Decisión nº 203-2014 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 15 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 15 de agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-028742

ASUNTO : VP02-R-2014-000901

Decisión No. 203-14.-

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL R.Q.V.

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto, por la ABOG. NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, respectivamente actuando en representación del ciudadano E.W.C.M., […] interpuesto en contra de la decisión N° 717-14 dictada en fecha 01 de julio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de las ciudadanas Y.C., M.R., R.D. y L.P.. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. R.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 06-08-2014; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho abog NAKARLY SILVA, con el carácter de Defensora del ciudadano: E.W.C.M., interpuso recurso de apelación en contra la decisión N° 717-14 dictada en fecha 01 de julio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado.

Inició la recurrente señalando que, existe violación de las garantías constitucionales que amparan a su defendido, por cuanto los funcionarios policiales que practicaron la detención de su defendido el día 30 de junio de 2014, tal y como se desprende del acta policial inserta en la presente causa, procedieron a constituir una comisión policial integrada por varios funcionarios y programaron una entrega vigilada y controlada, en razón de la denuncia interpuesta por la ciudadana Y.C., siendo necesario señalar que el procedimiento de entrega vigilada se utiliza para prevenir, detectar y controlar las actividades ilegales que desarrolla la criminalidad organizada, frente a supuestos de evidente flagrancia delictiva y que tienen por finalidad la identificación o el descubrimiento de los autores y partícipes de los delitos del crimen organizado, sin embargo, ese procedimiento al ser utilizado para delitos comunes, como ocurrió en el presente caso, debió efectuarse cumpliendo con los extremos exigidos en la normativa respectiva, es decir, con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en el cual establece lo siguiente:

"...Entrega Vigilada

Artículo 66. En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el juez o jueza de control la autorización para la entrega vigilada de remesas ilícitas a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano.

En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa, el o la fiscal del Ministerio Público podrá obtener por cualquier medio la autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en este artículo y de manera inmediata formalizará por escrito la solicitud al juez o jueza de control.

El incumplimiento de este trámite será penado con prisión de cinco a diez años, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil en que se incurra.

En tal sentido indicó la accionante que, si los funcionarios tenían previsto realizar el procedimiento de entrega vigilada de dinero ante un supuesto hecho delictivo, debía el Ministerio Público solicitar la autorización al Juez de control de la jurisdicción donde se inició la investigación penal para realizar dicho procedimiento y en caso de extrema necesidad y urgencia, debía el Ministerio Público obtener por cualquier medio la autorización judicial previa, pero en el presente caso, el procedimiento se realizó sin ni siquiera tener conocimiento el Ministerio Público del hecho delictivo que se investigaba, ya que no consta en actas la notificación previa a la Vindicta Pública, siendo esto violatorio del Debido Proceso.

En este orden de ideas manifestó la defensa que la aprehensión de su representado no podía realizarse amparados en la flagrancia de un delito, ya que no había flagrancia, por cuanto lo que dio lugar al procedimiento según el acta policial es una denuncia realizada por una ciudadana que se identificó como Y.C., quien denunció haber sido víctima de una estafa sin indicar o precisar la fecha del hecho; seguidamente los funcionarios señalaron en el acta policial que la mencionada ciudadana recibió varios mensajes de texto supuestamente del ciudadano denunciado; sin embargo, no constan en actas esos mensajes de textos, y tampoco consta una grabación a los fines de determinar que la conversación entre la víctima y su defendido en las adyacencias del centro comercial ciudad chinita guarde relación con los hechos imputados.

Ahora bien, refiere la recurrente que, en relación a la denuncia común inserta en la presente causa, se observa que fue tomada el día lunes 30-06-2014 a las 02:45 horas de la tarde, sin embargo, en los hechos narrados en la misma, la denunciante hace referencia a hechos ocurridos con posterioridad, indicando que ocurrieron el día 30-06-2014, a las 04:11 horas de la tarde, evidenciándose con esto, otra irregularidad en el procedimiento.

Por otra parte arguyó la profesional del derecho que los funcionarios policiales disponían del tiempo suficiente para informar al Ministerio Público de la investigación para que tomara las acciones pertinentes, pero ello no se realizó, en consecuencia, todo el procedimiento por el cual resultó aprehendido su defendido se encuentra viciado de nulidad absoluta.

A este respecto alegó la defensa que, no se cumplió con la garantía del debido proceso ya que todo el procedimiento de entrega vigilada realizado y por el cual resultó aprehendido su defendido, fue realizado violando las normas que regulan el referido procedimiento, lo que acarrea la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento y correspondiente proceso seguido a mi defendido.

