Decisión nº 146-16 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 16 de Junio de 2016

Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteJesús Boscan
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de junio de 2016

206º y 157º

PONENTE: J.B.U.

EXPEDIENTE: Nº CA-3030-16 VCM

Decisión Nº: 146-16

Corresponde a esta Corte, conocer el recurso de apelación de autos, interpuesto el 3 de noviembre de 2015, por la ciudadana L.D.G.C., Fiscala Auxiliar Interina Centésima Primera del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada el 29 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero (1°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, al ciudadano F.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.568.653, por la presunta comisión del delito de “…FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral (sic) 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…”.

El referido Juzgado a quo, remitió el presente cuaderno especial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a fin de ser distribuido a esta Corte de Apelaciones, la cual se dio cuenta el 27 de abril de 2016, designándose ponente al Juez Presidente J.B.U., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 03 de mayo de 2016, esta Alzada admitió el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, es deber de esta Sala Colegiada entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 29 de octubre de 2015, la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia celebrada de conformidad con lo consagrado en los artículos 96 y 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., entre otros pronunciamientos, dictó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad en contra del ciudadano F.M.M.; de cuya acta logra inferirse lo siguiente:

…PUNTO PREVIO: Presentada como ha sido la solicitud de nulidad de la Aprehensión invocada en esta audiencia por la defensa privada del ciudadano F.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.568.653 se puede observar que fue presentado ante este tribunal por declinatoria de competencia planteada por el tribunal 27 en funciones de control estadal del circuito judicial penal del Área Metropolitana de Caracas quien fue puesto a la orden de ese juzgado en fecha 27-10-2015 a las 4:30 horas de la tarde y de la revisión exhaustiva de la presente causa dicho ciudadano fue aprehendido desde el 24-10-2015 a las 1:30 horas de la mañana, por lo que estaríamos en presencia de incumplimiento de lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., estando en flagrante violación de derechos y garantías constitucionales así como del debido proceso, razones éstas por las cuales se Declara Con Lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa privada conforme a lo establecido en el artículo 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., asimismo conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando vigente todas las actas procesales que integran el expediente. Seguidamente el tribunal procede a dictar el pronunciamiento. PRIMERO: presentado como ha sido la solicitud de declinatoria de competencia a los tribunales ordinarios por considerar que el delito imputado como FEMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 58 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. no es el que corresponde en el presente caso ya que lo manifestado por la defensa los hechos que dieron origen no se encuentran tipificados en la ley especial, por lo que este tribunal por el fin de no caer en el conocimiento del fondo del asunto de la presente causa plantea el conflicto de no conocer conforme al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por lo cual fundamenta por auto separado ordenando remitir las presentes actuaciones al tribunal supremos de justicia quien le corresponde conocer sobre dicho conflicto de no conocer por ser el superior jerárquico de la presente causa y de lo cual se plantea conflicto de no conocer. SEGUNDO: por considerar este tribunal que tenemos un hecho flagrante fuera del lapso legal este tribunal acuerda la libertad del ciudadano F.M.M., ampliamente identificado en la presente audiencia, mediante medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. ante este juzgado cada 15 días previa inclusión por el sistema computarizado, si bien tenemos que no es un hecho flagrante hay una víctima occisa en la presente causa y de lo cual se planteará el conflicto de no conocer ante el tribunal supremos de justicia y ello con el fin de evitar la impunidad en la presente causa. Una vez dictado el fallo del tribunal supremos de justicia se procederá a realizar el acto correspondiente e igualmente este tribunal ordenara oficiar a migración y extranjería prohibición de salida del país y así evitar la evasión del mismo en el presente proceso...

