Decisión de Tribunal Tercero de Control de Miranda, de 31 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFlor Elizabeth Colmenares
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, treinta y uno de octubre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : MJ21-S-2003-000855

Juez: DRA. F.C.D.R..

Secretaria(o) ABOG. O.B..

Fiscal: A.G., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Víctima: LANDAETA MADERA P.P., titular de la Cédula de Identidad N°V-1.289.751.

Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal.

MOTIVO: SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN, SIN IMPUTADO CONOCIDO.

El 06 de Mayo de 2003, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó escrito ante la Oficina Distribuidora de Expedientes de este Circuito Judicial Penal, a través del cual señala que los hechos objeto de la presente causa, sucedieron en fecha 14 de Abril de 1989, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano: LANDAETA MADERA P.P., titular de la Cédula de Identidad N°V-1.289.751, por ante la Delegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora denominado: CICPC, cuya denuncia riela al folio 1 y su vuelto, del presente expediente, en la cual entre otras cosas manifestó: “…Comparezco por ante éste Despacho a fin de denunciar que….yo Sali de mi casa…cuando regresé…, se habían llevado….un radio…un vestido y otras cosas….”, la vindicta pública analizadas las actas, considera que los hechos trascritos, se subsumen dentro de las previsiones legales establecidas, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal, el cual prevé como pena prisión de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, siendo su término medio SEIS (06) años, conforme a lo establecido en el artículo 37 eiusdem.

Señala el Representante del Ministerio Público que desde la fecha de comisión del hecho punible (14 de abril de 1989) hasta la fecha en que se presenta la solicitud, ha transcurrido un lapso de más de TRECE (13) AÑOS, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal operó la prescripción ordinaria de la acción penal, razón por la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º en relación con el artículo 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecido el contenido y las circunstancias de la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, este Tribunal para decidir previamente OBSERVA:

PRIMERO

La presente causa se trata de uno de aquellos procesos que se encuentran bajo la figura de causas bajo el “Régimen Procesal Transitorio”, más concretamente de las enunciadas en el artículo 522 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en principio, los actos conclusivos a ser dictados por el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal, serían 1) Acusación y 2) Archivo fiscal.

Sin embargo, en criterio de este Tribunal el hecho de que la norma en comento haya limitado los actos conclusivos a ser dictados en el Régimen Procesal Transitorio a esas dos figuras (acusación y archivo fiscal), ello en modo alguno es óbice, para que el Ministerio Público en caso de encontrar acreditados los supuestos bajo los cuales procede el sobreseimiento de la causa, pueda solicitar legalmente el sobreseimiento de la causa, máxime cuando el monopolio de la acción penal bajo el sistema acusatorio se encuentra en manos del Ministerio Público.

Por tanto, quien aquí decide estima que en la presente causa, aún cuando se trata de una causa de las incluidas bajo el llamado “Régimen Procesal Transitorio”, ello en modo alguna excluye la solicitud de sobreseimiento si se dan los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En el caso de autos, se ha solicitado el sobreseimiento de la causa en un proceso donde no existe individualización de imputado, pero el Ministerio Público basa su pedimento en que el delito irremediablemente se encuentra prescrito al haber operado la PRESCRIPCIÓN ordinaria de la acción penal.

En este sentido, este Tribunal debe precisar que conforme a la doctrina, tanto nacional como extranjera, se tiene establecido que el sobreseimiento como acto conclusivo del proceso penal, se dicta respecto a personas determinadas o individualizadas y no en cuanto a hechos.

Así la Dra. M.V.G., sostiene que el sobreseimiento se caracteriza por dictarse respecto a las personas y no en cuanto a los hechos, señalando además, entre otros requisitos, el que se trata de un pronunciamiento judicial, fundado, que es recurrible y además, tiene autoridad de cosa juzgada.

Por su parte el autor Jarque G.D., al referirse al sobreseimiento sostiene:

El sobreseimiento es una resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal

.