Por otra parte, señaló la recurrente que la ciudadana Juzgadora no tomo en consideración al tomar su decisión el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánica Procesal Penal, por cuanto la medida privativa de libertad impuesta a su defendido es completamente desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, ya que la posible pena a imponer por los delitos imputados no excede de ocho (08) años, adicionalmente, los delitos imputados permiten medidas alternativas a la prosecución del proceso.

En consecuencia, considera la defensa que no se puede proceder a someter a un ciudadano a una medida tan grave como la medida de privación de libertad, con la promesa futura de los resultados que arroje la investigación, y bajo el alegato de encontrarnos en una fase incipiente del proceso, toda vez, que las irregularidades en el procedimiento de aprehensión denunciadas por la defensa no podrán ser subsanadas posteriormente.

PETITORIO:

Finalizó la recurrente su escrito, solicitando que el presente recurso de apelación sea declarada con lugar, revocando la resolución N° 4C-717-14, de fecha primero (01) de julio de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal; ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el artículo 99 ejusdem y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y se acuerde la L.I. de su defendido el ciudadano E.W.C.M..

III

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales del derecho E.R.C., Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público del Estado Zulia y A.C.C.Á., Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Primera del Ministerio Público; estando debidamente emplazados, procedieron a dar contestación al recurso de apelación, incoado por la defensora de marras, sobre la base de los siguientes términos:

El imputado de autos, E.W.C.M., fue puesto a disposición del Ministerio Público, para su debida presentación e imputación en fecha 01 de julio de 2014, por ante el Juzgado de Control correspondiente quien previa distribución fue el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al mencionado imputado se le atribuyó, a través de la sala de Flagrancia del Ministerio Público, la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ejusdem, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación, y se le solicitó la imposición de la Medida Cautelare de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo decretada por el Juzgado de Control, en decisión de esa misma fecha y en virtud del expediente N° 4C-22113-14.

Asimismo indicó la Vindicta Pública que se encuentran agregadas a la presente investigación los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial de fecha 30-06-2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que se realizó la aprehensión; 2) Denuncia interpuesta por la ciudadana Y.C., en la cual manifestó las circunstancias en la cuales fue estafada por el imputado de autos; 3) Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos M.R., R.D., L.P., quienes manifestaron la forma en la cual también fueron víctimas de estafa por parte del imputado de autos; 4) Registros de cadena de c.d.e.f., las cuales describen los objetos y documentos colectados al momento de practicar la aprehensión y que estaban en posesión del imputado; 5) Acta de Inspección Técnica con fijaciones fotográficas de fecha 30-07-2014, en la cual se dejó constancia del lugar en el que se practicó la aprehensión del imputado de autos.

En este mismo sentido manifestó la Fiscalía del Ministerio Público que, en la causa sometida a análisis, el representante jurisdiccional de primera instancia procedió a evaluar exegéticamente los medios probatorios aportados por las representantes de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, centrándose en relacionar dichos medios probatorios con los hechos punibles imputados, tomando en consideración que el imputado de autos infringió tipos penales que violentaron normas establecidas en el Código Penal y la Ley Orgánica de identificación. Los delitos se constituyen por una violación de normas penales: Su carácter esencial está dado por ser una infracción, por la relación de contradicción entre el hecho del hombre que procede de él como tal y la Ley Penal.

Ahora bien, refirió la Fiscalía del Ministerio Público que en relación a lo alegado por la Defensa en cuanto a que existe violación del debido proceso con la imposición de una medida privativa de libertad, es menester observar que el Ministerio Público en relación a la calificación jurídica atribuida a los hechos que expuso en la Audiencia de Presentación de Imputado, todos los elementos de convicción existentes en la investigación que demuestra su presunta participación en los hechos.

En tal sentido se desprende que el Representante Fiscal, en su exposición adminículo todos y cada uno de los elementos en contra del referido imputado, siendo que el mismo fue señalado como la persona que realizó las llamadas telefónicas a la denunciante y por ende quien se encontraba en el sitio pre establecido donde iría a recibir el dinero correspondiente al pago por el supuesto "cupo" que entregaría a una de las víctimas para la obtención de una vivienda de las ofrecidas por el Estado a través de programas de adquisición accesibles, asimismo los funcionarios de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, realizaron las correspondientes labores de investigaciones.