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II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La ciudadana L.D.G.C., Fiscala Auxiliar Interina Centésima Primera del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su escrito de apelación inserto entre los folios 6 al 28 del cuaderno de especial, alegó lo siguiente:

…CAPITULO III

DE LOS ELEMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

El Ministerio Público considera, que la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2015, por el JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE CIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, es errada, por cuanto, los extremos o circunstancias de procedencia a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad están perfectamente claros, siendo verificados del modo siguiente:

Si bien es cierto que el Juez a quo, actuó de conformidad a lo que establece el artículo 19 del texto adjetivo penal con remisión expresa de artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por considerar que se le estaban violentando los derechos constitucionales al ciudadano F.M.M., derechos éstos insertos en el artículo 44 en su numeral 1 de nuestra Carta magna, el cual dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, y en virtud de ello, procedió al (sic) DECRETAR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, NO ES MENOS CIERTO, que la juzgadora no analizó, al momento de emitir su pronunciamiento, en primer lugar: LA ENTIDAD DEL DELITO, LA PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, por cuanto quien aquí suscribe, considera que para otorgar la medida cautelar sustitutiva de libertad, la Juez, debió analizar la actuaciones cursantes del expediente K-15-0017-04514, relacionado con el presente asunto. Asimismo, como segundo lugar: la Juzgadora al momento de decidir, no tomó en atención EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, en especial al de la víctima del presente caso, éste es un principio garantista para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y es por ello que deben convertirse en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado que sean el norte de todas sus actuaciones y que las decisiones que se tomen sean en beneficio de su desarrollo integral. Este principio fue fundamentado en base a lo establecido en el artículo 4 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente en concordancia con el artículo 78 Constitucional, la finalidad de este principio de interés superior al niño, niña y adolescente es por una parte, asegurar su desarrollo integral y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Quien viole este principio, estaría sujeto, según sea el caso, a responsabilidad civil, disciplinaria, administrativa o penal.

En el caso de marras los requisitos exigidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por el legislador fueron satisfechos por el Ministerio Público, pero no así por la Juzgadora y en este sentido, el A Quo se pronunció decretando una medida menos gravosa, lo que se considera que el Juzgador NO ANALIZÓ cada uno de los elementos que cursaban en las actas procesales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1º(sic), 2º (sic) y 3º (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomó en consideración para llegar a la convicción que NO se encontraban llenos los requisitos legales señalados.

En razón de ellos, consideramos, que del análisis exhaustivo de la recurrida, se evidencia, que el Juez Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, indicó entre otras cosas lo siguiente: “…acuerda la medida cautelar a dicho ciudadano, no obstante a ello quien aquí decide no ha tocado el fondo del asunto de los hechos los cuales nos tienen presentes en esta audiencia”, sin embargo para acordar tal medida, debió analizar que, para decretar una medida menos gravosa, como lo es una medida cautelar sustitutiva; razonablemente y a criterio de la juzgadora debió analizar, estudiar si se daban o no los supuestos que motivan una privación judicial preventiva de libertad, es decir, examinar los fundados elementos de convicción que ésta Representación Fiscal estimó por los cuales el ciudadano F.M.M. es autor en la comisión del presente hecho, y en razón de ello resulta contradictorio, al expresar que la misma no está tocando el fondo del presente asunto.

Siendo así, quien suscribe, concluye que la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incumplió el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, ocasionando con ello una vulneración de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva y al principio del Debido Proceso.

Razón por la cual, de conformidad con los criterios Jurisprudenciales y a la motiva expuesta, se evidencia, que el juzgador, al decretar la medida no analizó los elementos que le sirvieron de fundamento para dictar la medida, es decir, no estableció los motivos que lo conllevaron a determinarla.

Por estas circunstancias NO FUERON ponderadas de manera correcta por la Juez de Control al momento de decidir sobre la medida de coerción personal, por el Ministerio Público lo cual se desprende de la simple lectura del acta de la Celebración de la Audiencia de presentación, mediante el cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano F.M.M., titular de la cédula de identidad V-3.508.053.

Se evidencia en consecuencia, que con la decisión dictada por el a quo, se PRODUJO UN GRAVAMEN IRREPARABLE, pues al encontrarse el ciudadano F.M.M., titular de la cédula de identidad V-3.508.053 el (sic) Libertad surge la posibilidad de que el mismo se sustraiga del proceso, impidiendo así, el propósito del Ministerio Público que no es otro sino el de solicitar la aplicación efectiva de la justicia en la presente causa.

