Decisión nº 7211-08 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 04 de febrero de 2009

198° y 149°

Causa Nº 7211-08

Juez Ponente: L.A.G.R..

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho V.J.B., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MICHAEELS Y.E.E., en contra de la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2008 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.V.D.T., mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., EXPLOTACIÓN SEXSUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y EXHIBICIÓN O DIFUSION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 21 de noviembre del año 2008, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A.G.R..

En fecha 26 de noviembre de 2008, fue admitida la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 27 de octubre de 2008, se lleva a cabo ante la sede del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.V.D.T., la Audiencia Oral de Presentación, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

…PRIMERO: Acoge la precalificación Jurídica dada a los hechos por el representante del ministerio Público por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la LEY SOBRE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA V.L.D.V., EXPLOTACION SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo de las LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CON EL ARTICULO 23 EXHIBICION O DIFUSION DE MATERIAL PORNOGRAFICO LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELlTO (SIC) INFORMATICOS. Se deja constancia que la calificación es de carácter provisional quedando sujeta a cambios una vez que el fiscal del ministerio público presente el acto conclusivo correspondiente. SEGUNDO: Se acuerda que el presente proceso siga por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto por el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre los derechos d e la Mujer a una V.L. deV.. TERCERO: Con relación a la privación Judicial preventiva de libertad solicitada l por el Ministerio Público este Tribunal decreta la misma, por cuanto se encuentran llenos los extremos previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, existen suficientes elementos de convicción, se presume el peligro de fuga y obstaculización, por la pena a llegarse a imponer, por la magnitud del daño causado, en consecuencia se ordena como centro de Reclusión Centro Internado Judicial de Los Teques. Líbrese la Correspondiente Boleta de Encarcelación y oficio respectivo. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud propuesta por la defensa de decretarse la libertad plena y sin restricciones y medida cautelar prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto están dados los supuestos del artículo 250,251 y 252 ejusdem…

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En fecha 27 de octubre de 2008, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.V.D.T., publicó texto integro de la decisión.

En fecha 03 de noviembre de 2008, el Profesional del Derecho V.J.B., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MICHAEELS Y.E.E., fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:

…Ahora bien, el Tribunal, sí declaró la ilegalidad de la detención, pero consideró que a su criterio se había cometido un hecho punible no prescrito merecedor de medida privativa de libertad y bajo esas consideraciones en el punto tercero de los pronunciamientos de ese día, decretó la medida privativa de libertad a mi representado, obviando lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el derecho que tenía mi representado de ser impuesto de los hechos y la calificación jurídica en fase de investigación ante el Ministerio Público, para que él pudiera esgrimir en esa oportunidad sus alegatos de defensa, muy a pesar de que existiera cualquier hecho punible enjuiciable de oficio que mereciera cualquier pena privativa de libertad; y el único supuesto por el cual, se puede suprimir este paso en fase de investigación es ante un caso de detención por flagrancia que no es el caso, tal como lo declaró el Tribunal.

Lo propio es, como lo argumentó la defensa en la audiencia de presentación - independientemente de los delitos imputados- que mi representado tiene el derecho a defenderse en libertad en fase de investigación, porque si bien como lo esgrimió el Tribunal, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y no está prescrito, el imputado podía desvirtuar -estando en libertad y después del acto de imputación en ejercicio de su derecho a la defensa- cualquier sospecha que sobre él recayera.

De manera que, la consecuencia de la declaratoria de ilegal de la detención policial de mi representado era la orden al Ministerio Público para que cumpliera con el acto formal de imputación y no el decreto de medida privativa de libertad, zanjando el Tribunal de esta manera aquel acto importantísimo para el procesado.