Por lo tanto, en relación a lo alegado por la defensa se observa claramente que existen testimonios que indican la participación del imputado en los hechos que se investigan, por lo que, es de hacer notar que la entidad de los delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos Y.C., M.R., R.D., L.P.. J.S., ÁNGELA VILLALOBOS, EL ESTADO VENEZOLANO. conlleva a que el Ministerio Público recabe todos los elementos a fin de demostrar la verdad de los hechos, puesto que existe la presunción que los mismos se realizaron prolongadamente en contra de gran cantidad de personas, con lo cual se genera un perjuicio en la sociedad, basando esta presunción razonada en la cantidad de sujetos pasivos que se han visto afectados individualmente, lo que conlleva a valorar la hipótesis de la magnitud del daño causado simultáneamente a muchos individuos, en virtud de la acción realizada por el ciudadano E.W.C.M., esto claramente constituye una circunstancia que exceptúa el hecho imputado del conocimiento de la investigación bajo el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves. Todo ello bajo el amparo jurídico de lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

"Procedencia: El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra".

Ahora bien, refiere la Vindicta Pública que la decisión emanada del Juzgador, debe ser analizada íntegramente y no en partes puesto que este mencionó todos los elementos de convicción que se encontraban en la investigación para determinar la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la decisión recurrida estableció de manera clara los elementos inmersos en las actas procesales, que dieron origen a la imposición de la Medida de Privación, por la presunta comisión de los delitos ya referidos, aunado al hecho cierto que de las actas que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para demostrar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal

En tal sentido, se observa que el imputado de autos fue aprehendido en las circunstancias antes expuestas, en virtud de la denuncia realizada por una de las víctimas, lo que originó que los integrante del cuerpo policial realizaran las primeras diligencias urgentes de investigación que llevaron a la aprehensión inmediata del hoy imputado, cuando éste recibía el dinero que había solicitado a una de las víctimas luego de sorprender su buena fe bajo engaños, por lo tanto se encuentra presuntamente vinculado a los hechos, horas después de haber ocurrido el suceso, por lo que se evidencia que estamos en presencia de un delito flagrante y como tal fue practicado dicho procedimiento, por lo que de ninguna manera se encuentra viciando de nulidad tal acto, asimismo no fue violentado de orden constitucional tal que lo hacer ver la defensa.

PETITORIO:

Finalizó la Fiscalía del Ministerio Público solicitando que el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa sea declarado SIN LUGAR, confirmada la decisión N° 4C-717-14 de fecha 01 de julio de 2014, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y RATIFIQUE la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

IV

CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

La apelación corresponde a la decisión N° 717-14 dictada en fecha 01 de julio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; alegando como primera denuncia la recurrente que existe violación de las garantías constitucionales que amparan a su defendido, por cuanto los funcionarios policiales que practicaron la detención de su defendido el día 30 de junio de 2014, debieron haber cumplido con los extremos exigidos en la normativa respectiva, es decir, con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; en consecuencia el Ministerio Público debía solicitar la autorización al Juez de control de la jurisdicción donde se inició la investigación penal para realizar dicho procedimiento y en caso de extrema necesidad y urgencia, debía obtener por cualquier medio la autorización judicial previa, pero en el presente caso, el procedimiento se realizó sin ni siquiera tener conocimiento el Ministerio Público del hecho delictivo que se investigaba, ya que no consta en actas la notificación previa a la Vindicta Pública, siendo esto violatorio del Debido Proceso.

Igualmente como segunda denuncia, señaló la defensa que la aprehensión de su representado no podía realizarse amparados en la flagrancia de un delito, ya que no hubo flagrancia, por cuanto lo que dio lugar al procedimiento según el acta policial es una denuncia interpuesta por la ciudadana Y.C..

Y como última denuncia manifestó la recurrente que, la Jueza a quo no tomó en consideración al tomar su decisión el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánica Procesal Penal, por cuanto la medida privativa de libertad impuesta a su defendido es completamente desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, ya que la posible pena a imponer por los delitos imputados no excede de ocho (08) años, adicionalmente, los delitos imputados permiten medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Este Tribunal de Alzada, una vez determinados como han sido los motivos de denuncias explanados por la recurrente para una mejor comprensión, pasa a resolver primero la tercera denuncia; en tal sentido se evidencia lo siguiente:

La defensa manifiesta que, la Jueza a quo no tomó en consideración al tomar su decisión el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánica Procesal Penal, por cuanto la medida privativa de libertad impuesta a su defendido es completamente desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, ya que la posible pena a imponer por los delitos imputados no excede de ocho (08) años, por lo que, los delitos imputados hacen procedentes las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Así pues, se verificó en el acta de audiencia de presentación, que la Jueza a quo efectuó entre otros razonamientos, los siguientes:

