Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMagaly Esther Lopez
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE CONTROL DE BARQUISIMETO

BARQUISIMETO, 01 DE NOVIEMBRE DEL 2OO5

AÑOS: 195º Y 196º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004- 30078

FUNDAMENTACION:

Vista la solicitud del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de este Circuito Penal mediante la cual se decreta MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado F.J.A.L., titular de la cédula de identidad Nº V-10.128.097, residenciado en la Calle 50, entre carreras 13 C y 14, Nros 13-66, Barquisimeto Estado Lara, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos tipificado como USURA, ESTAFA AGRAVADA, HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, HURTO CALIFICADO, delitos estos previstos en el articulo 108 de la Ley de protección al consumidor; 465 ordinal 2, 271, 455 del Código Penal Vigente, quien en ese acto exoneró a la defensa publica y nombró como sus defensores Privados a los abogados J.J.R.V. y J.B. IPSA Nº 114.375 y 67.525, Siendo la oportunidad de Fundamentar la Medida Privativa dictada en audiencia.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIA

Observa, esta Juzgadora en razón de que en fecha 09 de Diciembre de 2004, la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recibe de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, solicitud de Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano antes identificado.

Posteriormente, una vez revisada dicha solicitud por parte del Representante del Ministerio Publico, este Tribunal acordó la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano F.J.A.L., plenamente identificado en autos, por cuanto el mismo podría estar incurso por unos de los delitos de USURA, ESTAFA AGRAVADA, HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, HURTO CALIFICADO.

Ahora bien, en fecha 27 de Octubre del Presente año, fue detenido el ciudadano antes identificado, por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado, en virtud que el mismo encontraba solicitado por ante este Tribunal, en la misma fecha fue fijada la audiencia para el día 28-10-05. Seguidamente, en fecha 28-10-05, se realizo audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicha audiencia el Tribunal le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico Abogado O.N. quien expuso: A.l.a. esta representación del Ministerio Público encuentra levemente satisfechos los supuestos del articulo 250, 251 y 252 para solicitar orden de aprehensión contra F.J.A.L. por los delitos de USURA previsto en el art. 108 de la Ley de protección al consumidor, ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el art. 465 ordinal 2 del Código Penal, HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO art. 271 ejusdem y HURTO CALIFICADO art. 455 del Código Penal, narrando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos según los cuales el ciudadano F.J.A.L., plenamente identificado en autos, prestó un dinero al ciudadano L.E.E., por cuanto le manifestó ser prestamista, préstamo de dos millones quinientos mil bolívares, el imputado le solicitó garantía por el préstamo, Escalona le entregó los papeles de la granja, firmaron un documento en notaría pero luego L.E.E. se dio cuenta que lo que había firmado era una venta. Le cancelaba interese mensuales, el mes cuarto le pagó los interese mas abono al capital de seiscientos mil bolívares, continúo pagando los interese, abonó cuatrocientos mil bolívares, quedando pendiente un millón de bolívares, el ciudadano presente se metió forzosamente en la casa de Escalona, sustrayendo objetos personales de L.E.E., los elementos de convicción están insertos al expediente, como son la declaración de la víctima, una factura de mueblería el Aguila de los objetos de hurto, el documento notariado de venta, el título supletorio de las bienechurías que tenía sobre el terreno, el acta de inspección ocular de la granja el Palenque, la declaración de la testigo R.M.P., la declaración de A.V., de C.A.S.C., la experticia grafotécnica practicada por los funcionarios J.A.C. y E.D., el acta policial, la inspección ocular realizada en el sitio donde fueron sustraídos los objetos propiedad de la víctima, la declaración de L.M.V., la declaración de Perdomo R.M., la declaración de la víctima y su madre, la denuncia de Díaz Escalona. Por considerar llenos los extremos previstos en el art. 372 y 373 solicita se continúe por el procedimiento abreviado y se dicte medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. acta policial de fecha 03/04/03, suscrita por el funcionarios Sub Inspector M.C., adscrito al cuerpo de Investigaciones Cientificas y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente causa, encontrándome en este despacho, se presento previa boleta de citación la ciudadana Perdomo S.R.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 7.396.248 a fin de ser entrevistada en relación a la causa G- 389.228 instruido por uno de los delitos contra la propiedad y en consecuencia expone; resulta que hace quince días, llegaron dos señores en un vehiculo modelo Mustang, a la casa de la señora N.D. violentaron los cilindros de la casa y penetraron y hasta la presente fecha están viviendo allí, con todas las pertenencia de la señora Nelida, y además le han prohibido la entrada a la misma, supuestamente todo viene por un préstamo que le hicieron a su hijo. Cursa en el folio Nº (04).