Como vemos entonces la doctrina es unánime en cuanto a la exigencia para la procedencia del sobreseimiento, el que haya o exista un imputado individualizado o determinado, al ser una figura procesal que se dicta con respecto a personas y no en cuanto a hechos como lo sostiene la doctrina.

Sin embargo, este Tribunal disiente parcialmente del criterio sostenido por la doctrina antes referida, toda vez que no es cierto que el sobreseimiento de la causa proceda única y exclusivamente en cuanto a personas y no en cuanto a hechos, toda vez que de las mismas causales contenidas en el artículo 318 podemos constatar que dicha figura procesal, excepcionalmente procede en cuanto a hechos, más específicamente las causales referidas en el ordinal 1º al señalar que: El hecho objeto del proceso no se realizó y el ordinal 3º al referirse a: La acción penal se haya extinguido; con la salvedad que debe tratarse de la prescripción ordinaria como hecho extintivo de la acción penal a que se contrae el artículo 108 del Código Penal, pues en presencia de la llamada prescripción judicial o extraordinaria a que se refiere el artículo 110 eiusdem, es evidente que debe existir un imputado o acusado individualizado.

Tenemos aquí entonces dos supuestos excepcionales que hacen procedente la solicitud de sobreseimiento, que en modo alguno están referidos a personas, pues sin duda alguna dichas causales se refieren a hechos.

Para hacer más ilustrativo lo que señalamos, en cuanto a la causal del ordinal 1º nos permitimos transcribir el criterio de la Dra. R.M.E.V., quien al referirse a esta causal sostiene:

Un ejemplo práctico de ello, lo sería la investigación que se inicia en virtud de la denuncia hecha por una persona, en la cual señaló la comisión de un hecho previsto en la ley penal como punible. El resultado de las diligencias realizadas para lograr el total esclarecimiento de los hechos, demostró de manera fehaciente que los mismos eran supuestos, no hubo por parte de persona alguna, el desarrollo de una conducta descrita por la ley como punible; por lo tanto, no tiene objeto continuar ni con la investigación ni con el proceso, y en consecuencia el Representante del Ministerio Público, le solicitará al Juez de Control el sobreseimiento

.

Vemos entonces como en el caso del ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el ordinal 3º, estamos frente a supuestos que hacen procedente el sobreseimiento, referidas dichas causales a circunstancias “fácticas” más no a “personas determinadas”, por lo tanto y de manera excepcional la solicitud de sobreseimiento como acto conclusivo es procedente en los supuestos referidos a que el hecho objeto del proceso no se realizó y cuando la acción penal se ha extinguido, pues en tales supuestos la norma en comento en modo alguno hace referencia directa o indirecta a persona determinada, simplemente se trata de hechos que son los que debe constatar el juez para la procedencia o no de la solicitud.

Por tal razón y en casos como el de autos no tiene ningún finalidad el que el Juez pudiera disentir del criterio sostenido por el Ministerio Público, máxime cuando es criterio reiterado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Miranda, RATIFICAR dichos pedimentos de sobreseimiento, por lo que en definitiva el Juez de Control debe decretarlo en los términos a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es indiscutible que la prescripción ordinaria de la acción penal (referida al delito no al imputado) irremediablemente operó.

Conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de modo tal que cuando el proceso no cumpla esa finalidad, bien por elementos internos (caso de autos) o externos, deja de tener sentido para la consecución de la justicia, por lo que es inoficioso y va en detrimento de una sana y recta administración de justicia, rechazar tales solicitudes de sobreseimiento basadas en prescripción de la acción penal, provenientes del Régimen Procesal Transitorio, toda vez que ratificada la solicitud por el Fiscal Superior del Ministerio Público el Juez de Control debe nuevamente fijar su atención en dicho asunto y proceder a decretar el sobreseimiento, lo que en definitiva va en contra de la celeridad y del tiempo útil procesal, pues dicho esfuerzo se debe dedicar a otros asuntos que realmente si propenden y están dirigidos a la búsqueda de la justicia para lo cual el proceso constituye su instrumento.