…Asentado esto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez escuchadas las exposiciones realizadas por el Representante de la Fiscalía de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia así como por la defensa de autos, procede a realizar una revisión minuciosa de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa penal, para lo cual se realiza las siguientes consideraciones:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las exposiciones realizadas por las representantes del Ministerio Público y la defensa de auto, procede esta juzgadora a dar contestación a las solicitudes realizadas por la defensa técnica del imputado de autos, en tal sentido este tribunal lo hace de la siguiente manera: En primer lugar es primordial para esta juzgadora pronunciarse con respecto a la solicitud de Nulidad planteada por la defensa quien argumenta que la detención de su defendido, constituye una violación a los derechos constitucionales del mismo, por cuanto la aprehensión se realiza en programación a una entrega vigilada y esta se utiliza para prevenir, detectar y controlar las actividades ilegales que desarrolla la criminalidad organizada, frente a supuestos de evidente flagrancia delictiva y que tienen por finalidad la identificación o el descubrimiento de los autores y participes de los delitos del crimen organizado y siendo este procedimiento utilizado para delitos comunes debe de igual manera efectuarse cumpliendo con los extremos exigidos en la normativa respectiva. En este aspecto se observa que la detención del ciudadano hoy individualizado, se produjo en fecha 30 de Junio de 2014, producto de la denuncia que interpusiera la ciudadana Y.C., ante el Cuerpo Bolivariano del Estado Zulia, inserta en el folio (05) de las actuaciones procesales, en virtud que la misma estaba siendo víctima del delito ESTAFA AGRAVADA, razón por la cual considera quien aquí decide que la aprehensión del hoy imputado se encuentra legitimada por cuanto una vez que los funcionarios actuantes tienen conocimiento por parte de la ciudadana antes mencionada de que la misma estaba siendo victima de un delito, realizaron las diligencias inmediatas de investigación, siendo necesarias la practica de las mismas con la finalidad de evitar la comisión del mismo, logrando así, a escasos minutos de haber sido interpuesto la denuncia, la aprehensión del ciudadano E.W.C.M., aunado a las particulares propias del delito denunciado, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código penal y a quien una vez realizada la inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incauto documentos que lo vinculan a los delitos hoy imputados, los cuales se encuentran determinados en los registros de Cadena de C.d.E.F., insertos desde el folio (12) al (18). No obstante no se observan de las actas que conforman el presente asunto violaciones a derechos y garantías constitucionales, máxime cuando se encuentra suscrito por el mismo imputado acta de notificación de derechos inserto en el folio (11), razones para considerar que la aprehensión del hoy imputado se realizó bajo los efectos de la flagrancia, conforme lo previsto el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa pública relacionado a la nulidad del procedimiento. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, pasa esta juzgadora a la valoración de los presupuestos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción solicitada tanto por la vindicta pública como por la defensa pública, a lo cual hace las siguientes consideraciones: En primer lugar la acción penal que atribuye la comisión de los delitos USURPACIÓN DE FUNCIONES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 213 DEL CÓDIGO PENAL; ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 EJUSDEM Y USURPACIÓ DE IDENTIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 47 DE LA LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN, delitos estos cometidos en perjuicio de la ciudadana Y.C.; M.R.; R.D. Y L.P.; imputados por el Representante del Ministerio Público, los cuales impone penas corporales de prisión y la acción no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que el hecho se perpetro el día 30/06/2014. En segundo lugar, observa quien aquí decide que de las actas procesales existen fundados elementos de convicción, para estimar o presumir que el imputado pudo haber participado en la comisión del hecho que se le atribuye, convicción que surge de los siguientes elementos: 1. Acta Policial de fecha 30/06/2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión. 2. Denuncia Común de fecha 30-06-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia. 3. Acta de Entrevista, de fecha 30-06-2014, 4. Acta de Entrevista de fecha 30-06-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia. 5.- Acta de Notificación de Derechos de fecha 30/06/2014 suscritas por el imputado de autos con sus debidas huellas dactilares. 6.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 30-06-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia. 7. Acta de Inspección Técnica, de fecha 30-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia. 8.- Fijación Fotográfica N° 1 a la 11 de fecha 30-06-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, precalificación jurídica que se acoge en su totalidad por este juzgado, por cuanto nos encontramos en una fase incipiente del proceso, correspondiente en el devenir de la investigación al Ministerio Público, a determinar el grado de participación del imputado de autos toda vez que apenas se inicia la investigación y corresponde al mismo recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado de autos con la finalidad de la búsqueda de la verdad de los hechos, con lo cual se da por cumplido lo contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. en tercer lugar, si bien es cierto que posible pena a imponer de los delitos hoy imputados por la vindicta pública y calificación jurídica acogida por este juzgado no excede en su límite máximo de ocho (08) años, no es menos cierto que por la apreciación de las circunstancias particulares del caso de marras, observa esta juzgadora que presuntamente el imputado de autos utilizo medios fraudulentos para engañar o sorprender en la buena fe a las victimas del presente proceso, quienes fueron inducidos en error a la entrega de una suma considerable de dinero para obtener una vivienda, derecho que tienen todos los venezolanos y las venezolanas y extranjeras en el territorio. Aunado a ello, a que en el presente proceso el Ministerio Público, ha determinado la identificación de tres víctimas, a saber, las ciudadanas Y.C.; M.R.; R.D., por lo cual nos encontramos a criterio de quien aquí decide ante una multiplicidad de victimas, causado un daño aun mas grave por cuanto no solo debe ser tomada a las victimas en su individualidad sino en su conjunto familiar, violentando así las esperanzas de varios núcleos familiares a la adquisición de viviendas como constitución de hogar. De igual manera, se observa que la dirección aportada por el imputado de autos al momento de su individualización no es precisa, pues el mismo indica que reside en el Paraíso al lado de la Antigua Planta Caracas.

Analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones insertas en la presente causa, así como el contenido del recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado de actas y la decisión apelada, para decidir, este Tribunal Colegiado realiza las siguientes consideraciones:

El ordenamiento jurídico venezolano, establece en la Exposición de Motivos del comentado Código Adjetivo Penal la génesis de la reformulación del proceso penal venezolano hoy acusatorio, estableciendo que:

En una sociedad democrática el proceso penal no debería constituir un simple instrumento de represión, sino un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal como lo expresan Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: ésa es la misión del derecho procesal penal.

De la misma manera, el proceso penal no es un puro dispositivo técnico (Cappelletti), un iter para llegar a una decisión: es también "un barómetro de los elementos autoritarios y corporativos de la Constitución" (Goldschmidt); "un sismógrafo de la Constitución" (Roxin); "la piedra de toque de la civilidad" (Carnelutti); "un indicador de la cultura jurídica y política de un pueblo" (Hassemer); "derecho constitucional aplicado" (H. Henkel). Por ello, y por ser la pena estatal la máxima injerencia del Estado en le esfera del individuo, el ser humano, a través de su historia, ha creado una barrera contra la arbitrariedad en la imposición de una pena, barrera que no es otra que la del derecho y el proceso: se impide actuar la pena estatal sin juicio previo del juez natural (Maier). Se formulan reglas para mediar en la antítesis histórica entre poder y libertad (Bobbio), entre el derecho de castigar del Estado, para proteger a la comunidad de los delitos, y el derecho a la libertad del ser humano (Leone).

La consideración de esta situación hace surgir la necesidad de actualizar la legislación procesal venezolana y sustituir un sistema de enjuiciamiento, que se dice "mixto", pero que es fundamentalmente inquisitivo (sistema característico de los Estados Absolutos), por otro en el cual se sitúe a las partes en condiciones de igualdad, y el juez actúe como un tercero imparcial.

….En suma, el devenir histórico produce en la familia romano-canónica, un escenario en que se desarrolla el "drama procese" (Calamandrei) a través de la necesidad de prueba (de la hipótesis acusatoria), la posibilidad de refutar la (defensa) y de una convicción justificada (sentencia motivada); drama que consiste en una reconstrucción histórica de un asunto de la vida (Beling) bajo los parámetros de una verdad obtenida por las vías judiciales.

El proceso debe ser una garantía de verdad y justicia (Ferrajoli), porque su ethos es: la verdad en el establecimiento de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho (Schmidt).

El Estado tiene el deber de garantizar el derecho a la justicia a todos los habitantes de la República, para ello, no sólo tiene que crear una estructura de órganos que presten el servicio de justicia, sino además, un procedimiento, un iter procesal, que permita, con respeto al derecho de las personas, la obtención de una decisión jurisdiccional justa, basada en la verdad.

El proceso penal es el método por el cual se materializa la tutela jurisdiccional en la actuación del Derecho Penal: la pena es estatal y sólo puede ser aplicada por un tribunal penal, independiente e imparcial, y a través de un proceso sin dilaciones indebidas...”

Así las cosas, tenemos que el legislador adopta como suya una institución propia del sistema acusatorio anglosajón, entendiéndose que las Medidas Alternas a la prosecución del proceso, como un medio para lograr la celeridad y economía procesal, como un beneficio al justiciable, en la obtención de una condena inmediata con rebaja de la pena, conforme las circunstancias que rodeen los hechos, en tanto y en cuanto este, acepte en su totalidad los hechos que conforman la acusación emanada del representante del Ministerio Público.

En tal sentido, este Órgano Colegiado, observa que en efecto, el nuevo sistema procesal penal solo desarrolla los preceptos garantistas de nuestra Carta Magna venezolana, que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la citada Carta Magna que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico; todo en virtud a que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Negritas de la Sala).