El pronunciamiento que declaró la ilegalidad de la detención por el Tribunal es contradictorio con lo acordado en esa oportunidad por lo siguiente: El encabezamiento del acta que recoge la audiencia cita los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que precisamente establecen el procedimiento de aprehensión por flagrancia, es decir, esa audiencia celebrada no es cónsona con los pronunciamientos del Tribunal y si esto es así, que lo es, lógicamente esos pronunciamientos no tienen sentido legal, ya que como lo decidió el Tribunal, no se trataba de una detención flagrante y entonces, la consecuencia era la que planteamos…

SEGUNDA DENUNCIA

VIOLACION DEL ARTÍCULO 44 CONSTITUCIONAL

Con base al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la nulidad absoluta del punto tercero de los pronunciamientos de la audiencia celebrada en fecha 27 de Octubre de 2008, toda vez que el Tribunal, no cumplió con la formalidad de oír al imputado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas después de haber sido aprehendido, de modo que también el juzgador violó su derecho a la libertad.

No se discute en la presenta denuncia el lapso para poner a la orden del Tribunal al detenido, sino el lapso para ser oído después de esta detención.

Previamente a estos alegatos, debemos sostener, que lo único que autoriza la detención de una persona después de haber transcurrido 48 horas después de su aprehensión, es una orden motivada de un tribunal competente que mantenga esta medida de detención, es decir, una medida privativa de libertad, de modo que si ocurre como en el presente caso, que el imputado fue oído 72 horas después, ya para ese momento la detención también se hace ilegítima, muy a pesar de lo planteado en la primera denuncia.

En este sentido, él fue detenido en su casa en fecha 24 de Octubre de 2008, fue puesto a la orden del Tribunal el día 26 de Octubre de 2008 (dentro de 48 horas); sin embargo el Tribunal, mediante auto de esa misma fecha, fijó la audiencia oral para el día 27 del mismo mes y año; de modo que si el imputado fue detenido el día 24 de Octubre, tres días después fue oído.

Ahora bien, ciertamente el artículo 44 constitucional establece que el lapso de cuarenta y ocho (48) es para poner a disposición del Tribunal al imputado; sin embargo, por interpretación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, debe colegirse que este lapso no solo es para poner una persona aprehendida ante el Tribunal sino también para oírla, ya que establece la norma que una vez detenido el imputado será llevado ante la autoridad judicial, para que el Juez resuelva si mantiene o no la medida judicial de privación de libertad. Y si esto no es así, puede entenderse que el Tribunal puesto a su orden cualquier persona detenida, puede celebrar la audiencia, al día siguiente o la semana siguiente, fuera del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas y este no es el espíritu y razón del texto constitucional, porque como lo dijimos al inicio de la presente denuncia, lo que se requiere para alargar esos dos días de detención es una decisión motivada que prive de libertad a una persona y cumpla los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal...

La privación de libertad como medida cautelar, es excepcional, ya que del contenido del artículo 44 constitucional la regla es la afirmación de esta, es decir, el proceso debe seguirse contra una persona en estado de libertad; de allí que el numeral 2 de la norma denunciada como ya dijimos exija que los elementos de convicción sean plurales y no uno; con esto no pretendemos caer en una suerte de tarifa legal, ya que en materia de apreciación de las pruebas rige el principio de la sana crítica. Repetimos, con ello no pretendemos desacreditar el valor probatorio que pueda tener la información aportada por la víctima.

Lo que sí pretendemos es que la Corte de Apelaciones tome en cuenta que el legislador estableció en ese numeral 2 -en aras del principio de la afirmación de la libertad- que era necesario para dictar la medida excepcional cautelar de custodia en cárcel, que existiera más de un elemento de convicción. y esto tampoco fue motivado.

Obviamente, el Tribunal sin ninguna motivación estableció que sí habían elementos de convicción suficientes, sin embargo, a nuestro criterio, lo único que existe que tampoco obra en perjuicio del imputado es la declaración de la adolescente, como ya dijimos, contraria a lo que dice el informe médico forense.

De manera que, si el juzgador habría hecho este razonamiento, si habría motivado esa decisión, hubiera llegado a la conclusión de que plurales elementos de convicción no existían.

