Estado de Salud del acusado E.E.G.O., como insuficiente para que proceda lo previsto en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, es preponderante, pues de la revisión de las actuaciones procesales contentivas en el cuaderno de apelación y de la causa, se percata ésta Sala que la condición del mencionado acusado en cuestión no se subsume en las circunstancias aducidas por la n.a.p., y en éste caso, resulta ello suficiente para que sobre la decisión recurrida recaiga inexorablemente una revocatoria; ello por las consideraciones que de seguidas se explican, a los fines de concluir en el epílogo procesal sobre la apelación ejercida.

    Con la finalidad de resolver la impugnación ejercida por el representante Fiscal, observa esta Alzada, que la Jurisdicente para tomar su decisión en base a la solicitud que hiciera la defensa de Examen y Revisión la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al acusado E.E.G.O., por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes de los numerales 2, 8 y 9 del artículo 10 ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27, en concordancia con el numeral 12 del artículo 16, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano R.J.V.R., SUSTITUYENDOLA por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el ordinal 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; se basó en que habían variado las circunstancias que motivaron la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada, aunado al contenido del Informe Médico suscrito por la Dra. L.L., Médico Forense Experta profesional II adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien para esta Sala de Alzada es un profesional calificado de manera institucional, siendo un órgano auxiliar de la administración de justicia, tal como lo establece los artículos 82 y 85 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dentro de este orden de ideas, observan los integrantes de este Tribunal Colegiado, del Informe Medico transcrito en la decisión, que el estado de salud del acusado, no se debe a ninguna enfermedad grave o en fase terminal que estableció el Legislador para la procedencia de la Medida Humanitaria, al indicar en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal

    Se evidencia de la transcripción del examen médico forense anteriormente trasladado en su contenido, que como diagnóstico del acusado E.E.G.O., refiere la examinadora que presenta lesión compatible con absceso en región lumbar, asimismo con ulcera en región sacra, con antecedentes de intervención arterial crónica y diabetes Mellitas tipo II. Paciente que debe cumplir con tratamiento médico del Hospital General del Sur indicado por su medico internista; situación ésta que no se subsume en las condiciones a las que hace referencia el artículo 491 del citado Código Adjetivo, pues, como se desprende del contenido del examen médico forense, se trata de un examen físico y una eventual valoración medica a través de un centro asistencial, pues no se trata de Enfermedad grave o en fase Terminal.

    En este sentido, necesario es traer a colación el criterio establecido en Sala de Casación Penal, en fecha 11-08-2008, con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, sobre el caso planteado, y en este sentido la Sala menciona que:

    (…) El fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo.

    Al efecto, el Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente: “… La puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario…” (Sentencia N° 48 del 25 de marzo de 1996).

    Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…” (Sentencia citada supra). Cabe advertir, que en la presente causa no concurren los supuestos contenidos en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En síntesis y en criterio de la Sala Penal, en la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo una interpretación teleológica de la norma, sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario. (…)

    Respecto a éste criterio esbozado, éste Tribunal Colegiado se acoge al mismo en el sentido de que la Medida Humanitaria tiene la finalidad de preservar los últimos días de vida del penado o acusado en condiciones óptimas, que la pena a la que esté dando cumplimiento no agrave su situación, o que no ocurra su deceso estando privado de Libertad, ello en a.d.d. a morir que nos es inherente a todos los seres humanos sin distinción o discriminación alguna; siempre y cuando se trate de una persona que padezca de una enfermedad grave o terminal, como lo establece la N.A.P. y también es del criterio de la Sala de Casación Penal.

    De manera que, en relación con la revisión y examen de medida por razones humanitarias, el acusado tal es el caso del ciudadano E.G.O. procedería cuando la enfermedad diagnosticada al detenido se trate de una enfermedad muy grave e incurable, donde el médico forense determine que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimientos, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano; circunstancia ésta que, en el presente caso, no se ha configurado, aunado al hecho de que el diagnóstico determinado, a saber, “Debe cumplir con tratamiento médico del Hospital general de Sur indicado por Medico Internista. 3- Debe asistir a consulta selectiva con médico internista para su control de patología de antecedentes…”, es susceptible de control bajo tratamiento médico que puede prestársele al acusado en la presente causa, mediante su traslado a Centros de Atención Médica, las veces que sea necesario, en a.d.D. a la Salud previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este orden de ideas, siendo que en el caso que nos ocupa, no se presenta la situación de que el acusado padezca de enfermedad que inexorablemente lo conduzca a la muerte, no se cumplen los supuestos que requiere la N.P. para la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad decretada en el Acto de presentación de Imputados; por lo que concluye ésta Alzada que la Jueza de la recurrida, yerra en su proceder, al otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad referida al Arresto Domiciliario, fundamentándose en la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al carácter humanitario, habida cuenta el estado de salud que presenta el acusado de auto, que no comporta en ningún sentido Enfermedad grave o Terminal, que lo haga concluir en su fallecimiento.