Estas Garantías Constitucionales que igualmente se advierten en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y preconiza el derecho de toda persona a accesar a los órganos de administración de justicia “…para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negritas de la Sala).

Las referidas garantías comportan igualmente, el debido proceso, plasmada en el primer párrafo del artículo 49 ejusdem, en concordancia con el artículo 1º del mencionado Código Adjetivo Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. De allí que, cuando el consentimiento del imputado en admitir todos los hechos que le imputa el Ministerio Público, haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento, de lo cual debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido, como se advirtió supra, en el sistema acusatorio que comprende el Código Orgánico Procesal Penal vigente, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio oral por razones de economía y celeridad procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal.

En este orden de ideas, tanto la Ley como la doctrina han establecido los parámetros para su aplicación, tales como: Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 375 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.

En este sentido, tenemos que las diferentes medidas alternas a la prosecución del proceso como son el Acuerdo Reparatorio, la Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial por Admisión de los hechos, que forma parte de una garantía procesal y un derecho del justiciable, del cual podrá o no hacer uso si así lo decidiere, no obstante la imposición de las medidas alternas hacia este, instar al encartado a la escogencia de una medida alternativa de prosecución, comporta por parte del Jurisdicente en funciones de Control (procedimiento ordinario), o en funciones de Juicio de forma unipersonal, antes del debate, una obligación de impretermitible cumplimiento, cuya omisión acarrearía una lesión grave al derecho a la defensa y la garantía de igualdad consagradas en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con los artículos 2, 26, 49 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, manteniendo de manera reiterada dicho criterio, cuando con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en Sentencia No. 240, de fecha 25 de julio de 2008, correspondiente al Expediente No: 06-0993, se expresa entre otras cosas:

(OMISSIS)…

4.-Por último, aun cuando el demandante no lo incluyó como un alegato en soporte de su pretensión de amparo, esta Sala debe pronunciarse, por razones de orden público constitucional, en lo que concierne a una grave infracción al derecho fundamental al debido proceso y a su concreción: el derecho a la defensa, que derivó de la respuesta jurisdiccional que la legitimada pasiva dio, como Alzada penal, al alegato del entonces recurrente, en el sentido de que, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar no fue advertido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

4.1.-En lo que concierne al punto de impugnación que se relató en el anterior aparte, se advierte que la supuesta agraviante de autos expresó que “si bien es cierto que de la lectura del acta de la audiencia preliminar se puede constatar que el Tribunal dejó constancia que (sic) el ciudadano fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar contemplado (sic) en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y no de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que al finalizar la audiencia el Tribunal también deja constancia que (sic) durante el desarrollo de la misma se cumplieron (sic) con las formalidades de Ley y menciona los artículos en que fundamenta la decisión, haciendo alusión a la norma adjetiva en que se encuentran reguladas las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Tal situación se constata de la parte dispositiva del fallo recurrido, en donde la juzgadora, entre otras cosas manifestó: ‘…Se fundamenta la presente decisión en los artículos…37, 40, 42…del Código Orgánico Procesal Penal…Se deja constancia que (sic) en la presente audiencia se guardaron todas las formalidades de Ley…’ y que dicha acta fue convalidada por la recurrente, pues la misma (sic) quedó plasmada su firma, dando fe de lo indicado por el Tribunal”.

4.2.-En relación con la afirmación que acaba de ser reproducida, la Sala estima:

4.2.1.-Es doctrina reiterada y pacífica de esta Sala que el derecho fundamental al debido proceso y sus manifestaciones específicas –tal es el caso del derecho a la defensa- interesan, de manera eminente, al orden público; por tanto, su tutela debe ser procurada aun de oficio y su plena vigencia no puede ser relajada ni su inobservancia puede ser convalidada por voluntad de los particulares. Con base en el referido pronunciamiento doctrinal, debe concluirse que, en el caso sub examine, no fue conforme a derecho la conclusión de la legitimada pasiva, como tampoco lo fue la afirmación que expresó el Ministerio Público, a través del escrito que consignó en la oportunidad de la audiencia pública de 27 de marzo de 2008, en el sentido de que el quejoso había convalidado la omisión de advertencia sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso. Por una parte, se advierte que, de acuerdo con la referencia que se aprecia en el acto jurisdiccional contra el cual cursa la actual causa, lo que se hizo, hacia el final del acta, fue una mera enumeración de las disposiciones que regulan las referidas formas de composición procesal anticipada; no se aprecia, por consiguiente, que el imputado hubiera sido oportuna y debidamente informado respecto de las mismas, mediante explicación eficaz para la conclusión de que dicha parte asumió un conocimiento cabal acerca del alcance de dichas formas, de suerte que le hubiera sido racionalmente posible el anuncio de la opción que hubiera estimado como más conveniente a los fines de su defensa.