(Omissis).

En este sentido, existen en actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el ciudadano F.M.M., titular de la cédula de identidad -3.563.653, es el autor responsable del hecho, además es evidente que el tribunal toma únicamente como asidero, que se estaba en presencia de violación de garantías constitucionales, toda vez que el referido ciudadano fue detenido desde el día 24 de octubre de 2015, sin tomar en cuenta que pueden conculcar otros elementos y que son determinantes para establecer la verdadera intencionalidad que tenía el ciudadano F.M.M. al momento de cometer el hecho, lo cual se desprende de los elementos de convicción que a continuación se especifican:

(Omissis).

Con lo anteriormente, citado se puede inferir que la intención del ciudadano F.M.M., titular de la cédula de identidad V-3.508.053, fue la muerte de la adolescente víctima, con lo que existe suficientes elementos para que ésta representación fiscal haya calificado la conducta del ciudadano antes referido dentro del tipo penal de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

(Omissis).

Es necesario destacar que la presunción Iuris Tantum de peligro de fuga, se encuentra plenamente acreditada en virtud de que la calificación provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, está penado con prisión de VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS, por tal razón, se verifica entonces la presunción de que el ciudadano F.M.M., titular de la cédula de identidad V-3.508.053, se sustraiga del proceso, aunado a ello, señala el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no procede cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo.

Además de ello, se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado tomando en consideración que en los hechos objeto del proceso se evidencia la violación del derecho fundamental de la víctima, a la VIDA, derecho este cercenado por el imputado con su racional proceder, teniendo especial consideración en el hecho de que la víctima en el presente caso es una ADOLESCENTE de 17 años de edad (para el momento del hecho), y por lo tanto debe tenerse en cuanta lo previsto en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO IV

PETITORIO

En base a las consideraciones y fundamentos legales precedentemente expuestos, solicito muy respetuosamente, se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION¸ y en consecuencia, sea REVOCADA la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2015, por el JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITITUVA DE LIBERTAD, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano F.M.M., titular de la cédula de identidad V-3.508.053, y en su lugar se DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme lo prevé los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal…

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III

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Por su parte, el abogado A.M.P.C. y las abogadas RALENIS JILISSA T.G. y E.Y.N.H., inscrito e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. bajo el Nº 185.457 77.614 y 217.327, actuando con carácter de defensor y defensoras del ciudadano F.M.M., consignaron escrito de contestación del referido recurso de apelación, el cual obra inserto entre los folios 251 al 268 del expediente, alegando lo siguiente:

…la decisión del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del mismo Circuito Judicial Penal, con Competencia de Violencia Contra la Mujer, apegado al marco de la constitucionalidad preceptuado en el artículo 25 Constitucional, resulta apegado a derecho, es tanto así que también en aras de garantizar el derecho que le asiste a la víctima y aún cuando se decretó la nulidad de la aprehensión, la Juzgadora dictó una medida cautelar sustitutiva de libertad para garantizar las resultas del proceso, por ello no deben ser atendidas las demandas de la recurrente, quien como titular de la acción penal, no puede desconocer los derechos de los procesados y por ende su deber es garantizar la incolumidad de la Constitución y demás leyes, por lo tanto su denuncia en este sentido debe ser desestimada, mucho pretender bajo la modalidad de un efecto suspensivo continuar trasgrediendo sus derechos procesales, los cuales ampliamente fueron violentados por el propio titular de la acción penal, desconociendo lo establecido en la Ley, cuando no se estaba acordando la libertad del imputado, sino que se le restringió de su libertad a través de una medida cautelar sustitutiva a la libertad, lo cual es equivalente a la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público.

(Omissis).