    Por otro lado, observa esta Sala, que el acusado E.E.G.O., identificado en actas, fue presentado en fecha 14-06-2012, ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Municipio R.d.P., por la presunta comisión de los delitos SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10 ordinales 2, 8 y 9 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento para el Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano R.J.V., dictándose en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por considerar el Juez a quo que los ilícitos penales a ventilarse por ante ese Tribunal, merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, y por cuanto se trata de delitos cuya pena en su límite máximo excede de diez (10) años, y, en razón de la magnitud del daño causado, el quantum de la pena a imponer, se presume el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; y que por tanto, podría influir para que coimputados, testigos, víctimas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro el proceso, la verdad de los hechos y la realización del juicio, todo de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos de procedibilidad para la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad, donde se exige la concurrencia de los tres supuestos allí determinados para ser decretada. Posteriormente, en fecha 30 de Julio del 2012, la Fiscalia del Ministerio Publico presento escrito acusatorio en contra del imputado de auto, por los mismos delitos imputados en el acto de presentación.

    Considera esta Sala de Alza, en cuanto a la falta de motivación, al respecto es necesario resaltar que el mentado texto adjetivo Penal en el Titulo VII denominado “De las Medidas de Coerción Personal”, en el Capitulo I titulado Principios Generales en su artículo 232 dispone: “Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código mediante resolución judicial fundada...”.

    En este mismo orden de ideas, el artículo 242 ejusdem expresa:

    Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…

    .

    De igual manera ha sido criterio de la Sala Constitucional del M.T. que tanto la privación de libertad como cualquiera otra medida de coerción personal solo podrán ser decretadas mediante resolución judicial fundada.

    Debe recordarse, a estos efectos la sentencia 2608 de fecha 25-09-2003 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero: “…En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.”

    De igual manera la sentencia Nº 2672 de fecha 06-10-2003 del Magistrado Jose Manuel Delgado Ocando dejó establecido lo siguiente:

    …A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. A.A.S., La Privación de la Libertad en el P.P.V.. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23).”

    De las normas jurídicas descritas y de las sentencias transcritas se desprende que los presupuestos legales que hacen procedentes una medida de coerción personal, a saber suficientes elementos de convicción que hagan presumir con fundamento la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y la fundada sospecha que el imputado es el autor ò participe del hecho punible y que será sobre la base y fundamentos de cada uno de estos presupuestos que el juez determine ò no el régimen cautelar que corresponda para evitar o minimizar el peligro de fuga, de obstaculización ò de intimidación.

    Ahora bien, el Juez con los elementos de convicción proporcionados, debe hacer un análisis de los supuestos de hecho y de derecho, para acordar o negar la medida de coerción solicitada y ello debe ser mediante una resolución motivada con fundamentos de tales presupuestos.

    Con respecto a la presunta vulneración de la tutela judicial efectiva (artículo 26 constitucional) y el debido proceso (artículo 49 constitucional), por supuesta infracción de los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, considera oportuno este Tribunal Colegiado señalar el contenido de los artículos precedentes, los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…

    Igualmente, los artículos en mención del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

    …Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión…

    …Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

    Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

    Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…

    …Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3. La magnitud del daño causado;

    4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    5. La conducta predelictual del imputado…

    …Artículo 239. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…

    En el caso de marras, la decisión que se impugnó fue dictada con ocasión de la solicitud de Examen y Revisión de Medida que hiciera la defensa privada, en el cual la Jueza de Control acordó al imputado E.G.O., una medida menos gravosa, como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes de los numerales 2, 8 y 9 del artículo 10 ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27, en concordancia con el numeral 12 del artículo 16, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano R.J.V.R.,

    De la revisión de la decisión de Examen y revisión, verificó esta Instancia que la Jueza de Control al momento de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, hoy cuestionada, no motivó la no existencia de las circunstancias del peligro de fuga referido a los numerales 2º en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso de hallar culpable al ciudadano E.G.O., por los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, y la magnitud del daño causado contenido en el numeral 3º, y el parágrafo primero; aunado al hecho de que estamos en presencia de un concurso real de delitos, en donde, uno de ellos es de lesa humanidad (Secuestro) afectando no sólo a la integridad física sino a la sociedad. Se verificó también que el Tribunal de Control indicó que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con unas medidas cautelares sustitutivas de libertad, de la que les fue impuesta al imputado de marras, criterio éste no compartido por este Tribunal Colegiado, lo que quedará debidamente fundamentado en líneas que seguidamente quedaran plasmadas.

