Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 15 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoAuto De Control

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 15 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000725

ASUNTO : EP01-P-2005-000725

AUTO QUE SUSPENDE MEDIDA PRECAUTELAR

Visto el escrito, presentado en fecha 01-03-05, por la abogado en ejercicio B.V., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.952, actuando con el carácter procesal de Defensora Técnica Privada, (debidamente juramentada por ante la Juez de Control N°4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, según asunto EP01-P-2005-000896) del ciudadano E.M.B., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.370.926, en su carácter de Presidente de la Compañía Edificaciones e Inversiones Marcaccio Compañía Anónima “EDIMACA”, mediante el cual solicita, sea levantada totalmente, la medida judicial precautelativa, impuesta a su defendida Empresa EDIMACA. Así como de ser considerado improcedente el levantamiento total de la medida, solicita en nombre de su patrocinada sea sustituida la medida acordada por una menos gravosa.

En fecha 14-03-05, Trabajadores de la Empresa EDIMACA, dando fe que el sistema fluvial esta completamente limpio, habiendo los mismos participado en la limpieza del río S.D., reflejado así en las inspecciones ralizadas por los organismos competentes y en la actualidad se encuentran afectados desde el punto de vista laboral con la paralización de las actividades de la empresa, por lo que solictan sea reanudas las actividades laborales.

Este Tribunal a los fines de decidir sobre suspender la medida, decretada en fecha 11-02-05 y así, solicitada por la Defensa de la Empresa EDIMACA; observa: en fecha 02 de Marzo del presente año, se solicitó al Ministerio del Ambiente con Oficio N° 1492 de fecha 03-03-05, informara a este Tribunal en un plazo de 48 horas de recibido el oficio, las medidas sobre las normas técnica, preventivas y de corrección, adoptadas o indicaran cuales son las que se debian adoptar y se le Ordenó el retiro y reubicación del tanque contenedor del liquido asfáltico RC-2; Así mismo se le solicitó con caracter de urgencia al Ministerio Público, a cargo de la investigación, con Oficio N° 1493 de fecha 03-03-05, informara con caracter de urgencia sobre la investigación en el sitio del suceso, ambos organismos recibieron el oficio según consta en el libro de Oficios de este Tribuanl que fueron recibidos en fecha 04-03-05. Solo recibiendose respuesta por el Ministerio Público, en el día de hoy 15-03-05. Es por lo que se procede a decidir conforme al contenido del informe recibido. Igualmente ne fecha 15-03-05, la Defensa de la empresa, informa que fue rehubicado el tanque contenedor del liquido asfáltico RC-2, en fecha 10-03-05, por parte del Ministerio del Ambiente; ratificando sea levantada totalmente la medida judicial precautelativa, acordada en fecha 11-02-05.

UNICO

Vista la exposición e información suministrada por el Ministerio Público, como lo es : la realización de una inspección ocular a efectos de constatar los trabajos de saneamiento realizados al cause del río S.D., anexandose montaje fotográfico, de dode se evidencia el resultado, Acta de inspección de fecha 04-03-05, suscrita por los Funcionarios Mora Plata L.E. y Villarroel L.J., quienes realizaron evaluación de las condiciones actuales de salubridad e higiene y posible grado de contaminación de estas aguas, llegando hasta una distancia de 9 kilometros, agua abajo, pasando por las instalaciones de la empresa Hidroandes, región Barinas, pudiendose observar a rasgos generales, que el cause de ese rio, presenta condiciones normales de salubridad e higiene, no lograndose percibir rastro alguno de agentes contaminantes, especificamnete el Hidrocarburo RC-2, donde se pudo observar una presencia masiva de bañistas, aves , flora y fauna silvestre en general, llagando a la conclusión que se ha normalizado del todo, encontrandose totalmente limpia las riveras del río aledañas a la planta; Igualmente se desprende del escrito presentado por el titulat de laa cción penal, que siguen en la investigación en los lapsos prudenciales de la investigación, y asi mismo considera en su escrito que no se debe incurrir en violación alguna a los derechos constitucionales de la Empresa y sus trabajdores, por cuantos estos no estan por encima de los derechos constitucionales de toda la población de vivir en un ambiente sano y ecologicamente equilibrado, entre otras. onsidera quien decide:

PRIMERO

Que en fecha 11-02-05, cuando este Tribunal acordó la medida de paralización de las actividades de la empresa en cuestión, se advertia de manera pública y notaria, el daño ocasionado al ecosistema y el riesgo en la salud de la Comunidad de Barinas, por la contaminación de las aguas, tanto del Río S.D., como la potable; sin embargo, se puede evidenciar que la medida judicial acordada en fecha 11-02-05, cumplió su fin que era evitar daños a la S.P., siendo un interes colectivo, que estaba latente y por encima de otros derechos constitucionales de unos pocos, pero que en la actualidad, según lo transcrito de la inspección ocular, supra señalado, realizada por los expertos del organismo administrativo competente, se puede dar fe que tal peligro ceso, resultanto en la actualidad el eminente perjuicio laboral que se puede causar a la Empresa en cuestión y sus trabajadores, tomando en cuenta que todos los Jueces de la República, actuamos en todo momento como rectores y garantistas constitucionales, sin que esto se entienda estar fuera de competencia por la materia, derechos que se pueden evitar, transgredir, una vez satisfechos y restablecidos los derechos constitucionales colectivos. Actualmente podrían verse afectados, interese difusos, que deben ser amparados por cualquier juez de la República, una vez restablecidos los intereses colectivos.