Lógicamente, se observa que el Ministerio Público hizo una arbitraria calificación a los hechos y el juzgador incurrió en arbitraria admisión de ellas y

arbitraria inmotivación de la medida cautelar privativa de libertad al no establecer cuáles eran los plurales elementos de convicción que existían en contra del imputado, violó por consecuencia el contenido del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta que establece la obligación para los juzgadores de motivar las medidas de coerción personal, y estas normas son un desarrollo del artículo 26 constitucional que establece la tutela judicial efectiva, que como garantía otorga a las partes en un proceso el derecho de conocer las razones que tiene el juzgador para tomar una decisión. Y en este sentido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 ejusdem, en relación con el artículo 191, deberá la Corte de Apelaciones, anular la recurrida y ordenarle al Ministerio Público, impute al justiciable, ordenando consecuencialmente la libertad del imputado, ASI MUY RESPETUOSAMENTE LO PEDIMOS.

PETITORIO

En fuerza de las anteriores consideraciones, solicitamos de la Corte de Apelaciones admita la presente apelación, la sustancie conforme a derecho y la declare con lugar en definitiva y por consecuencia, revoque la medida cautelar privativa de libertad y ordene la inmediata libertad de nuestro representado…

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MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano.

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

En este sentido C.B. sostiene:

…Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…

(Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el P.P.. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

    En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

    Artículo 9º. Afirmación de la libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

    Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44 numeral 1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas.

    La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

    Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:

    Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia

    . (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.

    En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero). Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.

    Es por ello que insistimos que es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

    El artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

    Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. “La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  2. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

  3. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

  4. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;

  5. La cita de las disposiciones legales aplicables.

    La apelación no suspende la ejecución de la medida”.

    M.C. afirma que el auto que acuerda la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:

    …ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no solo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal…; es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional

    . (Conf. M.C.V.. Derecho Procesal Penal. Editorial Tirant lo blanch. Valencia. 2005).

    En el caso que nos ocupa de los autos surgen suficientes elementos de convicción que permitieron al Juez del Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Extensión Valles del Tuy, decretar la medida de coerción personal, como lo son:

  6. - Denuncia Común, de fecha 22-10-08, interpuesta por la ciudadana MAIZ VASQUEZ ESKARLIT ADRIANA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, quien entre otras cosas expone lo siguiente:

    …Comparezco por ante este Despacho a fin de denunciar que mi hermanastra de nombre DAIMAR, le pasó un video al teléfono de mi papá de nombre A.R.M.R., donde aparezco practicándole el sexo oral a un sujeto desconocido…

    .

  7. - Ampliación de denuncia, de fecha 24-10-08, interpuesta por la adolescente MAIZ VASQUEZ ESKARLIT ADRIANA, en compañía de su representante legal, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, quien entre otras cosas expone lo siguiente:

    …Resulta que yo rendí entrevista el día de ayer 23-10-08 y no dije la verdad porque estaba amenazada y tenía miedo de lo que me podía pasar y la verdad es que yo fui a mi liceo el día 20-10-08 y a eso de las diez de la mañana le pedí a un compañero de clases de nombre DEIVYS RAMIREZ, que me prestara sus apuntes para copiar una clases ya que yo había faltado a clases porque tenía conjuntivitis, entonces el me dijo que lo acompañara a su casa, nos fuimos a la parada de dos lagunas, nos montamos en una camioneta y al llegar nos bajamos cerca del estadium de S.B., eso fue como a las nueve de la mañana, y me llevó hasta una vivienda y me dijo que no vivía allí pero que un amigo de el, tenía los cuadernos, tocó la puerta y llamó a un tal Michel, este le abrió la puerta y entramo, Deivys le preguntó que quien estaba en la casa y el chamo le dijo que su mamá y sus hermanos, entonces me dijo vamos al cuarto de Michel a buscar los cuadernos, pasamos y el mismo comenzó a besarme y a tocarme, yo l3e decía que no pero como él me gustaba me quité la ropa y tuvimos relaciones sexuales, terminamos y fui al baño, a bañarme, Deivys entró conmigo al baño y me dijo que lo volviéramos a hacer, de repente Deivys llama a Michel y le dice que entre y el se asomó al baño y me dijo que nos había grabado y que si no quería que nadie se enterara de eso que mantuviera relaciones con él, yo le dije que no pero me agarró fuerte del brazo, en eso veo un niño en una ventana del baño que le3 faltaba un vidrio y tenía el teléfono de Deivis filmándome, Michel me obligó a hacerle el sexo oral, como estaba desnuda me penetró por mi vagina, mientras tanto Deivys estaba grabando con su teléfono y el terminar me vestí y cuando estaba saliendo de la casa le pregunté a Deivys que si habían borrado el video, me dijo que si lo había borrado y me amenazaron que me iban a hacer algo peor si decía algo sobre lo que había pasado, asustada me fui para mi casa, eso fue como a las 11:00 de la mañana, y estando en la parada al lado del Estadium en dos lagunas, recibí una llamada de mi mamá y le dije que ya iba para allá, entonces el día martes mi padrastro me reclamó porque mi hermanastra de nombre Daismar le había pasado un video manteniendo sexo oral con un muchacho y yo le dije que no me acordaba de nada ya que tenía miedo de decir la verdad…