    Esta Sala de Alzada observa que la Jueza de Instancia no motivó satisfactoriamente su decisión con ocasión al otorgamiento de las medidas cautelares toda vez que no expresó las condiciones de exhaustividad que corresponde a este tipo de pronunciamiento como lo que deriva de la decisión de Examen y Revisión, sólo se limito a señalar:”…Por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República, teniendo en cuenta que se evidencia una variación de las circunstancias que motivaron la Medida Judicial Preventiva de Libertad del hoy acusado, teniendo en cuenta el estado de salud que inclusive, fuere diagnosticado por el médico forense actuante, considera procedente en derecho el otorgamiento de una Medida Cautelar Menos Gravosas que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello es la Medida cautelar prevista en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta medida la proporcionada, tomando en cuenta además el carácter humanitario en virtud del antecedente médico que presente el acusado de actas. En este sentido considera este Juzgador que los motivos por los cuales se fundamento la Medida de Privación han variado y toda vez que la misma puede ser satisfecha razonablemente por otra medida menos gravosa…”

    Dicho esto, esta Alzada concluye con que ciertamente la Jueza de la recurrida incurrió en falta de motivación al no señalar como se dijo en líneas anteriores, el porque no se encontraba presente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que cambiaron y que variaron a juicio de la Juez a quo, para decretar una medida menos gravosa, pues no se observa que la analizara y motivara la proporcionalidad, la gravedad del delito y la pena a imponer en caso de hallar culpable al imputado de autos, así como la magnitud del daño causado; lo que ciertamente viola los derechos constitucionales, de la Tutela Judicial Efectiva (artículo 26), el Debido Proceso (artículo 49) y legales como la finalidad del proceso (artículo 43), por inobservancia de los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez de Control que dicto en su oportunidad la medida privativa de libertad fundamentó su decisión tomando en cuenta que estaban en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, enjuiciable de oficio así como fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado en la comisión de los delitos imputado, dada la pena que llegase a imponer excede de los diez años encontrándose acreditado el peligro de fuga, considerando que en la presente causa, están dados los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, decretando la misma; no comprendiendo esta Alzada porque en la decisión desvirtúa el peligro de fuga, obviando motivar porque ya no conjugaba la circunstancia de la “pena que llegase a imponer” la cual se mantenía incólume al ratificarse las dos calificaciones fiscales en ese momento procesal.

    En conclusión, constato esta Sala de Alzada de la revisión exhaustiva realizada a la decisión recurrida, que la Jueza a quo en su decisión no motivo según su criterio que circunstancias desde que le decretaron la Medida Privativa de Libertad al acusado E.G.O. habían variado para Sustituirle la mencionada medida por la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 1 d artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que le asiste la razón al apelante. ASI SE DECIDE.

    Como corolario de lo anterior, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado L.A.P.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, por vía de consecuencia REVOCA la Decisión N° 176-13 de fecha 06-11-2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Examina y Revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al acusado E.E.G.O., por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes de los numerales 2, 8 y 9 del artículo 10 ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27, en concordancia con el numeral 12 del artículo 16, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano R.J.V.R., y en consecuencia la SUSTITUYE por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el ordinal 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se MANTIENE medida judicial de privación preventiva de libertad dictada contra el ciudadano E.G.O., antes identificado, en el acto de presentación de imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ORDENA al Juzgado de Juicio realice todas las gestiones necesarias para el reingreso del acusado de auto a su sitio de reclusión. Se ORDENA al Juzgado de Juicio realice todos los tramites necesarios conjuntamente con el Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines del que el acusado E.E.G.O. sea traslado en las oportunidades que le corresponda al Hospital General del Sur, a los fines de que cumpla con el tratamiento medico indicado por su medico internista, así como, a la Medicatura Forense, a los fines de obtener un nuevo informe medico, sobre su estado de salud actual, todo en aras de garantizar la salud y la vida del acusado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado L.A.P.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia.

SEGUNDO

REVOCA la Decisión N° 176-13 de fecha 06-11-2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO

Se MANTIENE medida judicial de privación preventiva de libertad dictada contra el ciudadano E.G.O., antes identificado, en el acto de presentación de imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal

CUARTO

Se ORDENA al Juzgado de Juicio realice todas las gestiones necesarias para el reingreso del acusado de auto a su sitio de reclusión.

QUINTO

ORDENA al Juzgado de Juicio realice todos los tramites necesarios conjuntamente con el Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines del que el acusado E.E.G.O. sea traslado en las oportunidades que le corresponda al Hospital General del Sur, a los fines de que cumpla con el tratamiento medico indicado por su medico internista, así como, a la Medicatura Forense, a los fines de obtener un nuevo informe medico, sobre su estado de salud actual, todo en aras de garantizar la salud y la vida del acusado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo en aras de garantizar la salud y la vida del penado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO Y REVOCADA LA DECISION APELADA.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTE

Dra. N.G.R.

LOS JUECES PROFESIONALES

Dra. J.F.G.D.. R.A.Q.V.

Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN MARQUEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión bajo el N° 019-2014.-

EL SECRETARIO,

JFG/gr.-

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-017925

ASUNTO : VP02-R-2013-001261

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