SEGUNDO

Se reitera que el tribunal se pronunció de manera provisional, cautelar, no significando paralización perpetua o permanente, la cual, consistía en una Orden sujeta a condición, como lo es la culminación de la investigación en el sitio del suceso, de lo caul según el informe fiscal, no se pronuncia en concreto sobre lo solicitado por este Tribunal, lo cual se circunscribia, se informara en cuanto a la investigación en el sitio del suceso no en la totalidad de la investigación, pudiendo quien aqui decide inferir, que de acuerdo a las experticas tecnicas del sitio del suceso ya han concluido en el lugar de los hechos, dejando claro quien decide que no se esta usurpando la función del organo investigador para que continue con la investigación.

TERCERO

Que este Tribunal, no había sido informado, hasta este momento como, se venían resolviendo los problemas causados o cumpliendo con las condiciones impuestas, que originaron la autorización de esta medida.como la implementación de normas técnicas para sanear el ecosistema y garantizar la buena marcha, en pro de la comunidad y de la misma empresa. Quien decide le concedión un plazo de 48 horas, al director del Ministerio del Ambiente, Ing. N.R., para que informara, sobre las normas técnica, preventivas y de corrección, adoptadas o indicará cuales eran las que se debían adoptar y se le Ordenó, trasladar el tanque que contenía el remanente de RC-2, a un lugar seguro, fuera de la zona protectora, de acuerdo a las norma técnicas; sin que hasta la presente se haya cumplido con lo solicitado, violandose el derecho a una respuesta oportuna y desacato a la orden del Tribunal. Información requerida a los fines, de levantar de manera parcial o total la medida judicial de paralización en las actividades de la empresa, dictada en fecha 11-02-05, lo antes posible. Por lo cual este Tribunal, acuerda informar sobre el inminente, desacato judicial del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renobables, al Ministro Competente, tomando en cuenta que de conformidad con lo previsto tanto en la n.C., como el la adjetiva penal, artículo 5, el deber de colaboración de todos los organismos y demas autoridades de la República, que les requieran los jueces para hacer cumplir sus decisiones, estando en obligación el Juez, en tomar las medidas y acciones necesarias, para hacer respetar y cumplir sus decisiones. Igualmente el artículo 6 de la Ley Adjativa Penal, obliga al juez a decidir, sin abstenerse, ni guardar silencio, por ningún preexto, ni retardar indebidamente una decisión, de lo contrario se incurre en denegación de justicia. Es por lo que se ordena como medida, denunciar lo ocurrido ante el jerarquico superior de este organismo, para que se tomen los correctivos necesarios y pertinentes.

CUARTO

Por todo lo antes expuesto se ordena levatar la Medida Judicial Precautelar, decretada en fecha 11-02-05, mediante la cual se paralizaban las Actividades de la empresa EDIMACA, dejandose a salvo Caulquier Procedimiento Administrativo o Medida Administrativa, emanada del orgáno rector de la materia, como lo es el MInisterio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. Se ordena notificar de lo decidido.

DISPOSITIVA:

Por las razones fácticas, legales y constitucionales referidas en los anteriores capítulos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA. LA SUSPENSIÓN TOTAL Y CESE, de la Medida Judicial Precautelar, decretada en fecha 11-02-05, en la cual se ordenaba la paralización de las actividades operativas de la Empresa “EDIMA C.A”, UBICADA EN LA AVENIDA INTERCOMUNAL Barinas –Barinitas, sector Tierra Blanca, Fundo Tres Aceites, Municipio Autónomo Barinas Estado Barinas, representada por el ciudadano E.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.370.926; dejandose a salvo Cualquier Procedimiento Administrativo o Medida Administrativa, emanada del orgáno rector de la materia, como lo es el MInisterio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. Quedando así levantada la Medida Judical Precautelar de fecha 11-02-05; Sin que la presente decisión se entienda como prohibición en la continuación, de la investigación por el organo competente, no estandole dado esta potestad a quien aquí decide.

Se ordena oficiar a los fines de notificar, al Destacamento 14 de la Guardia Nacional de Venezuela, al mando del Tcnel. (GN) U.F.J. y a través de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, al mando del Cnel. (GN) M.A.P., a cargo del apostamiento policial; Al Ministerio Del Ambiente; Al Ministerio Público, y Al Representante de la Empresa EDIMACA. Librense los oficios y notificaciones, respectivas. Y se ordena enviar las actuaciones a la Fiscalia.

La Juez de Control N°6

Abg. Fanisabel G.M.

La Secretaria

Abg. Eskarly Omaña

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