  8. - Acta de investigación penal de fecha 24 de octubre de 2008, suscrita por el funcionario Detective R.E., adscrito a la Jefatura de Investigaciones de la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  9. - Acta de investigación penal de fecha 24 de octubre de 2008, suscrita por el funcionario Sub inspector A.J.M., adscrito a la Jefatura de Investigaciones de la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  10. - Acta de Inspección Técnica de fecha 24 de octubre de 2008, suscrita por los funcionarios: ANTONIO MONSALVE, JOSÉ ARGUINZONE, E.R., GREIMAR RAMIREZ Y E.R., adscrito a la Jefatura de Investigaciones de la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  11. - Acta de entrevistas realizadas, en fecha 24 de octubre de 2008, a los ciudadanos M.D.G.Y.D.V. y DEPABLOS(sic) G.K.D.C., rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy.

  12. - Acta de investigación penal de fecha 24 de octubre de 2008, suscrita por el funcionario Sub inspector A.J.M., adscrito a la Jefatura de Investigaciones de la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de la aprehensión del ciudadano ESTRADA ECHENIQUE MICHAEELS YOEL.

  13. - Acta de investigación penal de fecha 24 de octubre de 2008, suscrita por el funcionario Detective R.E., adscrito a la Jefatura de Investigaciones de la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  14. - Experticia de Reconocimiento, signada con el N° 9700-053-1009, de fecha 24-10-2008, suscrita por el funcionario GREIMAR RAMIREZ, Experto adscrito a la Jefatura de Investigaciones de la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  15. - Acta de investigación penal de fecha 25 de octubre de 2008, suscrita por el funcionario Sub inspector A.J.M., adscrito a la Jefatura de Investigaciones de la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    No obstante debe esta Alzada resaltar que los señalamientos que el Ministerio Público atribuye al detenido en la audiencia de presentación y la solicitud de medida privativa de libertad, si bien le dan la condición de imputado no constituye el acto formal de imputación por lo cual no lo sustituye o suprime y al ser la imputación una garantía constitucional, es necesario que el Ministerio Público impute formalmente al detenido aun después de dictada la medida privativa de libertad, siempre antes de la presentación del acto conclusivo. Así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia ° 1935 de fecha 19 de octubre de 2007, ratificada en Sentencia N° 1002 de fecha 27 de junio de 2008:

    …Este criterio debe enlazarse con el establecido en la sentencia N° 1935 dictada por esta Sala el 19 de octubre de 2007, mediante la cual se indica que los señalamientos que el Ministerio Público atribuye al detenido en la audiencia de presentación o de solicitud de medida privativa, si bien le dan la condición de imputado, no constituye el acto formal de imputación por lo cual no lo sustituye o suprime, siendo necesario que la Vindicta Pública impute formalmente al detenido aun después de privado de libertad, siempre antes de la presentación del acto conclusivo, específicamente de la acusación…

    .