Posteriormente, este Tribunal le impuso al Imputado F.J.A.L., del derecho Constitucional establecido en el articulo 49 Ordinal 5, explicándole dicho derecho a lo que el mismo expuso; “yo no conocía a Escalona, el me hizo una carrera en un taxi, me dijo que necesitaba una plata, que tenía una granja que quería vender, yo le dije que la podía comprar, el iba a arreglar unos papeles, luego me llamó para firmar los papeles, le di un cheque y con ese cheque el compró lo que necesitaba que era un carro, el me hizo la venta, el tiene que saber lo que firmó porque leyó el documento, el me dijo que el me entregaba la granja después me pidió unos meses para desalojarla, yo le compré a él, nunca le presté nada, después el me dijo que no me iba a dar una granja pero el ya me habia dado la llave, yo mismo fui a la guardia, cuando llegué a la guardia, esa señora trató de golpearme yo siempre traté de entregarle las cosas y nunca me dejó, lo que pasa es que el señor le vendió la granja escondida a la mamá, el no lo había registrado, si yo a ese señor no lo conocía yo a el lo conocía como soltero, ahora me metió una demanda de anulación de venta porque es casado, yo nunca he sido prestamista, yo era el que buscaba a la policía a la guardia, todo lo que tiene el fiscal lo hice yo, el fue quien me estafó vendiéndome como soltero siendo casado, la prefectura incluso llamó a la señora para que se llevara los peroles y no se los llevó, el documento dice que me vende. Yo soy analista de sistemas y estoy trabajando estoy montando un negocio, el perjudicado soy yo porque el me vendió como soltero siendo casado, la señora no quiere entregarlos peroles, ella dice que tengo que ir preso. Es todo. En ese estado el fiscal manifiesta que tiene una letra de cambio que el imputado hizo firmar a la víctima. El fiscal pregunta y responde: esa letra le firmé yo, el me dijo a mi que si el no me entregaba la granja lo podía joder con esa letra, es como una garantía. Las personas que dicen que soy prestamista son la madre del señor, el señor y su comadre. Yo lo conocí agarrando un taxi, no he estado detenido antes, yo no sustraje nada de ahí, porque esa era la granja, las cosas estaban allá, la guardia fue tomó fotos y se hizo un inventario, las cosas están allá porque ella no lo quiere recibir, yo no he ido a la fiscalía porque a mi no me han citado, yo no sabía que estaba solicitado, yo vivía en la 50 entre 13 y 14 yo me mudé de ahí hace 2 años ahora vivo en la Villa Crepuscular, todas esas investigaciones con la guardia las hice yo. Es todo.

Seguidamente, el Tribunal le cedió la palabra a la Defensa quien expuso; esta defensa considera prudente llevar este procedimiento por la vía ordinario por cuanto faltan investigaciones y declaraciones por realizar, se consigna documento firmado por 18 personas dando fé que la casa objeto de esta acto se encontraba desocupada totalmente, de igual forma, aunque está consignada en las investigaciones de la fiscalía se consigna Acta de matrimonio de Escalona Díaz, la cual demuestra mala fe al realizar la venta, de igual forma, el fiscal precalifica la usura, y como se escuchó, mi representado no es prestamista, solo adquirió una vivienda en una notaría pública, con conocimiento pleno y sin engaño, ya que el documento estuvo a la vista del firmante. El Ministerio Público pone como víctima a la madre de Escalona, pero tal figura no se evidencia, ya que la propiedad de la granja era a nombre de Escalona Días, la precalificación de Estafa no existe por cuanto la venta fue consentida ante una notaría pública, dando fé publica a la venta, el fraude también lo rechaza la defensa en virtud que el documento siempre estuvo a la vista de Escalona, y con respecto al Hurto, no se ha cometido tal delito, mi representado acudió a la prefectura para que le hicieran inventario de los objetos que se encontraban en la vivienda y notificó a Escalona Díaz que debía retirar de la propiedad dichos objetos, en virtud de estos hechos la defensa solicita ya que el imputado siempre ha estado a derecho trasladando a los funcionarios policiales a realizar todo tipo de diligencia en esa vivienda, solicito medida cautelar sustitutiva para así garantizar su derecho consagrado en la Constitución de conformidad con el art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Una vez el Tribunal oída la exposiciones de las partes, paso a decidir en los siguientes términos: En razón de los hechos arriba enunciados y a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada por el Representante del Ministerio Público, observa esta Juzgadora examinando el dicho del Fiscal y las actuaciones presentadas en la audiencia, especialmente la declaración de la víctima ciudadano L.E.D., factura de mueblería el Águila de los objetos de hurto, el documento notariado de venta, el título supletorio de las bienechurías que tenía sobre el terreno, el acta de inspección ocular de la granja el Palenque, la declaración de los testigos: R.M.P., A.A.V.M., C.A.S.C., N.L.D.T., L.M.V., experticia grafotécnica practicada por los funcionarios J.A.C. y E.D., inspección ocular realizada en el sitio donde fueron sustraídos los objetos propiedad de la víctima.

Ahora bien, los delitos que se investigan en el presente asunto tienen asignada una pena en el Código Penal, en un termino máximo de 5 años de prisión, si bien es cierto la pena para estos delitos no es superior a la de los diez años no es menos cierto que el hoy Imputado ha tenido una conducta predelictual tal como se pudo evidenciar en el Sistema Informático Juris 2000, Según Causa P-05-892,que corre por ante este mismo Tribunal, por cuanto a criterio de quien aquí decide están dado los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente al peligro de fuga y por ende de obstaculización de la justicia siendo así que en el presente asunto lo procedente es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD, pues existen circunstancias concurrentes para presumir el peligro de fuga, tomando en cuenta la conducta predelictual del hoy imputado, así como las concurrencias de los diferentes delitos.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: 1) MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado F.J.A.L., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delito de USURA previsto en el articulo 108 de la Ley de protección al consumidor, ESTAFA AGRAVADA, HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 465 ordinal 2, 271, 455 del Código penal, para el momento en que ocurrieron los hechos. 2) Se acordó continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda. En la misma audiencia se libraron las correspondientes boletas de encarcelamiento y se acordó fijar audiencia en el asunto KP01-P05-8892, en virtud que el referido Imputado posee orden de Captura por ante este mismo Tribunal. Diarícese, regístrese y publíquese la presente fundamentación. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 9

Abg. M.E.L.

La Secretaria

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