Decisión nº 322-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoCompetente Para Conocer

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 05 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-046647

ASUNTO : VP02-P-2014-046647

DECISION N° 322-2014.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL S.C.D.P.

Ha ingresado a esta Sala de Alzada, Conflicto de Competencia de no Conocer planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa signada con el N° VP11-P-2013-003909 seguida en contra del ciudadano EUDO A.A.B., a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406.1 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.F.S.L. y, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas donde se sigue la causa VP11-P-2013-3194 por el presunto cometimiento de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor al mencionado ciudadano EUDO A.A.B.. Se recibió de conformidad con el sistema de distribución en fecha 04 de noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza S.C.D.P. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La presente causa fue remitida por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en virtud de la solicitud que en fecha 23 de octubre de 2013 le presentara la Abogada Defensora del acusado de autos, Abogada E.M.G., quien solicitó a ese Juzgado la declinatoria de competencia ante la conexidad de los delitos pues el proceso seguido a su defendido ante el Juzgado Segundo de Juicio merecía mayor pena, por lo que acordó en fecha 15 de agosto de 2014, declinar la competencia en razón que por ante el Juzgado Segundo de Juicio se le sigue al procesado EUDO A.A.B. una causa por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.F.S.L., delito este que resulta de mayor entidad, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 74.4 de la Ley Penal Adjetiva en concordancia con los artículos 76 y 80 ejusdem, y en consecuencia ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; quien a su vez, en fecha 08 de octubre del presente año, ordenó, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, recibida la declinatoria de competencia, declinar la causa seguida al procesado EUDO A.A.B., al Juzgado Primero de Juicio, pues en dicho Juzgado se encontraba una acusación en contra de dicho procesado y, los encausados E.J.L.M. y E.A.D.B. ya habían admitido los hechos; y sin declarar su incompetencia, ordeno la acumulación de las causas, remitiendo la causa nuevamente al Juzgado que se la había declinado, y recibida por dicho Juzgado Primero de Juicio, éste ordenó en fecha 09 de octubre de 2014 la remisión de la causa a la Corte de Apelaciones, correspondiéndole a esta Sala, cuyas integrantes para resolver, admiten el presente conflicto de no conocer y pasan a dilucidar la cuestión planteada realizando las siguientes consideraciones:

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO

Observan los miembros de esta Sala que la Jueza de Juicio Primero del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas Abogada D.P.D., mediante decisión N° 124-14, de fecha 15.08.2014, declina su competencia para conocer la presente causa en razón de, según expuso, verificarse por ante el Juzgado Segundo de Juicio de la misma Extensión, un proceso por un delito de mayor entidad, todo de conformidad a lo dispuesto en el único aparte del artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que se evidencia de las actas, se trata del delito de HOMICIDIO EN LA EJECUCION DE UN ROBO DE VEHICULOS, delito éste de mayor entidad que el delito contenido en la causa que se procesa ante el Juzgado por ella presidido; por lo que acuerda remitir las actuaciones al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

Así mismo observan las integrantes de esta Sala que con fecha 08 de Octubre de 2014, la Jueza Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, Abogada A.C.B.G., recibido el Asunto VP11-P-2013-003194 declinado, toda vez que por ante el Juzgado por ella regentado cursa causa en contra del procesado EUDO A.A.B. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, en el Asunto Penal VP11-P-2013-003909, ante la solicitud del Fiscal del Ministerio Público quien le indico en audiencia que, en la causa en cuestión se presento acusación en contra de los procesados E.J.L.M. y E.A.D.B. quienes admitieron los hechos, presentándose con posterioridad acusación en contra del procesado EUDO A.A.B., y en aras de evitar sentencias contradictorias, solicito declinara el Asunto penal al Juzgado Primero de Juicio, en razón de lo cual mediante AUTO, ordeno remitir nuevamente el Asunto penal que le había sido declinado al Tribunal Primero de Juicio, Juzgado que al recibirlo ordeno su remisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, siendo así planteado el CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE LA SALAPARA DECIDIR

Vistos los argumentos esgrimidos por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, al plantear un Conflicto de no Conocer que no lo establece expresamente sino de manera tácita, al devolver el Asunto penal recibido del Juzgado Primero de Juicio, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se regule la competencia en la presente causa, todo ello en virtud de haber recibido las actuaciones producto de la declinatoria de la presente causa, formulada por la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, quien alegó en su oportunidad que tal declinatoria obedeció a que por ante el Juzgado Segundo de Juicio, Extensión Cabimas, se sigue causa penal en contra del ciudadano EUDO A.A.B. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, en el Asunto Penal VP11-P-2013-003909, acordando remitir las actuaciones al tribunal que de conformidad a lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra juzgando el delito mas grave o de mayor entidad, ello en atención a la competencia por conexión de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 73 ejusdem, en concordancia con el único aparte del articulo 76 ejusdem, la cual determina como el juez natural “…el tribunal con competencia para juzgar el delito mas grave.”, esto es, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, en este sentido, las integrantes de este Órgano Colegiado realizan las siguientes consideraciones:

