Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Enero de 2012

Fecha de Resolución20 de Enero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 20 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000165

ASUNTO : KP01-P-2012-000165

FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como fuera la Audiencia Orla a que se contrae la Audiencia Oral a que se contra el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

  1. - IMPUTACION FISCAL. El Ministerio Público, en audiencia estuvo representado por la fiscalía 16 y por la fiscalía 4, cada ubna de las cuales expuso sus argumentos, y solicitudes.

    La Fiscal 16º, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano L.E.P.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 16795701 , narro el acta de policial de los hechos ocurridos y el delito imputado, siendo la calificación jurídica la de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual Previsto y sancionado en el art. 405 de Código Penal. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 373 y 372 del COPP y se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada, Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 Y 252, del COPP, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el 2do parágrafo del articulo 251, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito.

    Por su parte, la Fiscal 4º del Ministerio Público, manifestó: “se imputa por el delito Lesiones intencionales personales a titulo Eventual. Ratifico lo solicitado por la fiscal 16º del MP, al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 373 y 372 del COPP y se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada, Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 Y 252, del COPP, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el 2do parágrafo del articulo 251, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito, así mismo solicito copia del acta.

    Se deja constancia que ambas fiscalías solicitaron por extrema necesidad y urgencia la orden de aprehensión en contra del ciudadano A.E.P., de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual fundamentaron de forma oral en presencia de las partes, corrigiéndose de esta forma de conformidad con el Artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de audiencia la cual no recoge tal petición.

  2. - DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano L.E.P.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 16795701, Natural de: Barquisimeto Estado Lara; fecha de Nacimiento: 29-09-85; Edad: 26 años, Estado Civil: Casado; Grado de instrucción: Bachiller, profesión u Oficio: comerciante, Hijo de los ciudadanos: A.P. y E.M., Residenciado Urb. San Rafael calle oeste 3 Casa Nº 03-48. Yaritagua Estado Yaracuy, Barquisimeto, estado L.T.: 0251-4821789.En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS en la fase de control, se deja constancia que no presenta causa por este Circuito, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando que no quería declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.

  3. - INTERVENCION DE LA VICTIMA. El ciudadano Eutaquio Mosquera, presente en sala, expuso: “el interés de nuestra familia, nuestra familia en reunión esta mañana hemos llegados a la conclusión que tenemos que crear un precedente, En estos momentos mi familiar esta dependiendo de un respirador artificial, solicito Justicia que el hecho no se quede impune.”

    Su representante legal, Abg. C.R., indicó: “En el acta policial de 14-01-12 donde existe una síntesis del hecho del procedimiento destacando una responsabilidad, así mismo nos adherimos a la solicitud fiscal y solicito copias simples de las actuaciones”.

  4. - ALEGATOS DE LA DEFENSA. Los abogados defensores quienes fueron debidamente juramentados, expusieron sus alegatos indicando cada uno lo siguiente:

    Abg. A.V., quien expuso: “se ha escuchado una solicitud de privación de libertad por parte de la representación Fiscal, no hay fundados elementos que lo impliquen como autor del hecho, no hay certeza de que el se encontraba en el sitio del hecho, en ese caso existe la desproporcionalidad de la privativa, se intenta calificar los hechos en un eventual dolo. Es una figura que no tiene un sustento técnico. Según la representación fiscal señala Mi representado estaba en estado de ebriedad pero no existe elemento de convicción que señale a mi representado. No esta determinada la acción si no el resultado. No existe peligro de fuga. No están dadas las condiciones del art. 250 del COPP, Es por lo que solicito una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el art. 256 del COPP como lo es la detención Domiciliaria, así mismo propongo fiadores. Es todo.”

    Abg. L.G., quien expuso: “En relación a todo lo ocurrido en cuanto a tragedia, tenemos que pensar, que mi representado por diferentes circunstancias ocurrió el hecho, por lo que no es fiable que el este involucrado, por lo que solicito se investigue el hechos para que despeje la duda. Queremos que se tome en consideración que mi representado no es un delincuente, no es la misma responsabilidad, por ello hay que tomar en cuenta las diferentes circunstancias en cuenta a la hora de imponer una medida. Es por ellos que solicitamos una medida cautelar sustitutiva de la privación de la Libertad como lo es el arresto domiciliario, no existe peligro de fuga ni peligro de obstaculización. Es todo.”

    Abg. P.P., quien expuso: “el Ministerio Público no se tiene la certeza quien iba manejado, es por ellos que no tiene sentido la solicitud de Privativa, y no existe Flagrancia por cuánto no se sabe quien iba manejando. Llamo a la reflexión al Tribunal en cuanto a la solicitud fiscal. Es por lo que solicitud una medida cautelar sustitutiva de la privación de la Libertad. Solicito justicia. Es todo”.