Ahora bien en el presente caso nos encontramos ante una situación en la cual la Juez de control al momento de la audiencia de presentación del imputado, en vez de dictar una libertad plena, no obstante decretó una medida cautelar sustitutiva de libertad, dejándose notar que desde esta perspectiva es lógico por cuanto no podía analizar el fondo del asunto, al declararse incompetente, pero tampoco podía pasar desapercibido las violaciones en que incurrió el Ministerio Público, de eso no hay la menor duda, circunstancia ésta que debió tener muy en cuenta la Juzgadora al momento de emitir su fallo, por tales motivos, pedimos a la Sala de Apelaciones, que declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, en base a los términos de hecho y de derecho señalados up sutra (sic), y confirme la decisión de fecha 29 de octubre de 2015, Juzgado Primero (1º) con Competencia de Violencia Contra la Mujer, en la cual acordó conceder a nuestro representado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 242 numeral (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, bajo régimen de presentación cada 15 días, lo cual es suficiente para garantizar las resultas del proceso, mientras el M.T. decide sobre cuál será Tribunal competente para conocer el asunto.

Capitulo III

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, solicitamos a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el recurso ejercido por la Profesional del Derecho L.D.G.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Centésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, PRIMERO: que dicho recurso de apelación sea DECLARADO SIN LUGAR, por manifestante carecer de todo basamento jurídico para poder decretar una Medida Privativa de Libertad. SEGUNDO: Y solicitamos que se mantenga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 29 de octubre del 2015 por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…

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IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Pasa esta Alzada a resolver la procedencia de la impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en los siguientes términos:

Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada por vía del recurso de apelación de autos, la decisión dictada durante la audiencia celebrada el 29 de octubre de 2015, por la Jueza en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, que decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado F.M.M., de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como punto central recursivo, la representante del despacho fiscal señaló que la decisión dictada por el Tribunal a quo, a cargo de la Jueza E.P.G., “…es errada, por cuanto los extremos o circunstancias de procedencia a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad están perfectamente claros…”. Al mismo tiempo, refirió que el tribunal a quo, en la decisión objeto de impugnación no analizó la entidad del delito y la proporcionalidad de la medida de coerción personal, cuyas circunstancias logran inferirse de las actas que integran el expediente relacionado con el presente asunto.

Igualmente, la recurrente denunció, que la Jueza de Primera Instancia “NO ANALIZÓ cada uno de los elementos que cursaban en las actas procesales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales(sic) 1ª(sic), 2ª(sic) y 3ª(sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar (sic) circunstancias fácticas que tomó en consideración para llegar a la convicción que No se encontraban llenos los requisitos legales señalados”.

De la misma manera, la recurrente adujo que la jueza a quo, para el momento de decidir no atendió “…EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y ADOLECENTE”, en especial al de la víctima en el presente caso…”

Finalmente, a través del presente recurso de apelación, se pretende alcanzar que la decisión objeto de impugnación, sea revocada y en su lugar se decrete la medida judicial de libertad en contra del ciudadano F.M.M., conforme lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho lo anterior corresponde a este Colegiado determinar si la medida de coerción penal dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, el 29 de octubre de 2015, se encuentra ajustada a las disposiciones legales pertinentes, y al efecto se constata que el Tribunal en mención, acordó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra del ciudadano F.M.M., bajo el sustento de las siguientes:

…SEGUNDO: por considerar este tribunal que tenemos un hecho flagrante fuera del lapso legal este tribunal acuerda la libertad del ciudadano F.M.M., ampliamente identificado en la presente audiencia, mediante medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. ante este juzgado cada 15 días previa inclusión por el sistema computarizado, si bien tenemos que no es un hecho flagrante hay una víctima occisa en la presente causa y de lo cual se planteará el conflicto de no conocer ante el tribunal supremos de justicia y ello con el fin de evitar la impunidad en la presente causa. Una vez dictado el fallo del tribunal supremos de justicia se procederá a realizar el acto correspondiente e igualmente este tribunal ordenara oficiar a migración y extranjería prohibición de salida del país y así evitar la evasión del mismo en el presente proceso...