En conclusión, este Tribunal es del criterio que el sobreseimiento como acto conclusivo, excepcionalmente procede en cuanto a hechos, como se dejó asentado precedentemente, siendo labor del Juez de Control, en caso de prescripción, determinar si efectivamente los hechos objeto del proceso se subsumen dentro de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, en cuyo caso de constatarse dicha adecuación típica y verificarse el transcurso del plazo legal exigido para la prescripción, resulta procedente la solicitud.

TERCERO

Ahora bien, este Tribunal observa que conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se prevé que: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate“.

Respecto de la celebración de esta audiencia para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el Juez prescinde de la celebración de la misma, debe explicar razonada y motivadamente las circunstancias por las cuales no celebra dicha audiencia, so pena de nulidad del auto por el cual se decreta el sobreseimiento, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (En este sentido vid sentencia No 1195 de 21 de junio de 2004, Caso: J.A.M. contra Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, especialmente el punto 3.6 de dicha decisión).

En tal virtud, quien aquí decide considera que el citado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para prescindir de la celebración de la audiencia oral cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate; por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición de sobreseimiento, ya que en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, trae dentro de los motivos que hacen procedente el sobreseimiento algunas circunstancias basadas en presupuestos objetivos que tornan innecesario su debate en audiencia, tal como sucede con el numeral 3º del artículo 318, referido a la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, pues en el primer supuesto el artículo 48 prevé cuáles son los supuestos que extinguen la acción penal, los cuales como es obvio se trata de presupuestos objetivos que comprueba el Juez sin necesidad de la celebración de la audiencia oral, más aún cuando dicha extinción se basa en la prescripción de la acción penal, puesto que para la verificación de ésta basta una simple operación matemática, para establecer el quantum de pena asignada al delito y en base a ello determinar la prescripción o no de la acción penal, conforme las reglas del artículo 108 del Código Penal.

Por tales razones quien aquí decide estima que al estar basada la solicitud de sobreseimiento en la Extinción de la acción penal por prescripción y en un proceso donde no existe imputado, la celebración de dicha audiencia se torna inoficiosa, razón por la cual se estima pertinente prescindir de la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

Hecho objeto del proceso: La víctima denunció “… que en horas de la madrugada del día de hoy, se metieron a la casa y se llevaron un rifle marca Winchester,…”

En el caso de marras efectivamente y en base a los elementos existentes en autos, estamos frente a la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal, el que prevé para sus infractores prisión de SEIS (06) AÑOS en su término medio, a tenor de lo establecido en el artículo 37 eiusdem y al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al sostener que:

.... ha dicho esta Sala que la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes

. (Sentencia 813 del 13/11/2001, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León ).

Por lo que tomando en consideración la fecha en que sucedieron los hechos (el 14 de Abril de 1989), es indiscutible que hasta la presente fecha han transcurrido más de TRECE (13) AÑOS, por lo que el plazo legalmente exigido para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal se ha superado con creces, pues conforme al artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, el plazo de la prescripción ordinaria para el delito en cuestión es de CINCO (5) AÑOS, razón por la cual a criterio de quien aquí decide el pedimento formulado por el Ministerio Público es procedente en derecho, por lo que indefectiblemente se produjo la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Decide:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESIMIENTO formulada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, basado en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, toda vez que la acción penal para la persecución del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano: LANDAETA MADERA P.P., titular de la Cédula de Identidad N°V- 1.289.751, irremediablemente se produjo la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA de la misma; y,

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL del delito objeto del presente proceso. Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito para su custodia y resguardo.

La Juez Tercero de Control,

DRA. F.E. COLMENARES DE ROJAS.

La Secretaria,

Abog. O.B..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.

La Secretaria,

Abog. O.B..

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