Resulta preciso determinar conceptualmente el contenido y alcance de la jurisdicción y la competencia en materia penal, para luego este Cuerpo Colegiado decidir a cuál de ellos le corresponde conocer de la presente causa, así se tiene que de acuerdo a la doctrina patria, se puede definir la jurisdicción como:

La potestad de administrar justicia, la cual constituye una función fundamental del Estado que emana del pueblo, y que aquél delega entonces en órganos especializados propios del Poder Público, a los fines de la aplicación de la ley en los asuntos concretos sometidos a su conocimiento para su decisión y ejecución de lo decidido, de conformidad con la misma. O, en otras palabras, constituye la jurisdicción la potestad de administrar justicia que tienen los jueces por delegación del Estado, en el cual reside su titularidad en representación del pueblo

(Carlos E. M.B.. EL P.P.V.. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 47).

Como corolario de lo antes señalado, desde el punto de vista orgánico, la jurisdicción penal ordinaria se puede definir como “...el conjunto de tribunales que tienen atribuido el conocimiento y decisión de los conflictos derivados de la comisión, presunta o real, de hechos punibles, y en sentido material como la facultad atribuida a determinados tribunales de aplicar el derecho penal sustantivo a dichos conflictos particulares, siempre con arreglo a las normas y principios de la legislación procesal vigente ” (Eric P.S.. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. 2da. Edición. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2002: p. 117); tal jurisdicción se ejerce únicamente por los tribunales penales.

De acuerdo a la doctrina patria, la jurisdicción es concebida como:

La potestad de administrar justicia, la cual constituye una función fundamental del Estado que emana del pueblo, y que aquél delega entonces en órganos especializados propios del Poder Público, a los fines de la aplicación de la ley en los asuntos concretos sometidos a su conocimiento para su decisión y ejecución de lo decidido, de conformidad con la misma. O, en otras palabras, constituye la jurisdicción la potestad de administrar justicia que tienen los jueces por delegación del Estado, en el cual reside su titularidad en representación del pueblo

(Carlos E. M.B.. EL P.P.V.. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 47).

La Competencia, por otra parte, es la atribución legítima que tiene un Órgano Jurisdiccional para aplicar el derecho a determinados asuntos, dentro de un cierto ámbito territorial o en razón de determinadas funciones. En tal sentido, es obligación imperativa para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, aplicar el ordenamiento jurídico, siempre y cuando se encuentre dentro de su ámbito territorial y funcional, en correspondencia de lo cual existe además, el derecho a la tutela judicial efectiva.

La competencia, constituye, pues, el límite o la medida como se distribuye la jurisdicción a cada Tribunal, en atención a un conjunto de criterios legales objetivos y subjetivos, que en materia penal están determinados en su respectivo orden por el territorio, la materia y la conexidad.

Por otro lado, la competencia de los tribunales penales, como medida o límite de la jurisdicción para conocer de determinados asuntos, es materia de orden público, por ser de rango constitucional, improrrogable e indelegable, y en este sentido la doctrina señala que: “Si bien es cierto que todos los jueces de la República tienen el poder de aplicar la ley al caso concreto, esto es tienen jurisdicción, la necesidad de dividir el trabajo ha conllevado a fijar ciertos ámbitos para el ejercicio de esa jurisdicción, es decir ha dado lugar a la competencia”. (Vásquez González, Magali. Derecho Procesal Penal Venezolano. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007; p. 119).

De tal forma que, atendiendo a criterios como el territorio, la materia, las personas, la conexión de unos asuntos con otros íntimamente vinculados y la prevención, la legislación procesal penal venezolana ha determinado cómo debe ser distribuido el conocimiento y correspondiente decisión de los distintos asuntos. Es decir, la ley impone limitaciones al ejercicio de la potestad jurisdiccional de cada juez.

Ahora bien, cuando por cualquier motivo un tribunal considere que no es competente bien sea por el territorio, la materia o conexidad para conocer sobre un determinado asunto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el Capitulo V el Modo de Dirimir la Competencia, dentro del cual se encuentra la declinatoria y en v.d.e. el conflicto de no conocer por parte del Juzgado en el que se ha declinado la competencia.

Ahora bien, en relación al Principio de la Unidad del Proceso el Código Orgánico Procesal Penal, consagra lo siguiente:

Artículo 76. "Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave."

En lo que respecta a la Unidad del Proceso, la Sala Constitucional en Sentencia N° 2780 del 12 de noviembre de 2002 (Caso: R.A.S.A.), señaló que "…e/ artículo 73 (del Código Orgánico Procesal Penal), consagra la unidad del proceso, en resguardo del principio de economía procesal, cuyo objeto es evitar la proliferación de juicios y prevenir que sean dictadas sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre si".

Sobre la prevención, al Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 75 establece lo siguiente: La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal.

Del citado artículo, entienden las Juezas Integrantes de este Tribunal Colegiado, que la prevención es la anticipación que en el conocimiento de un proceso, realiza un tribunal en relación con otros también competentes.

Para Couture, es definida la prevención como la situación jurídica en que se halla un órgano judicial, cuando ha tomado conocimiento de un asunto antes que otros órganos, también competentes, y que por ese hecho dejan de serlo.