    Por otra parte, en cuanto a la no necesaria imputación previa, en la sede del Ministerio Público, cuando la Orden de Aprehensión se dicte bajo el supuesto especial del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 181 de fecha 03 de abril de 2008, señalo:

    …Observa igualmente la Sala, que la solicitud de aprehensión planteada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y la consecuente Orden de Aprehensión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Estado Táchira se sustentaron en el carácter excepcional por urgencia y necesidad, con fundamento en la presunta participación de los hoy acusados D.R.A. y DOCARLY Á.V., en la comisión de varios delitos de robo agravado, violaciones y agavillamiento, considerando tanto el Fiscal encargado de la investigación como el Juez de Control, que se trata de la persecución de crimen organizado y la evidente comisión continua de dichas modalidades delictivas, fundamentada la aprehensión excepcional por urgencia y necesidad en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

    Es así como en el presente caso, no fue realizado el acto de imputación formal ante la sede del Ministerio Público, en cuanto a los delitos de Robo Agravado, Violación (continuados) y Agavillamiento, por cuanto fue verificada la condición excepcional prevista en el antes trascrito artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que fue debidamente motivada tanto por el órgano encargado de la investigación como por el juzgado de control…

    Ahora, si bien es cierto, que el Juez de Control en el acto de la audiencia de presentación declaró la ilegalidad de la detención del imputado de autos, decretando la nulidad absoluta de la aprehensión, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto cabe señalar, las jurisprudencias emanadas de nuestro M.T. deJ., en Sala Constitucional en relación a las 48 horas en que debe presentarse ante el Tribunal de Control, el imputado:

    1) “…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…” (Sentencia N° 526, de fecha 09-04-2001, Magistrado Ponente: Dr. IVAN RINCÓN URDANETA)

    2) “…Se desprende entonces del referido contenido normativo que ese lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental tiene como finalidad la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que el respectivo órgano jurisdiccional determine si se cumplieron los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 eiusdem (vid. sent. del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota J.N. de Castro).

    Por lo tanto, al haberse presentado el accionante ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la lesión que se le pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas sin estar presente ante un órgano judicial, cesó…” (Sentencia n° 182, de fecha 09-02-2007, Magistrado Ponente: Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)

    Desprendiéndose en consecuencia, que al imputado MICHAEELS Y.E.E., no se le ha violentado el Debido Proceso, evidenciándose de las actas procesales, que ha ejercido su defensa técnica a través de su Defensor, ejerciendo cabalmente el Derecho a la Defensa y de Igualdad entre las Partes dando cabal cumplimiento a la Tutela Judicial Efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en anuencia a la jurisprudencia reiterada y pacifica emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

    En consecuencia desde la óptica del control externo de las medidas privativas de libertad se justifica el decreto de la señalada medida cautelar, observando esta alzada que el razonamiento implicó un concienciado análisis de las circunstancias tantos objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas al imputado) que habilitaron la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad; que en pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación intentado, por el Profesional del Derecho V.J.B., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MICHAEELS Y.E.E., y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2008 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.V.D.T., mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., EXPLOTACIÓN SEXSUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y EXHIBICIÓN O DIFUSION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Contra los Delitos Informáticos. Y ASÍ SE DECLARA.-

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, por el Profesional del Derecho V.J.B., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MICHAEELS Y.E.E., y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2008 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.V.D.T., mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., EXPLOTACIÓN SEXSUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y EXHIBICIÓN O DIFUSION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Contra los Delitos Informáticos. ASI SE DECIDE.

    Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del imputado de autos.

    Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

    Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

    JUEZ PRESIDENTE

    R.D. MORANTE HERNANDEZ

    JUEZ PONENTE

    L.A.G.R.

    JUEZA INTEGRANTE

    MARINA OJEDA BRICEÑO

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    LAGR/pff.-

    Causa 7211-08

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