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Por consiguiente, de la anterior transcripción logra inferirse, que la Jueza de Control, Audiencia y Medidas para el momento de decretar la medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado F.M.M., sustenta legalmente la misma, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar de forma ligera e irreflexiva, que el hecho originario de la presente investigación no era flagrante y existía una víctima (occisa), todo ello sobre la base de no crear impunidad en el presente caso, por cuanto ese mismo órgano jurisdiccional decretaría en el mismo acto de la audiencia, el conflicto de incompetencia de la causa, ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo que, en virtud del estudio exhaustivo efectuado a las actas que integran la presente investigación penal, esta Corte de Apelaciones verifica, que durante la decisión dictada por el a quo, en la audiencia celebrada el 29 de octubre de 2015, en ningún momento se establecieron íntegramente los supuestos legales para considerar acreditados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención con lo consagrado en el artículo 242 ejusdem, tal como lo refirió el Ministerio Público recurrente, en el presente asunto, resulta evidente que la Jueza de la Primera Instancia, para decretar la medida de coerción personal menos gravosa en contra del ciudadano F.M.M., no tomó en cuenta el conjunto de actos investigativos aportado por el Ministerio Público en el presente asunto.

Al mismo tiempo, verificando este Tribunal Colegiado que el a quo no cumplió su deber de analizar las circunstancias fácticas de los hechos, para determinar si los mismos se adecúan al tipo penal objeto de imputación, es decir, al presunto delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tal como lo exige el numeral 1 del referido artículo 236. Siendo que en el presente caso, en la decisión objeto de apelación el Tribunal recurrido, no señaló cuál era el presunto delito que debía estar acreditado, conforme a los actos investigativos existentes en actas, a través de los cuales se acreditarían los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y así crear la certeza de la comisión del hecho punible objeto de impugnación, que dio origen a la imposición de la medida cautelar de privación de libertad, que recae en contra del imputado de autos.

Igualmente, constata esta Alzada que durante la decisión objeto de apelación, tal como lo alegó el despacho fiscal recurrente, no se satisfacen los extremos del articulo 236 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para así considerar como presunto autor o participe al ciudadano F.M.M., del hecho punible objeto de imputación.

Al respecto, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 157, consagra lo siguiente:

Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

(Negrillas y subrayados de esta Alzada)

En atención al anterior precepto legal, las distintas jurisprudencias emanadas del más alto Tribunal de la República, han sido contestes con los principios doctrinarios en afirmar que la motivación es la esencia, el soporte jurídico que debe prevalecer en toda decisión. Conforme a ello, debe explicarse el motivo de todo fallo con sus respectivos fundamentos jurídicos, a los fines de que los sujetos procesales queden convencidos o no de la providencia dictada y así evitar la violación de la tutela judicial efectiva por vicios de orden público, como lo es la inmotivación de la decisión.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, quedó asentado lo siguiente:

… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por que se arribó a la solución del caso planteado…

(Negrillas y subrayados de esta Alzada)

Por su parte, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé las modalidades de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, y los presupuestos de procedencia, exigiéndose taxativamente el deber del juez o de la jueza de motivar la decisión judicial a través de la cual se acuerdan. A tales efectos, dicha norma consagra lo siguiente:

Articulo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las siguientes medidas:…

(Negrillas de esta Alzada)

Atendiendo entonces, que en el caso de autos, la medida de coerción personal dictada por el Juzgado Primero (1°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, corresponde a la prevista en el referido artículo 242.3 de la Ley Adjetiva Penal, sin contar con algún tipo de motivación, conforme lo exige el mismo precepto legal, pues la recurrida sólo se limitó a establecer una nimia enunciación del por qué a su parecer, impuso la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por cuanto “…si bien tenemos que no es un hecho flagrante hay una víctima occisa en la presente causa y de lo cual se planteará el conflicto de no conocer ante el tribunal (sic) supremos (sic) de justicia (sic) y ello con el fin de evitar la impunidad en la presente causa…”; obviándose flagrantemente la obligación de analizar previamente los supuestos del artículo 236 del mismo código.

Conforme a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, del 12 de julio de 2007, Exp. Nº 07-0287, Sentencia Nº 1440, destacó lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada. Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión.