Así observan las integrantes de esta sala, en la causa que nos ocupa, que ciertamente estamos en presencia de delitos conexos, por lo que tal como lo expreso la Jueza del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, de conformidad al artículo 73 numeral 4 en concordancia con la parte in fine del artículo 76 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser acumuladas por conexidad, al tener ambas en común ser en contra del ciudadano EUDO A.A.B., el Asunto penal VP11-P-2013-3194 por el presunto cometimiento de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor al mencionado ciudadano EUDO A.A.B. seguido ante ese Juzgado al Asunto penal N° VP11-P-2013-003909 seguido en contra del ya mencionado ciudadano por el presunto cometimiento del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406.1 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.F.S.L.. No existiendo duda alguna respecto a la unidad del proceso, es decir, que al procesado EUDO A.A.B. solo debe realizársele un proceso, y por cuanto ambos asuntos penales se encuentran en la misma fase, esto es en fase de juicio, debe privar el principio de la prevención, debiendo declararse competente al tribunal que realizo el primer acto de procedimiento en relación a la fase de juicio, esto es: corresponderá la realización del juicio al tribunal que lo recibió primero por ser este el juez natural, ello en resguardo a la garantía del debido proceso.

Ello por cuanto no debe haber diversidad de procesos al mismo imputado, aun cuando haya cometido diversos delitos, y aun cuando en la causa seguida por ante el Juzgado Primero de Juicio a los acusados E.J.L.M. y E.A.D.B. quienes se encontraban procesados conjuntamente con el ciudadano EUDO A.A.B. en la causa VP11-P-2013-3194, estos hayan admitido los hechos y en consecuencia de ello condenados, en absoluto existe la posibilidad de alguna sentencia contradictoria por tales hechos al mencionado EUDO A.A.B., pues, en todo caso, estos procesados admitieron los hechos contenidos en la acusación presentada en contra de los mismos por parte del Ministerio Público.

Ahora bien, se evidencia de las actas que integran la presente causa, que efectivamente por ante el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, se sigue causa en contra del mencionado procesado por el presunto cometimiento del delito de HOMICIDIO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, siendo este un delito de mayor entidad, que los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, no obstante este juzgado realizo el primer acto de procedimiento en la causa en fecha 12 de junio de 2014 (folio 122 de la pieza 1), al recibirla del sistema de distribución de causas del Departamento de Alguacilazgo. Siendo que el tribunal Primero de Juicio, Extensión Cabimas, realizo el primer acto de procedimiento como tribunal de juicio en fecha 23 de octubre de 2013 (folio 147 de la pieza 2), al recibir el Asunto penal por el sistema de distribución de causas procedente del Departamento de Alguacilazgo, realizando así con anterioridad el primer acto de prevención en la fase de juicio.

Por ello, considera esta Alzada que lo procedente en derecho ante la situación planteada, en virtud de la tutela judicial efectiva y el debido proceso que debe amparar a todos los ciudadanos de esta República, es determinar que conforme lo establece el principio de prevención contenido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que ambos tribunales son competentes, tanto por el territorio como por la materia, debiendo ser conocidos los asuntos seguidos al acusado EUDO A.A.B. por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, por ser este tribunal el Juez natural al haber realizado el primer acto de procedimiento en los Asuntos penales seguidos en contra del procesado EUDO A.A.B., como tribunal en fase de juicio, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 75 ejusdem. ASI SE DECIDE.

Por lo que, analizadas las circunstancias de estimando que en aplicación del mejor derecho, en aras al principio de equidad, la solución adecuada a la situación planteada por ambos tribunales, es el criterio sustentado sobre el principio de la prevención, según lo establecido en el referido artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio ya explicado en la presente decisión y transcrito ut supra. ASÍ SE DECIDE.

Por tanto, las integrantes de esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, DECLARAN COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines de que continúe instruyendo la presente causa, seguida en contra del ciudadano EUDO A.A.B., a quien el Ministerio Público acuso por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406.1 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.F.S.L., de conformidad a lo establecido en los artículos 73.3 y 75 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo, se ordena la remisión de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, a fin de que continúe conociendo de la presente causa y así mismo ordena la notificación de mismo ordene la notificación de las partes de la continuación de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, ESTA SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines de que continúe conociendo la causa seguida en contra del ciudadano EUDO A.A.B., por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406.1 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.F.S.L., en aplicación del principio de prevención contenido en el artículo 75 y el artículo 73.4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA la remisión de la causa al Juzgado primero Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a fin de que continúe conociendo de la presente causa y así mismo ordene la notificación de las partes de la continuación de la presente causa.

Dada, firmada y sellada, en días laborables de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Regístrese, Publíquese, Remítase y Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA

J.F.G.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

S.C.D.P.L.M.G.C.

Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. CRISTINA ISABEL GALUE URDANETA

En la misma fecha y conforme está ordenado en la sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 322-2014.-

LA SECRETARIA

ABOG. CRISTINA ISABEL GALUE URDANETA

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-046647

ASUNTO : VP02-P-2014-046647

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