4.2.2.- En lo que atañe al deber, con cargo al Tribunal de Control, de que se informe al imputado sobre las alternativas legales a la prosecución del proceso penal, debe advertirse que tal imperativo supone que el órgano jurisdiccional no debe limitarse a la enumeración de las disposiciones legales que las instituyen, ni siquiera a la mera lectura de dichas normas; al imputado debe explicársele, en términos inteligibles al común de las personas, el contenido, los requisitos de procedibilidad y los alcances de las referidas opciones procesales; asimismo, que se deje constancia de que, ante la pregunta del Juez, el imputado afirmó expresamente que entendió el contenido normativo del cual fue enterado, de suerte que de ello derive una racional convicción de que dicho encausado ha comprendido el espíritu, el propósito y la razón de la norma de cuya explicación se trate, como antecedente esencial para que el destinatario de la información pueda, consiguientemente, decidir en las condiciones que considere sean las mejores para su defensa. En el caso que ocupa la atención actual de esta Sala, el Tribunal de Control expresó que “...Se fundamenta la presente decisión en los artículos 270 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, artículos 4, 5, 6, 8, 13, 37, 40, 42, 326, 327, 329, 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 26, 49 ordinal 5º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Del texto que fue recientemente transcrito existe la duda grave y razonable de que el legitimado pasivo hubiera recibido la información en referencia, con los alcances que antes fueron señalados; por tanto, de que, con el conocimiento cabal de las opciones en cuestión, hubiera resultado con aptitud para la proposición de aquélla que, según su criterio, mejor se aviniera con la efectiva vigencia de su derecho fundamental a la defensa.

4.2.3.- En particular, del examen al acta de la Audiencia Preliminar (Anexo 6: folios 684 a 697) resultó inequívocamente acreditado que el Juez de Control no puso en conocimiento del imputado la posibilidad de la admisión de los hechos, tal como se lo exigía el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y como, además, fue reconocido por la representación del Ministerio Público que intervino en la audiencia pública del 27 de marzo de 2008, si bien aquélla, de manera insólita –por razón de su deber constitucional de tutela de los derechos y garantías fundamentales-, sostuvo que “asimismo, en cuanto a la falta de imposición al acusado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, cabe destacar que si bien es cierto que en el acta que recoge lo acontecido en la audiencia preliminar no se deja constancia sobre el cumplimiento de esa formalidad, tampoco se evidencia que la Defensa Pública del procesado haya efectuado alguna observación o manifestado la disposición del acusado para hacer uso de alguna de tales medidas, siendo que en todo momento se ciñó a considerar la inexistencia del delito por el cual se seguía el proceso penal, argumentando que tal cumplimiento es irrelevante para el derecho penal, entendiéndose entonces que no admitiría los hechos objeto de la acusación, y convalidando con su omisión, el incumplimiento de esa formalidad”.

La omisión que se examina privó al actual accionante de la posibilidad de acogerse a la admisión de los hechos, opción que le permitía el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual el Juez de Control que presida la Audiencia Preliminar, “una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate… instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra”.

De la naturaleza imperativa de la norma que contiene el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se deduce la conclusión de que dicha omisión fue contraria a derecho y, por añadidura, constituyó una grave e ilegítima lesión a los derechos fundamentales del actual quejoso al debido proceso y a la defensa, razón por la cual esta Sala estima que la decisión que recayó en el precitado acto procesal adolece de un vicio no subsanable por el cual debe declararse la nulidad absoluta de dicho acto procesal, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos extensivos que preceptúa el encabezamiento del artículo 196 eiusdem. Así se declara. Como consecuencia del pronunciamiento que antecede, estima esta Sala que la causa penal que se le sigue al quejoso de autos debe ser repuesta al estado de nueva celebración de la Audiencia Preliminar, con corrección de los vicios que, en esta sentencia, fueron señalados y con observancia de los antes invocados criterios doctrinales que la Sala ha establecido al respecto. Así también se declara. (Negritas nuestras).

De igual tenor es el criterio sostenido por la Sala Penal, respecto de la imposición de las medidas alternas a la prosecución del proceso, cuando en Sentencia de fecha 28 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., dejan establecido:

…El artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que en la audiencia preliminar el Juez de Control tiene la obligación de informarle al acusado las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le otorgan beneficios o impiden la continuación del proceso. Tales alternativas son: el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos, previstos respectivamente en los artículos 31, 34, 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Alternativas que constituyen derechos de rango constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución.