  5. - DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en cuenta el expediente 0010 del Cuerpo Técnico de Vigilancia Terrestre en donde se deja constancia de la ocurrencia del hecho consistente en un accidente de tránsito tipo colisión entre vehículos con daños materiales, lesionados y muertos, ocurrido el 14-01-12 en la Avenida El Placer Intersección Semáforo de Villa Tabure, Cabudare Estado Lara, en el cual estuvieron involucrados cinco vehículos, el primero de ellos identificado como vehículo Nº 1 conducido por el imputado ciudadano L.E.P., identificado como CLASE CAMIONETA CARGA, TIPO PICK UP, PLACAS 81r-dap, MARCA FOR, COLOR NEGRA, y entre otros el vehículo Nº 3 conducido por una de las víctimas ciudadano G.H.P.B. identificado como CLASE AUTOMOVIL PARTICULAR, TIPO SEDAN, PLACAS KAD-32U, MARCA FIAT, MODELO TEMPRA, COLOR VERDE; este ciudadano fue diagnosticado en el Ambulatorio U.T. III de Cabudare con traumatismo frontal herida abierta, traumatismo torácico cerrado e intoxicación etílica, las acompañantes uno y dos del vehículo Nº 3 niñas de 11 y 8 años respectivamente cuya identidad se omite por mandato legal, ingresaron sin signos vitales al Ambulatorio U.T. III, por su parte la acompañante tres del vehículo Nº 3 ciudadana S.D.M.D.P. ingresó al Hospital con politraumatismos generalizados (hospitalizada). El conductor del vehículo Nº 2 ciduadano MUDJAL EL CHAER FARES, resultó lesionado con traumatismo en cara región frontal izquierda y escoriaciones en brazo izquierdo (dado de alta). Durante el procedimiento se realizó Inspección Ocular a la vía, Inspecciones a los vehículos y del acta policial que da inicio a la presente causa se desprende como síntesis del hecho lo siguiente: “Por inspección ocular realizada en el lugar, por la relación de los daños observados a los vehículos se pudo determinar que para el momento del accidente, el conductor del vehículo Nº 01, circulaba por la Avenida El Placer en sentido oeste-Este por el canal de circulación izquierdo (rápido), impactando en el área trasera al vehículo Nº 02, éste a su vez impacta en el área trasera al vehículo nº 03, saliendo del carril el vehículo Nº 02 por donde circulaba, quedando en el canal de circulación derecho (lento), posteriormente el vehículo Nº 03 es impactado en el área trasera por el vehículo Nº 01, haciéndolo impactar en el área trasera contra el vehículo nº 04 y luego el vehículo nº 04 impactó en el área trasera contra el vehículo nº 05, quedando los vehículos involucrados en las posiciones finales como se observa en la gráfica. Por la relación de los daños observados a los vehículos involucrados, se puede determinar que el conductor del vehículo Nº 01 circulaba por encima del límite de velocidad establecido, incumpliendo lo establecido en el artículo 254 numeral 02 literales “a” y por las condiciones en que se encontraba el ciudadano conductor nº 01: L.E.P.M., C.I. Nº 16.795.701, incumplió lo establecido en el Artículo 152 del reglamento de T.T. vigente. Es de hacer notar que de las entrevistas de los conductores de los vehículos Nº 02- Nº 04 y Nº 05, manifestaron que para el momento del accidente ellos se encontraban detenidos en espera del cambio de la luz del semáforo…”, por tales motivos, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

TERCERO

Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual Previsto y sancionado en el art. 405 de Código Penal.

En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano, quien aparece señalado en todas las actuaciones del expediente de tránsito como el conductor del vehículo nº 01 quien para el momento del accidente se encontraba bajo los efectos de la ingesta de bebidas alcohólicas, y quien manifestó en la Comisaría La Mata ser el conductor del referido vehículo. De igual forma, de la síntesis del accidente se desprende la responsabilidad del conductor del vehículo Nº 1, por otra parte, del croquis que consta en autos se observa la posición final de los vehículos involucrados; acta de Aprehensión del ciudadano L.E.P. y lectura de derechos del imputado; acta de cadena de custodia de los vehículos involucrados; acta de inspección ocular de los vehículos.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, ya que el delito imputado es el de Homicidio Intencional a título de dolo eventual, previsto y sancionado en artículo 405 del Código Penal, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana y en este caso, resultaron fallecidas dos niñas de 11 y 8 años de edad respectivamente, lo cual se agrava de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 de la LOPNNA, pero además resultaron lesionadas dos personas, una de ellas de gravedad según se desprende de autos. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem. Es por ello, que siendo necesario un pronunciamiento judicial de culpabilidad, se hace imperiosa la realización de un juicio en los términos expresados en el mencionado Código con respeto a las garantías procesales, y por lo tanto, el asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso.

En consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se impone Medida de Privación Preventiva de Libertad, al imputado L.E.P.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 16795701, la que cumplirán en el Internado Judicial de San F.E.Y.. Así se decide.

CUARTO

En relación a la orden de aprehensión del ciudadano A.P., a quien se le pretende atribuir los hechos imputados al ciudadano L.E.P. y que en contra de quien se ha decretado una medida privativa de libertad, la cual fue solicitada en audiencia por al representación fiscal, esta juzgadora observa, que los dos testigos ( El Chaer Fares Midjal y bastidas Hurtado J.G.) que hacen mención a que pudiera haber sido la persona que conducía el vehiculo pick-up negra son de tipo referencial y del expediente de transito se desprende que el conductor del vehiculo en cuestión es L.E.P.M., motivo por el cual, hasta tanto conste alguna evidencia que haga presumir fundadamente que el ciudadano A.E.P. es el autor de los hechos que el Ministerio Público en la audiencia de presentación le atribuyo a L.e.P. , se declara sin lugar la orden de Aprehensión en contra de A.E.P..

Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.-

La Juez

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

Secretaria

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