En la decisión impugnada por vía de amparo, el juzgador estimó que “la falta de motivación de estas medidas constituyen una de las prácticas judiciales mas lesivas del derecho a la defensa, toda vez que tal y como se ha señalado por mandato expreso del artículo 173 del Código Adjetivo, la falta de motivación acarrea la imposición de la sanción máxima de nulidad absoluta de tal auto, ya que es imposible que esta Corte de Apelaciones pueda entrar a examinar las razones que tuvo en consideración la Juez a quo para decretarlas”.(Negrillas y subrayados de la Sala).

Por su parte, la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República, ha destacado que las “nulidades son un mecanismo previsto a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de las victimas, imputados y demás sujetos procesales…”. (Sala Constitucional, Exp. 07-0827. Sent. Nº 1520, del 20-07-07).

Siendo así, que la motivación de las decisiones a tenor de lo consagrado en el artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal, implica señalar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario establecer el contenido según el caso, de los elementos de convicción o pruebas existente en autos, lo que conlleva imperiosamente a distinguir la particularidad de la motivación; circunstancia no cumplida en el presente asunto, tal como lo señaló el recurrente en su escrito de apelación.

Pues, la Jueza A quo, en el presente asunto, no ejerció acertadamente el control judicial al dictar la decisión del 29 de octubre de 2015 hoy recurrida, totalmente inmotivada, declarando en contra del imputado F.M.M., la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal; materializándose con ello la violación de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no cumplir con el debido proceso en el presente asunto, por dictar una decisión inmotivada al margen de lo exigido en los artículos 157 y 242 de la ley Adjetiva Penal.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, al observar este Tribunal Colegiado que el A quo incurrió en contravención de los artículos 157 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para el momento de dictar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, en contra del F.M.M. y siendo, que la misma es una exigencia formal de toda decisión judicial, que se integra con la esencia propia del derecho a la defensa de cada uno de los sujetos procesales, así como a la tutela judicial efectiva, y siendo que la referida violación de la mencionada garantía constitucional, solo debe ser saneada con la declaratoria de nulidad del pronunciamiento “SEGUNDO” dictado durante la audiencia efectuada el 29 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero (1°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano F.M.M.; todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 de la Ley Adjetiva Penal, extendiendo su efecto a los actos originados como consecuencia a dicha audiencia, a excepción del recurso de apelación, escrito de contestación y la decisión de esta Corte.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho, en el presente caso es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana L.D.G.C., Fiscal Auxiliar Interina Centésima Primera del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada el 29 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero (1°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano F.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.568.653.

Dada la anterior declaratoria de nulidad, deberá un Juez o Jueza distinto a la que dictó el pronunciamiento acá anulado, convocar en un lapso no mayor a 24 horas luego de recibida la presente incidencia, a la celebración de una audiencia, conforme lo previsto en el artículo 250 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V., y resolver lo conducente prescindiendo del vicio acá señalado. A tales efectos, deberá librar la correspondiente orden de aprehensión en contra del referido ciudadano. Y así se declara.

V

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de Derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

Primero

Decreta la NULIDAD ABSOLUTA del pronunciamiento “SEGUNDO” dictado durante la audiencia efectuada el 29 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero (1°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano F.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.568.653, así como todos los actos originados como consecuencia a dicha audiencia, a excepción de la presente decisión; todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 de la Ley Adjetiva Penal.

Segundo

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana L.D.G.C., Fiscala Auxiliar Interino Centésima Primera del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada el 29 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero (1°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos. En virtud de lo acá resuelto, deberá un Juez o Jueza distinto al de la recurrida, convocar en un lapso no mayor a 24 horas luego de recibida la presente incidencia, a la celebración de una audiencia oral, conforme lo previsto en los artículos 93 y 94 de La Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a Una V.L.d.v.. A tales efectos, deberá librar la correspondiente orden de aprehensión en contra del referido ciudadano

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase el presente expediente al Juzgado a quo.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

J.B.U.

(PRESIDENTE y PONENTE)

O.D. CAUFMAN C.M.Q.M.

LA SECRETARIA,

Abogada. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abogada. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

JBU/OC/CMQM/oc/gina*

Causa Nº CA-3030-16VCM

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