En el procedimiento por flagrancia se deben aplicar tales medidas alternativas al proceso, aun cuando no lo contempla expresamente el citado código, pues tal negativa implicaría una desigualdad entre el imputado “in fraganti" y el acusado sometido a un procedimiento ordinario. Ello violaría el debido proceso, puesto que los procesados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuales son los medios que pueden usar para su defensa. Por consiguiente, se ha de informar a los detenidos en la audiencia de calificación de flagrancia, acerca de esas posibilidades o medidas alternativas.

De lo expuesto se concluye en que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara infringió por inobservancia el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello se declara con lugar esta denuncia y de acuerdo con los artículos 208 y 212 “eiusdem” se anulan las actuaciones que cursan en el expediente a partir del 10 de diciembre de 1999.

Tal declaratoria acarrea la nulidad de las actuaciones del expediente y en consecuencia la Sala no entra a conocer la primera denuncia planteada por los recurrentes…

(Negrillas Nuestras).

Criterio reiterado que ha venido sustentando dicha Sala, cuando se observa en Sentencia No. 188, de fecha 04 de Mayo de 2006, con Ponencia de la Magistrada, Dra. M.d.V.M.M., lo siguiente:

“(OMISSIS)…

…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…

.

Al respecto, la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación..”.

Así las cosas, este Órgano Colegiado a tenor de lo supra transcrito, pasa al estudio y análisis de las actas conformantes del asunto penal que nos ocupa, a fin de comprobar la veracidad o no de la denuncia formulada por la recurrente, y observando la presunta omisión que se examina, referida a la falta de imposición de las medidas alternas a la prosecución del proceso, por parte del Jurisdicente en funciones Control, en la oportunidad de realizar la Audiencia de Presentación, de fecha 01 de Julio de 2014, la cual debía haber sido realizada, por cuanto uno de los delitos por los cuales imputaron al ciudadano E.W.C.M., es un delito menos graves que no supera la pena de ocho (8) años, lo cual fue totalmente omitido por la Jueza Cuarta en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mientras que en relación a la Usurpación de Funciones de Identidad, esta Alzada considera que no existen suficientes elementos para su configuración, por lo que la presente causa debe seguirse por las normas previstas para el juzgamiento de los delitos menos graves.

Evidenciándose de ello que efectivamente tal como lo denuncia la accionante, la Jueza a quo en el acto de la Audiencia de Presentación, no procedió a instruir al acusado sobre las Medidas Alternativas de la Persecución del Proceso, tal como lo establece el procedimiento para los delitos menos graves, lo cual constituye en criterio de esta Alzada, una flagrante violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, los cuales constituyen derechos fundamentales. Dicha situación, implica que el Tribunal en funciones de Control prescindió de un requisito sustancial y de impretermitible cumplimiento en el proceso, lo cual conlleva a subvertir el orden procesal, y forzosamente a declarar la Nulidad de dicho acto, toda vez, que era necesario que la Jueza en funciones de control en dicha etapa del proceso, cumpla los parámetros requeridos por el ordenamiento jurídico procesal vigente, en este caso la presente causa debe tramitarse por las normas que rigen el procedimiento de los delitos menos graves, dada la entidad del delito de estafa agravada que fuera imputado. Y así se decide.

En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, respectivamente actuando en representación del ciudadano E.W.C.M., y al existir en el caso de marras violaciones de garantías constitucionales y procesales como lo son las consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra N.F. y de normas procesales previstas en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Anular la decisión N° 717-14 dictada en fecha 01 de julio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de las ciudadanas Y.C., M.R., R.D. y L.P.. Por lo tanto, se retrotrae la causa al estado en la cual se encontraba antes del dictamen de la decisión aquí anulada, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida realice una nueva audiencia de presentación prescindiendo de los vicios que la anulada adolece, conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado considera inoficioso entrar a a.l.o.m. de apelación planteados por la defensa, por cuanto con la decisión surgida de la solución a la tercera, se satisface el fin de su petitorio. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, respectivamente actuando en representación del ciudadano E.W.C.M.; SEGUNDO: ANULA la decisión N° 717-14 dictada en fecha 01 de julio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de las ciudadanas Y.C., M.R., R.D. y L.P.; TERCERO: ORDENAR que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida realice los correspondientes actos de procedimientos, a fin que se celebre nuevamente la audiencia de presentación prescindiendo de los vicios que la anulada adolece, conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. N.G.R.

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. E.E.O.D.. R.Q.V.

PONENTE

LA SECRETARIA,

P.U.N.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 203-14.

LA SECRETARIA,

P.U.N.

RQV/iclv.-

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-028742

ASUNTO : VP02-R-2014-000901

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